Los bienes adjudicados a uno de los cónyuges mediante la liquidación de la sociedad de gananciales puede responder de las deudas gananciales contraídas por su consorte antes de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (cfr. artículos 1317, 1401, 1402 del Código Civil); lo que ocurre es que, a falta de una presunción legal de ganancialidad de las deudas contraídas constante la sociedad conyugal, esa responsabilidad no puede ser apreciada por el Registrador ni en el estrecho marco del recurso gubernativo con base en la mera declaración de la Unidad Recaudadora, si no precede la correspondiente decisión judicial mediante procedimiento judicial en el que la titular registral haya sido parte (cfr. artículo 24 de la Constitución).



RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Administración de la Seguridad Social contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 1 de Santander, doña María Concepción Molina Serrano, a practicar una anotación, preventiva de embargo.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Jesús S. Alonso García contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 1 de Santander, doña María Concepción Molina Serrano, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Hechos
I



El 21 de diciembre de 2000, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante el Notario de Santander don Francisco José Maroto Ruiz e inscrita en el Registro el 12 de enero de 2001, los cónyuges doña Carmen Jesús G. G. y don Fernando M. M. disolvieron su sociedad de gananciales y se adjudicó a dicha esposa el pleno dominio de determinada finca.



En expediente administrativo de apremio 04-O1/44GS9 instruido en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social contra don Fernando M. M. por deudas a la Seguridad Social, se dictaron contra este deudor determinadas providencias de apremio (la primera con fecha 25 de enero de 2001 y la última de 23 de agosto del mismo año) con la correspondiente diligencia de embargo de la finca inscrita a nombre de doña Carmen Jesús G. G. ..por ser deudas anteriores a las capitulaciones matrimoniales».

II



Presentado el correspondiente mandamiento de embargo el 19 de diciembre de 2001 (expedido el día anterior) en el Registro de la Propiedad número 1 de Santander, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la anotación preventiva de embargo en el precedente mandamiento por estar inscrita la finca con carácter privativo a favor de la esposa del deudor, doña Carmen Jesús ... en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 21 de diciembre de 2000, ante el Notario de Santander don Francisco José Maroto Ruiz, y no haberse dirigido la demanda también contra ella, conforme al principio de tracto sucesivo y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de diciembre de 1998 y 18 de febrero de 2000. Archivado duplicado del mandamiento. Contra la presente calificación se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, por medio de escrito presentado en este Registro en el plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación de la calificación, por las personas y en los términos que establecen los artículos 324 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Santander, 15 de enero de 2002. La Registradora [firma ilegible] ».

III



El Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Jesús S. Alonso García interpuso recurso contra la anterior calificación el 15 de febrero de 2002 y alegó: 1.° Que el Tribunal Supremo interpreta el artículo 1401 del Código Civil en el sentido de que «la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad limitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados... todo lo cual determina que, aún después de la disolución de la sociedad de gananciales, permanece la acción del acreedor contra los bienes que, antes de aquélla, tenían naturaleza ganancial» (Sentencias de 20 de marzo y 27 de octubre de 1989, 15 de junio de 1992, etc.); 2.° Que ninguna duda existe acerca del carácter ganancial de las deudas por cuotas a la Seguridad Social, conforme al artículo 1362.4.° del Código Civil; 3.° Que, estando en presencia de deudas de carácter ganancial y contraídas por don Fernando M. M. durante la vigencia de la sociedad, se ha de procurar la preservación de los derechos de los acreedores (en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social), por lo que de dichas deudas responden los bienes adjudicados a su consorte. Que la normativa no constituye obstáculo alguno para la persecución de los bienes que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudicaren a cada uno de los esposos, dado lo que dispone el artículo 144.2 (sic) del Reglamento Hipotecario. Que, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1989 señala que «en garantía de los derechos de los acreedores de la sociedad de gananciales, la Ley faculta para perseguir los bienes que ostentaren tal naturaleza, aunque estén legalmente en poder y posesión de uno de los cónyuges como bienes privados (sic) en virtud de cambio de régimen económico matrimonial, es decir, aunque registralmente estén a nombre de la esposa y el deudor que los obligó fuera el esposo, posibilitando la anotación preventiva de embargo del artículo 144 del Reglamento Hipotecario... Que de todo lo anterior se desprende que se debe permitir la anotación preventiva solicitada, pues trae su causa de deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y ostentan a su vez el carácter de deudas de naturaleza ganancial; 4.° Que a todo lo anterior se ha de añadir el carácter de autoridad que se atribuye a los Recaudadores Ejecutivos de la Seguridad Social (artículo 130.2 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social).

IV



La Registradora, en defensa de la nota, informó: 1.° Que la nota recurrida no cuestiona ni el carácter ganancial de los débitos reclamados ni la responsabilidad de los bienes ex gananciales por dichos débitos, sino que se centra en la aplicación del principio detracto sucesivo contemplado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria en los términos expuestos en las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de diciembre de 1998 y 18 de febrero de 2000; 2.° Que el artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, en su párrafo segundo, establece que para que pueda practicarse el embargo una vez disuelta la sociedad de gananciales y constando en el Registro inscrita la liquidación, es necesario que el bien haya sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda ola ejecución o, en otro caso, es necesario que se cumplan dos requisitos: a) Que del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo; y b) Que conste la notificación del embargo al cónyuge titular antes del otorgamiento de la liquidación, y este segundo requisito es el que no se cumple en el presente caso; 3.° Que consta en el mandamiento la notificación al cónyuge no deudor, pero dicha notificación realizada el 5 de septiembre de 2001 es posterior a la liquidación de los gananciales otorgada en escritura de 21 de diciembre de 2000, por lo que en el momento de la liquidación la esposa no tenía conocimiento de la traba y entra plenamente en juego el principio de tracto sucesivo que exige que la demanda se dirija contra el titular registral del bien que se pretende embargar; 4.° Que las dos anotaciones de embargo que se han realizado con posterioridad a la inscripción de la liquidación de los gananciales en el Registro no hacen sino aplicar la doctrina sentada por la Resolución de 4 de septiembre de 1987 (-sic), ya que la fecha de la traba del embargo y su notificación al otro cónyuge es anterior a la fecha de la liquidación de los gananciales, por lo que la posterior disolución no puede poner fin al embargo, sin que sea obstáculo el tracto sucesivo, pues el cónyuge fue notificado con anterioridad a la inscripción.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución; 1317, 1362, 1365, 1373 y 1401 a 1410 del Código Civil; 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 140.1.8 y 144.4 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 6, 10 y 19 de noviembre de 1981, 16 de febrero, 29 de mayo y 18 y 24 de septiembre de 1987, 18 y 25 de marzo de 1988, 29 de mayo de 1989, 3 y 4 de junio de 1991, 25 de enero y 4 de octubre de 1993, 28 de diciembre de 1998, 18 de febrero y 23 de junio de 2000 y 18 de febrero y 15 de abril de 2002.



1. En el supuesto de hecho del presente recurso concurren las siguientes circunstancias: a) Mediante escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 21 de diciembre de 2000 e inscrita en el Registro el 12 de enero de 2001, los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad de gananciales con adjudicación a la esposa del pleno dominio de determinada finca; b) En expediente administrativo de apremio instruido en la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el marido, por deudas a la Seguridad Social, se dictaron contra este deudor determinadas providencias de apremio (la primera con fecha 25 de enero de 2001 y la última de 23 de agosto del mismo año) con la correspondiente diligencia de embargo de la finca inscrita a nombre de la esposa «por ser deudas anteriores a las capitulaciones matrimoniales»; c) El 19 de diciembre de 2001 se presentó en el Registro de la Propiedad el correspondiente mandamiento de embargo, en el que consta haber sido notificada a la esposa dicha traba; d) La Registradora de la Propiedad deniega la anotación preventiva de embargo solicitada, por estar inscrita la finca con carácter privativo en favor de la esposa del deudor y no haberse dirigido la demanda también contra ella, conforme al principio de tracto sucesivo y las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de diciembre de 1998, 18 de febrero de 2000.



2. Conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los ««Vistos»), al tratarse en este caso de un mandamiento de embargo sobre finca que aparece inscrita a favor de una persona que, según el mismo mandamiento no es la persona demandada como deudora, procede, en consecuencia, la denegación de la anotación solicitada, por aplicación de los principios detracto sucesivo y legitimación (cfr-. las prescripciones establecidas en los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140.1 del Reglamento para su ejecución).



Ciertamente, los bienes adjudicados a uno de los cónyuges mediante la liquidación de la sociedad de gananciales puede responder de las deudas gananciales contraídas por su consorte antes de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (cfr. artículos 1317, 1401, 1402 del Código Civil); lo que ocurre es que, a falta de una presunción legal de ganancialidad de las deudas contraídas constante la sociedad conyugal, esa responsabilidad no puede ser apreciada por el Registrador ni en el estrecho marco del recurso gubernativo con base en la mera declaración de la Unidad Recaudadora, si no precede la correspondiente decisión judicial mediante procedimiento judicial en el que la titular registral haya sido parte (cfr. artículo 24 de la Constitución). Por lo demás, la norma del artículo 144.4, párrafo segundo, no puede interpretarse sino en congruencia con la doctrina de esta Dirección General según la cual cabe practicar la anotación de embargo por deudas de un cónyuge sobre bienes antes gananciales y ya adjudicados e inscritos en favor de su consorte, siempre que la traba y su notificación a éste se hubieran producido antes de que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal hubiera producido efecto frente a terceros de buena fe.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.



Contra esta resolución cabe recurrir mediante demanda ante el juzgado de lo civil de la capital provincial del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 24 de abril de 2002.-La Directora, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Santander número 1.

Date: 
Wednesday, 5 June, 2002