Extender a los titulares de derechos recayentes sobre un bien ya embargado en juicio ejecutivo el mismo sistema que originariamente se previó para los titulares de segundas o posteriores hipotecas constituidas antes del inicio de la ejecución de la primera, no solo carece de verdadero fundamento, pues la anotación del embargo ya advierte a aquéllos de la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su derecho, sino que agrava injustamente la situación del actor, y ello porque se permitiría que el deudor, luego de haber sido embargado, pueda provocar, por su exclusiva actuación, dilaciones y encare cimientos en el procedimiento.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Santos Luengo Crespo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Adeje, don José Ignacio Infante Miguel-Motta, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación.

Hechos



I





En procedimiento de cognición 681/1995, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Madrid, a instancia de S. E. contra D. Pedro de la C. del M. fueron embargadas la semana 36 y 37 de la finca registral 13.428 del Registro de la Propiedad de Adeje, perteneciente al demandado, cumpliéndose lo establecido en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Solicitada al Juzgado la anotación preventiva de embargo, se remitió al Registro el Mandamiento correspondiente, llevándose a cabo la práctica de tal anotación.



Tras los trámites procesales pertinentes se sacó a pública subasta el inmueble que fue adjudicado a don Santos Luengo Crespo, mediante auto dictado por el citado Juzgado, de fecha 20 de julio de 2000.

II



Presentado testimonio del citado Auto en el Registro de la Propiedad de Adeje, fue calificado con la siguiente nota: «Presentado de nuevo el precedente testimonio de Auto de Adjudicación, junto con sus diligencias de aclaración de fechas 30 de Marzo de 2001 y 3 de Junio de 2002 del Juzgado de 1.ª Instancia Número 44 de Madrid, se devuelve al interesado sin practicar operación alguna, por los siguientes motivos: La técnica de la expedición de Certificación de Cargas en los procesos ejecutivos lleva como consecuencia la obligación por parte del Registrador de hacer constar por medio de nota marginal que se ha expedido dicha certificación, la fecha de la misma y procedimiento a que se refiere. Técnica que se recogía en el número 4 del artículo 131 del L. H. y que fue extendida a todo procedimiento judicial en que se hubiese practicado anotación preventiva de las incluidas en el artículo 42.2 y 3 de la L. H. En ningún momento en el caso concreto que nos ocupa, se ha solicitado a través del oportuno mandamiento judicial la práctica tanto de la certificación de cargas como de la correspondiente nota marginal. En ningún precepto tanto de la Ley Hipotecaria como de su Reglamento, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en el texto anterior como en la vigente, se establece que el Registrador deba proceder de oficio. La práctica de la «certificación de cargas» implica la expedición de una certificación Registral en folios independientes con un contenido típico en el que se expresa con claridad que se ha practicado la nota marginal indicativa de la expedición de la certificación, así como fecha de la misma y procedimiento a que corresponde. Todas estas circunstancias son inexistentes en una nota informativa extendida a continuación de la nota al pie del título correspondiente a la práctica de la anotación preventiva en la que se limita a informar a la titular de la anotación preventiva practicada de las cargas vigentes en ese momento, pero en la que no se dan ninguno de los requisitos necesarios que debe contener una certificación de Dominio y Cargas, como tampoco recoge la práctica de la nota marginal acreditativa de la expedición de la certificación. El único error fue una mención que al expedir la minuta el funcionario equivocó el concepto y devengo honorarios de una certificación normal en vez de minutar una nota informativa al pie de título que es de la que se trataba. Tampoco en la referida minuta se cobra como es preceptivo cantidad alguna en concepto de la nota marginal de expedición de Certificación de Dominio y Cargas en proceso de ejecución. En consecuencia de lo alegado mantenemos la misma nota de calificación puesta al auto de 20 de Julio de 2000, con fecha 18 de junio de 2001. Contra la presente nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el término de un mes computado desde la fecha de la notificación de la presente calificación. El recurso habrá de presentarse en este Registro para la Dirección General expresada, en unión del título calificado, en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada. Asimismo podrá presentarse en los Registros y Oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en cualquier Registro de la Propiedad. También podrán los interesados acudir a los Tribunales de Justicia para ventilar y contener entre sí acerca de la validez o nulidad del título calificado. Adeje, a 3 de Julio de 2002.-El Registrador. Firma legible.»

III



Don Santos Luengo Crespo interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que al devolver el Registro el Mandamiento ordenando la anotación preventiva de embargo, se hizo constar además una certificación de cargas de la finca en cuestión. A la vista que el Registrador había emitido y cobrado la certificación de cargas, el Juzgado consideró que se había cumplido con lo dispuesto en el artículo 1499 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y no era necesario la solicitud de otra certificación de cargas. Que remitido el testimonio del auto de adjudicación para su inscripción fue devuelto por haberse observado defectos subsanables entre los que se encontraba que no existía constancia de la solicitud de la certificación de cargas. A la vista de la calificación se solicitó al Juzgado se subsanara los defectos, por lo que se realizó una adición al mandamiento, subsanándose los defectos y en cuanto a la certificación de cargas se dice que: «Se hace constar que si bien no se realizó de forma expresa la certificación de dominio cargas y gravámenes, se debió a que el propio Registrador en fecha 14 de julio de 1997, insertó en el mandamiento cumplimentado de anotación de demanda, anexo haciendo constar las cargas a las que estaba afecto el bien, por lo que el Juzgado y a fin de entrar duplicidad de actuación lo tuvo por suficiente. Acompañando al presente testimonio de dicho particular». Que la inscripción del mandamiento fue nuevamente denegada por el Registrador de la Propiedad y en este nueve denegación el defecto se convierte en insubsanable, considerando que la certificación de cargas que había emitido era una mota a pie de mandamiento, justificado en base a los artículos 656 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos que no tenían vigencia cuando se practicó la nota referida. Que el Juzgado remitió al Registrador un nuevo mandamiento, haciendo constar que la certificación de cargas de 14 de julio de 1997 fue cobrada por ese Registro de la Propiedad y se acompaña testimonio de la factura que obra en autos presentado por la parte activa. Que fue denegada la inscripción de este nuevo mandamiento con la calificación que se impugna en este recurso. Que no existe norma por la que el Registrador deba emitir certificación de oficio. Que la práctica de la forma de realización de la certificación de cargas, será la que cada Registrador considere oportuna. Que la nota informativa es una novedosa figura que no viene recogida en la normativa hipotecaria ni tampoco en los aranceles de los Registradores, lo único parecido es la figura de nota simple informativa que no tiene que ver con lo que el Registrador denominó cargas y cobro según Arancel como certificación de cargas. Que la no existencia de nota marginal acreditativa de la expedición de la certificación es imputable al Registrador (ver Resolución de 13 de abril de 1982).

IV



El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1.° Que el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena el mandamiento de certificación de cargas y la nota marginal de haberse expedido de modo imperativo. 2.° Que conforme a lo dispuesto en el auto de adjudicación y lo ordenado por los artículos 38, párrafo III, 71, 225 y 229 de la Ley Hipotecaria y 343, 350, 351 y 353 del Reglamento Hipotecario se puede establecer la misma conclusión. 3.° Que el Juzgado de Primera Instancia n.° 44 de Madrid, en providencia de 30 de mayo de 2001, en la que trata solucionar el defecto referido en la nota de calificación, expresa lo siguiente: Que no expidió en ningún momento mandamiento para que se librase certificación de cargas; que la razón por la que no se expidió fue por razones de «economía procesal» y ,evitar duplicidades, dado que el Registrador insertó un anexo en el mandamiento de embargo, en el cual se hacían constar las cargas a que estaban afectas las fincas embargadas; que en esta providencia se cometió el error de confundir una nota simple informativa sin firma del Registrador, con una certificación de dominio y cargas. Que respecto a la nota simple informativa extendida al pie del título calificado, se regula en el artículo 253 de la Ley Hipotecaria y 333 de su Reglamento, no se requiere firma del Registrador, teniendo un valor simplemente informativo, sin dar fe del contenido de los asientos, por corresponder tal función a la certificación expedida a solicitud de los interesados o por mandamiento judicial (artículos citados y 222.5 de la Ley Hipotecaria). 4.° Que en lo referente a las alegaciones del recurrente: a) Que el artículo 1499 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la celebración de la subasta; b) Que la devolución del mandamiento adicionado no es de oficio sino a petición del presentante o procurador, personándose en la Oficina del Registro; c) Que nunca se emitió la certificación de cargas. En cuanto a la referencia de los artículos 656 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento hay que señalar que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil contiene la Disposición Transitoria Sexta, plenamente aplicable al procedimiento a que se refiere este recurso de los que resulta que ha de regir la nueva Ley. Que en cuanto a la forma de la certificación rige el artículo 350 del Reglamento Hipotecario y su contenido debe ser el del artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo práctica corriente incluir que se ha practicado la nota marginal que señala el artículo 143 del Reglamento y ha de reseñarse las comunicaciones que exige el artículo 1490. Que la nota informativa no es novedosa, pues fue introducida por Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación, al modificar el n.º 2 del artículo 253 de la Ley Hipotecaria, y que se reitera el n.° 5 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario en su redacción del Real Decreto 1867/1998 de 4 de septiembre. Que respecto al error existente en la minuta devengada por la práctica de la anotación preventiva de embargo de las dos fincas embargadas, ha sido subsanado.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 656, 659 y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38, párrafo último de la Ley Hipotecaria, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 30 de junio de 1989 y 1 de julio de 1997.



1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si para la inscripción de un Auto de adjudicación, como consecuencia de un procedimiento ejecutivo, es requisito necesario que el Juez haya solicitado y obtenido la correspondiente certificación de cargas. En el procedimiento objeto de este recurso no se solicitó la expresada certificación, por lo que en el Registro no figura la nota al margen de la anotación de embargo.



2. Como ya ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), a diferencia de lo que ocurre en la ejecución hipotecaria, en el procedimiento ejecutivo no es esencial la certificación de cargas. En efecto, antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1992, iniciado el juicio ejecutivo y trabado el embargo no se preveía notificación alguna a los titulares de derechos sobre el bien embargado adquiridos con posterioridad a la traba. Los artículos 1490 y 1494 de dicho texto contemplaban la hipótesis de ejecución de una primera hipoteca (no de un embargo) con existencia de hipotecas posteriores al bien a ejecutar, constituidas con anterioridad al inicio de la ejecución de aquélla, y, en tal caso, era razonable que a los titulares de estas segundas o posteriores hipotecas se les permitiera, bien evitar la ejecución pagando el crédito hipotecario preferente, bien participar en el avalúo del bien ejecutado, pues de ello dependería la suerte de su derecho, constituido durante la fase de yacencia de la hipoteca. Extender a los titulares de derechos recayentes sobre un bien ya embargado en juicio ejecutivo el mismo sistema que originariamente se previó para los titulares de segundas o posteriores hipotecas constituidas antes del inicio de la ejecución de la primera, no solo carece de verdadero fundamento, pues la anotación del embargo ya advierte a aquéllos de la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su derecho, sino que agrava injustamente la situación del actor, y ello porque se permitiría que el deudor, luego de haber sido embargado, pueda provocar, por su exclusiva actuación, dilaciones y encare cimientos en el procedimiento.



3. A las consideraciones anteriores puede añadirse que los principios de la «perpetuado legitimationis» y eficacia de la cosa juzgada no permiten interpretar los artículos 656, 659 y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como trámites esenciales cuya omisión pueda determinar la nulidad del procedimiento; esta consideración sólo puede sostenerse respecto de los titulares de segundas hipotecas constituidas durante la yacencia de la primera, cuando se ejecuta ésta; pero tratándose de derechos adquiridos sobre el bien a ejecutar cuando ya consta en el Registro la anotación de embargo, habrá de entenderse que tales comunicaciones constituyen simplemente una forma activa e individualizada de publicidad registral.



Las argumentaciones anteriores armonizan, además, con el criterio restrictivo que la Ley Orgánica del Poder Judicial adopta en sede de nulidad de las actuaciones judiciales (cfr. artículos 238 y siguientes), pues no pueden ser considerados como trámites esenciales del procedimiento aquéllos que derivan de una actuación unilateral del ejecutado, realizada de espaldas al proceso, una vez iniciado éste y anotada la traba, pues su omisión no causa indefensión ya que, cuando los titulares posteriores adquirieron su derecho, pudieron conocer perfectamente, por el contenido del Registro, la concreta situación jurídico-real del bien adquirido, y es a ellos a quienes incumbe estar alerta para intervenir en las actuaciones de ejecución; es más, si inscribieron su derecho, conforme al artículo 434.3.° del Reglamento Hipotecario, en la nota de despacho de su título se les habrá advertido de la existencia del embargo anotado.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 25 de noviembre de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Adeje.

Date: 
Wednesday, 15 January, 2003