La solución bien puede ser la extensión de la anotación de quiebra con especificación de la fecha provisional de retroacción, pero destacado en la propia anotación que se produce en todo su contenido sin menoscabo de los derechos recayentes sobre la finca en cuestión, inscritos o anotados con anterioridad



RESOLUCIÓN de 23 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por “Banco Exterior de los Andes y de España Sociedad Anónima”, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid, número 17, don José Antonio Nortes Triviño, a reflejar en una anotación preventiva la fecha provisional de retroacción de sus efectos, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad «Banco Exterior de los Andes y de España, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 17, don José Antonio Nones Triviño, a reflejar en una anotación preventiva la fecha provisional de retroacción de sus efectos, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



En el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, se sigue expediente de quiebra necesaria de la entidad «La Central Quesera, Sociedad Anónima», a instancia del «Banco Exterior de los Andes y de España, Sociedad Anónima», en el cual recayó auto, con fecha de 11 de julio de 1996, en el que se declara, entre otros pronunciamientos, el estado legal de quiebra necesaria de la mencionada entidad y “que con carácter preventivo, y sin perjuicio de que en su momento se fije de forma definitiva, ha de retrotraerse la presente al 29 de noviembre de 1988” expidiéndose el oportuno mandamiento el 19 de julio de 1996, ordenando que se practique la anotación del auto sobre la finca registral 33.522 del Registro de la Propiedad número 17 de Madrid, «así como en cuantas otras fincas aparezcan inscritas a favor de la quebrada no obstante no haber adquirido el carácter de firme y en evitación de perjuicios a terceros, Sobre la finca registral 33.522 pesan, entre otras cargas, una hipoteca a favor del «Fondo de Garantía Salarial», inscrita el 23 de agosto de 1989 y otra a favor del «Banco Central, Sociedad Anónima», inscrita el 26 de noviembre de 1990.

II



Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad número 17 de Madrid, fue calificado con la siguiente nota: “Conforme a lo ordenado en el procedente mandamiento se ha anotado la resolución judicial por la que se declara a la sociedad "La Central Quesera, Sociedad Anónima" en estado legal de quiebra necesaria, en los Libros siguientes: En Libro número 1 de Incapacitados, al folio 27, anotación letra Al. Y en los siguientes Libros de Inscripciones, en los que aparecen fincas inscritas a nombre de la citada sociedad: Libro 634, a los folios 190, 194, 198, 202, 206 y 210, anotaciones letras N, O, O, O, O, O, respectivamente, de las fincas número 7.954, 7.956, 7.958, 7.972, 7.976 y 7.978. Libro 711, al folio 67, anotación letra R de la finca registral 33.522. En la anotación practicada respecto de esta última finca -la 33.522- no se ha recogido el pronunciamiento judicial sobre retroacción de la quiebra, por afectar dicha retroacción a acreedores hipotecarios que no consta hayan sido citados y oídos. (Resolución de la Dirección General de los Registros de 8 de noviembre de 1991). Contra esta denegación parcial puede recurrirse, en el plazo de cuatro meses, ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Madrid, 6 de agosto de 1996. El Registrador”, Firma ilegible.

III



El Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, en representación de «Banco Exterior de los Andes y de España, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: Que la Resolución de 8 de noviembre de 1991 que cita el Registrador no es aplicable el presente caso, pues en ella se ponía de la anotación de una demanda de modificación de la fecha inicial de retroacción de una quiebra sobre una finca que había sido transmitida a un tercero dentro del período de retroacción que por la demanda se pretendía fijar. Que la finca registral 33.522 continúa inscrita a nombre de la compañía quebrada de modo que no debe haber razón que impida la anotación completa del auto de quiebra, con indicación de la fecha de retroacción (Resolución de 12 de noviembre de 1990 -sic-), anotación que no supone por sí la nulidad de las hipotecas comprendidas en el período de retroacción ex artículo 878 del Código de Comercio, dado que dicha nulidad debe ser objeto de un proceso iniciado por la sindicatura y dirigirlo contra todos los implicados, de modo que si cuando tal demanda se plantee resulta que la finca en cuestión ha sido adjudicada a un tercero en el procedimiento judicial sumario, el procedimiento ha de darse también contra dicho tercero. Pero ahora, en el momento de anotarse el auto de quiebra no puede negarse la mención relativa a su fecha de retroacción so pretexto de la previa inscripción de dos hipotecas: Ya se defenderán esos acreedores hipotecarios en su momento, cuando se postule la nulidad de las hipotecas. Que la oposición del Registrador a inscribir la fecha de retroacción de la quiebra, supone una negación de la razón de ser de las anotaciones preventivas, porque si la anotación de quiebra avisa a terceros de que su título puede ser puesto en tela de juicio a través de un proceso iniciado por la sindicatura de la quiebra, ese efecto quedaría enervado si la mera existencia de cargas anteriores a la fecha de la quiebra impidiese la anotación completa del auto de quiebra, y así la Resolución de 8 de noviembre de 1990 permite la anotación de la declaración de quiebra después de haberse expedido la certificación de cargas para la ejecución de una hipoteca inscrita con anterioridad.

IV



El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota, informó: Que según la Resolución, de 8 de noviembre de 1991, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, de modo que sin el consentimiento de sus titulares o sin la oportuna declaración judicial dictada en juicio entablado contra ellos, no pueden ser rectificados ni pueden hacerse constar en los folios de las fincas respectivas, circunstancia alguna que ponga en entredicho la eficacia propia de aquello (artículos 1, 38, 40, 42 y 82 de la Ley Hipotecaria), y es por eso por lo que en los folios de las fincas enajenadas (y, por la misma razón, gravadas) por el quebrado durante el período de retroacción, no puede ser anotada la declaración de quiebra (o de su retroacción) dictada en un procedimiento en el que no son citados ni oídos los titulares registrales de aquellas. Que si bien es cierto que la finca registral 33.522 continúa inscrita a nombre de la entidad quebrada, no puede decirse que no hay razón obstativa para la anotación completa del auto de quiebra, con indicación de la fecha de retroacción. Ello sería así si el quebrado fuera el único titular interesado en la finca, pues ha sido parte en el procedimiento, pero no existen otros acreedores hipotecarios interesados, ya que el mismo derecho tienen a ser oídos. Que no puede ser aceptada sin más la alegación de que la anotación de quiebra, con su fecha de retroacción incluida, no supone la nulidad de las hipotecas comprendidas en el período de retroacción ex artículo 878 del Código de Comercio, ya que hay un gran sector doctrinal y muchas resoluciones judiciales que mantienen que esa nulidad es absoluta y de pleno derecho, que no necesita ser declarada judicialmente, al producir sus efectos ipso iure. Por tanto, si en el folio de la finca se hiciera constar esa retroacción, sin audiencia de los interesados a quienes puede perjudicar, ello les generaría una grave indefensión.

V



El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid informó que era inviable la anotación parcialmente denegada ex artículos 878 del Código de Comercio y 38 y 82 de la Ley Hipotecaria, habida cuenta de la anómala situación creada al ser simultaneada la quiebra con la previa situación de suspensión de pagos de la entidad, ya que con fecha de 28 de agosto de 1989 se anotó con la letra F la demanda interpuesta por el «Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima», ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid en solicitud de rescisión del convenio de acreedores y declaración de quiebra de la entidad.

VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador fundándose en las alegaciones contenidas en el informe del Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid.

VII



El recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió que hay cierta incongruencia entre lo discutido en el presente recurso y lo resuelto por el dicho auto.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 878 del Código Civil; 1, 40 y 220 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de 8 y 14 de noviembre de 1990 y 8 de noviembre de 1991.



1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de reflejar en una anotación de quiebra, la fecha provisional de retroacción de sus efectos, habida cuenta que aunque el bien aparece inscrito aún a favor del quebrado, pesan sobre el mismo sendas hipotecas cuyos titulares no han intervenido en el procedimiento del que emana el mandamiento ordenando aquella anotación que quedarían incluidas en el período de retroacción provisionalmente fijado.

2. Es principio básico de nuestro sistema registral que los asientos del Registro de la Propiedad, están bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y que no pueden ser rectificados sino con la conformidad de sus titulares o por resolución judicial dictada en juicio declarativo entablado contra ellos. (Artículo 40 de la Ley Hipotecaria). En consecuencia y puesto que los titulares de las hipotecas, ahora cuestionadas, no han intervenido en el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado, no podría acceder al reflejo registral de una circunstancia la fecha de retroacción de la quiebra que conforme al artículo 878 del Código Civil pone en entredicho la validez de sus derechos.

3. Ahora bien, si lo anterior es cierto, no lo es menos que puesto que la finca sigue inscrita a nombre del quebrado, no debería ponerse obstáculo al reflejo en la anotación de quiebra de dicha fecha de retroacción, lo que tendría relevancia a la hora de inscribir los actos realizados por el quebrado, con anterioridad a la declaración de la quiebra y que no hubiera aún accedido al Registro.

4. Se hace, pues, necesario compaginar estas exigencias en principio contrapuestas, y en este sentido, la solución bien puede ser la extensión de la anotación de quiebra con especificación de la fecha provisional de retroacción, pero destacado en la propia anotación que se produce en todo su contenido sin menoscabo de los derechos recayentes sobre la finca en cuestión, inscritos o anotados con anterioridad (confróntese artículos 40 y 220 de la Ley Hipotecaria).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos de los anteriores considerandos.



Madrid, 23 de marzo de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Date: 
Saturday, 15 April, 2000