26084 RESOLUCIÓN de 5 de noviembre de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Javier López de Pablo, en nombre de GERSA, "Generación de Energía de Residuos, Sociedad Anónima", en liquidación, contra la negativa de don Manuel Martín-Trincocortas Bernat, Registrador mercantil de Cádiz, a inscribir escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por una sociedad anónima.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Javier López de Pablo, en nombre de GERSA, "Generación de Energía de Residuos, Sociedad Anónima", en liquidación, contra la negativa de don Manuel Martín-Trincocortas Bernat, Registrador mercantil de Cádiz, a inscribir escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por una sociedad anónima.
BOE núm. 291
Hechos
El día 25 de Enero de 1994, mediante escritura pública autorizada por el Notado de Sevilla don Matías Valdecantos García se elevaron a público los acuerdos adoptados por la sociedad Gersa, "Generación de Energía de Residuos, Sociedad Anónima", en la junta general extraordinaria de 29 de diciembre de 1993 que se convocó con el siguiente orden del día: l.º Disolución de la sociedad por concurrir las causas 4.ª y 3.ª del artículo 260 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y adopción de acuerdos al respecto. Análisis de la alternativa propuesta por un accionista, consistente en una simultánea reducción y aumento del capital social, y consecuente modificación del artículo 8 de los Estatutos sociales; 2.º Nombramiento de Liquidadores, en su caso. Dichos acuerdos consisten en la disolución de la sociedad y nombramiento de Liquidador concediendo a éste la facultad de "enajenar la finca "Miramundo" directamente sin necesidad de subastar, por un precio que no sea inferior a su valor contable..." y bajo las condiciones concretas y específicas que se determinan por la junta. Estos acuerdos fueron adoptados por los votos a favor del 80 por 100 del capital.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Cádiz, fue calificada con la siguiente nota: "... no practicándose la inscripción en cuanto a la facultad concedida al Liquidador para enajenar la finca "Miramundo" sin pública subasta, al no haberse adoptado dicho acuerdo, por unanimidad, artículo 272 de la ley de Sociedades Anónimas y sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1965. Cádiz, 14 de abril de 1994. El Registrador, firmado, Manuel Martín-Trincocortas Bernat".
III
Don Javier López de Pablo, en representación de GERSA, "Generación de Energía de Residuos, Sociedad Anónima", en liquidación, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la junta se celebró con la asistencia de todos los socios. Que, a lo largo de la reunión, el representante del Consorcio "Bahía de Cádiz" propuso la compra de la finca "Miramundo". Que la Junta, a la vista de la propuesta anterior, acuerda que la finca sea vendida directamente sin necesidad de subasta pública. Que, posteriormente, el representante del Consorcio votó en contra dado que la concreta representación que tiene para esa junta y el mandato recibido al efecto no le permite votar a favor de dicho acuerdo. Que como fundamentos de derecho hay que señalar: 1.º Que es cierto que la junta no tiene carácter universal, pese a la asistencia de todo el capital social, por no concurrir todos los requisitos del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, pero si tiene trascendencia el hecho de que todos los socios estuvieran presentes o debidamente representados. 2.º Que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1965 no contiene ninguna condena para la posibilidad de que la junta pueda prescindir de subasta pública cuando se trata de la enajenación de un bien concreto y cuyas condiciones específicas concretas son fijadas por la propia junta, pretendiéndose con ello no malvender la finca en perjuicio de los acreedores y accionistas 3.º Que finalmente hay que resaltar: a) Que en la junta estaba presente todo el capital social; b) Que el representante cuyo voto negativo determinó la nota del señor Registrador, si estaba facultado para votar en contra, también lo estaba para votar a favor, abstenerse o votar en blanco; c) Que, como se deduce de la sentencia alegada, lo que la junta no puede hacer, salvo que sea universal, es conceder a los Liquidadores la facultad omnicomprensiva y genérica de enajenar prescindiendo de la subasta pública; d) Que dicha sentencia no alude para nada a que el voto sea unánime; e) Que resulta absurdo que la junta, aunque no sea universal o no adopte el acuerdo, por unanimidad, pueda conceder a los Administradores la facultad de enajenar un bien en el precio y condiciones que estime conveniente, y no pueda hacerlo respecto al liquidado al que señala unos límites que no puede ignorar o prescindir de ellos; f) Que el disidente tiene a su favor la posibilidad de impugnar el acuerdo, cosa que no ha hecho.
IV
La Registradora mercantil interina de Cádiz decidió mantener en todo la calificación del anterior titular, e informó: 1.º Que en la junta general extraordinaria de 29 de diciembre de 1993 se hallaba presente o representada la totalidad del capital social, pero ello no es sinónimo de junta universal, pues no fue constituida con tal carácter y esto, en la adopción del acuerdo que se discute en este recurso, es de trascendental importancia, dado que los representantes de los accionistas se hallan legitimados para adoptar los acuerdos que constan en el Orden del día, pero no otros. 2.º Que la propuesta de compra de la finca "Miramundo" por el Consorcio no fue siquiera considerada, según resulta del acta. Que la decisión de vender la finca sin necesidad de subasta fue adoptada con el voto en contra del Consorcio "Bahía de Cádiz", titular del 20 por 100 del capital social. Que se vuelve a destacar que la junta no es universal y que en el orden del día no está recogido este punto, que no es comprensible que el representante del Consorcio no se considere facultado para aprobar este acuerdo, aunque exprese, a titulo personal, su opinión favorable. 3.º Que en lo que respecta a la sentencia de 5 de mayo de 1965 (que en la nota por error se reseña con 8 de mayo) de la Ley de Sociedades Anónimas exige que tratándose de bienes inmuebles, la venta se haga necesariamente en pública subasta, pues los socios tienen derecho al patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad y es por ello, por lo que para salvaguardar este derecho, se establece la necesariedad de subasta. Que de la aludida sentencia se desprende: a) La confirmación de que el requisito de la subasta se fundamenta en la protección de los intereses de los socios. b) Que un acuerdo de la junta eximiendo de la subasta la enajenación de inmuebles no es válido, salvo cuando aquélla sea universal. De ahí se desprende que el criterio del Tribunal Supremo es el de que la exigencia de la subasta sólo pueda ser suprimida por la voluntad unánime de todos los socios, pues en otro caso podrían verse perjudicados los derechos de algunos. c) Que sólo será valido el acuerdo de la junta cuando recaiga sobre un proyecto de venta concreta y determinado que le permiten los Liquidadores En este caso, no hay un proyecto de venta, sino una autorización de venta para el futuro por un precio y persona sin determinar. Que el recurrente parece poner en entredicho la legitimidad de la subasta pública, cuando precisamente la ley establece su necesidad como el mejor método de proteger los intereses de los socios y proceder a la enajenación de la finca con la debida transparencia. 4.º Que las facultades de los Liquidadores no pueden ser las mismas que las de los Administradores, dadas la finalidad y función que uno y otros desempeñan.
V
El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que es cierto que la junta se reunió en virtud de convocatoria debidamente publicada, pero en realidad se trató de junta universal, dado que todos los socios estuvieron presentes o debidamente representados. Que la doctrina afirma que el procedimiento de subasta es poco operativo y poco congruente con la finalidad a la que pretende servir. Que se insiste en lo expuesto en el escrito de reforma en lo referente a la sentencia de 5 de mayo de 1965, que concuerda con la interpretación de la doctrina más autorizada. Que, por último, hay que destacar que uno de los puntos del orden del día es nombramiento de Liquidador (en caso de que se acordara la disolución de la sociedad), pues en dicho epígrafe ha de entenderse incluido todo lo inherente a ese nombramiento, como se desprende de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 271 y 272, d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, 38 f) y 39 del Código de Comercio, y las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1965, 1 de mazo de 1983 y 31 de mayo de 1985.
1. En el presente recurso se cuestiona si es o no inscribible en el Registro Mercantil el acuerdo de la junta general de una sociedad anónima, adoptado con el voto en contra de un socio que ostentaba el 20 por 100 del capital social, por el que se faculta al Liquidador para enajenar determinado inmueble "directamente, sin necesidad de subasta, por un precio que no sea inferior a su valor contable, al contado o a plazos, siempre que en este último supuesto se tomen las garantías convenientes y sean a cargo del comprador los gastos e intereses del aplazamiento". Se opone el Registrador a la inscripción de dicho acuerdo por no haber sido adoptado en Junta universal y por unanimidad.
2. La enajenación de los bienes sociales, como una más de las actividades que integran el complejo proceso de liquidación de una sociedad, viene legalmente encomendada a los Liquidadores, si bien cuando se trata de sociedades anónimas y la venta tiene por objeto bienes inmuebles sufre una importante limitación, pues, conforme dispone el artículo 272, d) de la Ley de Sociedades Anónimas: "Los inmuebles se venderán necesariamente en subasta pública". Esta limitación más que en interés de los acreedores, que conservan durante el período de liquidación el amplio abanico de instrumentos legales para la defensa de sus créditos (cfr. artículos 1.111 y 1.291, 3.º del Código Civil), y a cuya existencia o falta de pago no aparece condicionada la exigencia de subasta, ha de entenderse establecida exclusivamente en favor de los socios, como garantía de que así se obtendrá el precio máximo de que tales bienes sean susceptibles, incrementando de esta forma el haber liquido a repartir y el importe de la cuota a percibir por cada uno de ellos.
No ha de extrañar por ello que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1965, que marcó la pauta para la doctrina jurisprudencial posterior, señalara que tan sólo por acuerdo, unánime, de una junta universal puede dejarse sin efecto aquella exigencia legal, pues en otro caso, aun cuando durante el período de liquidación conserve la junta la facultad de acordar lo que estime más conveniente para los intereses sociales (artículo 271 de la Ley de Sociedades Anónimas), pueda entenderse esa facultad como omnímoda al punto de alcanzar o dejar sin efecto una norma imperativa como aquélla.
Es cierto que, como señala la misma sentencia, pudiera estimarse que la junta, al aprobar un determinado proyecto de venta que la presenten los liquidadores, puede decidir, sin perjuicio de su impugnabilidad, y si lo cree más conveniente al interés común, que la enajenación se haga sin subasta pública, pues entonces la venta la decide y acuerda la junta y no los Liquidadores. Pero claramente se advierte la diferencia entre uno y otro supuesto. En éste último es la junta la que forma la voluntad social, la que acuerda directamente la venta y fija por tanto las condiciones de la misma, sin perjuicio de que su formalización, la exteriorización de aquella voluntad ya formada, competa a los Liquidadores. En el primero, por el contrario, la facultad decisoria, la formación de la voluntad social sigue siendo competencia de los Liquidadores, limitándose la junta a exonerarles de atenerse a una garantía establecida en favor de los accionistas que sólo la voluntad unánime de los mismos puede derogar.
3. En el caso planteado en el presente recurso la junta general no ha acordado por si misma la venta de la finca, ni tan siquiera ha fijado sus condiciones esenciales, limitándose a autorizar al Liquidador a decidir por si mimo el llevarla a cabo, eligiendo al comprador y acordando el precio, su forma de pago y la adopción de las garantías que estime convenientes en caso de aplazarse junto con la fijación del interés que lo remunere, pues escaso límite supone para aquellas facultades el establecer como precio mínimo de la venta el valor contable de la finca, habida cuenta del criterio de prudencia que para esa valoración ha impuesto el legislador cfr. artículo 38. f) del Código de Comercio. En definitiva, que el acuerdo cuestionado se limita a dispensar al Liquidador del requisito legal de la subasta pública, acuerdo que al no haberse adoptado por la totalidad del capital social no es admisible.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando la decisión y nota del registrador.
Madrid, 5 de noviembre de 1997.- El director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Cádiz.