El carácter generalmente dispositivo de las normas del Código Civil en materia de Derecho patrimonial (cfr., por todos, los artículos 6 y 1.112 del Código Civil) se manifiesta de forma acusada en materia de reversión, donde expresamente el artículo 641 permite estipularla «para cualquier caso y circunstancias», sin más limitaciones que las establecidas para las sustituciones testamentarias, entre las que no se encuentra en absoluto la prohibición de sustitución parcial.

En el recurso interpuesto por don Federico Cabello de Alba Jurado, Notario de Paredes de Nava (Palencia), contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Frechilla (Palencia) doña Sonia Morato González a inscribir una escritura de donación.



Hechos

I



Con fecha 24 de agosto de 2006 se otorgó escritura de donación por el Notario de Paredes de Nava (Palencia), don Federico de Alba Jurado, que fue presentada en el Registro de la Propiedad de Frechilla el día 29 de septiembre de 2006. Dicha escritura fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Doña Sonia Morato González, Registradora del Registro de la Propiedad de Frechilla, manifiesta los siguientes: Hechos: Habiendo estipulado en la escritura de referencia, la donación de la Iglesia de San Juan, no se acompaña certificado de su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Tampoco se acredita que don Rafael Palmero Ramos, siga ostentando el cargo de Obispo de Palencia al tiempo del otorgamiento de la escritura, a los efectos de la legitimación en la concesión de la licencia que autoriza a donación, o en su caso, es necesario sea ratificada por autoridad competente. No procede la reversión parcial. Fundamentos de Derecho: Primero: Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa: ''Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia''. Así como el artículo 2 del Real Decreto 142/1981 sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas. Este defecto se considera subsanable. Segundo: Conforme al canon 1291: ''Para enajenar válidamente bienes que por asignación legítima constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública y cuyo valor supera la cantidad establecida por el derecho, se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho''. Este defecto se considera subsanable. Tercero: Conforme al artículo 641.1 del Código Civil: ''Podrá establecerse válidamente la reversión a favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero a favor -sic- de otras personas, sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este código para las sustituciones testamentarias''. No contempla la reversión, parcial de lo donado. Este defecto se considera insubsanable. Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho, he resuelto denegar la practica del asiento solicitado. Las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos 325 y siguientes de la LH, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la calificación mediante escrito dirigido a este Registro o a cualquiera de las Oficinas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 327 LH. Puede también presentarse recurso directamente, en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la calificación, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 LH. Igualmente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y el Real Decreto 1039/2003, las personas a que se refiere el artículo 6 de la Ley Hipotecaría pueden instar nueva calificación del documento por Registrador sustituto en el plazo de quince días».



III



Don Federico Cabello de Alba Jurado, en su calidad de notario autorizante de la escritura de donación, interpuso recurso contra la nota de calificación, en base a los siguientes argumentos: Que la necesidad de inscripción previa en el Registro de Entidades Religiosas se refiere exclusivamente a la Iglesia Católica o la Diócesis de Palencia, pero no a los bienes inmuebles de aquéllas. Que la personalidad jurídica correspondiente a la Iglesia Católica y las entidades con personalidad jurídica propia que forman parte de su estructura territorial viene reconocida en el Código de Derecho Canónico, cánones 113 y 1255 entre otros y por el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979. Que las entidades territoriales de la Iglesia Católica no están sometidas al trámite de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas y su personalidad jurídica se puede apreciar por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, y también puede ser apreciada por notoriedad. Que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación especial como es el consentimiento y licencia necesarios de la autoridad eclesiástica competente; decisión de donación procedente de la misma autoridad; certificación del Inventario de Bienes del Obispado acreditativa del título de propiedad; y valoración pericial del inmueble donado. Que no es necesario que quien ostente el cargo de Obispo diocesano en el momento de conceder la licencia de donación sea la misma que otorgue la escritura. Que vacante el cargo de Obispo diocesano corresponde sus funciones al Administrador diocesano. Y en cuanto a la reversión parcial, aunque no esté expresamente prevista en el artículo 641 del Código Civil, está contemplada dado que la reversión está prevista para cualquiera caso y circunstancias. Además las disposiciones de nuestro ordenamiento procuran respetar la voluntad del donante, al admitir ampliamente la facultad de reservarse bienes en todo o en parte, o en el caso de prohibiciones o limitaciones de la facultad de disponer.



IV



La Registradora emitió informe el día 5 de diciembre de 2006 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos el artículo 641 del Código Civil; el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979; el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa; el artículo 2 del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas; los cánones 113 y 1255, y 1290 a 1298 del Código de Derecho Canónico, así como la Resolución de la Dirección General de Asuntos Religiosos de 11 de marzo de 1982.

Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de donación de un templo católico (Iglesia de San Juan) otorgada por el Administrador diocesano, que se somete a reversión parcial en caso de que acaezcan determinadas circunstancias, como es la destrucción del edificio y enajenabilidad de la finca.

1. El primer defecto alegado por la Registradora es que no se acompaña certificado de la inscripción de la Iglesia de San Juan en el Registro de Entidades Religiosas.

Este defecto no puede ser confirmado. La necesidad de inscripción previa en el Registro de Entidades Religiosas de las Iglesias, obviamente no se refiere a los templos físicos ni demás bienes inmuebles de las entidades religiosas, sino a las entidades religiosas en sí mismas, como personas morales o jurídicas.

Dentro de las entidades religiosas de la Iglesia Católica, las circunscripciones territoriales (tales es el caso de las parroquias y obispados) no están sujetas al trámite de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, ya que gozan ope legis de personalidad jurídica en cuanto la tengan canónica. Además la acreditación de las circunscripciones territoriales existentes en España antes del 4 de diciembre de 1979 puede realizarse por cualquier medio en Derecho, por lo que no es procedente la acreditación de la Diócesis cuando consta al notario por notoriedad. Así resulta claramente de los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede, del Código de Derecho Canónico, del Reglamento del Registro de Entidades Religiosas y así fue aclarado e interpretado por la Resolución de la Dirección General de Asuntos Religiosos de 11 de marzo de 1982.

En cuanto a la condición de representante de la Diócesis -el administrador diocesano por vacante del obispo- está suficientemente justificada en la escritura y cubierta por el juicio notarial sobre la suficiencia de sus facultades representativas (artículo 98 de la Ley 24/2001).

2. El segundo defecto expresado en la nota de calificación es que tampoco se acredita que don Rafael Palmero Ramos, siga ostentando el cargo de Obispo de Palencia al tiempo del otorgamiento de la escritura, a los efectos de la legitimación en la concesión de la licencia que autoriza la donación, o en su caso, es necesario sea ratificada por autoridad competente. Este defecto de la nota de calificación tampoco es conforme a Derecho.

Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas tienen plena autonomía y pueden establecer sus propias normas de organización y régimen interno (artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa). De manera que será el Código de Derecho Canónico el aplicable para determinar la capacidad de la Diócesis para la enajenación de sus bienes (cfr. artículo 9.11 del Código Civil), habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos (licencias, autorizaciones, justa causa, tasación) por el citado Código para la enajenación de los bienes de la diócesis (cánones 1290 a 1298). Ningún canon exige que la autoridad concedente de la licencia deba seguir ostentando tal condición en el momento de hacerse efectiva la enajenación. Es perfectamente posible -como lo es conforme al Derecho civil general- que concedida una licencia o autorización por una determinada autoridad -en este caso el Obispado diocesano-, y no estando aquélla sometida a plazo de caducidad, sea ejercitada por otra persona que le haya sucedido en el cargo o que supla sus funciones. Así ha ocurrido en este caso cuando el Administrador diocesano con competencias sobre administración de los bienes de la Diócesis en caso de sede vacante ha ejercitado una licencia previamente otorgada por autoridad competente en el momento de su concesión.

3. Finalmente se expresa en la nota de calificación que no es posible estipular una reversión parcial de una donación.

También este defecto debe ser revocado. El carácter generalmente dispositivo de las normas del Código Civil en materia de Derecho patrimonial (cfr., por todos, los artículos 6 y 1.112 del Código Civil) se manifiesta de forma acusada en materia de reversión, donde expresamente el artículo 641 permite estipularla «para cualquier caso y circunstancias», sin más limitaciones que las establecidas para las sustituciones testamentarias, entre las que no se encuentra en absoluto la prohibición de sustitución parcial. La previsión de reversión del 50 por 100 de la superficie de la finca donada para el caso de destrucción y enajenabilidad de los terrenos, no contraviene ninguna norma imperativa o prohibitiva, está amparada en una justa causa y cumple con las exigencias del principio de especialidad y demás derivadas de nuestro sistema registral inmobiliario. Además es la solución adoptada por el Código Civil para situaciones análogas, como el caso de la donación separada de usufructo y nuda propiedad (artículo 640) o la reserva de la facultad de disposición, que no se exige que se extienda a la totalidad de los bienes donados sino que puede ser parcial (cfr. artículo 639 del Código Civil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora.

Contra esta Resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de septiembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Monday, 15 October, 2007