Se presenta en el Registro mandamiento en el que, como consecuencia de Sentencia firme en la que se declara la nulidad de una inscripción de hipoteca y del Procedimiento Judicial Sumario por el que se ejecutó la misma, se ordenan las cancelaciones correspondientes. Resultando del Registro que la finca se transmitió por el adjudicatario del procedimiento a un tercero, el Registrador deniega las cancelaciones por no haber intervenido en el procedimiento este tercero que es el actual titular registral.

En el recurso interpuesto por doña Angeles Zubeldia Medialdea contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Granada, número 5, don Francisco García de Viedma Ruiz de Almodóvar, a cancelar una hipoteca.



Hechos

I



En autos de Menor Cuantía, número 494/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Granada, seguidos a instancia de doña Angeles Zubeldia Medialdea, contra el B.B.V.A., S.A. y don Bernardino B. S., solicitando la nulidad del derecho real de hipoteca constituido sobre la finca registral número 1976 del Registro de la Propiedad, número 5, de dicha ciudad, fue dictada resolución con fecha 26 de julio de 2001 por la que se desestima la demanda. Apelada dicha resolución, Rollo 690/03, ante la Audiencia Provincial de Granada por la parte demandante, el 25 de febrero de 2004 se dictó sentencia, declarando la nulidad del derecho real de hipoteca antes referido y de las inscripciones derivadas del procedimiento 1505/90, de ejecución al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.



II



Presentado en el Registro de la Propiedad, número 5, de Granada, mandamiento de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, ordenando la cancelación de la hipoteca y de las inscripciones antes dichas, fue calificado con la siguiente nota: El documento calificado contiene mandamiento ordena cancelación de la inscripción de hipoteca de la inscripción 6.ª de la finca 1976 del término municipal de Huétor Santillán, folio 70 del Libro 37, y de las inscripciones derivadas del procedimiento 1505/90, de ejecución conforme al artículo 131 de la Ley Hipotecaria. El historial registral de esta finca, en lo pertinente al caso, es el siguiente: 1. inscripción 5.ª, a favor de Doña María Angeles Zubeldia Medialdea, en liquidación de su sociedad de gananciales con Don Bernardino B. S.; 2. inscripción 6.ª, hipoteca constituida a favor de Banco de Crédito Industrial, constituida en representación de la titular registral, por su marido, Don Bernardino B. S.; 3. a su margen consta nota de expedición de certificación de dominio y cargas a efectos de procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; 4. inscripciones 7.ª y 8.ª, por las que, en virtud del procedimiento referido, se cancela la hipoteca y se inscribe la adjudicación de la finca en virtud de dicho procedimiento, a favor de Banco Exterior de España; 5. inscripción 9.ª, por la que se hace constar la aportación que Banco Exterior de España, S.A. realiza de esta finca a la entidad G.,, S.L., en la ampliación de capital de esta última, autorizada por el Notario de Madrid, Don José Luis Martínez Gil, el 30 de Junio de 1997, practicada la inscripción el 30 de mayo de 1999. Dicha entidad no consta que haya sido parte en el procedimiento en que se declara la nulidad de la hipoteca y de su ejecución, con la consiguiente adjudicación a Banco Exterior de España, S.A., transmitente al actual titular registral, G, S.L.FUNDAMENTOS DE DERECHO. El principio del tracto sucesivo, enunciado singularmente en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria requiere para la práctica de cualquiera asiento derivado de un procedimiento judicial el hecho de que el titular registral sea parte en el procedimiento; igualmente, el artículo 24 de la Constitución Española, formulando el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. Lo declaran las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 2002 y 12 de marzo de 2002, entre otras. Por ello, se adopta el siguiente ACUERDO. Se deniega la práctica de las cancelaciones ordenadas, por el defecto en principio considerado insubsanable de no constar que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral de la finca afectada. Se notifica esta calificación al Juzgado de Instrucción número Uno de Granada y al presentante. Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la vigencia del asiento de presentación correspondiente hasta sesenta días hábiles siguientes a la práctica de la última de dicha notificaciones. Contra este acuerdo de calificación podrá interponerse reclamación de forma potestativa en los siguientes términos: Bien impugnándolo directamente ante los Juzgados de Primera Instancia de Granada, siéndole de aplicación en este caso las normas del juicio verbal previstas en los artículos 437 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, debiendo interponerse la demanda dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de notificación de la presente calificación. Bien recurriendo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito que deberá presentarse en esta Oficina, sin perjuicio de que el interesado pueda optar por su presentación en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38, 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier otro Registro de la Propiedad, si bien se advierte expresamente que, a efectos de prórroga del asiento de presentación sólo se entenderá como fecha de interposición aquella en que tenga entrada en este Registro el escrito correspondiente remitido por la Oficina o Registro receptor, todo ello según los trámites y procedimientos establecidos en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Igualmente, de conformidad al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, redactado por Ley 24/01, de 27 de diciembre, se podrá solicitar calificación alternativa del Registrador a quien corresponde según el Cuadro de Sustituciones, todo ello, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2002. Granada, 6 de abril de 2003. El Registrador. Firma ilegible.



III



Doña Angeles Zubeldia Medialdea interpuso recurso contra la citada calificación, y alegó: 1.-La existencia de un mandamiento de la Audiencia Provincial de Granada ordenando la nulidad de la hipoteca y de las inscripciones relativas a dicha hipoteca, motivadas tanto por su constitución, como derivadas del procedimiento del Artículo 131 de la Ley Hipotecaria, de forma que la actora quede como titular registral de la finca. 2.-La obligación de los Registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes: artículo 100 de la Ley Hipotecaria y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Resolución de 21 de octubre de 1992. 3.-La calificación registral infringe el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 257 de su Reglamento, todo ello en relación con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que igualmente supone conculcación del artículo 2.1 de la citada Ley y los artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 193 del Reglamento. 4.-La calificación recurrida infringe el artículo 118 de la Constitución.5.-El artículo 34 de la Ley Hipotecaria no puede proteger a G., S.L. puesto que era conocedora de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada.



IV



El Registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros el 3 de junio de 2006.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 24 y 118 de la Constitución Española; 1, 18, 20, 40, 42 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 2 de febrero y 13 de marzo de 2002.

1. Se presenta en el Registro mandamiento en el que, como consecuencia de Sentencia firme en la que se declara la nulidad de una inscripción de hipoteca y del Procedimiento Judicial Sumario por el que se ejecutó la misma, se ordenan las cancelaciones correspondientes. Resultando del Registro que la finca se transmitió por el adjudicatario del procedimiento a un tercero, el Registrador deniega las cancelaciones por no haber intervenido en el procedimiento este tercero que es el actual titular registral.

2. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que en el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no ha intervenido el titular registral de las fincas. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.

3. Alega el recurrente que el Registrador infringe el artículo 118 de la Constitución que le obliga a cumplir las sentencias firmes, pero, para que ello sea así es preciso que la inscripción que se solicita no incurra en indefensión, la cual se habría evitado si la demanda de nulidad que acabó con la sentencia referida hubiera sido anotada en el Registro, pues tal anotación habría publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitada la indefensión producida.

4. También alega el recurrente que el titular registral no es de buena fe pues conocía la sentencia. Tal alegación no es atendible pues, además de no probarse, el procedimiento registral no es el camino adecuado para desvirtuar la presunción de buena fe, lo que sólo puede acreditarse y declararse judicialmente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de noviembre de 2006. La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Thursday, 21 December, 2006