LEY FORAL 26/2001, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, regula los espectáculos públicos y actividades recreativas realizados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, que vayan dirigidos al público en general o sean capaces de congregarlo, con independencia de que la titularidad sea pública o privada, tengan o no fines lucrativos y se realicen de modo habitual o esporádico. No obstante, excluye de su aplicación las actividades restringidas al ámbito puramente privado, de carácter familiar o social, que no se hallen abiertas a la pública concurrencia. De otra parte, tipifica el incumplimiento del horario de cierre como infracción de carácter leve y atribuye a los Ayuntamientos la potestad para sancionar las infracciones leves.
La modificación de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, viene motivada por la necesidad de renovar la ordenación de los locales o establecimientos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas y, fundamentalmente, por la necesidad de modificar el régimen sancionador en aras de conseguir una mayor eficacia en la aplicación de la normativa.
Además, las Entidades Locales han venido planteando repetidamente la necesidad de afrontar la problemática que generan los locales e instalaciones de acceso restringido, dedicados a la celebración de actividades recreativas de carácter social, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de seguridad, salubridad y molestias a terceros, así como el incumplimiento reiterado del horario de cierre por los establecimientos públicos abiertos a la pública concurrencia.
Para conseguir estos objetivos, esta Ley Foral, respetando el régimen de funcionamiento de aquellas actividades recreativas que se realizan en locales no abiertos al público en general, establece una serie de medidas para estos establecimientos a fin de garantizar la seguridad de las personas y evitar las molestias a terceros. De otra parte, tipifica la infracción consistente en el incumplimiento del nivel interno de emisión musical eleva a la calificación de grave la infracción por incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos y, finalmente, modifica parcialmente el régimen de competencias en el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo único.
Los artículos de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas que a continuación se relacionan, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Nueva redacción del artículo 1.2.
«2. Se excluyen de su aplicación las actividades restringidas al ámbito puramente privado o de carácter familiar que no se hallen abiertas a la pública concurrencia, así como las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. No obstante, los locales donde se realicen estas actividades con fines de diversión o esparcimiento, deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para evitar molestias a terceros y garantizar la seguridad de personas y bienes, particularmente en cuanto a las condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones, las medidas de prevención y protección contra incendios y las condiciones de salubridad e higiene, debiendo contar a estos efectos con la correspondiente licencia municipal.»
Dos. Nueva redacción del artículo 2.
«Reglamentariamente se establecerá el Catálogo de locales y establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas sometidos a esta Ley Foral, el cual deberá definir las diversas actividades en razón a sus características propias y con arreglo a los siguientes criterios:
a) Se regularán y catalogarán las actividades adecuando, desarrollando e impulsando las mismas, y en todo caso no restringiendo las actividades que desarrollan.
b) Se facultará a los Ayuntamientos para aplicar la normativa, otorgar licencias y ampliar o restringir el horario de actividad de las mismas.
c) Imponer las sanciones por incumplimiento con criterios de proporcionalidad, atendiendo a la capacidad económica de las empresas y a la gravedad del mismo.»
Tres. Adición de dos nuevos apartados, 19 y 20, al artículo 23.
«19. El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
20. El incumplimiento del nivel interno de emisión musical, cuando se superen en más de 10 dbA los límites admisibles según la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.»
Cuatro. Nueva redacción del artículo 24.
«Serán infracciones leves todas las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en esta Ley Foral o en los reglamentos que la desarrollen, y que no se encuentren tipificadas como infracción grave o muy grave. En concreto, constituirán infracciones de este tipo los incumplimientos referidos a trámites administrativos, nivel interno de emisión musical, permitir expresamente sacar bebidas fuera del local, y a las demás normas de desarrollo de la actividad.»
Cinco. Nueva redacción del artículo 27.
«1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves corresponderá al órgano que tuviera la competencia para conceder la autorización o licencia preceptiva.
2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas graves corresponderá a los Ayuntamientos, en aquellos municipios de población superior a 50.000 habitantes, y al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior en el resto de los municipios.
3. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.»
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Disposición final segunda.
Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral.
Disposición final tercera.
Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 10 de diciembre de 2001.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra», número 152, de 17 de diciembre de 2001)