En materia de anotaciones deben tenerse en cuenta los términos flexibles de los artículos 72-1, 73-1 y 75 de la Ley Hipotecaria (compárese con el artículo 30 de la Ley Hipotecaria) y que la finalidad específica de la anotación -y en este caso, su prórroga es constatar tabularmente la existencia de un procedimiento de ejecución en marcha sobre la finca embargada; pero además, por otra parte, porque en el caso presente queda perfectamente cumplido el principio de especialidad al quedar identificado el órgano colegiado del que emana el mandamiento, el número de procedimiento, el nombre del Magistrado que dictó la providencia y las firmas correspondientes.



En el recurso gubernativo interpuesto por Don Pedro Brito Betancor, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 2, de Puerto del Rosario, D. Javier Gil Álvarez, a prorrogar una anotación preventiva de demanda.



Hechos



I



Por resolución de fecha 23 de Octubre de 2002, dictada en el rollo civil 73/2002 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se acuerda y ordena que se proceda a prorrogar por cuatro años más la anotación preventiva existente sobre la finca registral 5601 del Registro de la Propiedad número dos de Puerto del Rosario. En el mandamiento expedido constan las circunstancias que se especifican en el Fundamento de Derecho 1 de esta resolución.



II



Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad número 2 de Puerto de Rosario, fue calificado con la siguiente nota: «Calificado el mandamiento expedido el veintitrés de Octubre de dos mil dos, presentado bajo el asiento 1080, del Diario 17, el Registrador que suscribe observando el defecto subsanable de no constar el nombre de la autoridad que expidió el mandamiento, y a solicitud del presentante, se toma anotación se suspensión por términos de senta días de la prórroga de la anotación de demanda letra A, al folio 79 del tomo 573, Libro 60 del Ayuntamiento de Tuineje, finca número 5.601, Anotación letra B. Los asientos practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales, (Art. 1 de la L.H.) y producirán sus efectos de acuerdo con los Artículos 17, 20, 32, 34, 3S y 41 de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación puede recurrirse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo y forma que establece el art. 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Puerto del Rosario a 18 de Diciembre de 2.002. El Registrador. Fdo. Javier Gil Álvarez.



III



Don Pedro Brito Betancor, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que consta el nombre y apellidos al completo del magistrado que expidió el mandamiento y su firma. Que con la anterior calificación se infringen los artículos 42 y 43 de la Ley Hipotecaria. Que el Registrador se excede, mediante su calificación, de los extremos sobre la que debe versar conforme establece el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, vulnerando lo establecido en el artículo 24 de la Constitución.



IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que no se acredita que la firma que aparece en el mandamiento sea la del Magistrado que dictó la providencia. Que la expedición del mandamiento no sólo corresponde al Juez, sino también a los Secretarios Judiciales (artículos 1, 279, 280 y 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Que la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de Diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se señala que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye competencia a los Secretarios Judiciales en materia de actos de comunicación, entre los cuales deben entenderse incluidas las anotaciones preventivas y sus prórrogas, indicándose, a su vez, que el mandamiento podrá ser expedido por el Oficial del Juzgado en quien haya delegado el Secretario.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 72, 73, 75 y 86 de la Ley Hipotecaria, 165 y 166 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de 15 de octubre de 1991.



1. Se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento expedido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el que se identifica el número del procedimiento de origen y el de la apelación, se inserta literalmente la providencia del Magistrado-Juez ordenando la práctica de la anotación de prórroga cuestionada y se indica el nombre del mismo, la fecha de la providencia y que ésta es firme. Aparecen, igualmente, estampados en el mandamiento los sellos de la Sección Quinta y de la Secretaría y dos firmas ilegibles. El Registrador suspende la anotación por «no constar el nombre de la autoridad que expidió el mandamiento ordenando la prórroga».



2. El defecto no puede ser mantenido, por una parte porque en materia de anotaciones deben tenerse en cuenta los términos flexibles de los artículos 72-1, 73-1 y 75 de la Ley Hipotecaria (compárese con el artículo 30 de la Ley Hipotecaria) y que la finalidad específica de la anotación -y en este caso, su prórroga es constatar tabularmente la existencia de un procedimiento de ejecución en marcha sobre la finca embargada; pero además, por otra parte, porque en el caso presente queda perfectamente cumplido el principio de especialidad al quedar identificado el órgano colegiado del que emana el mandamiento, el número de procedimiento, el nombre del Magistrado que dictó la providencia y las firmas correspondientes.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 20 de junio de 2003, La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad n.° 2 de Puerto del Rosario.

Date: 
Wednesday, 27 August, 2003