Siendo desde luego necesaria, en virtud del principio del tracto sucesivo, la previa inscripción de la transmisión de la hipoteca causada por la fusión y transmisión en bloque del patrimonio de la entidad titular registral de la hipoteca a la que ahora otorga la escritura calificada, debe accederse sin embargo a la cancelación solicitada ya que en dicha escritura el Notario autorizante testimonia los extremos necesarios para la previa inscripción de aquella transmisión, lo que hace innecesario la presentación de la misma copia de la fusión como solicita el Registrador en su nota.



RESOLUCIÓN de 12 de enero de 2002, de da Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante don Francisco Javier Tejeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 3 don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de cancelación, de hipoteca, en virtud de apelación del Registrador.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante don Francisco Javier Tejeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 3 don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca, en virtud de apelación del Registrador.

Hechos
I



El 9 de diciembre de 1997, ante el Notario de Alicante don Francisco Javier Tejeriro Vidal, la representación del “Banco Exterior de España, Sociedad Anónima”, otorgó escritura de cancelación de hipoteca, la cual había sido constituida a favor de la Mercantil “Bex Hipotecario, Sociedad Anónima”, Sociedad de Crédito Hipotecario, Sociedad Anónima” (con su anterior denominación). En la escritura consta testimoniada la autorizada el 18 de diciembre de 1992, por el Notario de Madrid, don Manuel Clavero Blanc, por la que se declaró la disolición de tal sociedad, sin liquidación de su patrimonio, que quedó transmitido en bloque a su único accionista “Banco Exterior de España, Sociedad Anónima”. La inscripción de lo expresado anteriormente consta inscrito en el Registro Mercantil de Madrid.

II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Alicante número 3 fue calificada con la siguiente nota: “Suspendida la inscripción del precedente documento, por el defecto subsanable de faltar la previa inscripción de hipoteca que se cancela a favor de la mercantil "Banco Exterior de España, Sociedad Anónima", de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Debe de inscribirse la escritura de 18 de diciembre de 1992, autorizada por el Notario de Madrid don Manuel Clavero Blanc, número 6.016 de protocolo, que debe presentarse en unión de carta de pago para su archivo. Contra esta nota y en el plazo de cuatro meses cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la forma a que se refieren los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Alicante, 12 de junio de 1998. E1 Registrador”. Firma ilegible.

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó: 1.º Que según el artículo 112 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (Reglamento de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), se considera acreditado el pago, exención o no sujección con la nota al pie del documento y la autoliquidación, y como ocurre en este caso, la operación estaba exenta. 2.° Que no se aplica por el Registrador la figura de la cesión global de activo y pasivo. Que hay una parte de la doctrina que mantiene la transmisión de la empresa social, sin sucesión universal, sino la transmisión aislada y según su ley de circulación, de cada uno de sus elementos; y la doctrina mayoritaria considera que las operaciones de liquidación se pueden abreviar transmitiendo todo el patrimonio social, sobre todo a partir de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y Reglamento del Registro Mercantil de 1995. Que se citan las Resoluciones de 22 de junio de 1998 y 21 de noviembre de 1989. Esta última resolución equipara la cesión global del activo y pasivo a la fusión, por tanto, es lógico aplicar las fases del artículo 233 de la Ley de Sociedades Anónimas y así lo dice la escritura de 18 de diciembre de 1992, antes citada.

IV



El Registrador en defensa de la nota, informó: 1.º Que en la escritura de 18 de diciembre de 1992, se declaró la disolución de la sociedad “Bex Hipotecario, Sociedad Anónima”. sin liquidación de su patrimonio que quedó transmitido en bloque a su único accionista, “Banco Exterior de España, Sociedad Anónima”. Que esta escritura se ha despachado en el Registro Mercantil pero no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad. Que la inscripción en el Registro Mercantil es requisito previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad, pero no por ello se hacen innecesarias las respectivas inscripciones en este último. Que hay que señalar lo que dice el artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Que con arreglo al principio hipotecario de legalidad se plantean dos requistos: 1.° Titulación auténtica. Que no se ha admitido el testimonio notarial de la escritura de 18 de diciembre de 1992, pues no es un documento inscribible (artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 114 del Reglamento Notarial). Que se cita la Resolución de 13 de noviembre de 1944 y 26 de noviembre de 1971. 2.º Calificación registral. La falta de titulación auténtica deja este segundo requisito del principio hipotecario de legalidad, para cuando el documento referido se presente en el Registro. Que en cuanto a la carta de pago del impuesto para su archivo, se debe a lo que dice el artículo 256 de la Ley Hipotecaria y 140 del Reglamento de Impuesto de Derechos Reales. El Registrador que no las conserve sería responsable directamente de las cantidades que se hayan dejado de satisfacer a la Hacienda. Que aún en los opuestos exentos existe carta de pago (artículo 107 del Reglamento del Impuesto Transmisiones, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y también conviene recordar el artículo 5 de dicho Reglamento). Que no se discute si es una transmisión aislada o una transmisión conjunta, se trata de una transmisión que, en todo caso, ha de ser inscrita en el Registro de la Propiedad, para lo cual es suficiente el título invocado, sin necesidad de otorgar nuevas escrituras, lo que es una consecuencia del principio hipotecario de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, revocó la nota del Registrador fundándose en lo referente al primer defecto, en que es suficiente la acreditación del cambio de titularidad operada mediante el testimonio aportado, operación que figura además expresamente en la escritura de cancelación, y en cuanto al segundo defecto lo sustancial es que se acredite el pago de los impuestos y ello resulta patente en la nota de la administración tributaria que figura al pie de la escritura presentada.

VI



El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de este Centro Directivo (Servicio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles) de 21 de febrero, 30 de mayo y 24 de junio de 1997, y 3 de mayo de 1999 y las Resoluciones de 28 de septiembre y 31 de octubre de 2001:



1. Se plantea en este recurso si es o no posible la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca otorgada por los representantes del “Banco Exterior de España, Sociedad Anónima”, quien adquirió en bloque todo el patrimonio de la entidad concedente del préstamo y titular registral de la hipoteca por la disolución sin liquidación de esta última. El Notario autorizante afirma que los anteriores extremos constan en testimonio notarial de la escritura de disolución, así como de la relativa a la adquisición del total activo y pasivo por el “Banco Exterior de España, Sociedad Anónima”, ambos con los datos de inscripción en el Registro Mercantil. El Registrador suspende la inscripción “por el defecto subsanable de faltar la previa inscripción de la hipoteca que se cancela a favor de la mercantil "Banco Exterior de España, Sociedad Anónima", de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Debe inscribirse la escritura de 18 de diciembre de 1992, autorizada por el Notario de Madrid don Manuel Clavero Blanc, número 6016 de protocolo, que debe presentarse en unión de carta de pago para su archivo”.

2. Siendo desde luego necesaria, en virtud del principio del tracto sucesivo, la previa inscripción de la transmisión de la hipoteca causada por la fusión y transmisión en bloque del patrimonio de la entidad titular registral de la hipoteca a la que ahora otorga la escritura calificada, debe accederse sin embargo a la cancelación solicitada ya que en dicha escritura el Notario autorizante testimonia los extremos necesarios para la previa inscripción de aquella transmisión, lo que hace innecesario la presentación de la misma copia de la fusión como solicita el Registrador en su nota.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto confirmando el auto apelado.



Madrid, 12 de enero de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Date: 
Monday, 4 March, 2002