El Auto Presidencial debe mantenerse. Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos«), cuando, ante la solicitud de inmatriculación de una finca, el Registrador tiene dudas por coincidir en todo o parte con otra inscrita, el cauce procedimental oportuno consiste en acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a lo establecido por el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Concejal del Ayuntamiento de Gijón, don Pedro Sanjurjo González, en nombre del citado ayuntamiento, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 2, de dicha ciudad, don Enrique Albert Piñole, a inscribir un inmueble con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, en virtud de apelación del recurrente.



Hechos

I



El 25 de noviembre de 1998, por parte del Secretario general Letrado del ilustre Ayuntamiento de Gijón, con el visto bueno de su Alcalde, se libra certificación solicitando del señor Registrador de la Propiedad, número dos de Gijón, proceda a la inmatriculación, al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, de la finca en ella contenida en la que se ubica el llamado Hogar Maternal.

II



Presentada la anterior certificación, junto con otra documentación complementaria, en el Registro de la Propiedad, número 2 de los de Gijón fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador de la Propiedad de Gijón, número 2, que suscribe, previo examen y calificación del documento que precede y con vista de los documentos complementarios, ha resuelto, de conformidad con el artículo 306 del Reglamento Hipotecario suspender la inscripción solicitada por aparecer dos fincas inscritas a favor de la "Junta Local de Protección de Menores" que coincide en parte con la descrita en la certificación. Se acompaña nota simple por fotocopia de los respectivos asientos, en los que no consta referencia ninguna ala propiedad del suelo o lo edificado a favor del Ayuntamiento de Gijón, por lo que cualquier transferencia de los bienes de dicha Junta Local al Ayuntamiento debe acreditarse mediante la documentación o norma legal correspondiente (artículo 20 Ley Hipotecaria). Se pone de relieve que con fechas 30 de junio de 1992 y 14 de abril de 1993 se presentó certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria expedida por el Principado de Asturias relativa a dichas dos fincas, que fue devuelta sin inscribir por aparecer inscritas a favor de la Junta Local de Protección de Menores, Gijón a 11 de diciembre de 1998. El Registrador. Firmado: Enrique Albert Piñole». Vuelto a presentar el documento anterior fue objeto de la siguiente calificación: «Presentado nuevamente el documento precedente, como indica el cajetín puesto en el mismo, y no resultando ningún cambio ni del Registro ni del propio documento, se califica en los términos que figuran en la nota fechada el 11 de diciembre de 1998, que se da por reproducida, así como las notas simples por fotocopia de las registrales número 33. 174 y 12. 516 duplicado, que vuelven a sellarse y fecharse. Gijón a 3 de abril de 2000. El Registrador. Firmado: Enrique Albert Piñole».

III



El Concejal del Ayuntamiento de Gijón, don Pedro Sanjurjo González, Delegado de Coordinación Administrativa y Hacienda de dicha Corporación Local, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota, y alegó: Que las inscripciones regístrales que cita el Registrador, coincidentes con la solicitada por el Ayuntamiento, se refieren a fincas con edificios construidos que constaban inmatriculados en el Registro a nombre de terceras personas, con un tracto ininterrumpido, y de las que adquiere la Junta Local de Protección de Menores mediante compraventa. Por el contrario de la documentación obrante en el expediente, se concluye que el edificio destinado a Hogar Maternal fue de nueva construcción y sobre solar propiedad del Ayuntamiento, lo que descarta posibles transmisiones, procedentes de terceras personas. Que se trata de fincas perfectamente diferenciadas, pues en las inscripciones supuestamente contradictorias los linderos son diferentes.

IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que al tiempo de presentarse la certificación calificada no se incorporaron una serie de documentos que sí se presentan ahora, al tiempo de interponerse el recurso gubernativo. Que esta documentación nueva aclara algo la identificación del inmueble y parece deducirse que no tiene coincidencia la finca en que se construyó el llamado Hogar Maternal con la registral 33.174, pero existe cierta duda sobre la coincidencia de la finca registral 12.516. Que la finca registral 12.516 aparece inscrita a favor de la Junta de Protección de Menores y, además, el Principado de Asturias presentó en su día certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria con objeto de inmatricular a su favor una finca ubicada en la misma zona, que fue devuelta sin inscribir por entender que podría ser la misma que las registrales citadas, hace que, al seguir abrigando dudas acerca de la coincidencia de la finca registral 12.516 con la finca en que se sitúa el Hogar Maternal se mantenga la suspensión.



V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias desestimó el recurso interpuesto, por entender que, al tratarse de una inmatriculación por certificación administrativa de dominio, y sus pendiéndose la inscripción por el Registrador, al tener éste duda fundada de que la finca que se pretende inmatricular sea, en parte, otra finca ya inscrita a nombre de tercera persona, debe acudirse al Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario.



VI



El Concejal del Ayuntamiento de Gijón, don Pedro Sanjurjo González, Delegado de Coordinación Administrativa y Hacienda de dicha Corporación Local apeló el Auto Presidencial, manteniéndose, en esencia, en sus alegaciones, insistiendo en que queda clara la titularidad del inmueble y que las fincas registrales que cita el Registrador se refieren a fincas con edificios ya construidos que constan a nombre de terceras personas, contracto ininterrumpido.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 199 y 206 de la Ley Hipotecaria y 306 de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 7 de marzo de 1994, 21 y 22 de noviembre de 1995, 24 de abril y 7 de noviembre de 2000 y 13 de enero y 10 de marzo de 2001:



1. El único problema que ahora se plantea es la desestimación por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del recurso gubernativo, por entender que, al tratarse de una inmatriculación por certificación administrativa de dominio, y suspendiéndose la inscripción por el Registrador, al tener éste duda fundada de que la finca que se pretende inmatricular sea, en parte, otra finca ya inscrita a nombre de tercera persona, debe acudirse al Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo que establece el artículo 306 del Reglamento Hipotecario.



2. El Auto Presidencial debe mantenerse. Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos«), cuando, ante la solicitud de inmatriculación de una finca, el Registrador tiene dudas por coincidir en todo o parte con otra inscrita, el cauce procedimental oportuno consiste en acudir al Juez de Primera Instancia del partido, a quien, conforme a lo establecido por el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, incumbe resolver si es o no inscribible el documento presentado.



Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.



Madrid, 11 de febrero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Date: 
Tuesday, 25 March, 2003