RESOLUCIÓN de 5 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Tesorería. General de la Seguridad Social, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Palmas, número 1, don Javier Stampa Piñeiro, a practicar la ampliación de una anotación, preventiva de embargo, en virtud de apelación, del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Palmas número 1, don Javier Stampa Piñeiro, a practicar la ampliación de una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.
I
En Procedimiento administrativo de recaudación número 35/01, seguido por la unidad de Recaudación ejecutiva de Las Palmas de Gran Canaria de la Tesorería General de la Seguridad Social contra don Pedro A.V.A., se dictó diligencia de embargo de la finca registral número 4698 del Registro de la Propiedad de Las Palmas número 1, que fue anotado bajo la letra A.
Con fecha 4 de febrero de 1999, el recaudador ejecutivo dictó diligencia de ampliación del embargo acordado sobre el inmueble referido, dictándose mandamiento de anotación preventiva de dicha ampliación, el 8 de abril de 1999, en el cual se hace constar la notificación de la misma al cónyuge del deudor.
Presentado el mandamiento de ampliación de anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad de Las Palmas número 1, fue calificado con la siguiente nota:
«Suspendida la ampliación de embargo que se ordena en el mandamiento que precede, por el defecto subsanable de no constar el concepto de la deuda ni la notificación del embargo a doña Efigenia G.G., conforme al artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario, ni la potestad administrativa del Jefe del Servicio Técnico de Impugnaciones y Notificaciones en funciones para dictar la Providencia de Apremio. Se tomó en su lugar anotación de suspensión durante el tiempo legal, al folio 65 del Libro 506 de Las Palmas, finca número 4698, anotación de suspensión letra "B". Las Palmas de Gran Canaria, a diez de junio de mil novecientos noventa y nueve. El Registrador. Firma ilegible”.
El Letrado de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1. Que el artículo 130.3 apartado d) del Reglamento General de Recaudación establece los requisitos que han de reunir los mandamientos de anotación de embargos sobre bienes inmuebles y, por tanto, de sus aplicaciones, decretados por las unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social. Que es preciso señalar que la diligencia de embargo que en su día se dictó y posteriormente se anotó en el Registro de la Propiedad tenía los mismos datos. Que en tal sentido hay que tener en cuenta las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 13 y 29 de julio de 1998 que se refieren a la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo, aplicable a este supuesto, y aunque si bien se refiere a lo acordado por autoridad judicial en virtud de lo que dice el artículo 130 del Reglamento General de Recaudación. Que conforme a lo que dice la citada Resolución, se entiende que tampoco puede el Registrador entrar en el cumplimiento de los requisitos que han de contener el mandamiento de ampliación de embargo, máxime teniendo en cuenta que se trata de un documento administrativo, que reúne los requisitos exigidos tanto por el Reglamento General de Recaudación como la Ley de Procedimiento Administrativo, debiéndose tener en cuenta que en el propio Registro, en que ahora se suspende la anotación, se procedió a la anotación de embargo trabado sobre el inmueble, siendo también aquel momento cuando se debió suspender, pues las causas que ahora se esgrimen ya existían entonces, pudiendo producir mayores perjuicios en dicha fecha ya que la anotación que se produjo afectó el bien inmueble a las responsabilidades que pudieran derivarse del procedimiento de apremio seguido por la unidad de Recaudación ejecutiva. II. Que no obstante lo anterior, se señala: 1.° Que en el propio mandamiento se hace constar la notificación de la diligencia de ampliación al cónyuge del deudor; 2.° Que se adjunta oficio remitido por el Director Provincial en funciones en el que comunica al Sr. Registrador de la Propiedad número 1, de las Palmas, en la cual se fundamenta la competencia del Jefe de Servicio para el dictado de la providencia de apremio. IH. Que, por último, hay que señalar que de conformidad con el artículo 131.4 del Reglamento General de Recaudación, el Registrador de la Propiedad habrá de contestar sobre la práctica de los asientos, motivados por los mandamientos expedidos por los Recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social, en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de presentación, plazo que en el presente supuesto no se ha cumplido, ya que el mandamiento de ampliación del embargo fue presentado el 30 de abril de 1999, la cancelación fue presentada el 9 de abril de 1999, teniendo la calificación fecha de 10 de junio siguiente, habiendo transcurrido el plazo señalado.
El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1. Que sostiene el recurrente que los mandamientos administrativos deben equipararse a los judiciales y los de cancelación a los de anotación, afirmaciones que se considera que no pueden admitirse ni constitucionalmente, ni legal ni reglamentariamente. En cuanto a la primera afirmación basta considerar la distinta naturaleza del poder que emanan, su finalidad y función. Que con referencia al ámbito estrictamente registral los artículos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario ponen de relieve el diferente ámbito de calificación registral, consecuencia de la a su vez distinta naturaleza de ambos mandamientos, ya que de otro modo carecerían de sentido dos distintos preceptos. Que en cuanto a la diferencia entre anotaciones y cancelaciones resulta evidente de la lectura del artículo 41 del Reglamento y 9 y 42 de la Ley Hipotecaria y de la legislación inmobiliaria, sin que puedan equipararse asientos contrapuestos. Que también dice el recurrente que la ampliación de la anotación de embargo es lo mismo que la anotación de embargo que se amplía. Que si se diese tal la identidad sería innecesario anotar la ampliación y si, la ampliación es anotable, deberá ser calificada por el Registrador por imperativo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Que es diferente, a efectos registrales, la anotación de ampliación del embargo de la primitiva anotación que si existen cargas intermedias la segunda anotación no podrá hacerse valer con preferencia tabular sobre las anteriores que no obstante hayan ingresado con posterioridad a la primitiva anotación. Que en cuanto ala vinculación del Registrador con la calificación anterior es cuestión resuelta en las Resoluciones de 18 de noviembre de 1996 y 5 de febrero de 1988. Que lo cierto es que el concepto de la deuda no figura especificado en el mandamiento. 2. Que dice el recurrente que en el mandamiento se hizo constar la notificación al cónyuge. De la lectura del mismo resulta que la diligencia de ampliación de embargo se ha notificado al cónyuge del deudor, pero no resulta que dicho cónyuge sea doña Efigenia G.C., titular de la finca por ser ganancial conforme al régimen económico matrimonial con el deudor de acuerdo con los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 144.1 del Reglamento Hipotecario. 3. Que en orden a la competencia del Jefe del Servicio Técnico de Impugnaciones y Notificaciones para dictar providencias del apremio se alega la existencia de un oficio fechado en diciembre de 1988 y dirigido al Registrador de la Propiedad, en que se determina la competencia. No cabe, sin embargo, en el recurso gubernativo tener en cuenta documentos no presentados en tiempo y forma (artículo 117 del Reglamento Hipotecario) ni puede estimarse presentado en tiempo un documento anterior a la presentación del título que motiva la calificación y complementario de otro cuyo asiento de presentación no está vigente. 4. Que en cuanto al plazo de calificación y despacho, es materia ajena al recurso gubernativo. Que la calificación, excepto en el caso de los documentos judiciales puede ser verbal o escrita, lo que implica la presencia, conforme a la Resolución de 26 de junio de 1986 del presentante o interesado en el Registro, para recibirtal calificación del Registrador. Que dicha presencia no ha tenido lugar en el plazo de 30 días, que se señala el artículo 429 del Reglamento Hipotecario, por lo que el Registrador transcurridos dichos días extiende la nota de calificación, sin que tal artículo precise en qué momento posterior a esos 30 días debe extenderse y a salvo el límite de los 60 días hábiles de vigencia del asiento. Por tanto, la nota está extendida en plazo.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias revocó la nota del Registrador en lo referente al primer y tercer defectos fundándose en que del mandamiento presentado resultan cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 130.3 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social de 6 de octubre de 1995 y en que el mandamiento de ampliación de embargo aparece expedido por el órgano competente, es decir el Recaudador ejecutivo; y confirmó la nota de calificación en lo relativo al segundo defecto fundándose en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario.
El Letrado de la Seguridad Social recurrente apeló el auto presidencial en lo referente al segundo de los defectos contenidos en la nota de calificación, manteniéndose e sus alegaciones, y añadió que se infringe el artículo 57 de la Ley 27/1992, de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo Común en relación con lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento General de Recaudación, citándose en tal sentido la Resolución de 13 de julio de 1998 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1, 9, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y 99, 100 y 144 de su Reglamento;
1. El único problema a dilucidar en el presente recurso es el de, si en un embargo trabado por la Seguridad Social sobre una finca de carácter ganancial basta con decir que el embargo se ha notificado al cónyuge del demandado, o es preciso, además expresar el nombre de este último, al objeto de que el Registrador pueda comprobar que se trata del mismo cónyuge que aparece como titular registral.
2. Como dice con precisión el Auto recurrido, el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario no persigue la defensa de los derechos del cónyuge del deudor cualquiera que sea este en el momento del embargo, sino de los derechos del que figure como tal en el Registro de la Propiedad, no siendo, por tanto, suficiente la fórmula genérica de que se ha notificado «al cónyuge del deudor sin señalar quién sea éste, ya que el cónyuge notificado puede ser distinto del titular registral, con lo que se conculcaría el principio de exclusión de la indefensión, que tiene su específica aplicación en el ámbito registral en los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos, y ello determina la supeditación de la anotación de los mandamientos administrativos de embargo a la previa comprobación de que, en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales que pueden ser afectados han tenido la intervención prevista por la ley, y en las condiciones exigidas, según el caso, a fin de garantizar que no sufran en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión procesal, sin que pueda alegarse la notificación a la titular registral acreditada por un documento que no se aportó al Registro en el momento de la calificación (cf. art. 117 del Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando totalmente el Auto Presidencial.
Madrid, 5 de octubre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.