DECRETO 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen nuevas medidas de fomento para el acceso concertado, rehabilitación y arrendamiento de viviendas en el marco de actuación del Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunidad Valenciana 2004-2007.

La intervención pública en el mercado de la vivienda debe estar orientada a remover los obstáculos que impiden o dificultan la plena efectividad del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada. Para ello se deben establecer los programas y actuaciones que vinculen de forma efectiva las políticas de bienestar y de vivienda, para facilitar el acceso a una vivienda digna tanto a los colectivos sociales más desfavorecidos como a los que buscan su primer acceso a ella, especialmente los jóvenes.

El Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunidad Valenciana 2004-2007 se ha venido configurando desde el comienzo de la presente legislatura como una estrategia acumulativa para confluir en el objetivo último de impulsar una política que dé justa respuesta a las nuevas necesidades surgidas de los cambios de la estructura social y de la dinámica del mercado inmobiliario.

El marco sobre el que se basa este Plan sirve para acumular sinergias de los diferentes ámbitos de la sociedad civil. Ello no es óbice para que haya sido necesario plasmar normativamente un Plan que está repercutiendo favorablemente sobre el mercado de la vivienda.

La Generalitat, en el ejercicio de las competencias exclusivas que en materia de vivienda tiene asignadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 148.1.3 de la Constitución española, y 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, aprobó recientemente la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana.

En este sentido, la Ley autonómica dispone, en su artículo 42.1, que la Generalitat, las entidades locales y otras entidades públicas podrán establecer cuantas medidas de fomento se consideren apropiadas para incentivar las actuaciones protegidas en materia de vivienda.

A tal efecto, estas medidas podrán referirse a la promoción, acceso y rehabilitación de viviendas, facilitando la financiación adecuada, y con carácter complementario, a los entornos y equipamientos urbanos.

Uno de los obstáculos que dificulta el acceso a una vivienda digna y adecuada y que en la actualidad debe ser removido por los poderes públicos, deriva del significativo incremento del precio que las viviendas libres han experimentado en los últimos años.

Las nuevas demandas no son espontáneamente satisfechas por el actual mercado de la vivienda. Es preciso fomentar nuevas opciones como la adquisición o la autopromoción de viviendas con una superficie digna y adecuada que den respuesta a las demandas actuales.

La diversificación sociológica de las necesidades de vivienda se combina con la diversificación de los niveles económicos. Una gran parte de la población está por encima del umbral de ingresos que permite el acceso a las ayudas de las viviendas protegidas. El objeto de este decreto es ofrecer una respuesta digna a un sector de la población con dificultades para acceder a la vivienda libre.

La alternativa efectiva es la vivienda libre de acceso concertado, figura cuya regulación se establece en el título I del presente Decreto y que permite ampliar las limitaciones de la oferta de viviendas protegidas y amortiguar el incremento del coste de la oferta de vivienda libre.

Además de la creación de la figura de la vivienda concertada, el Decreto recoge en el título II, como medidas de coordinación y colaboración institucional en materia de vivienda, la creación de dos unidades dependientes de la Dirección General competente en materia de vivienda: el Observatorio Valenciano de Vivienda y el Registro Valenciano de Viviendas con Protección Pública.

Ambos tienen la finalidad de lograr una mejor coordinación de la información sobre las viviendas objeto de actuaciones protegidas, como paso previo para lograr una mayor transparencia en el sector.

El Registro, cuya creación posibilita esta norma, persigue poner en relación a los demandantes de vivienda con los oferentes de las mismas, incluso en régimen de alquiler; el Observatorio Valenciano de la Vivienda, como órgano consultivo de la Generalitat, adscrito a la Dirección General competente en materia de vivienda, pretende mejorar el conocimiento que la Generalitat tiene del mercado inmobiliario.

Finalmente el título III recoge las nuevas actuaciones tendentes a impulsar el alquiler y la rehabilitación.

Ello se ha llevado a cabo en la línea del Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, que ha modificado el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005. Para ello, en primer lugar, se ha modificado el Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, creando nuevas líneas de actuaciones protegidas para fomentar el arrendamiento de viviendas.

Se prevén dos nuevas formas de financiación cualificada, que inciden directamente en los arrendamientos urbanos: una primera dirigida a los propietarios que adecuen sus viviendas para destinarlas a arrendamiento, y otra dirigida a los arrendatarios de vivienda con determinados niveles de renta.

También se introduce una nueva línea de financiación cualificada destinada a las entidades sin ánimo de lucro, organismos públicos y sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas y que adquieran viviendas existentes para su cesión en arrendamiento.

Por lo que se refiere a la rehabilitación, el presente Decreto lleva a cabo una serie de modificaciones del régimen legal vigente hasta ahora en relación con el inicio de las obras, los ingresos de los titulares u ocupantes y las limitaciones de cesión cuando se trate de rehabilitación exclusiva de fachadas y cubiertas en áreas de rehabilitación declaradas.

El conjunto de estas medidas permite extender y avanzar en la política de vivienda de la Comunidad Valenciana.

En su virtud, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 8 de abril de 2005,

 

 

 



DECRETO

 

TÍTULO I

Las viviendas de acceso concertado

 

CapÍtulo I

Disposiciones generales



 

Artículo 1. Objeto

1. El presente título tiene por objeto la regulación de las medidas y el establecimiento de los criterios y requisitos para el acceso concertado a la vivienda.

2. Se entiende por vivienda de acceso concertado la que cumpla los requisitos establecidos en este título, sus destinatarios opten a la financiación concertada y se acojan a las demás disposiciones contempladas en éste.

 

Artículo 2. Ámbito subjetivo. Beneficiarios

A los efectos de este título, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tendrán la consideración de beneficiarios las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Los ingresos familiares ponderados no podrán ser superiores a 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). La ponderación de dichos ingresos se realizará conforme a los criterios establecidos en el artículo 13 del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, o normativa que a estos efectos lo sustituya.

b) La vivienda se destinará a domicilio habitual y permanente.

c) La adquisición de las viviendas objeto de este título se realizará en primer acceso, es decir, los adquirentes no podrán ser titulares, ni haberlo sido, de la propiedad de una vivienda, o siéndolo, no dispondrán del derecho de uso o disfrute de la misma, o el valor de la vivienda, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no excederá del 25 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda de acceso concertado.

Asimismo, se considerará primer acceso cuando se trate de familias numerosas con ingresos familiares no superiores a los indicados en el apartado a) de este artículo, que vayan a adquirir una vivienda de mayor superficie construida que la que tienen o hayan tenido previamente en propiedad, siempre que el valor de ésta última, libre o protegida, no exceda del 40 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda de acceso concertado. En el caso de que la vivienda poseída en propiedad estuviera sujeta a algún régimen de protección pública, será preciso la enajenación de la misma, sin devolución de las ayudas percibidas previamente a la adquisición de la nueva vivienda.

No podrán obtener los beneficios de primer acceso aquellos titulares de una vivienda cuando la falta de disposición del derecho de uso o disfrute se deba a su cesión en arrendamiento o precario a terceros, salvo que se justifique que se trata de un arrendamiento acogido a la Ley 40/1964, de 11 de junio, de Arrendamientos Urbanos, sujeto a prórroga forzosa.

Se asimilan al primer acceso las personas separadas judicialmente, divorciadas o con nulidad matrimonial, aunque anteriormente hubieran sido titulares de otra vivienda, cuando la titularidad de la misma haya sido adjudicada al otro cónyuge, en su caso, por sentencia judicial.

 

Artículo 3. Limitación de disponer

A tenor de lo dispuesto en el artículo 40.2, párrafo final, de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, se establecen las siguientes limitaciones:

1. Los beneficiarios de las ayudas reguladas en este título no podrán transmitir intervivos, ni ceder por ningún título, el uso de las viviendas durante el plazo de 10 años, contado desde la formalización del préstamo concertado. Ello no obstante, quedará sin efecto esa prohibición de disponer por cambio de la localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos debidamente justificados, mediante autorización del Servicio Territorial de Vivienda y Proyectos Urbanos. En ese sentido, y sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda, el incumplimiento de la limitación de disponer supondrá la cancelación del préstamo hipotecario concertado y la obligación de reintegrar los beneficios económicos percibidos, incrementados con los intereses legales correspondientes. Igualmente, deberá producirse este reintegro con los intereses correspondientes, así como la cancelación del préstamo hipotecario concertado, en el supuesto excepcional contemplado en este mismo apartado, cuando se autorice la transmisión antes del transcurso del plazo de 10 años.

2. Una vez transcurrido el plazo de 10 años, la transmisión intervivos o la cesión del uso de las viviendas por cualquier título supondrá la pérdida de la condición de concertado del préstamo hipotecario, pudiendo la entidad colaboradora concedente del préstamo determinar su resolución anticipada.

3. Para garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo, la limitación de disponer deberá constar expresamente en las escrituras de venta y formalización del préstamo concertado, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal

4. Los Notarios, Registradores y entidades colaboradoras velarán por el cumplimiento de lo establecido en este artículo. En el supuesto de las entidades colaboradoras, dicho cumplimiento constará como compromiso expreso en los Convenios previstos en el capítulo IV de este título.

 

Artículo 4. Requisitos de los contratos y escrituras

1. En los contratos y escrituras se hará constar, de manera indubitada, el precio y la identificación de la vivienda, y se incluirá, como cláusula de inserción obligatoria, la limitación de disponer establecida en el artículo 3 de este decreto.

2. La identificación de la vivienda comprenderá, asimismo, el número de finca registral, tipo, superficie útil y construida, y situación en el edificio, así como la existencia de garaje, trastero u otras dependencias anejas, que estén vinculados registralmente a la vivienda.

 

Artículo 5. Competencias administrativas y lugar de presentación de las solicitudes

1. Corresponde a los servicios territoriales de Vivienda y Proyectos Urbanos la tramitación y resolución de los procedimientos incoados en aplicación de este decreto.

2. La solicitud de las ayudas que se formulen al amparo de este decreto se presentará en el registro del órgano administrativo al que se dirijan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 



CapÍtulo II

Régimen de financiación de la vivienda de acceso concertado



 

Artículo 6. Viviendas susceptibles de financiación concertada

1. Únicamente podrán ser objeto de la aplicación del presente título las viviendas libres, que se ajustarán a alguna de las siguientes modalidades:

a) Existentes o usadas.

b) De nueva construcción.

c) De autopromoción para uso propio.

2. La superficie total de la vivienda libre, incluidos los elementos comunes, debe estar comprendida entre un mínimo de 40 m². y un máximo de 120 m². construidos. En el mismo sentido, y a los solos efectos de la financiación y ayudas establecidas por este decreto, la superficie máxima de la plaza de garaje será de 30 m². construidos, y la del trastero de 10 m². construidos.

3. Se considera módulo de venta por metro cuadrado de superficie construida el resultado de multiplicar el precio básico establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1/2002 de 11 de enero, modificado por el ulterior 1721/2004, de 23 de julio, o sus actualizaciones posteriores, por los coeficientes que se establecen a continuación:

 

Valencia 1,872

Alicante y Castellón de la Plana 1,716

Zona A 1,560

Zona B 1,450

Zona C 1,350

Zona D 1,250

Zona E 1,125

 

Correspondiendo las zonas a las señaladas en la Orden de 20 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Territorio y Vivienda en la que se regula la adscripción de los municipios a las diferentes zonas.

Periódicamente se determinará el coeficiente de zona por la Conselleria de Territorio y Vivienda.

4. El precio máximo de venta de la vivienda será el resultado de multiplicar los módulos de venta que se establecen en apartado anterior por la superficie construida de la vivienda, y el 60 por 100 de este módulo por la superficie computable en el caso de garajes y trasteros vinculados a la vivienda.

 

Artículo 7. Medidas de financiación concertada

1. La financiación pública para el acceso concertado a una vivienda adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Los préstamos hipotecarios concertados concedidos por las entidades financieras colaboradoras que suscriban los Convenios previstos en el capítulo IV de este título.

b) Las siguientes ayudas económicas directas:

– El “cheque – acceso a la vivienda”, en concepto de ayuda económica directa para sufragar parcialmente el pago a cuenta al que ascienda la entrada o precio de la vivienda y los gastos de constitución del préstamo hipotecario concertado.

– Subsidiación de un porcentaje de la cuota de amortización del capital e intereses devengados por un préstamo hipotecario concertado.

– Ayudas a las donaciones familiares para la adquisición de vivienda de primer acceso por jóvenes y familias jóvenes con una edad de hasta 35 años inclusive. A los efectos de estas ayudas, se entiende por familia joven la agrupación estable de parejas de hasta 35 años inclusive, que deberán estar casadas o figurar inscritas en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, creado por la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat.

2. Las ayudas previstas en este artículo se realizarán por la Generalitat con cargo a los presupuestos de la Conselleria de Territorio y Vivienda, dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este decreto y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

 

Artículo 8. Los préstamos hipotecarios concertados

La ayuda a la adquisición de la vivienda podrá consistir en la concesión por una entidad financiera colaboradora de un préstamo hipotecario, que tendrá las características siguientes:

– El préstamo tendrá un plazo de amortización de veinticinco años.

– El préstamo será concertado durante todo su plazo de duración y se ajustará a las condiciones que, en su caso, se establezcan mediante Orden, así como a los convenios que se suscriban con posterioridad, y que, en ningún supuesto, supondrán condiciones más gravosas para sus beneficiarios.

– Las cuotas de amortización del capital e intereses del préstamo podrán ser subsidiadas en los términos dispuestos en el artículo 10 de este decreto.

 

Artículo 9. El “cheque – acceso a la vivienda”

1. A los efectos de este decreto, se entiende por “cheque – acceso a la vivienda” la ayuda pública destinada a sufragar parcialmente el pago a cuenta al que ascienda la entrada o el precio de la vivienda, así como los gastos de constitución del préstamo hipotecario concertado.

2. El importe del “cheque – acceso a la vivienda” será:

a) El equivalente al 5 por 100 del precio de la vivienda fijado en la escritura, cuando los ingresos del beneficiario no superen 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

b) El equivalente al 3 por 100 del precio de la vivienda fijado en la escritura, cuando los ingresos del beneficiario estén comprendidos entre 3 y 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

c) En el supuesto de adquisición por familias numerosas, siempre que se considere primer acceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2.a), párrafo segundo, del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, así como en el supuesto de familias monoparentales con hijos menores a su cargo, o de jóvenes y familias jóvenes de hasta 35 años inclusive, o discapacitados aunque no cumplan el requisito de la edad, los porcentajes de los apartados a) y b) se incrementarán en un 2 por 100, pasando a ser del 7 y el 5 por ciento, respectivamente.

 

Artículo 10. Subsidiación de la cuota de amortización e intereses del préstamo hipotecario concertado para la adquisición de vivienda de acceso concertado

1. Tiene por finalidad ayudar al beneficiario al pago de la cuota de amortización del capital e intereses del préstamo hipotecario concertado, durante los tres primeros años desde su constitución.

2. La Generalitat concederá a los beneficiarios la subsidiación del préstamo durante los tres primeros años en la siguiente cuantía:

a) El 25 por 100 de la cuota cuando los ingresos familiares ponderados de los beneficiarios sean inferiores o iguales a 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

b) El 12 por 100 de la cuota cuando los ingresos familiares ponderados de los beneficiarios sean superiores a 3 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

 

Artículo 11. Subvención a los ascendientes que realicen una donación familiar para la adquisición de vivienda por sus descendientes directos

1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por donación familiar la realizada por ascendientes en primer grado de línea recta con la finalidad de cooperar en la adquisición de primer acceso a la vivienda en propiedad por jóvenes y familias jóvenes de hasta 35 años inclusive, o discapacitados aunque no cumplan el requisito de la edad, siempre que los ingresos familiares ponderados de los donantes no superen 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) y los de los adquirentes no excedan de 3 veces el mismo.

2. El importe máximo de la donación, o suma de donaciones en el supuesto de que sea más de una, no podrá exceder de 20.000 euros. La cuantía máxima de la ayuda será el porcentaje que corresponda del importe de la donación, de acuerdo con el cuadro siguiente:

 

Ingresos ponderados de quien

 realiza la donación Cuantía de la ayuda

Por encima de 3 y hasta 6,5 IPREM 10%

Desde 2 hasta 3 IPREM 15%

Inferiores a 2 IPREM 20%

 

3. Para tener derecho a la percepción de esta ayuda es indispensable formalizar la donación en escritura pública y proceder al pago de los correspondientes impuestos.

4. La presentación de la solicitud de esta ayuda, acompañada de la documentación correspondiente, implicará la autorización a que se refiere el artículo 12.3 de este decreto.



 

Capítulo III

Procedimiento de la concesión de ayudas para la

adquisición concertada de una vivienda



 

Artículo 12. Solicitud de visado y financiación concertada

1. Plazo de presentación

El plazo para presentar la solicitud de visado y financiación concertada por adquisición de una vivienda será de cuatro meses, a contar desde la fecha de la escritura de compraventa, del contrato de compraventa u opción de compra, o, en el supuesto de autopromoción, desde la fecha de la escritura de declaración de obra nueva.

La solicitud de subvención por donación familiar se formalizará simultáneamente con la solicitud de visado y financiación concertada por adquisición de vivienda.

2. Solicitud de visado y financiación concertada

En las adquisiciones de viviendas de acceso concertado, la solicitud de visado y financiación concertada se realizará en modelo normalizado, junto con la siguiente documentación:

A) Original, y fotocopia para su cotejo, del Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal, de la persona o personas solicitantes. En su caso, también se aportará el Libro de Familia y/o Título de Familia Numerosa.

B) Cuando la vivienda esté situada en una localidad o emplazamiento en el que el destino habitual sea mayoritariamente de segunda residencia, las solicitudes de financiación concertada se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, acerca de la concurrencia de interés social en la adquisición de viviendas existentes, y se deberá aportar:

a) Certificación acreditativa de que el solicitante o solicitantes trabajan en la localidad donde se sitúa la vivienda, o, en su caso, la inscripción en la Oficina de Empleo de dicha localidad.

b) En el supuesto de trabajadores autónomos, acreditación del domicilio fiscal o certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria referente a ese extremo.

c) En el supuesto de que los solicitantes tengan hijos a su cargo, justificación de estar escolarizados en la localidad.

d) Tarjeta sanitaria o cartilla de la Seguridad Social, justificando la pertenencia de la unidad familiar al área de salud de la zona en la que esté situada la vivienda de acceso concertado.

e) Cualquier prueba válida en derecho que acredite la concurrencia de interés social.

C) Original, y fotocopia para su cotejo, de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio fiscal con periodo de presentación vencido. En el caso de que aparezcan en la misma rendimientos de capital inmobiliario, a los efectos de justificar la no titularidad de pleno dominio o derecho real sobre otra vivienda, se deberá acreditar la naturaleza de esta tributación, mediante el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles, copia cotejada de la escritura de su título de propiedad o, en su caso, justificante de haber transmitido la citada vivienda y liquidado los correspondientes impuestos.

D) Original, y fotocopias por triplicado para su cotejo, de la escritura de compraventa, o, en su caso, del contrato de compraventa, adjudicación, o, en el supuesto de autopromoción, de la escritura de declaración de obra nueva, que acredite la titularidad de la vivienda, y en la que conste de manera indubitada la identificación de dicha vivienda y el desglose del precio y superficie útil y construida de la vivienda, del garaje y del trastero, por separado.

E) Declaración, en modelo normalizado, de no ser, ni haber sido nunca, titular de otra vivienda, tanto de protección oficial como de protección pública o libre, o que, siéndolo, no se disponga del derecho de uso o disfrute de la misma.

Si la falta de uso o disfrute se debe a la cesión de la vivienda en arrendamiento a terceros sujeto a prórroga forzosa, acogido a la Ley 40/1964, de 11 de junio, de Arrendamientos Urbanos, se aportará contrato justificativo de dicho extremo.

Si se trata de personas separadas judicialmente, divorciadas o con nulidad matrimonial, deberán aportar la sentencia judicial por la que se adjudica la vivienda al otro cónyuge.

F) Compromiso de destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente y de ocuparla en el plazo de tres meses desde la fecha de la licencia municipal de ocupación, salvo prórroga concedida por los servicios territoriales de Vivienda y Proyectos Urbanos.

G) En el supuesto que se solicite subvención por donación familiar para adquisición concertada de vivienda, además deberá aportarse:

a) Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal del donante o donantes.

b) Libro de Familia, u otra documentación justificativa de la relación filial entre la parte donante y la donataria.

c) Escritura pública de donación.

d) Justificante del pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones correspondiente.

e) Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio fiscal con periodo de presentación vencido de la unidad familiar que realiza la donación.

3. Autorización a la administración

La solicitud regulada en este artículo incluirá expresamente la autorización para que la administración Pública competente pueda solicitar la información de carácter tributario, económico o patrimonial que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración establecido con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los Centros de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, el Colegio de Notarios y Registradores o con otras Administraciones Públicas. En la medida en que, a través de dicho marco de colaboración, el órgano competente de la administración autonómica pueda disponer de dichas informaciones, no se exigirá a los interesados la aportación individual de certificaciones expedidas por los organismos aludidos, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.

4. Con carácter supletorio, es aplicable a lo dispuesto en este artículo la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus artículos 38.4, 70 y 71.

 

Artículo 13. Resolución de concesión de visado y financiación concertada

1. Los servicios territoriales de Vivienda y Proyectos Urbanos, previa comprobación de los requisitos exigidos por la legislación aplicable, resolverán sobre la solicitud formulada, dictándose, en caso de cumplirse éstos, resolución de concesión de visado y financiación concertada, que permitirá al interesado el acceso al préstamo concertado y a las ayudas económicas directas previstas en este decreto y, en su caso, resolución de concesión de subvención por donación familiar para adquisición concertada de vivienda.

2. En las resoluciones de concesión de visado y financiación concertada y, en su caso, de concesión de subvención por donación familiar para adquisición concertada de vivienda, se advertirá expresamente que la concesión de la misma implica la obligación de cancelación del préstamo concertado y reintegro de las ayudas, incrementadas con los intereses legales devengados desde la percepción del importe de la subvención, en el caso de que la vivienda para la que se haya obtenido la financiación concertada se transmita intervivos, por cualquier título, antes del transcurso del plazo de diez años previsto en el artículo 3 de este decreto.

3. Las ayudas reguladas en el presente Decreto son incompatibles con cualquier otra para la misma finalidad procedente de cualquier Administración o ente público o privado, nacional, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

4. A tenor de lo dispuesto en el artículo 17.3.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los criterios objetivos para el otorgamiento de las ayudas, se tendrá en cuenta, en su caso, la prelación en la presentación de las solicitudes, de acuerdo con el número de orden que conste en el registro de entrada.

 



Capítulo IV

Instrumentación financiera de las ayudas para

la adquisición de la vivienda de acceso concertado



 

Artículo 14. Solicitud por el beneficiario de un préstamo concertado a la entidad de crédito, o del anticipo del pago de las ayudas económicas directas

1. Las solicitudes de los préstamos concertados y del anticipo del “cheque – acceso a la vivienda” se formularán directamente por los beneficiarios ante las entidades de crédito.

2. Cada solicitud irá acompañada de la previa resolución administrativa concediendo la financiación concertada prevista en el artículo 13 del presente Decreto.

3. El plazo para solicitar el préstamo hipotecario concertado a las entidades de crédito será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al beneficiario de la resolución de concesión de visado y financiación concertada. A estos efectos, la entidad de crédito deberá, en su caso, proporcionar al interesado justificante en el que conste la fecha de recepción de la solicitud del préstamo concertado.

4. Cuando se trate de viviendas en construcción, no podrán transcurrir más de 24 meses entre la fecha de la resolución concediendo el visado del contrato y la financiación concertada y la fecha de la escritura de compraventa y de la de formalización del préstamo.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya suscrito la escritura de compraventa y formalizado el préstamo concertado, se producirá la caducidad de la resolución.

5. A los plazos establecidos en los dos apartados anteriores les será aplicable lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a su posible ampliación.

 

Artículo 15. Otorgamiento del préstamo concertado por las entidades de crédito y pago anticipado del importe de las ayudas económicas directas

1. Una vez acreditada por el interesado la resolución administrativa concediendo la financiación concertada, las entidades de crédito podrán tramitar y conceder el correspondiente préstamo hipotecario concertado, así como el anticipo del “cheque – acceso a la vivienda”. A tal efecto, se seguirán las siguientes actuaciones:

a) Una vez suscrito el préstamo hipotecario concertado, la entidad de crédito ingresará en la cuenta abierta por el beneficiario las cantidades que correspondan tanto por razón del préstamo concertado como, en su caso, por razón de las ayudas económicas directas previstas en el artículo 7.1.b) de este decreto.

b) A continuación, la entidad de crédito remitirá a la Dirección General competente en materia de vivienda una relación certificada de las hipotecas formalizadas para su conocimiento y constancia.

 

2. La Generalitat podrá en todo momento supervisar o inspeccionar las gestiones realizadas por las entidades de crédito, por medio de los correspondientes servicios económicos de la Conselleria competente en materia de vivienda.

 

Artículo 16. Convenios de la Generalitat con entidades de crédito

1. Para instrumentar la colaboración con las entidades de crédito, la Generalitat podrá suscribir con ellas Convenios, previo informe del Instituto Valenciano de Finanzas y de la Dirección General de Presupuestos y Gastos u órgano competente, que serán formalizados por el conseller competente en materia de vivienda, tendrán validez para toda la duración del Plan y contendrán como mínimo los extremos establecidos en los artículos 15 y 16.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. En cualquier caso, las cuantías máximas de las ayudas económicas directas vincula-das al Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunidad Valenciana 2004-2007 se atendrán a los límites presupuestarios que anualmente imponga la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

 

Artículo 17. Convocatoria de las entidades de crédito

1. El conseller competente en materia de vivienda, de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia, y previo informe de la Dirección General de Presupuestos y Gastos u órgano competente en la materia, establecerá la convocatoria de un sistema de ofertas por parte de las entidades de crédito, y de selección de éstas, así como la fijación, en su caso, de las cuantías a convenir con cada una de dichas entidades, y la determinación del tipo de interés efectivo de los Convenios.

2. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas en el Convenio por parte de una entidad de crédito habilitará a la Conselleria competente en materia de vivienda para modificar o resolver dicho Convenio en los términos establecidos en la normativa aplicable.

 



TÍTULO II

Medidas para la coordinación y la colaboración

 institucional en materia de vivienda



 

Artículo 18. La coordinación y la colaboración en materia de vivienda

Para institucionalizar la coordinación y la colaboración de los distintos sectores implicados en materia de vivienda, se crean el Registro Valenciano de Vivienda con Protección Pública y el Observatorio Valenciano de Vivienda.

 

Artículo 19. El Registro Valenciano de Viviendas con Protección Pública

1. Adscrito a la Dirección General competente en materia de vivienda, se crea el Registro Valenciano de Viviendas con Protección Pública, con la finalidad de coordinar la información sobre las viviendas que son objeto de cualquier clase de actuación protegida.

2. Se inscribirán en dicho Registro las siguientes viviendas:

a) Las que se califiquen al amparo del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, y las que se ajusten a lo dispuesto en el título I de este decreto.

b) Las viviendas adaptadas para discapacitados en cualquier régimen de protección, tanto en compra como en alquiler.

c) Las viviendas protegidas para familias numerosas que se ajusten a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat.

d) Las viviendas destinadas a arrendamiento que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, modificado por el título III del presente Decreto.

e) Aquéllas que la Generalitat considere conveniente inscribir para facilitar la información en materia de vivienda, y que por Orden se establezcan.

3. Mediante Orden del conseller competente en materia de vivienda se establecerá la organización y régimen de funcionamiento del Registro Valenciano de Viviendas con Protección Pública, conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 20. El Observatorio Valenciano de Vivienda

1. Como órgano consultivo de la Generalitat, adscrito a la Dirección General competente en materia de vivienda, se crea el Observatorio Valenciano de Vivienda, como servicio técnico de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I), para impulso de actuaciones en materia de vivienda, cuya finalidad es mejorar el conocimiento que la Generalitat tiene del mercado inmobiliario, así como impulsar las actuaciones en materia de vivienda.

2. Son funciones de dicho Observatorio:

a) Impulsar, coordinar y establecer el seguimiento de las actuaciones relativas a la ejecución del Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunidad Valenciana en todos sus aspectos.

b) Evaluar la correcta evolución de la ejecución del Plan.

c) El desarrollo y coordinación de estudios específicos en materia de vivienda.

d) Asesoramiento a Entidades Locales para el desarrollo de estudios de necesidad de vivienda en sus municipios.

e) Impulso de nuevos modelos estadísticos e informativos para el desarrollo de las actuaciones en materia de vivienda.

f) Seguimiento, análisis y evaluación del mercado inmobiliario residencial.

g) Proponer y desarrollar los estudios relativos a la vivienda desde el punto de vista técnico, tipológico y de innovación tecnológica e implementación de criterios medioambientales y sostenibilidad.

h) Cualesquiera otras que le encomiende la Dirección General competente en materia de vivienda.

3. Las funciones se realizarán con los medios y recursos propios, o, en su caso, se propondrán las necesarias colaboraciones con aquellas instituciones u organismos que se consideren adecuados sobre la base de las finalidades previstas.



TÍTULO III

Nuevas actuaciones protegidas para fomentar

el arrendamiento y la rehabilitación de viviendas

 



Artículo 21. Modificaciones del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo para el periodo 2002-2005

Se modifican los siguientes preceptos del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo para el periodo 2002-2005.

1. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:

«Es objeto del presente Decreto la regulación de los criterios y requisitos para el acceso a las ayudas públicas, en las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, así como el desarrollo, gestión y reconocimiento de la financiación cualificada establecida por los Reales Decretos 1/2002, de 11 de enero, y 1721/2004, de 23 de julio, para el periodo 2002-2005».

2. Se modifican los apartados 1, 2.B).a), y 4 del artículo 2, que quedan con la siguiente redacción:

«1. Se consideran actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, a los efectos tanto de las ayudas previstas en este decreto como de las contempladas por los Reales Decretos 1/2002, de 11 de enero, y 1721/2004, de 23 de julio, aquellas que sean calificadas como tales por la Generalitat, y den lugar a la concesión de ayudas a sus promotores, adquirentes, adjudicatarios y arrendatarios por parte de la administración Pública».

«2.B) La adquisición de viviendas existentes

a) La adquisición de viviendas existentes libres o sujetas a regímenes de protección pública, cuando se trate de una segunda o posterior transmisión, o de viviendas libres, de nueva construcción o resultantes de actuaciones de rehabilitación, en las condiciones establecidas en el presente Decreto y en los Reales Decretos 1/2002, de 11 de enero, y 1721/2004, de 23 de julio, sea para uso propio, o para su cesión en régimen de arrendamiento por entidades sin ánimo de lucro, organismos públicos y sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas».

«4. Actuaciones no protegidas

No se considerará actuación protegida la promoción, aunque sea para uso propio, el arrendamiento, y la adquisición de viviendas unifamiliares aisladas, salvo que dichas viviendas estén ubicadas en municipios rurales cuya población no exceda los 2000 habitantes y, además, se sitúen en un contexto urbano donde predomine esa tipología.

Asimismo, no será actuación protegida la rehabilitación de los bienes de interés cultural en los términos del artículo 37.3 de este decreto, salvo la excepción allí contemplada».

3. Se incluyen dos nuevos párrafos, el E) y el F), al apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:

«E) La cesión de viviendas libres para arrendamiento, en las condiciones establecidas en este decreto».

«F) Las actuaciones de apoyo económico a los inquilinos en las condiciones que se establecen en este decreto».

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

4. Se incluye un nuevo párrafo final en el apartado 2.a) del artículo 6, con la siguiente redacción:

«– Otras subvenciones, destinadas a fomentar la oferta de viviendas libres en arrendamiento y a facilitar el pago de la renta a los inquilinos».

El resto del artículo no sufre variación.

5. Se modifican los apartados 1.a) y d) del artículo 8, que quedan redactados con los siguientes términos:

«1. a) Que los adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio, o arrendatarios, no sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección pública, o por la que se hayan obtenido ayudas para acceder a la misma, ni, en cualquier caso, sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegida, cuando el valor de dicha vivienda libre, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40% del precio máximo total de aquella, o del 60%, en el caso de familias numerosas. No será de aplicación la restricción correspondiente a la titularidad de viviendas libres cuando se trate de la financiación cualificada correspondiente a los supuestos contemplados en el apartado 7 del artículo 25 y en el capítulo IX de este decreto, siempre que se acredite que las viviendas van a ser arrendadas, directamente, o mediante cesión, por cualquier otro título, a la Generalitat o a través de agencias o sociedades públicas que incluyan entre sus actividades el arrendamiento de viviendas, para su alquiler en las condiciones previstas en dicho apartado.

Todo ello, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 2 de este artículo, para el primer acceso a la vivienda en propiedad».

«1. d) Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio no hayan obtenido previamente financiación cualificada, al amparo de planes estatales de vivienda, durante los diez años anteriores a la solicitud actual de la misma. No será preciso cumplir esta condición cuando la nueva solicitud de financiación cualificada se deba a la adquisición o rehabilitación de una vivienda, para destinarla a residencia habitual y permanente, en otra localidad, como consecuencia del cambio de residencia del titular, o cuando se trate de una familia numerosa que acceda a una nueva vivienda de mayor superficie de la que poseía, o cuando la financiación cualificada previamente obtenida hubiera consistido en las subvenciones a inquilinos previstas en el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio. En cualquier caso, será precisa la previa cancelación del préstamo cualificado anteriormente obtenido y la devolución de las ayudas económica directas obtenidas, actualizadas con los intereses legales, salvo en el supuesto de familias numerosas, y de las subvenciones a inquilinos.

En el supuesto de compradores de viviendas existentes a los que se refiere el apartado 7 del artículo 25 de este decreto, no será preciso el cumplimiento del plazo indicado desde la obtención de financiación cualificada, así como tampoco la cancelación del préstamo o préstamos cualificados, ni la devolución de ayudas económicas directas».

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

6. Se modifican el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 10, que quedan con la siguiente redacción:

«1. Los ingresos determinantes del derecho a la financiación cualificada vendrán referidos a los ingresos familiares, que se fijarán en función de la cuantía, en número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), corregida según se establece en los apartados 3 y 4 de este artículo, de la parte general y especial de la renta del periodo impositivo, reguladas en los artículos 38 bis y 39, y aplicando a la cantidad resultante la reducción prevista en el artículo 46 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre (que se corresponden con los artículos 39, 40 y 51, respectivamente, del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo), correspondientes a la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar, relativas al período impositivo, con plazo de presentación vencido, inmediatamente anterior a la solicitud de financiación cualificada. A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la administración tributaria. Si el interesado no hubiese presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa».

«3. Unidad familiar

A los efectos de este decreto, se entiende por ingresos familiares los correspondientes a la unidad familiar, tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.10 de este decreto para las subvenciones a inquilinos».

El resto del artículo permanece con su actual redacción.

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«2. Así mismo, con las excepciones previstas para rehabilitación, las viviendas por las que se haya obtenido financiación cualificada no podrán ser objeto de cesión intervivos, por ningún título, durante el plazo de diez años desde la formalización del préstamo cualificado. Quedan exceptuadas las familias numerosas en el supuesto al que se refiere el artículo 8.2.a), segundo párrafo, de este decreto, así como los adquirentes previstos en el apartado 7 del artículo 25 de este decreto, en cuanto al arrendamiento de las viviendas.

Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer cuando se den las siguientes circunstancias: por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, mediante autorización de los servicios territoriales de Vivienda y Proyectos Urbanos.

En cualquier caso, excepto en el citado supuesto del artículo 25.7, se requerirá la previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas de la administración o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de su percepción.

A estos efectos, en caso de extinción de comunidad, no se considerarán cesión intervivos los siguientes supuestos:

– Sentencias de separación matrimonial o divorcio cuando en el Convenio regulador se pacta la adjudicación de la vivienda a uno sólo de los cónyuges.

– Extinción del condominio, en el caso de adquisiciones conjuntas, mediante la adjudicación del bien a uno de los adquirentes».

El resto del artículo no sufre variación.

8. Se modifican los apartados 7 y 8 del artículo 25, que pasan a tener la siguiente redacción:

«7. Las entidades sin ánimo de lucro, los organismos públicos y las sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, según establece el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, podrán adquirir viviendas existentes que cumplan las condiciones establecidas en este decreto y en el capítulo IV del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, excepto las sujetas a regímenes de protección pública, para su cesión en arrendamiento a arrendatarios cuyos ingresos familiares no excedan de 5.5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), ateniendo a los plazos y rentas máximas previstos en este artículo, tomando como referencia la cuantía del precio básico a nivel nacional vigente en el momento de adquisición de la vivienda.

El precio máximo de adquisición será el fijado en el artículo 12 de este decreto.

Las limitaciones en cuanto al destino del uso de la vivienda y precios máximos de venta y renta se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal».

«8. Las condiciones de los préstamos en los supuestos que contempla el apartado anterior se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio».

9. Se incluyen tres nuevos apartados, el 9, el 10 y el 11, en el artículo 25, con la siguiente redacción:

«9. La Generalitat subvencionará, con cargo a sus Presupuestos, a los promotores que se acojan a los programas de alquiler joven y de integración social, con el 20 por 100 del precio máximo de venta que correspondería en el momento de su calificación definitiva».

«10. Podrán obtener las subvenciones al alquiler, a las que se refiere el artículo 2.2 F) de este decreto, los inquilinos preferentemente jóvenes con edad no superior a los treinta y cinco años que formalicen un contrato de arrendamiento de vivienda, cuyos ingresos familiares no excedan de 15.792 euros, calculados según los criterios establecidos en el artículo 10, y la renta anual a satisfacer por los mismos suponga, como mínimo, el 2 por 100 y, como máximo, el 9 por 100, del precio máximo a que se refiere el artículo 25.2, último párrafo, de este decreto. A estos efectos, la superficie máxima computable para las viviendas será de 90 metros cuadrados de superficie útil, y para el garaje y trastero las previstas en el artículo 14.b) del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, con independencia de que las superficies reales respectivas sean superiores.

Los ingresos familiares anuales se referirán, en este caso, a los de todos los ocupantes de la vivienda, exista o no, entre ellos, relación de parentesco.

Será necesario que el solicitante de esta ayuda aporte en los servicios territoriales de Vivienda y Proyectos Urbanos el contrato de arrendamiento, para su visado, a los efectos del reconocimiento, en su caso, de la subvención que proceda, y de acuerdo con los procedimientos que se establezcan.

Las subvenciones se abonarán cada año, en tres plazos.

La cuantía máxima anual de la subvención no excederá del 40 por 100 de la renta anual a satisfacer, ni de un máximo absoluto de 2.880 euros, y podrá ser hecha efectiva al inquilino, o al arrendador directamente, o través de la agencia o sociedad pública que se encargue de la gestión del arrendamiento. El arrendador, en estos casos, descontará previamente la cuantía de la ayuda de la renta total a abonar por el arrendatario.

La duración máxima de esta subvención será de veinticuatro meses, condicionada a que se mantengan las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento inicial del derecho a las ayudas.

No podrán obtenerse nuevamente estas subvenciones hasta transcurridos al menos cinco años desde la percepción de subvenciones estatales a los inquilinos, sin incluir las posibles ayudas de carácter fiscal».

«11. La Generalitat subvencionará, con cargo a sus Presupuestos, con un 10 por 100 adicional, los alquileres de los contratos de arrendamiento que se formalicen, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, cuando la causa de dicho arrendamiento sea la existencia de una situación de violencia doméstica, debidamente acreditada.

En estos casos la cuantía máxima anual de la subvención podrá alcanzar el 50 por 100 de la renta anual a satisfacer, estableciéndose el máximo absoluto en 3.168 euros.»

10. Se introduce un nuevo apartado, el 4, en el artículo 30, con la siguiente redacción:

«4. Cuando este tipo de alojamientos constituya experiencias piloto, en orden a razones sociales, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 5, segundo y tercer párrafo, del Decreto 286/1997, de 25 de noviembre, del Consell de la Generalitat por el que se aprueban las Normas de Habitabilidad, Diseño y Calidad de Viviendas en el Ámbito de la Comunidad Valenciana».

11. Se modifica el apartado 3 del artículo 37, que pasa a quedar redactado del siguiente modo:

«3. No es actuación protegida, a los efectos de este decreto, la rehabilitación, en todo o en parte, de los bienes de interés cultural declarados Monumentos conforme a la definición del artículo 26.1.A).a) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, o se haya incoado expediente para su declaración como tales, salvo la declarada excepcionalmente como tal por Resolución conjunta de las Direcciones Generales de Vivienda y Proyectos Urbanos y de Patrimonio Cultural Valenciano, de las Consellerias de Territorio y Vivienda, y de Cultura, Educación y Deporte».

El resto del artículo no sufre variación.

12. Se modifican la letra f) del apartado 1, y la letra b) del apartado 2, del artículo 42, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. f) Que una vez presentada la solicitud de calificación provisional las obras no se iniciaran con anterioridad a la visita de inspección del inmueble por el técnico del órgano competente, salvo por motivos de urgencia debidamente justificados».

«2. b) En las actuaciones de rehabilitación de edificios podrá obtenerse la calificación de actuación protegida cuando los ingresos familiares de los promotores no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) en, al menos, el 60% de los titulares u ocupantes de las viviendas promotores de dicha rehabilitación, sin perjuicio de la posibilidad de calificación individual a los efectos de lo previsto en el artículo 55.3.b) de este decreto y de la calificación a los efectos de la concesión de la financiación cualificada contemplada en el artículo 47 de la misma norma».

El resto del artículo mantiene su redacción original.

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que pasa a quedar redactado de la siguiente forma:

«2. Limitaciones para las actuaciones derivadas de la rehabilitación de edificios.

Sólo serán de aplicación las limitaciones respecto a la cesión de la vivienda, señalada en el apartado 1 anterior, cuando el presupuesto protegido exceda de 4.000 euros por vivienda.

No obstante, se exceptúa del cumplimiento tanto de esta limitación como de las que se establecen en los apartados 5 y 6 del presente artículo cuando se trate exclusivamente de actuaciones de rehabilitación de fachadas y cubiertas en las Áreas de Rehabilitación declaradas conforme a lo especificado en los artículos 58 y 59 de este decreto».

El resto del artículo no se ve alterado.

14. Se adicionan dos nuevos apartados, los 5 y 6, al artículo 48, con la siguiente redacción:

«5. El los supuestos de rehabilitación de viviendas o equipamientos, el beneficiario de las ayudas económicas por actuaciones de rehabilitación deberá presentar la resolución administrativa de concesión de las mismas en el Registro de la Propiedad correspondiente a la demarcación del inmueble, en el que se practicará, a la vista de la resolución administrativa, el asiento registral de limitación de dominio, de uso y cesión, que sea pertinente conforme a la legislación hipotecaria.

La Generalitat ordenará el pago de las ayudas económicas concedidas, previa aportación por el interesado del documento en el que conste haber practicado registralmente dicha limitación.

Del mismo modo, la entidad financiera concedente del préstamo cualificado podrá proceder a la firma del contrato previa aportación del documento en el que conste haberse verificado registralmente la limitación al poder dispositivo del beneficiario de las ayudas económicas».

«6. En los supuestos de actuaciones de rehabilitación de elementos comunes se seguirá el mismo procedimiento, pero, además, el solicitante de las ayudas deberá presentar en los servicios territoriales de Vivienda y Proyectos Urbanos, junto con la solicitud de financiación cualificada, las notas registrales de titularidad de todas las viviendas con cuota de participación en los elementos comunes a rehabilitar.

Con anterioridad a la concesión de la calificación definitiva y de la financiación cualificada, los servicios territoriales de Vivienda y Proyectos Urbanos notificarán a los titulares de las viviendas afectadas que, una vez obtenida la calificación definitiva y la financiación cualificada, en su caso, se procederá a la inscripción de la limitación de dominio en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Esta notificación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del título V de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Realizada la inscripción registral, la Generalitat procederá a ordenar el pago de las ayudas económicas correspondientes».

15. Se modifica el apartado 2.a) del artículo 56, que queda redactado a continuación, y se suprime el punto c) del mismo apartado:

«2.a) El Ministerio de la Vivienda subvencionará las obras de adecuación de habitabilidad de una vivienda, calificada protegida, cuando el promotor de las actuaciones tenga unos ingresos familiares no superiores a 3,5 veces el IPREM.

La cuantía será del 25 por 100 del presupuesto protegido, con un límite absoluto de 2.480 euros».

16. Se modifica el apartado 2 del artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las actuaciones tendrán por objeto la rehabilitación de los edificios que se encuentren afectados por un deterioro estructural, por patologías derivadas de la utilización de cemento aluminoso, o por una grave inadecuación funcional o de habitabilidad».

El resto del artículo no sufre variación.

17. Se modifica la redacción del artículo 69, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 69. Rehabilitación de viviendas

1. Las actuaciones de rehabilitación de viviendas que no se encuentren expresamente contempladas en las situaciones o ámbitos recogidos en el presente Decreto, podrán optar a la financiación cualificada prevista en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.

2. Cuando se trate de adaptación de la vivienda a personas con discapacidad, además de la financiación cualificada contemplada en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, serán de aplicación las ayudas establecidas en el artículo 60, apartado 2.A), de este decreto.

3. Así mismo se podrá obtener la calificación de actuación protegida a otros efectos, siempre que los ingresos familiares de los beneficiarios no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)».

18. Se añade una nueva sección decimotercera al capítulo V: “Subvenciones destinadas a cubrir los gastos previos a la cesión en arrendamiento.

Artículo 70 bis. Subvenciones para la rehabilitación y posterior arrendamiento de una vivienda

Los servicios territoriales de Vivienda y Proyectos Urbanos tramitarán, en los términos y con los requisitos previstos en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, modificado por el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, las solicitudes de la subvención que establece el artículo 35.2 c) del citado Real Decreto”.

19. Se modifica el texto de la disposición adicional novena, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Novena. Medidas excepcionales

A propuesta del director general de Vivienda y Proyectos Urbanos, y siempre sobre la base de los informes técnicos que correspondan, el conseller de Territorio y Vivienda, mediante Resolución expresa, podrá adoptar medidas excepcionales cuando las especiales circunstancias de carácter social o por razón de su catalogación o nivel de protección, o por razones de urgencia, que afecten a los edificios de viviendas, a las viviendas y a sus ocupantes, así lo requieran, incluso la descalificación de las viviendas de protección oficial de promoción pública y la determinación de la calificación que fuera procedente».

 



DISPOSICIONES ADICIONALES

 



Primera. Suscripción de Convenios

Se autoriza al conseller de Territorio y Vivienda para suscribir los Convenios con otras Administraciones, colegios profesionales, entidades financieras, asociaciones empresariales y profesionales, Universidades, o con cualquier otra entidad pública o privada, que sean necesarios para la aplicación de este decreto.

 

Segunda. Competencia

Las competencias atribuidas a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en el Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo para el período 2002-2005, y en la Orden de 15 de noviembre de 2002, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se entenderán atribuidas a la Conselleria de Territorio y Vivienda. Asimismo, las competencias que en el citado Decreto correspondían a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda se entenderán referidas a la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos. De igual forma, las competencias atribuidas a los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda corresponderán a los servicios territoriales de Vivienda y Proyectos Urbanos.

 

Tercera. Subvenciones del Plan de Vivienda para el período 2002-2005

Los beneficiarios del Plan de Vivienda 2002-2005 podrán optar entre la modalidad ordinaria de percibir directamente la ayuda de la Generalitat, de conformidad con las correspondientes consignaciones presupuestarias, o percibir la ayuda de las entidades colaboradoras, en los términos establecidos en los Convenios previstos en el capítulo IV del título I de este decreto.

 

Cuarta. Vivienda sostenible y vivienda bioclimática

1. Mientras no se desarrolle lo establecido en el artículo 2.3 del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, mediante Resolución del director general competente en materia de vivienda se podrán otorgar ayudas para aquellas viviendas que constituyan una experiencia piloto de desarrollo sostenible y bioclimática.

2. La cuantía de las ayudas no podrá ser superior al 15 por 100 del precio máximo de venta de las viviendas que se promuevan al amparo del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat.

 

Quinta. Garajes protegidos

No es posible calificar una promoción de viviendas protegidas sin que los garajes existentes en la misma lo sean también, al menos en la misma proporción que el número de viviendas protegidas, ubicándose las plazas de garaje protegidas en la planta superior del citado garaje. En caso de no disponer de plazas suficientes, el resto se ubicarán en las plantas inferiores del mismo, pudiendo quedar el excedente de plazas de régimen libre.

 

Sexta. Fecha de los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden dar lugar a la subvención de la renta a los inquilinos

Las subvenciones a los inquilinos a que se refiere el artículo 2.2.F) del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo para el periodo 2002-2005, serán de aplicación únicamente a aquellos contratos de arrendamiento de vivienda que se formalicen a partir del 29 de julio de 2004.

 

Séptima. Planes de inspección

La Conselleria de Territorio y Vivienda, a través de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos, elaborará en el plazo de 6 meses, a contar desde la entrada en vigor de este decreto, un Plan de inspección específico para perseguir la percepción de sobreprecio, prima o cantidad en virtud de compraventa o arrendamiento de viviendas protegidas, que supere los precios o rentas máximas establecidos legalmente.

 

Octava. Aplicación del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)

Las referencias al Salario Mínimo Interprofesional contenidas en el Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, se entenderán referidas al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

 



DISPOSICIÓN TRANSITORIA



 

Solicitantes de ayudas para alquiler solidario de viviendas para colectivos sociales desfavorecidos para el año 2004

 

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones al alquiler introducidas por este decreto en el artículo 2.2.F del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo para el periodo 2002-2005, aquellos solicitantes de ayudas para alquiler solidario de viviendas para colectivos sociales desfavorecidos, convocadas mediante Orden de fecha 17 de diciembre de 2003, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, a quienes se les hubiere desestimado totalmente por falta de consignación presupuestaria, y siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el mencionado Decreto, con la única excepción de que el contrato de arrendamiento podrá ser de fecha anterior al 29 de julio de 2004.

2. El resto de solicitantes a los que se les haya desestimado su petición por cualquier otra causa, podrán reiterar su solicitud, que será tramitada y resuelta conforme a lo establecido en el Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo para el periodo 2002-2005, y normativa de desarrollo del mismo.

 



DISPOSICIÓN DEROGATORIA



 

Quedan derogados los siguientes artículos del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat:

Artículo 1; artículo 2.1, 2.2.B).a) y 2.4; artículo 8.1.a) y d); artículo 10.1 y 3; artículo 14.2; artículo 25.7 y 8; artículo 37.3; artículo 42.1.f) y 2.b); artículo 48.2; artículo 56.2.a) y c); artículo 64.2; artículo 69 y la disposición adicional novena.

 



DISPOSICIONES FINALES



 

Primera. Desarrollo y aplicación

1. Se autoriza al conseller de Territorio y Vivienda para que adopte los actos y disposiciones necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

2. En tanto no se proceda al desarrollo del presente decreto, mediante Orden de la Conselleria de Territorio y Vivienda, serán de aplicación las normas contenidas en la Orden de 15 de noviembre de 2002, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre el desarrollo y tramitación de las medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo para el periodo 2002-2005, en lo que no contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

3. No obstante, la exigibilidad de los derechos reconocidos en el título I. “Las viviendas de acceso concertado” quedan supeditada a la suscripción de los Convenios financieros previstos en el mismo.

 

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Valencia, 8 de abril de 2005

 



El presidente de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ



 

El conseller de Territorio y Vivienda,

RAFAEL BLASCO CASTANY

Date: 
Tuesday, 12 April, 2005