Compareciendo en la escritura las dos únicas herederas del causante, una de las cuales es la viuda, y siendo ambas mayores de edad y plenamente capaces, pueda existir alguna circunstancia que impida que, entre las dos, engloben todos los intereses existentes para la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de herencia.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Alicante, don Francisco Javier Teijeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 3 de Alicante, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia, en virtud de apelación del Registrador.



Hechos



I



Por escritura otorgada el día 2 de diciembre de 1999, ante el Notario de Alicante, don Francisco Javier Teijeiro Vidal, doña Irene L.M. y su hija doña María Cristina R.L., ambas de nacionalidad española, formalizaron las operaciones particionales de la herencia causada por su esposo y padre, don Vicente Roberto R.S., en las que, tras manifestar que los bienes relictos tenían carácter ganancial, se adjudicaron los mismos conforme a las disposiciones testamentarias del causante. Entre dichos bienes figuran dos inmuebles adquiridos por el causante: uno la finca registral 19726, fue adquirida por el causante por título de compraventa, ostentando la nacionalidad argentina y, el segundo, la registral 41881/2, siendo español. Ambas fincas estaban inscritas en el Registro de la Propiedad número tres de Alicante. Dicha escritura fue presentada en dicho Registro, que fue calificada, y contra cuya nota de suspensión, se interpuso recurso gubernativo.



II



Presentada, nuevamente, la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, número tres de Alicante, en unión de certificación del Consulado de Argentina en Barcelona fue calificada con la siguiente nota: «Se reitera la nota de calificación de fecha 10 de enero del 2000, pendiente de resolución del recurso gubernativo interpuesto por el Notario autorizante. La aportación de una fotocopia de determinados artículos del Código Civil de la República Argentina no se considera suficiente, máxime cuando la firma del Cónsul Adjunto -que por cierto no está legitimada- se refiere a catorce folios que se acompañan, cuando solo se presentan trece. Debe complementarse con un informe con firma legitimada, por analogía con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que acredite que de acuerdo con la legislación argentina en su conjunto, el régimen económico matrimonial del causante no podría ser otro que el de gananciales, excluyendo la posibilidad de existencia de capitulaciones que fijasen otro régimen, o la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado que lo hubiesen posibilitado si el causante hubiese tenido otra nacionalidad antes que la argentina. Alicante 4 de abril de 2000. El Registrador.» Firma ilegible.



III



El Notario autorizante de la escritura Don Francisco Javier Teijeiro Vidal interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que se pone en cuestión el carácter intrínseco y el formato de la certificación cuando el Consulado de Argentina en Barcelona certifica que los catorce folios que se acompañan son copia fiel del Código Civil y conformes a las Leyes Argentinas vigentes, y a pesar de que se dice que falta un folio es irrelevante. Que se exige la legitimación de la firma del Cónsul, cuando el artículo 36 en su párrafo segundo del Reglamento Hipotecario nada dice al respecto, exigiéndolo, en cambio el párrafo primero del mismo artículo para los documentos otorgados en el extranjero. Que de acuerdo con la legislación argentina resulta que el régimen económico matrimonial es el de gananciales, al que estaba sujeto el causante, pues sólo se puede pactar otro régimen económico matrimonial con anterioridad al matrimonio.



IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que el documento dice que se acompañan catorce folios y sólo se presentan trece, por lo que si falta uno puede desvirtuarse el contenido de la certificación. Que se trata de fotocopias del Código Civil Argentino que no subsanan el defecto apuntado. Que el documento es extranjero y necesita de legalización.



V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso interpuesto revocando la nota del Registrador.



VI



El Registrador de la Propiedad apeló el auto presidencial manteniéndose, en esencia, en sus alegaciones.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 93 y 94 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de esta Dirección General de 10 de marzo de 1978, 23 de noviembre de 2002, 4 de marzo de 2003.



1. Se presenta en el Registro escritura de liquidación de sociedad de gananciales y manifestación y adjudicación de herencia otorgada por las dos únicas herederas del causante (la viuda y una hija). En la inscripción de la finca figura inscrita la finca a nombre del causante y la viuda, «con arreglo a la legislación de su país», dado que aquél ostentaba la nacionalidad argentina en el momento de la adquisición. El Registrador suspende la inscripción por entender que «debe acreditarse que el régimen económico matrimonial de los citados cónyuges en el momento de la adquisición era también el de gananciales». El Notario aporta certificación del Cónsul argentino que incorpora la legislación aplicable. Presentado este último documento, el Registrador reitera la suspensión alegando que -aparte de entender que falta un folio- «debe completarse con un informe con firma legitimada, por analogía con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que acredite que, de acuerdo con la legislación argentina en su conjunto, el régimen económico matrimonial del causante no podría ser otro que el de gananciales, excluyendo la posibilidad de existencia de capitulaciones que fijasen otro régimen, o la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado que lo hubiesen posibilitado si el causante hubiese tenido otra nacionalidad antes que la argentina». Recurrida la calificación por el Notario, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso, apelando el Registrador.



2. La apelación ha de ser rechazada, pues no es imaginable que, compareciendo en la escritura las dos únicas herederas del causante, una de las cuales es la viuda, y siendo ambas mayores de edad y plenamente capaces, pueda existir alguna circunstancia que impida que, entre las dos, engloben todos los intereses existentes para la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de herencia.



Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación, confirmando el Auto Presidencial y revocando la calificación del Registrador.



Madrid, 27 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Date: 
Tuesday, 20 January, 2004