EXPOSICION DE MOTIVOS
En materia de procedimiento administrativo el artículo 105.c) de la Constitución establece que la ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
El cumplimiento de este mandato se efectúa por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tanto la exposición de motivos de esta Ley Foral como su artículo 45 propugnan la incorporación de las técnicas informáticas y telemáticas en las relaciones entre el ciudadano y la Administración.
En lo relativo a la Comunidad Foral de Navarra, el artículo 49.1.c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a ésta competencia exclusiva en la materia de normas de procedimiento administrativo y, en su caso, económico- administrativo que se deriven de las especialidades de Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra. Por otra parte, el artículo 45.3 del mismo texto legal dispone que Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico.
La Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, realiza el desarrollo legislativo de dicha competencia exclusiva y, en lo que aquí concierne, es preciso destacar su audaz y enérgica apuesta por la utilización de los recursos informáticos. Así, su exposición de motivos indica que "la Ley Foral apuesta fuertemente por una simplificación y racionalización de los procedimientos, que se lograría mediante una utilización adecuada de los recursos informáticos. En este sentido, se pretende lograr que la Administración sea capaz de prestar un servio ágil a los ciudadanos, sin merma de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico".
El artículo 44.1 de la citada norma legal ordena que la tramitación de los expedientes administrativos se apoye en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto de las garantías y cumpliendo los requisitos previstos en cada caso por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, en lo relativo a las especialidades procedimentales en el ámbito tributario, la Disposición Adicional Segunda del mismo texto legal establece que "los procedimientos tributarios, la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y el procedimiento en esa materia, así como la revisión en vía administrativa de los actos tributarios se regirán por la Ley Foral General Tributaria, con arreglo al sistema de fuentes en ella establecido."
Esta norma, constituida como eje sobre el que gira la aplicación de los tributos en Navarra, conforma un eslabón importante en la modernización de la maquinaria administrativo-tributaria para adaptarla al reto de las nuevas tecnologías. Así, regula diversos aspectos relativos a la introducción de dichas tecnologías en aspectos como notificaciones, representación, examen de documentos y presentación de declaraciones o autoliquidaciones.
Desde un punto de vista competencial conviene poner de manifiesto la existencia de competencias concurrentes en la materia que nos ocupa, ya que al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior le corresponde la modernización y la simplificación administrativa y a la Dirección General para la Sociedad de la Información le compete la modernización administrativa de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
En consonancia con lo expresado anteriormente y desarrollando también lo dispuesto en la Ley 30/1992, el presente Decreto Foral aborda el incremento y el perfeccionamiento de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la aplicación de los tributos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra, y ello con el objetivo de, por una parte, facilitar a los obligados tributarios el cumplimiento de las obligaciones tributarias (tanto materiales como formales), por otra, de respetar sus derechos y garantías, y, finalmente, de lograr un mayor grado de eficacia administrativa en la aplicación de los tributos.
El Decreto Foral se compone de cinco Capítulos, una disposición adicional, otra transitoria, y tres finales.
El Capítulo I se ocupa de detallar las condiciones de utilización de los medios electrónicos así como los derechos y garantías de los obligados tributarios frente a la Hacienda Tributaria cuando se empleen dichos medios. Así, se indica que se respetará el pleno ejercicio de los derechos que tienen reconocidos los ciudadanos y que en ningún caso el uso de medios telemáticos supondrá restricción o discriminación alguna en la prestación de los servicios públicos o en la tramitación de los procedimientos tributarios.
Lo que se pretende con todo ello es que prevalezca el principio de neutralidad o de imparcialidad en el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de forma que, independientemente de las maneras o formas que se utilicen para relacionarse con la Administración tributaria, ésta deberá respetar las normas establecidas para cada procedimiento tributario, así como los derechos y garantías del ciudadano. Por tanto, la Hacienda Tributaria de Navarra deberá respetar las garantías de los procedimientos tributarios con independencia del medio de comunicación que se emplee, y sin que la utilización de medios electrónicos pueda suponer una pérdida de derechos para los administrados.
Asimismo, incidiendo en la seguridad jurídica de los administrados y en concordancia con lo establecido en el artículo 45.3 de la Ley 30/1992, se establece la obligación de identificar al órgano administrativo de que se trate, así como la competencia que está ejerciendo. De esta manera se sustituye la firma manuscrita del titular del órgano por los símbolos o códigos electrónicos que garanticen la autenticidad de dicho órgano. Además, se introduce la obligatoriedad de que en la utilización de los medios informáticos y telemáticos se adopten las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información y de los documentos electrónicos. También se posibilita que el pago de los tributos se realice mediante la utilización de estos medios.
En el Capítulo II se regula el uso de la firma electrónica en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra.
El Decreto Foral admite el uso de la firma electrónica para garantizar la autenticidad e integridad de los documentos intercambiados mediante medios electrónicos, informáticos y telemáticos y, en particular, la llamada firma electrónica reconocida, tal como se define en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
También se regula el empleo de certificados electrónicos reconocidos, de conformidad con la legislación sobre firma electrónica, de modo que el documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad.
El Capítulo III aborda la presentación de declaraciones o autoliquidaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos junto con la presentación, por los mismos medios, de solicitudes, escritos y comunicaciones, y crea el registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra. Este Registro podrá ser utilizado para la presentación de toda clase de documentos electrónicos relativos a los trámites y procedimientos tributarios objeto del presente Decreto Foral.
Las funciones de este registro son la recepción de los documentos electrónicos relativos a los procedimientos, la anotación electrónica del asiento de entrada y la expedición del recibo acreditativo de su presentación.
El sistema informático soporte del registro telemático deberá garantizar la autenticidad, la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y la conservación de la información y de los documentos electrónicos que accedan a dicho registro.
El registro telemático solamente admitirá la presentación de declaraciones y escritos que estén comprendidos en los trámites y procedimientos que en cada momento se publiquen a través de la dirección del propio registro telemático.
El Capítulo IV está dedicado a regular las notificaciones telemáticas. Los actos administrativos producen efectos desde su emisión si bien por regla general su eficacia queda supeditada a su notificación. Tanto el procedimiento administrativo común como el procedimiento tributario permiten una amplia gama de maneras de notificar los actos administrativos. Ahora bien, en todos los casos debe haber una característica común: es necesario que haya constancia de la recepción de la notificación ("la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente", según el artículo 99.1 de la Ley Foral General Tributaria y, en parecidos términos, el artículo 59.1 de la Ley 30/1992).
Los caracteres básicos de la regulación de la notificación telemática serán los siguientes:
a) Se podrá utilizar cuando el obligado tributario lo haya manifestado expresamente, bien indicando el medio telemático como preferente, bien consintiendo dicho medio a propuesta del órgano de la Hacienda Tributaria de Navarra.
b) El sistema de notificaciones telemáticas deberá acreditar la fecha y la hora en que se produjo la recepción en la dirección electrónica del obligado tributario, así como el acceso del interesado al contenido de la notificación.
c) El obligado tributario deberá disponer de una dirección electrónica única facilitada por la Hacienda Tributaria de Navarra y que deberá cumplir una serie de requisitos determinados.
d) La notificación se entenderá practicada, a todos los efectos legales, en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Si existiera constancia de su recepción y en diez días naturales no se accediera a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada. La fecha de recepción de la notificación que conste en el acuse de recibo será válida a efectos del correspondiente cómputo de plazos y términos.
El Capítulo V se ocupa de regular las líneas básicas de la representación telemática para la tramitación de los procedimientos tributarios, desarrollando el artículo 36 de la Ley Foral General Tributaria, que permite que los obligados tributarios con capacidad de obrar actúen por medio de representante. El apartado 6 de dicho artículo establece que, cuando se presente cualquier documento ante la Administración tributaria por medios telemáticos, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso.
La Hacienda Tributaria de Navarra, con el fin de facilitar a los ciudadanos el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, pone a su disposición cada vez más servicios para realizar trámites y actuaciones a través de Internet. Una de las vías para extender la presentación telemática de declaraciones y de escritos consiste en potenciar la representación telemática con el fin de que puedan acceder a los beneficios de las nuevas tecnologías los ciudadanos que no las emplean con asiduidad o que no disponen de ellas.
En este contexto, se efectúa una habilitación normativa para que se aprueben las disposiciones necesarias a los efectos de crear un registro telemático de apoderamientos, en el que se inscriban y se gestionen los poderes otorgados por el obligado tributario para realizar los trámites y actuaciones por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 17 de julio de 2006,
DECRETO:
CAPITULO I
De la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra
SECCION 1.ª
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y normativa aplicable.
1. El presente Decreto Foral tiene como objeto la regulación, en el ámbito competencial de la Hacienda Tributaria de Navarra, de las condiciones de utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos entre ésta y las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y, en particular, en la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos tributarios.
2. Quedarán comprendidos en el objeto del presente Decreto Foral los trámites y procedimientos que se indican en el Anexo. No obstante, mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, que habrá de ser publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, podrá extenderse o restringirse el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a otros trámites y procedimientos de conformidad con las garantías establecidas en el presente Decreto Foral.
En la dirección de Internet http://www.navarra.es se mantendrá actualizada para su consulta la lista de trámites y procedimientos que se encuentren efectivamente operativos en cada momento a los efectos de la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
3. El uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en el artículo 44.1 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como por lo establecido en el presente Decreto Foral, en su normativa de desarrollo y en las normas reguladoras de cada trámite o procedimiento tributario.
Artículo 2. Derechos de los obligados tributarios.
1. La utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos regulados en virtud del presente Decreto Foral y en la normativa que pueda dictarse en su desarrollo, tendrá las limitaciones establecidas en la Constitución, y en el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio de los derechos que tienen reconocidos los ciudadanos. En especial, se garantizará el derecho al honor, a la intimidad, tanto personal como familiar, y el derecho de autodeterminación informativa consagrado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por las normas que la desarrollen.
2. La utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos no podrá suponer en ningún caso una restricción o discriminación de cualquier naturaleza en el acceso de los obligados tributarios a la prestación de los servicios públicos o en la tramitación de los procedimientos tributarios dentro del ámbito competencial de la Hacienda Tributaria de Navarra.
3. En todo caso, cuando la Hacienda Tributaria de Navarra utilice medios electrónicos, informáticos y telemáticos que afecten, de manera directa o indirecta, a derechos o intereses de los ciudadanos, se garantizará la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente. En este supuesto los obligados tributarios tendrán derecho a obtener la información que permita la identificación de los medios y de las aplicaciones utilizadas, así como del órgano que ejerza la competencia.
Artículo 3. Publicidad de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
La Hacienda Tributaria de Navarra hará pública la relación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a través de los cuales se podrán efectuar las comunicaciones y notificaciones entre sus órganos y las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, especificando, en su caso, los formatos y códigos normalizados para su utilización. Esta relación estará a disposición de los interesados en la dirección http://www.navarra.es.
La Hacienda Tributaria de Navarra mantendrá permanentemente actualizada, y a disposición de los ciudadanos, la relación de aplicaciones, medios y soportes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 4. Garantías generales respecto de la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
1. Cuando se utilicen medios electrónicos, informáticos o telemáticos se adoptarán las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información y de los documentos electrónicos.
2. Para la adopción de las medidas establecidas en el apartado 1 anterior se deberá tener en cuenta el estado de la técnica, así como el criterio de proporcionalidad respecto de la naturaleza de los datos, de los tratamientos y de los riesgos a los que estén expuestos.
3. Las medidas de seguridad aplicadas a los soportes, medios y aplicaciones utilizados por los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra deberán garantizar:
a) La restricción de su utilización y del acceso a los datos e informaciones en ellos contenidos a las personas autorizadas.
b) La prevención de alteraciones o de pérdidas de los datos e informaciones.
c) La protección de los procesos informáticos frente a manipulaciones no autorizadas.
Artículo 5. Identificación y autenticación de los obligados tributarios.
El acceso a datos e información por parte de los obligados tributarios exigirá, como requisito previo, su identificación y autenticación mediante los procedimientos que se determinen en cada momento, atendiendo a los niveles de seguridad y a la confidencialidad de la información a la que se pretenda acceder.
SECCION 2.ª
De las aplicaciones y programas informáticos
Artículo 6. Utilización de aplicaciones y programas informáticos.
1. Los programas y las aplicaciones que efectúen tratamientos de información, incluyendo su transmisión y almacenamiento, cuyo resultado sea utilizado para el ejercicio de las potestades administrativas y que determinen directamente el contenido de las actuaciones administrativas que los órganos dependientes de la Hacienda Tributaria de Navarra tienen atribuidas, deberán ser objeto de aprobación mediante Resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra y de difusión pública a través de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
2. No será precisa la aprobación y difusión prevista en el apartado 1 anterior de aquellos programas y aplicaciones cuya utilización sea meramente instrumental, entendiendo por tales, entre otros, aquellos que se empleen para efectuar tratamientos de información auxiliares o preparatorios cuyo resultado no determine directamente el contenido de las decisiones administrativas.
3. En la difusión de las características de las aplicaciones y de los programas se atenderá a la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
4. No será precisa la aprobación ni la publicación de las nuevas versiones o modificaciones que se efectúen de los programas y aplicaciones que ya hubieran sido aprobados, siempre que no se hayan producido alteraciones que puedan afectar sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen o a las funcionalidades de aquéllos.
SECCION 3.ª
De los medios de comunicación telemáticos
Artículo 7. Comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
1. La transmisión o recepción de comunicaciones entre órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra o entre éstos y las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, podrá realizarse a través de medios informáticos, electrónicos y telemáticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La garantía de su disponibilidad y el acceso en las condiciones que en cada caso se establezcan.
b) La existencia de compatibilidad entre los medios utilizados por el emisor y por el destinatario, que permita técnicamente las comunicaciones entre ambos, incluyendo la de los códigos y formatos o diseños de registro establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra.
c) La existencia de medidas de seguridad tendentes a evitar la interceptación y alteración de las comunicaciones, así como los accesos no autorizados.
2. Las comunicaciones y notificaciones efectuadas a través de los medios referidos en el apartado anterior serán válidas siempre que:
a) Exista constancia de la transmisión y recepción, de su fecha y hora, y de la integridad de su contenido.
b) Se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación.
c) En los supuestos de comunicaciones y notificaciones dirigidas a particulares, éstos hayan señalado el medio electrónico como el preferente para sus comunicaciones con la Hacienda Tributaria de Navarra en cualquier momento de la iniciación o tramitación del procedimiento o del desarrollo de la actuación administrativa.
SECCION 4.ª
De la emisión y conservación de los documentos electrónicos
Artículo 8. Emisión de documentos por la Hacienda Tributaria de Navarra.
1. Los documentos electrónicos o copias de ellos emitidos por los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra, que hayan sido generados por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, serán válidos siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.
2. Las copias de los documentos originales que realice la Hacienda Tributaria de Navarra para su conservación o tratamiento en formato electrónico tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.
Artículo 9. Conservación de documentos.
1. Podrán almacenarse por medios electrónicos, informáticos y telemáticos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas de la Hacienda Tributaria de Navarra.
2. Los documentos electrónicos que afecten a derechos o intereses de los particulares y hayan sido producidos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, podrán conservarse por medios de esta naturaleza siempre que no se altere su formato originario.
3. La conservación de documentos electrónicos deberá contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad y conservación de los documentos almacenados. El acceso a los documentos almacenados por medios electrónicos, informáticos y telemáticos se regirá por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como por sus correspondientes normas de desarrollo.
SECCION 5.ª
De la realización de trámites ante la Hacienda Tributaria de Navarra
Artículo 10. De la presentación de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
1. Las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones podrán presentarse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
En la dirección http://www.navarra.es se mantendrá una relación actualizada de las obligaciones tributarias que tengan habilitada la presentación de manera electrónica, informática o telemática.
2. Los requisitos y procedimientos para llevar a cabo la presentación a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos se establecerán en cada una de las disposiciones normativas que se dicten al efecto.
Asimismo, se podrán establecer los requisitos y procedimientos para llevar a cabo la presentación encadenada de declaraciones por vía telemática utilizando la modalidad de presentación por lotes.
Artículo 11. Del suministro de la información tributaria y de la expedición de certificados por la Hacienda Tributaria de Navarra.
1. El suministro de la información de carácter tributario que haya de efectuar la Hacienda Tributaria de Navarra se ajustará a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El suministro de la información de carácter tributario que haya de efectuarse en supuestos distintos de los mencionados en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, requerirá la previa autorización de los interesados.
3. Asimismo, cuando el suministro de la información de carácter tributario sea efectuado a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, se atenderá a la normativa dictada al efecto.
Artículo 12. De la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones.
Los obligados tributarios podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos relativos a los trámites y procedimientos tributarios objeto del presente Decreto Foral y, más concretamente, a aquellos que efectivamente se encuentren operativos y especificados en la dirección http://www.navarra.es.
En todo caso, se deberá atender a lo dispuesto en la normativa que pueda dictarse en desarrollo del presente Decreto Foral.
Artículo 13. Del pago telemático de impuestos.
Los obligados al pago de cualquier tributo podrán efectuar el ingreso, por sí o a través de sus representantes, utilizando medios electrónicos, informáticos y telemáticos, atendiendo a las disposiciones que se dicten al efecto.
CAPITULO II
Uso de la firma electrónica en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra
SECCION 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 14. Utilización de la firma electrónica en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra.
1. La Hacienda Tributaria de Navarra admitirá el uso de sistemas de firma electrónica para garantizar, en sus relaciones con los obligados tributarios a través de medios informáticos, electrónicos y telemáticos, la autenticidad y la integridad de los documentos electrónicos intercambiados. En particular, se admitirán los sistemas de firma electrónica reconocida en los términos expuestos en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
2. La admisión por la Hacienda Tributaria de Navarra de cualquier sistema de firma electrónica en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, requerirá su compatibilidad con los medios técnicos que se establezcan por aquélla.
SECCION 2.ª
Del uso de la firma electrónica
Artículo 15. Uso de la firma electrónica.
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá utilizar la firma electrónica reconocida en sus relaciones con la Hacienda Tributaria de Navarra, de acuerdo con las garantías y requisitos establecidos para cada trámite y procedimiento tributario, atendiendo a las disposiciones normativas que puedan dictarse en cada momento.
Artículo 16. Uso de la firma electrónica en trámites y procedimientos suscritos por varias personas.
1. Las actuaciones en trámites y procedimientos que se realicen a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos y que hayan de ser suscritos por más de una persona, deberán, en todo caso, ser firmadas electrónicamente por cada una de ellas, con base en los correspondientes certificados electrónicos reconocidos.
2. Los medios utilizados por cada uno de los obligados tributarios para firmar electrónicamente los documentos deberán mantenerse siempre bajo el exclusivo control de cada uno de ellos.
SECCION 3.ª
De los certificados electrónicos
Artículo 17. Certificados electrónicos admitidos.
1. Los sistemas de firma electrónica admitidos por la Hacienda Tributaria de Navarra deberán emplear certificados electrónicos que puedan calificarse como reconocidos, de conformidad con la legislación de firma electrónica, siempre que incluyan en su contenido, al menos, los campos exigidos por el artículo 11.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
2. En ningún caso se admitirá la realización de trámites por vía telemática ante la Hacienda Tributaria de Navarra cuando el certificado electrónico de los administrados haya perdido su vigencia.
Artículo 18. Tipos de certificados electrónicos.
1. En las actuaciones ante la Hacienda Tributaria de Navarra se podrán emplear los siguientes tipos de certificados electrónicos, tal y como se encuentran regulados por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica:
a) Certificados electrónicos reconocidos de personas físicas.
b) Certificados electrónicos reconocidos de personas jurídicas.
c) Certificados electrónicos reconocidos de representación de personas físicas o jurídicas.
d) Certificados electrónicos de entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, en los términos que se establezcan en la normativa que pueda resultarles de aplicación.
2. En cualquier caso, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá requerir de los administrados la presentación de cuantos documentos estime oportunos a los efectos de acreditar la representación que ostenta la persona que actúe utilizando alguno de los certificados establecidos en las letras b) y c) del anterior apartado.
Artículo 19. Admisión de certificados.
1. Los prestadores de servicios de certificación podrán solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra la admisión de certificados electrónicos que ellos expidan para las relaciones que, por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, tengan lugar entre aquélla y los obligados tributarios.
2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, se aprobará la normativa oportuna que determine el procedimiento a seguir para llevar a cabo la solicitud de admisión, así como para establecer las condiciones y requisitos que deberán cumplir tanto los prestadores de servicios de certificación como los certificados por ellos emitidos para que la Hacienda Tributaria de Navarra les otorgue validez a efectos tributarios.
En todo caso, se mantendrá actualizada en la dirección de Internet http://www.navarra.es una lista de los prestadores de servicios de certificación y de los certificados que hayan sido autorizados.
CAPITULO III
De la presentación de declaraciones y del registro telemático
SECCION 1.ª
Presentación de declaraciones
Artículo 20. Presentación de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
1. Las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones podrán presentarse a través de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos habilitados al efecto por la Hacienda Tributaria de Navarra. A tal fin, se aprobarán las disposiciones normativas específicas que permitan la presentación de aquéllas mediante formularios Web, programas de ayuda o de cualquier otro mecanismo que la Hacienda Tributaria de Navarra determine.
2. Los procedimientos de presentación de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, desarrolle la Hacienda Tributaria de Navarra cumplirán con las garantías establecidas en el artículo 23, así como con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 del presente Decreto Foral.
3. Salvo lo establecido en disposiciones específicas, la presentación de declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones por medios electrónicos, informáticos y telemáticos tendrá carácter voluntario para el obligado tributario, pudiendo efectuar también su presentación en los registros generales que en cada caso se encuentren habilitados.
SECCION 2.ª
Del registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra
Artículo 21. Creación del registro telemático.
Mediante el presente Decreto Foral se crea el registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra, que podrá ser utilizado para la presentación de toda clase de documentos electrónicos relativos a los trámites y procedimientos tributarios que sean objeto del presente Decreto Foral.
El acceso al registro telemático se realizará a través del portal de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante la conexión a la dirección de Internet http://www.navarra.es.
Artículo 22. Función del registro telemático.
1. El registro telemático realizará las siguientes funciones:
a) La recepción de documentos electrónicos relativos a los trámites o procedimientos para los que haya sido habilitado, así como de los documentos que los acompañen, en los términos establecidos en el presente Decreto Foral. Para efectuar estas comunicaciones telemáticas los obligados tributarios deberán utilizar firma electrónica reconocida.
b) La anotación electrónica del asiento de entrada inicial en la que se reflejará la fecha y la hora de registro de entrada, el número de registro, la naturaleza del documento y la referencia de su contenido, la identificación de la persona que lo presente o envíe y la identificación del órgano de la Administración al que se dirige.
c) La expedición de recibos acreditativos de la presentación por parte de los obligados tributarios de las declaraciones, solicitudes, escritos y comunicaciones que éstos dirijan a los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra.
2. En ningún caso el registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra realizará funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de documentos electrónicos adjuntos que, en su caso, se transmitan junto a la solicitud, escrito o comunicación.
3. Asimismo, quedarán fuera del ámbito del registro telemático las comunicaciones efectuadas mediante redes EDI y cualesquiera otras redes de valor añadido.
Artículo 23. Garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación del registro telemático.
1. El sistema informático soporte del registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra deberá garantizar que se adoptan las medidas técnicas y organizativas necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información y de los documentos electrónicos. En todo caso, el sistema informático del registro telemático deberá cumplir con lo dispuesto en el Capítulo I del presente Decreto Foral.
2. En las remisiones de las declaraciones, solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen desde el registro telemático a los órganos competentes para su tramitación, se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas conforme al estado de la técnica para evitar el acceso no autorizado, la intercepción o alteración de las comunicaciones y, en todo caso, para garantizar la protección de los datos de carácter personal, atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en especial, a lo estipulado en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, del Reglamento de Medidas de Seguridad, así como en cualquier otra norma que la sustituya, desarrolle o complemente.
Artículo 24. Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático.
1. El registro telemático admitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones que se remitan por vía telemática mediante firma electrónica reconocida y que estén comprendidos en los trámites y procedimientos que en cada momento se publiquen a través de la dirección del propio registro telemático.
2. Salvo lo establecido en disposiciones específicas, la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en el registro telemático tendrá carácter voluntario para el obligado tributario, pudiendo efectuar también su presentación en los registros generales que en cada caso se encuentren habilitados.
3. La presentación de documentos en el registro telemático tendrá los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
4. En el supuesto de que se presenten solicitudes, escritos o comunicaciones a través del registro telemático, relativos a trámites y procedimientos que no estén comprendidos en el ámbito de este Decreto Foral, no serán tenidos en cuenta y se procederá a su archivo, teniéndolos por no presentados.
Artículo 25. Presentación de los documentos adjuntos por medios telemáticos.
1. Cuando el obligado tributario deba presentar documentos adjuntos a las declaraciones, solicitudes, escritos o comunicaciones, aquéllos podrán aportarse por medios electrónicos, cuando el sistema de información así lo permita, siempre que los citados documentos adjuntos contengan la firma electrónica reconocida del propio interesado o de los terceros autores de los mismos, en los términos previstos en el presente Decreto Foral.
2. Todos los documentos que se presenten por medios electrónicos deberán estar realizados en formatos y mediante aplicaciones informáticas que sean compatibles con los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados por la Hacienda Tributaria de Navarra. El tipo de formatos y aplicaciones informáticas compatibles se publicarán y permanecerán actualizados permanentemente en la dirección http://www.navarra.es.
Artículo 26. Recepción de documentos y recibo de presentación.
1. El registro telemático de la Hacienda Tributaria de Navarra funcionará durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año, y se regirá por la fecha y hora oficial española, que figurará visible en la dirección http://www.navarra.es, la cual dará acceso al registro telemático.
2. El registro telemático emitirá un mensaje de confirmación de la recepción de la declaración, solicitud, escrito o comunicación en la forma prevista en el presente Decreto Foral. Este recibo de presentación se pondrá a disposición de los usuarios únicamente cuando se haya efectuado correctamente la transmisión telemática de las declaraciones, solicitudes, escritos o comunicaciones, así como de los documentos que, en su caso, pudieran acompañarles.
En relación con lo dispuesto en el párrafo anterior, el contenido del recibo de presentación incluirá la identificación del registro telemático, el número de la transmisión, el número de registro, la fecha y la hora.
3. Los usuarios habrán de conservar el justificante del recibo de presentación, ya sea a través de una impresión de pantalla o mediante su almacenamiento en un soporte informático. Este documento electrónico tendrá el mismo valor e idénticos efectos jurídicos que el recibo de presentación en papel emitido por cualquier registro administrativo.
4. En el caso de que al usuario se le presente en pantalla un mensaje de error durante el proceso de presentación o no se generase el recibo de presentación, el obligado tributario deberá efectuar nuevamente el proceso de presentación de documentos desde el inicio.
5. El código electrónico de identificación que aparecerá en el recibo de presentación permitirá la consulta telemática de la información acerca del envío realizado.
Artículo 27. Cómputo de plazos.
1. A los efectos del cómputo de plazos de días hábiles, la presentación de declaraciones, solicitudes, escritos y comunicaciones se regirá por los siguientes criterios:
a) Serán considerados días inhábiles para el acceso al registro telemático los así declarados en el calendario anual de días inhábiles por la normativa general. Este calendario estará a disposición de los interesados en la dirección http://www.navarra.es.
b) La entrada de documentos en el registro telemático en un día inhábil se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. A estos efectos, en el asiento de entrada se inscribirán la fecha y hora en las que se produjo efectivamente la recepción, pero constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.
2. Lo dispuesto en el presente Decreto Foral no altera el régimen general del cómputo de plazos y de los efectos de la presentación de documentos y solicitudes en los procedimientos administrativos previsto en el artículo 45 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
3. A efectos de cómputo de plazos se entenderá como fecha de recepción la que proporcione el registro en el acuse de recibo o en la anotación registral que se genere.
Artículo 28. Interrupciones del servicio del registro telemático.
1. La disponibilidad del registro telemático únicamente podrá interrumpirse cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico y operativo y únicamente por el tiempo imprescindible para su reparación.
2. La interrupción en la disponibilidad del registro telemático se anunciará con la antelación que resulte posible. En supuestos de interrupción no anunciada del funcionamiento del registro telemático, siempre que las causas de la interrupción lo permitan, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.
CAPITULO IV
De las notificaciones telemáticas de la Hacienda Tributaria de Navarra
Artículo 29. Condiciones generales para las notificaciones telemáticas.
1. Los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra podrán utilizar mecanismos de notificación por medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los casos en que el obligado tributario lo haya manifestado expresamente, bien indicando el medio telemático como preferente, bien consintiendo dicho medio a propuesta del órgano correspondiente de la Hacienda Tributaria de Navarra, y le constara a ésta una dirección electrónica que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
2. La notificación por medios telemáticos se practicará solamente para los trámites y procedimientos expresamente señalados por el interesado, el cual podrá efectuar los cambios que estime oportunos en sus preferencias con arreglo a lo previsto en este artículo.
3. Será requisito para poder elegir como preferente el mecanismo de notificación por medios electrónicos, informáticos y telemáticos el que el trámite o procedimiento se encuentre previsto en la dirección http://www.navarra.es.
4. Una vez iniciada la tramitación de un procedimiento, el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios telemáticos solamente cuando concurran causas técnicas justificadas. En ese caso se utilizarán en los trámites sucesivos los restantes medios de notificación admitidos en el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de los efectos que hubieran podido producir las notificaciones válidamente efectuadas hasta ese momento por medios telemáticos, atendiendo a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.
5. El sistema de notificaciones telemáticas deberá acreditar:
a) La fecha y hora en que se produjo la recepción de la notificación en la dirección electrónica asignada al obligado tributario.
b) El acceso del interesado al contenido de la notificación.
c) La causa técnica que imposibilite cualquiera de las dos circunstancias establecidas en las letras anteriores.
Las notificaciones no podrán emitirse en días inhábiles, considerándose como tales los así declarados en el calendario anual de días inhábiles conforme a la normativa general. Este calendario estará a disposición de los interesados en la dirección http://www.navarra.es.
Artículo 30. Dirección electrónica única.
1. El obligado tributario que manifieste su voluntad de ser notificado por medios telemáticos deberá disponer, con las condiciones que se establezcan, de una dirección electrónica habilitada para ello, facilitada por la Hacienda Tributaria de Navarra directamente o a través de terceros, y que será única para todas las posibles notificaciones a practicar por la Hacienda Tributaria de Navarra.
2. La dirección electrónica única tendrá vigencia indefinida. No obstante, se producirá la pérdida de la vigencia en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, que fallezca la persona física o se extinga la personalidad jurídica, que una resolución judicial o administrativa así lo ordene o que transcurran tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará la dirección única, comunicándoselo así al interesado.
3. La dirección electrónica única deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer identificadores de usuario y claves de acceso para garantizar la exclusividad de su uso.
b) Contar con mecanismos de autenticación que garanticen la identidad del usuario.
c) Contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos y de su acceso.
d) Contener mecanismos de sellado de tiempo para garantizar el momento en el que se envían las notificaciones y, en su caso, el momento en el que se accede a ellas.
Artículo 31. Efectos de la notificación telemática.
1. La notificación efectuada conforme a los criterios establecidos en el artículo anterior se entenderá practicada, a todos los efectos legales, en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica.
2. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del interesado se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
3. La fecha de recepción de la notificación que conste en el correspondiente acuse de recibo de la notificación, expedido por la Hacienda Tributaria de Navarra, directa o mediatamente, será válida a efectos del cómputo de plazos y términos, con los efectos que, en cada caso, se prevean en la norma reguladora del procedimiento tributario correspondiente.
Artículo 32. Conservación de documentos por los obligados tributarios.
Los documentos que hayan sido notificados a los obligados tributarios por medios electrónicos, informáticos y telemáticos habrán de conservarse con el mismo formato.
CAPITULO V
De la representación
Artículo 33. Ambito de la representación.
1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, podrán otorgar apoderamientos para la realización de los trámites y actuaciones señaladas en el artículo 1.º del presente Decreto Foral.
2. El apoderamiento o representación podrá ser otorgado a una o a varias personas físicas o jurídicas.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no resultará de aplicación a los acuerdos de colaboración externa para realizar, en representación de terceras personas, la presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y la tramitación telemática del pago de deudas tributarias que se regirán por las disposiciones dictadas al efecto.
Artículo 34. Registro de apoderamientos.
Se aprobarán las disposiciones normativas necesarias a los efectos de crear un registro de apoderamientos que permita inscribir y gestionar los poderes otorgados por el obligado tributario para la realización de los trámites y actuaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Artículo 35. Protección de Datos de Carácter Personal.
El registro de apoderamientos deberá cumplir con lo dispuesto en el Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Asimismo, cuando el apoderado o el representante fuera una persona física deberá constar su consentimiento al tratamiento de los datos personales que resulten necesarios para el adecuado funcionamiento del registro de apoderamientos.
Disposición Adicional Unica._DNI electrónico.
La Hacienda Tributaria de Navarra reconocerá la eficacia del documento nacional de identidad electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como en la normativa que se dicte en su desarrollo.
Disposición Transitoria Unica._Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de desarrollo contenidas en el presente Decreto Foral, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes en cuanto no se opongan a lo establecido en éste.
Disposición Final Primera._Desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que, dentro de su ámbito competencial, pueda dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.
Disposición Final Segunda._Creación de registros telemáticos.
La creación de otros registros telemáticos en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra podrá efectuarse mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda.
En todo caso, las disposiciones de creación de los registros telemáticos serán publicadas en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y su texto podrá ser consultado desde la dirección http://www.navarra.es del propio registro telemático.
Las disposiciones de creación de nuevos registro telemáticos deberán respetar los principios establecidos en el presente Decreto Foral, así como las disposiciones legales que, en cada caso, pudieran resultarles de aplicación.
Disposición Final Tercera._Entrada en vigor.
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, 17 de julio de 2006._El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma._El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.
ANEXO
Trámites y procedimientos comprendidos en el ámbito del presente Decreto Foral
a) La presentación de declaraciones, de comunicaciones, de declaraciones-liquidaciones o de autoliquidaciones o de cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.
b) La interposición de recursos y de reclamaciones económico-administrativas.
c) La solicitud de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de declaraciones o de autoliquidaciones, así como la solicitud de iniciación del procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
d) La solicitud de aplazamientos y de fraccionamiento de deudas tributarias.
e) La solicitud de compensación de deudas tributarias.
f) La solicitud y obtención de certificaciones tributarias.
g) El otorgamiento de apoderamientos y de representaciones para toda clase de procedimientos y actuaciones.
h) La realización de pagos telemáticos, en nombre propio y de terceros.
i) La consulta del estado de la tramitación de los procedimientos tributarios.
j) La solicitud de datos o antecedentes tributarios que obren en poder de la Hacienda Tributaria de Navarra.
k) La solicitud de exenciones y de reducciones en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
l) La realización de notificaciones en los procedimientos de gestión, de comprobación e investigación, de recaudación, sancionadores, de revisión en vía administrativa y económico- administrativa, así como en los procedimientos de embargo.
m) La presentación de cualquier otra documentación de carácter tributario.