En el recurso interpuesto por don Jesús Barcia Paredes en representación de don Emilio Agudo Dorado contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Illescas número 1, don José Ernesto García-Trevijano y Nestares, a inscribir un auto recaído en la tramitación de un expediente de dominio.
Hechos
I
En el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Illescas se presentó escrito a fin de iniciar un expediente de dominio para la inmatriculación de tres cuartas partes indivisas de una finca. En el escrito se explicaba que la cuarta parte restante ya estaba inscrita a favor del actor por virtud de un título que se refería sólo a esa cuarta parte a consecuencia de un error en la redacción del inventario, que debiera haber incluido la totalidad del dominio. El 16 de noviembre de 2005 recayó auto en el que se declaró que el actor es dueño de las tres cuartas partes indivisas mencionadas. Posteriormente, el 7 de marzo de 2006, un nuevo auto aclaró el anterior diciendo, entre otras cosas, que el expediente se refería a la parcela 115 del polígono 14 de Valmojado.
II
Presentados conjuntamente sendos testimonios de ambos autos, los mismos fueron calificados del siguiente modo: «1. La descripción de la finca consignada en el auto, aunque hace referencia a la parcela 115 del polígono 14, no se corresponde con la que figura inscrita con el número registral 2.309 del término de Valmojado; no pueden formar la misma finca tres cuartas partes de 24 áreas y 4 centiáreas, y una cuarta parte de 80 áreas y 60 centiáreas. Artículos 7, 8, 9 y concordantes de la Ley Hipotecaria. Tampoco la descripción es coincidente. 2. De la fotocopia de la demanda, aportada junto al auto aclaratorio, resulta que "no figura la totalidad de la finca a favor de don Emilio Agudo Dorado -el promotor-. Ello se debe únicamente a un error en la redacción del inventario, que será subsanado a través del presente expediente de dominio mediante la inmatriculación de las tres cuartas partes restantes". Parece pues que se utiliza el procedimiento inmatriculador para rectificar un error en el título, lo cual es incompatible con la naturaleza de aquél ya que el título que causó la inscripción registral de la finca 2.309 de Valmojado está basado en el principio del consentimiento -artículo 24 de la Constitución Española, y 20, 40, 82 y concordantes de la Ley Hipotecaria- por lo que la rectificación del error en el título no puede hacerse sino por consentimiento de los interesados -los otorgantes de aquel título- o resolución judicial sustanciada por los trámites del "juicio declarativo correspondiente" -artículo 40 y 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 272 y siguientes del Reglamento Hipotecario en cuanto a la improcedencia de la inmatriculación para rectificar el error en el título. El defecto señalado en el apartado 1 tiene el carácter de subsanable, y el defecto señalado con el número 2 tiene el carácter de insubsanable, si el presupuesto en el que se basa -error en el título- es la causa de la tramitación del expediente de dominio».
III
Contra la anterior calificación recurrió don Jesús Barcia Paredes en representación de don Emilio Agudo Dorado y alegó: la finca a la que se refiere el auto no aparece inscrita a nombre de persona alguna.
IV
El 29 de mayo de 2006, el Registrador emitió su informe y remitió el expediente a este centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 2,8,9, 20, 40, 82, 198, 199, 201 y 211 de la Ley Hipotecaria, 100, 274, 284 y 298 de su Reglamento.
1. Se debate en el presente recurso si es posible inscribir un auto recaído en la tramitación de un expediente de dominio para la inmatriculación de tres cuartas partes indivisas de una finca a favor de una persona que ya tiene inscrita a su favor la cuarta parte indivisa restante cuando resulta que la superficie que se dice en el auto que tiene la finca es inferior a la que figura en el Registro y, de la documentación presentada, se desprende que el título de adquisición de las tres cuartas partes indivisas no inscritas es el mismo que el de la cuarta parte ya inmatriculada tras afirmar que se padeció un error al no incluir en él las tres de cuya inmatriculación ahora se trata. El Registrador aprecia dos defectos: el primero se refiere a que la finca descrita en el auto no se corresponde con la que aparece descrita en el Registro ya que en el auto figura una superficie y en el Registro otra superior; el segundo, que a diferencia del anterior es considerado insubsanable, se refiere a que el expediente de dominio no es el procedimiento adecuado para la corrección de errores del título inmatriculador anterior.
2. El primer defecto no puede ser mantenido. La falta de correspondencia entre la superficie descrita en el folio abierto a la finca con ocasión de la inmatriculación de una cuarta parte indivisa del dominio y la descrita en el auto aprobatorio del expediente de dominio para la inmatriculación de las restantes tres partes indivisas no constituye un obstáculo a la inscripción de éstas últimas cuando, como en este caso, la superficie inscrita es superior a la del título y no hay que inmatricular un exceso de cabida. La inscripción solicitada puede perfectamente hacerse señalando en la inscripción cuál es la verdadera superficie de la finca, que será la que figure en el título ahora presentado. Es cierto que del modo en el que se expresa el Registrador se extrae la conclusión de que la falta de correspondencia entre la superficie del título y del Registro le hace dudar de la identidad de la finca. Sin embargo, tal duda no puede existir razonablemente cuando, tanto en el auto como en el Registro, la finca aparece identificada como la parcela 115 del polígono 14 del término de Valmojado, lo que evidencia que el auto se está refiriendo a la misma finca a la que en su día, al inmatricular la primera cuarta parte indivisa, se le abrió folio en el Registro y que se describió también como la finca 115 del polígono 14.
3. El segundo defecto tampoco puede ser mantenido. El hecho de que el título que motivó la inmatriculación de la primera cuarta parte indivisa estuviera equivocado en el sentido de que debiera haber incluido las tres cuartas partes restantes no impide que puedan inmatricularse ahora, en vez de a través del mismo título por el que se inmatriculó la primera cuarta parte tras la correspondiente subsanación del error en su día padecido, por medio de un expediente de dominio para la inmatriculación de fincas.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de octubre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.