3665 RESOLUCIÓN de 3 de febrero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por don Telmo Ramón Buján López, como Presidente de la Comisión de Control de «Plusfondo Dos Fondo de Pensiones-Lloyds Plan de Pensiones», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, número X, don Jesús Álvarez Beltrán, a inscribir la adaptación y modificación del Plan de Pensiones.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Telmo Ramón Buján López, como Presidente de la Comisión de Control de «Plusfondo Dos Fondo de Pensiones-Lloyds Plan de Pensiones», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, número X, don Jesús Álvarez Beltrán, a inscribir la adaptación y modificación del Plan de Pensiones.
I
El 23 de abril de 1997, se celebró en el domicilio social del «Banco Lloyds Bank Ltd.», reunión de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, aprobándose por unanimidad los acuerdos relativos a la modificación y adaptación, en su caso, del clausulado general del Lloyds Plan de Pensiones a la nueva Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Suspensión de Seguros Privados. El 28 de julio de 1997 se extiende certificación del acta de dicha reunión por el Secretario de la Comisión de Control de Lloyds Plan de Pensiones, con el visto bueno del Presidente de dicha comisión.
Presentada la certificación en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: La certificación debe de ser expedida por el órgano de administración de la entidad gestora (artículo 292.3 R.R.M.). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 22 de septiembre de 1997. El Registrador. Firma ilegible”.
Don Telmo Ramón Buján López, como Presidente de la Comisión de Control de «Plusfondo Dos Fondo de Pensiones-Lloyds Plan de Pensiones», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1º. Que el apartado primero del artículo 292 del Reglamento del Registro Mercantil pormenoriza detalladamente una relación de actos relativos a fondos y planes de pensiones que exigen su elevación a público. Dicha relación no comprende ni describe el acto objeto de la certificación suspendida, ya que la misma adapta o modifica exclusivamente el articulado de un clausulado de un plan de pensiones y, por tanto, queda excluida de dicha relación. El apartado segundo del citado precepto se inicia textualmente con la expresión “Para los demás actos ... “ y se está refiriendo expresamente a aquellos otros actos que pudieran tener lugar y que no se encuentren comprendidos en el apartado 1º., como es el acto objeto de la certificación impugnada, que queda incluido en el apartado segundo. 2º. Que conforme a lo establecido en el artículo 292, apartado 2º. del Reglamento del Registro Mercantil, no sólo el consejo de administración de la entidad gestora, es el único órgano legitimado para certificar la adopción de acuerdos relativos a fondos o planes de pensiones, pues hay otros, como pueden ser las respectivas comisiones de control de dichos fondos y planes de pensiones, y máxime teniendo en cuenta que en este caso se da la dualidad de ser órgano adoptante del acuerdo y a su vez el certificante del acta que se pretende inscribir. 3º. Que es incongruente pretender que el órgano legitimado de forma exclusiva para emitir el certificado de un acto, sea precisamente el órgano que no adoptó ni acordó el mismo, y que a su vez se encuentra dotado con personalidad jurídica propia y diferente del órgano adoptante del acto. Que el Fondo de Pensiones como patrimonio, se encuentra dotado en virtud de la Ley de Fondos y Planes de Pensiones de un representante que es su comisión de control, de la que emana su presidente y su secretario. Que la Ley atribuye a dichas comisiones la representación del Fondo al que se encuentran adscritos, y ello cuando el fondo se instrumente por un único Plan, como ocurre en este supuesto. Que la atribución que hace el apartado 3º. del artículo 292 del Reglamento del Registro Mercantil al consejo de administración de la entidad gestora, debe entenderse referida a una facultad única consistente en certificar y elevar a público. Que los actos que el reglamento señala como «anteriores» han de entenderse referidos a aquello que el mismo cita expresamente y que por su importancia intrínseca, precisan de elevación a público para poder trascender, y son estos actos los del apartado 1º. del citado artículo, los que precisan de la certificación expedida por el órgano de la sociedad gestora, pero no aquellos que tienen cabida en el apartado 2º., pues de no ser así se vacía de contenido este apartado. 4º. Que el clausulado de Lloyds Plan fue creado, suscrito y configurado en su origen, al amparo de un Proyecto de Plan de contenido más amplio, dentro del que figuró en su día, lo que es clausulado que hoy se modifica y que resultó ser aprobado única y exclusivamente por la Comisión que fuera promotora en su día de Lloyds Plan. En la creación del clausulado no participaron otras entidades y es lógico admitir que en su simple modificación o adaptación, tampoco participen las que resulten ajenas. 5º. Que junto a la certificación objeto del presente recurso, se presentó correlativamente en el mismo Registro otra certificación también expedida por la propia comisión de control Plusfondo Dos, relativa a la renovación de la propia comisión y que dio lugar a su inscripción; por lo que en virtud del artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil se solicita la uniformidad de los criterios de calificación.
El Registrador Mercantil de Madrid, número X, acordó mantener la nota de calificación recurrida, declarando que no procede acceder a la solicitud de inscripción formulada por el recurrente, e informó: 1. Que la única controversia que se suscita en el presente recurso es la referente al instrumento o título formal adecuado para la inscripción que se pretende en el Registro Mercantil, y la clave para resolver dicha cuestión debe encontrarse en el artículo 292 del Reglamento del Registro Mercantil y en la interpretación de los apartados 2 y 3 de su precepto reglamentario, que ha sido afectado mediante la ampliación de su contenido por el nuevo Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. 2. Que en el anterior reglamento la normativa reguladora desde el punto de vista registral mercantil (no administrativo) de los Fondos de Pensiones, venía contenida en los artículos 249 a 258 dedicando el artículo 256 a la determinación del título inscribible, el cual contenía dos apartados, trasunto fiel de los apartados 1 y 2 del actual artículo 292 del Reglamento del Registro Mercantil, después de la modificación llevada a cabo por el citado Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Y en esos dos apartados, tanto antes como ahora, se distinguía entre actos que requieren escritura pública para su inscripción en el Registro y los que pueden acceder al Registro con la simple certificación del acuerdo del órgano u órganos correspondientes. El actual artículo 292 ha añadido un tercer apartado conforme al cual la facultad de certificar y elevar a público los anteriores actos, sin distinguir entre los de los apartados 1 y 2, corresponderá a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil al órgano de administración de la entidad gestora en los términos establecidos en la sección 3.a del capítulo III del Título III del Reglamento. 3. Que la comisión de control de Fondos es un órgano necesario, colegiado en cuanto que sus miembros, debidamente convocados, celebran reuniones y adoptan acuerdos por mayoría, correspondiéndole unas funciones determinadas conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y 30 de su Reglamento. Que el actual artículo 292.3 del Reglamento del Registro Mercantil es claro al respecto cuando determina a quién compete expedir la certificación de los actos cuya inscripción no requiere escritura pública: al órgano de administración de la entidad gestora del Fondo, entidad gestora que junto con la entidad depositaria y la comisión de control constituyen los elementos (órganos) indispensables para el reconocimiento legal de los Fondos de Pensiones. Cada uno de ellos tienen sus funciones determinadas por la ley, y entre esas funciones el Reglamento del Registro Mercantil ha atribuido recientemente al órgano de administración de la entidad gestora, la facultad exclusiva de certificar los actos o acuerdos inscribibles en el Registro Mercantil, estableciendo un régimen más claro que el anterior Reglamento de 1989 y que equipara en este punto a los Fondos con las Sociedades Mercantiles, tal como resulta de la remisión que dicho artículo 292.3 hace de los artículos 107 al 112 del mismo Reglamento.
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1. Que hay que destacar que la función que atribuye la Ley de Planes y Fondos de Pensiones en su artículo 14 a la comisión de control, y no a otros órganos, es la representación del Fondo. 2. Que el apartado 2 del artículo 292 del Reglamento del Registro Mercantil ostenta una vertiente registral que no debe ser suprimida. Dicho apartado pertenece a un artículo que tiene por denominación la de «título inscribible» y que afecta y ampara a los tres párrafos que componen el artículo en cuestión. El contenido de dicho apartado segundo ha de entenderse referido a aquellos otros actos también susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil. 3. Que adicionalmente, el Reglamento reconoce en el citado párrafo segundo del artículo 292, que la certificación del acuerdo del órgano u órganos correspondientes, sin precisar de escritura pública, es un documento susceptible de ser inscrito en el Registro Mercantil. En consecuencia, existe una pluralidad de órganos, que se encuentran legitimados para certificar acuerdos susceptibles asimismo de ser inscritos en el Registro y ello en virtud de su contenido.
Vistos los artículos 7, 14, 20 y 22 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, sobre Planes y Fondos de Pensiones; 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas; 1, 3, 108, 109 y 292 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio; y las Resoluciones de 30 de septiembre y 7 de diciembre de 1993, 2 de junio de 1994, 9 de mayo de 1996 y 28 de octubre de 1998.
1. Para inscribir en el Registro Mercantil la adaptación y modificación del clausulado de un Plan de Pensiones se presenta una certificación expedida por el Secretario de la Comisión de Control de dicho Plan, con el visto bueno del Presidente del mismo. El Registrador deniega la inscripción porque, a su juicio, la certificación debe ser expedida por el órgano de administración de la entidad gestora, conforme al artículo 292.3 del Reglamento del Registro Mercantil.
2. El defecto ha de ser mantenido si se tiene en cuenta: a) Que el artículo 292 del Reglamento del Registro Mercantil, respecto de los planes y fondos de pensiones, después de distinguir entre los actos que habrán de constar en escritura pública para su inscripción (apartado 1) y aquellos otros para los cuales bastará certificación del acuerdo adoptado por el órgano u órganos correspondientes (apartado 2), atribuye claramente al órgano de administración de la entidad gestora del fondo de pensiones tanto la facultad de certificar como la de elevar a público todos los mencionados actos, a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil (apartado 3 -introducido como nuevo respecto del anterior Reglamento del Registro Mercantil de 1989 por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio-); b) Que esta función de documentación de los actos relativos a planes y fondos de pensiones, al encomendarse a dicho órgano de administración, resulta beneficiada por la permanencia y profesionalización de aquél; y la atribución de dicha facultad a quienes desempeñan funciones de gestión permite, para el caso de incorrecto ejercicio de aquélla, aplicar el especial régimen de responsabilidad establecido legalmente (cfr. artículos 22 de la Ley sobre Planes y Fondos de Pensiones; y, para el caso de que la entidad gestora sea una sociedad anónima, artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas), y c) Que la norma reglamentaria ahora debatida, que establece los presupuestos subjetivos de la facultad de certificar, ha de ser aplicada con rigor e interpretar de modo estricto tal requisito, máxime si se tiene presente que, dada la especial trascendencia, «erga omnes», de los asientos registrales, que gozan de la presunción de exactitud y validez -artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil- y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículo 1 de dicho Reglamento-, se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que tienen acceso al Registro (especialmente si, como acontece con las certificaciones, se trata de meros documentos privados), no sólo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de tales documentos sino también respecto de la legitimación para expedirlos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 3 de febrero de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid, número X.