Es cierto que el fallo de la sentencia no se pronuncia sobre el carácter del bien objeto del recurso, pero no lo es menos que el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario permite la constancia registral del carácter del precio o contraprestación del bien adquirido siempre que se presente prueba documental pública, y tal prueba documental se realiza cumplidamente en el presente supuesto, pues el juez, con unos elementos de juicio mucho más amplios que aquellos que pudiera tener el Registrador, considera probado que el precio con el que se adquirió era privativo de la titular registral. Por tanto, el carácter privativo, respecto de la tercera parte de finca inscrita en nuda propiedad a favor de la recurrente, deberá hacerse constar en el Registro por medio de la nota marginal a que se refiere el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario.



    En el recurso gubernativo interpuesto por la Letrada, doña María Isabel Almenzar Mariscal, en nombre y representación de doña Blanca T.R., contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número uno de Granada, don José Quesada Segura, a inscribir una sentencia.


    Hechos

    I



    Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada, en la liquidación de gananciales número 271/01, seguida entre doña Blanca T.R. y su esposo don Rafael P. de S. G., se suscitó controversia respecto a la propiedad ganancial o privativa del inmueble sito en la ciudad de Granada, Avenida de la Constitución, así como respecto a la plaza de aparcamiento número 2, 1.ª planta de sótanos y trastero (fincas registrales 31.353, 31.201-59604 y 31.203-61080), igualmente también se suscitó controversia sobre otros temas que en nada tienen que ver con el presente recurso. Dado que debido a dichas controversias no existía, por parte de ambos cónyuges, acuerdo en las partidas que habrían de incluirse en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales, se convocó a ambas partes a la vista prevista en el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez celebrada dicha vista, con fecha 4 de diciembre de 2001, se dicta, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada, sentencia en dicho asunto; en el Fundamento Jurídico 1.º de dicha resolución se declara que «tras un examen y valoración de la prueba practicada, se estima que la parte actora ha logrado de forma concluyente, la destrucción de la presunción de ganancialidad» de dicha finca. Sin embargo en el fallo de la sentencia no se alude expresamente a dicho bien, pues únicamente se refiere a los bienes que se ha de incluir en el activo de la sociedad conyugal, y, lógicamente, la finca objeto del recurso no se incluye en tal inventario, incluyéndose sólo los bienes muebles situados en la misma.

    La aludida finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Granada, en usufructo vitalicio a favor de unos cónyuges y en nuda propiedad, por terceras partes indivisas y en proindiviso, a favor de sus tres hijos por título de compraventa, pero con respecto a la parte que a este recurso interesa, está inscrita como presuntivamente ganancial por estar la hija nuda propietaria, doña Blanca T.R., casada al tiempo de la compra.



    II



    Presentado testimonio de la anterior sentencia, junto con una solicitud de la recurrente, dirigida al Juzgado para que se aclare la sentencia, con la resolución judicial denegatoria de tal aclaración, en el Registro de la Propiedad, número uno, de Granada fue calificada con la siguiente nota: «Acuerdo recaído en este Registro de la Propiedad sobre la calificación del documento. (artículo 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria). Notario/Autoridad Judicial: Juzgado de Primera Instancia número tres de Granada. Naturaleza: Sentencia Judicial. Fecha de autorización 4 de diciembre de 2001. Fecha de presentación: 8 de abril de 2003. Asiento 2.935 del Diario 44. Hechos: I.-El día ocho de los corrientes, bajo el asiento de presentación número 2.935, del Diario 44, fue presentado un testimonio expedido con fecha 27/01/2003, del documento referido en el encabezamiento, sobre formación de inventario en los autos de liquidaci6n de sociedad legal de gananciales, numero 271/01, seguidos ante el referido Juzgado, a instancia de doña Blanca Tapia Rodríguez, contra don Rafael Pérez de Sevilla Guitard. II.-Que el Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que dimana del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al Registro de la Propiedad, emite con ésta fecha calificación negativa teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de derecho:

    Fundamentos de Derecho: En el fallo de la sentencia, solo se declara el carácter ganancial de diversos muebles y vehículos, que no tienen acceso al Registro de la Propiedad, (artículo 2 de la Ley Hipotecaria y artículos 5, 6 y 7 de su Reglamento); así como de una finca no radicante en este Registro de la Propiedad. Y además, no consta en dicho fallo el carácter ganancial o privativo de los inmuebles citados en el Fundamento de Derecho 1.º, únicos pertenecientes a la demarcación de este Registro -vivienda 4°C, plaza de aparcamiento número 2, 1.ª planta de sótanos, así como el trastero, sitos en Granada, edificio Los Arrayanes, Avenida de la Constitución número 22,-Acuerdo: Denegar las inscripciones en razón a los fundamentos de derecho antes expresados, de conformidad con el artículo 434 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, quedará prorrogada la vigencia del asiento de presentación por un plazo de sesenta días hábiles a contar desde la fecha en la que se acredite la percepción de la presente comunicación que se efectúa tanto al presentante del documento corno al Notario autorizante del mismo. Contra el anterior acuerdo de calificación podrá interponerse recurso en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá presentarse en este Registro, sin perjuicio de que el interesado pueda optar también por su presentación en los Registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier otro Registro de la Propiedad, si bien se advierte expresamente, que, a efectos de prórroga del asiento de presentación, solo se entenderá como fecha de presentación aquella en que tenga entrada en éste Registro el escrito de interposición remitido por la Oficina o Registro receptor, todo ello según los trámites y procedimientos establecidos en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Alternativamente podrá igualmente el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, ejercitar su derecho a solicitar una calificación subsidiaria por el Registrador que corresponda según el cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, provisionalmente fijado en Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por el Cuadro de interinidades de los Registros vacantes, con las formas y efectos previstos en el citado precepto legal. Granada a 24 de abril de 2003. El Registrador. Fdo.: José Quesada Segura».



    III



    La Letrada, doña María Isabel Almenzar Mariscal, en nombre y representación de doña Blanca T.R., interpuso contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegó: Que resulta obvio que en la sentencia no se incluyan los inmuebles pues se ha destruido la presunción de ganancialidad dándole a los mismos carácter privativo y puesto que la resolución judicial se dicta dentro del marco de un procedimiento de liquidación de gananciales donde se está dilucidando cual va a ser el inventario de bienes que componen dicha sociedad, no se pueden incluir aquellos bienes que no la componen. Que al existir un título «testimonio de una resolución judicial firme» en el cual se modifica un derecho real, el de propiedad privativa y no ganancial de unos bienes, se está cumpliendo con los requisitos exigidos por los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir el contenido de dicha resolución, dado que la sentencia es clara en su fundamento de derecho 1.º al indicar que «queda destruida la presunción de ganancialidad» y precisamente eso es lo que se quiere inscribir, es decir, que la presunción de ganancialidad que consta en el Registro ha sido destruida, independientemente que en el fallo de dicha resolución se haga mención únicamente a los bienes gananciales, pues lo que se está haciendo por omisión en dicho fallo no es más que excluir unos bienes del inventario de la sociedad de gananciales que no tienen el carácter de ganancial puesto que han sido declarados privativos.



    IV



    El Registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo mediante escrito de 24 de junio de 2003.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria y 95 y 100 de su Reglamento.

    1. Una finca aparece inscrita en el Registro en usufructo vitalicio a favor de unos cónyuges y en nuda propiedad, por terceras partes y en proindiviso, a favor de sus tres hijos, por título de compraventa. Pero, respecto de la parte que a este recurso interesa, está inscrita como presuntivamente ganancial por estar la hija nudo-propietaria casada en el momento de la compra.

    Se presenta testimonio de sentencia en juicio verbal sobre formación de inventario en autos de liquidación de la sociedad de gananciales de dicha hija. En dicha sentencia, seguida por dicha señora contra su marido, en el fundamento primero se declara que «tras un examen y valoración de la prueba practicada, se estima que la parte actora ha logrado, de forma concluyente, la destrucción de la presunción de ganancialidad» de dicha finca. Sin embargo, en el fallo de la sentencia no se alude expresamente a dicho bien, pues únicamente se refiere a los bienes que se han de incluir en el activo de la sociedad conyugal, y, lógicamente, la finca objeto del recurso no se incluye en tal inventario, incluyéndose solamente los muebles situados en la misma.

    Se presenta igualmente una solicitud de la recurrente dirigida al Juzgado dirigida a que se aclare la sentencia, con la resolución judicial denegatoria de dicha aclaración.

    El Registrador deniega la inscripción por no abarcar el fallo el carácter del bien cuya inscripción se trata de modificar. La interesada recurre.

    2. El recurso ha de ser estimado. Es cierto que el fallo de la sentencia no se pronuncia sobre el carácter del bien objeto del recurso, pero no lo es menos que el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario permite la constancia registral del carácter del precio o contraprestación del bien adquirido siempre que se presente prueba documental pública, y tal prueba documental se realiza cumplidamente en el presente supuesto, pues el juez, con unos elementos de juicio mucho más amplios que aquellos que pudiera tener el Registrador, considera probado que el precio con el que se adquirió era privativo de la titular registral. Por tanto, el carácter privativo, respecto de la tercera parte de finca inscrita en nuda propiedad a favor de la recurrente, deberá hacerse constar en el Registro por medio de la nota marginal a que se refiere el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 14 de febrero de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Granada.

Date: 
Wednesday, 6 April, 2005