Puestos a ponderar los intereses en juego siempre sería más arriesgado el dejar caducar el asiento, con pérdida para el financiador de la posibilidad de oponer su garantía frente a terceros, que prorrogar su vigencia por un plazo máximo de dos años sin con ello provocar perdida de derecho alguno para el adquirente que, a lo sumo, podría sufrir los perjuicios derivados de una retraso en la adquisición de la libre disposición sobre el bien que en cualquier caso le legitimaría para exigir los daños y perjuicios que indebidamente le hubiera causado aquella prórroga frente al responsable que estaría perfectamente identificado.



RESOLUCIÓN de 18 de julio de 2001, de la Dirección General de Los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Mariano Teijeira Rodríguez, en nombre y representación de «GMAC España Sociedad Anónima de Financiación EFC», frente a la negativa de la Registradora de Venta a Plazos de Santander doña Emilia Tapia Izquierdo a prorrogar una inscripción de reserva de dominio.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Mariano Teijeira Rodríguez, en nombre y representación de «GMAC España Sociedad Anónima de Financiación EFC», frente a la negativa de la Registradora de Venta a Plazos de Santander dona Emilia Tapia Izquierdo a prorrogar una inscripción de reserva de dominio.

Hechos



I



Por acta que autorizo el Notario de Santander don Fernando Arroyo del Corral el 21 de enero de 1999, a requerimiento de «GMAC España, Sociedad Anónima de Financiación», se solicitaba la prorroga de la reserva de dominio inscrita a favor de la requirente en el Registro de Venta a Plazos de Santander, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 24 de la Orden de 15 de noviembre de 1982, incorporando al acta copia del contrato de financiación del que derivaba la reserva de dominio, así como certificado bancario acreditativo del impago de recibos a cargo del comprador financiado por aquel contrato.

II



Presentada copia del acta en el Registro de Venta a Plazos de Santander, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la prorroga solicitada en el precedente documento, ya que la certificación expedida por don Miguel Angel Hernández Bazo, como apoderado de "Banco de Santander, Sociedad Anónima" (cuya representación no acredita) no es prueba del impago de los plazos del contrato de venta a plazos a que se refiere el Acta adjunta, como exige el artículo 24, letra a) de la Ordenanza de 15 de noviembre de 1982. Santander, a 29 de enero de 1999. La Registradora. Sigue la firma».

III



Don Mariano Teijeira Rodríguez, en representación de «GMAC España, Sociedad Anónima de Financiación EFC» interpuso recurso de reposición contra la anterior calificación aportando nueva certificación, que se incorpora a un acta notarial, expedida por el Banco de Santander subsanando los defectos advertidos, y alego: 1. Que el artículo 23 de la Ordenanza establece que la acreditación se realiza por acta notarial, es decir que conste en documento público para que pueda tener acceso al Registro, pero en ningún caso limita o restringe las formas de acreditar el impago de los plazos del contrato de venta a plazos. 2. Que con la aprobación de la nueva Ley de Venta a Plazos de 1998 se refuerzan los efectos del Registro. 3. Que de no accederse a la reforma, se entiende formalizado el recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Inmuebles.

IV



La Registradora mercantil y de Venta a Plazos de Bienes Muebles de Cantabria decidió mantener la nota de calificación y elevar el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado conforme a lo solicitado, a informó: Que se mantiene la misma calificación, ya que el artículo 24, 2.° párrafo, letra a) de la Ordenanza de 15 de noviembre de 1982 exige para que la prorroga de un contrato pueda ser inscrita, que el impago de dos o más plazos o el último, se acredite mediante acta notarial y no mediante una certificación bancaria, la cual se incorpora a un acta de referencia en la que el Notario se limita a incorporar el contrato de financiación. Que se considera que el acta notarial a que se esta refiriendo la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos, es un acta que acredita el impago, es decir en la que el Notario da fe de que el deudor no paga. Que sirve de interpretación la nueva Ley de Ventas a Plazos de 13 de julio de 1998 en lo que dice su artículo 16, numero 2, letra a). Que además una certificación bancaria se refiere a un determinado contrato de financiación; el impago puede tener su origen en otras posibles relaciones comerciales existentes entre acreedor y deudor.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 23 y 24 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1982.



1. Los artículos 23 y 24 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1982, partiendo de la base de que el objeto de la publicidad registral era las garantías del pago del precio aplazado de las ventas o el reembolso del préstamo que las financiase -reservas de dominio y prohibiciones de disponer sobre los bienes- en la medida en que se pretendiese hacerlas efectivas frente a terceros conforme establecía el artículo 23 de la Ley 50/1965, de 17 de julio, y lógicamente las mismas se extinguían al tiempo en que se hacia efectivo el pago garantizado, establecieron como causa ordinaria de extinción de los asientos su caducidad. por ello fijaron como plaza para la misma, con cancelación de los asientos de oficio, el de un año a contar desde que hubiera vencido el ultimo plaza de pago según el contrato inscrito o el que excepcionalmente hubieran fijado los Tribunales para hacerlo en los casos previstos en el artículo 13 de la misma Ley.

No obstante, para evitar el riesgo que supone esa caducidad automática ante la eventualidad de que el obligado al pago no atendiese al mismo en las fechas convenidas, admitió dos supuestos de prórroga de las inscripciones, uno para cuando se acreditase la existencia de litigio hasta que recayese resolución judicial firme, y el otro, aun sin necesidad de promover acción judicial alguna, por plazo de dos años desde que se hiciese constar en el Registro, «mediante acta notarial que los acredite,» el impago de dos o más plazos, o del último.

2. La simplicidad formal era la tónica en la Ordenanza reguladora del funcionamiento del registro, al punto de que, al margen de aquellos supuestos en que lo inscribible o anotable fuera una resolución judicial, es este de la prórroga de los asientos el único en que se exigía un documento público para practicar la inscripción, en concreto un acta notarial en cuanto Ramada a recoger no una declaración de voluntad o un consentimiento, sino a reflejar un hecho, el impago. Resulta evidente que la acreditación de tal hecho ha de ser distinta según cual haya sido el media a través del cual se haya instrumentalizado los pagos. Si, como ocurría en el presente caso, resulta del contrato que aquel había de hacerse mediante su domiciliación en determinada cuenta bancaria nada tiene de extraño que la entidad de financiación enviase los recibos, de ese y otros clientes, a troves de soportes magnéticos a otros procedimientos electrónicos a su Banco, el cual, por procedimientos similares, los giraría a las entidades donde estuvieran domiciliados los pagos para su cargo en las cuentas a tal fin señaladas, de suerte que la inexistencia de fondos en ellas para atenderlos daría lugar a una comunicación a través de las mismas técnicas del Banco remitente que procedería a adeudar su importe en la cuenta del cliente emisor de los recibos. Ante esta operativa no puede rechazarse el utilizado como media idóneo para acreditar el impago a los efectos que se perseguían, la prorroga de la vigencia del asiento registral. La certificación del banco a través del que operaba el emisor acredita que no fueron pagodas unos recibos emitidos a cargo del deudor, por importes y fechas de vencimiento coincidentes con los que figuraban en el contrato, por lo que el acta notarial que la incorpora cumple las exigencias del artículo 24 a) de la citada Ordenanza.

No puede olvidarse, por ultimo, que puestos a ponderar los intereses en juego siempre sería más arriesgado el dejar caducar el asiento, con pérdida para el financiador de la posibilidad de oponer su garantía frente a terceros, que prorrogar su vigencia por un plazo máximo de dos años sin con ello provocar perdida de derecho alguno para el adquirente que, a lo sumo, podría sufrir los perjuicios derivados de una retraso en la adquisición de la libre disposición sobre el bien que en cualquier caso le legitimaría para exigir los daños y perjuicios que indebidamente le hubiera causado aquella prórroga frente al responsable que estaría perfectamente identificado.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la decisión objeto del mismo.



Madrid, 18 de julio de 2001. -La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana Lopez-Monís Gallego.



Sr. Registrador mercantil de Santander.

Date: 
Tuesday, 21 August, 2001