En el recurso interpuesto por el notario de Soria, don José Manuel Benéitez Bernabé, contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Soria, doña María Asunción Rodríguez Pueyo, a inscribir una escritura pública de formalización de acuerdos sociales relativos al desembolso de dividendos pasivos y a la reducción de capital.
Hechos
I
El día 27 de junio de 2011, ante el notario recurrente, se otorgó una escritura pública en virtud de la cual se formalizaba el desembolso, mediante aportaciones dinerarias, de los dividendos pasivos correspondientes a determinadas acciones de una sociedad anónima, así como la reducción de capital social por amortización de acciones cuyos dividendos pasivos no habían sido desembolsados. A la escritura se acompañaban ciertos documentos como la correspondiente certificación de acuerdos sociales, la publicación de los anuncios de reducción y el informe especial del auditor, nombrado por el Registro Mercantil, que como reza al final del mismo, había sido «preparado únicamente a los fines previstos del artículo 301 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que no puede ser utilizado con ninguna otra finalidad».
II
Se presenta en el Registro de Mercantil de Soria la copia autorizada de dicha escritura y la registradora suspende su acceso registral en base a la nota de calificación que, tras identificar en el apartado «Hechos» los datos identificativos de la escritura, era del siguiente tenor: «Fundamentos de Derecho 1. El artículo 6 de los Estatutos Sociales de la sociedad establece que «El capital social se fija en seiscientos sesenta mil euros (€ 660.000) y está íntegramente suscrito y desembolsado en un cincuenta por ciento. El desembolso de dividendos pasivos se hará efectivo en un plazo máximo de diez años, cuando lo decida el órgano de administración y con carácter inmediato, en efectivo metálico, y según las necesidades de la sociedad, su estructura y actuaciones». Según los acuerdos elevados a público en la escritura calificada, y como consecuencia de la falta de desembolso de parte de los dividendos pasivos, se procede a la reducción de capital social hasta la cifra de 607.000 €, que «está íntegramente suscrito y desembolsado». Asimismo, de la certificación incorporada a la escritura pública calificada resulta que por el Consejo de Administración de la sociedad se decidió el desembolso de los dividendos pasivos el cual se acordó en Junta General de 10 de septiembre de de 2009. En el título presentado se documenta la reducción de capital derivada de la amortización de las acciones no desembolsadas, pero no se documenta ni se acreditan los desembolsos de los dividendos pasivos de quienes sí los hicieron; quedando totalmente desembolsadas las correspondientes acciones conforme exigen los artículos 134 y 135 del Reglamento del Registro Mercantil. En relación con la presente calificación: (…) Soria, nueve de agosto de dos mil once».
III
Contra dicha calificación, el notario autorizante interpone recurso con base en que a la escritura se incorpora el informe de auditoría en que consta expresamente que la auditora ha verificado la realidad de los desembolsos realizados por los distintos accionistas de la sociedad en las dos cuentas bancarias designadas para la aportación de los desembolsos exigidos. Asimismo, se destaca que el informe citado se emitió «a los efectos previstos en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital», y que dicha norma ha sido infringida por la registradora.
IV
La registradora emitió su informe el día 12 de agosto de 2011, manteniendo la nota de calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos, los artículos 62, 81, 82, 83, 84, 299 y 301 de la Ley de Sociedades de Capital; 132, 134 y 135 del Reglamento de Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de febrero y 22 de octubre de 2003 y 3 de marzo de 2005, entre otras.
1. La cuestión que plantea este recurso versa sobre el modo en que ha acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan para desembolsar los denominados dividendos pasivos.
2. Constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital, el de la integridad del capital social de las sociedades de capital. Al hacer efectivo dicho principio, contribuye de manera esencial la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social.
3. Consecuentemente con aquel propósito y en aras a lograr el mayor rigor para asegurar la consistencia del capital social, el legislador societario ha encomendado siempre de forma exclusiva el control de existencia efectiva, de la realidad de las aportaciones dinerarias al notario autorizante del correspondiente instrumento público en que se formalice la prestación de tal contravalor del capital social (escritura fundacional, de aumento de capital o de desembolso de dividendos pasivos). De manera tasada se impone que esta comprobación directa la haga el notario, ya sea a través de la certificación (que se unirá a la escritura) justificativa del depósito de las sumas dinerarias en una entidad de crédito a nombre de la sociedad, o bien, en caso de recepción por éste de aquellas sumas, mediante el depósito que haga de las mismas a nombre de aquélla, debiendo quedar la oportuna constancia documental, según el sistema seguido, en los términos previstos en el artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
4. No habiéndose producido aquí la acreditación de la realidad de los desembolsos dinerarios en la forma legalmente exigible, debe reconocerse que la correspondiente escritura adolece de ese defecto, toda vez que aquel requisito no puede entenderse cumplimentado por la comprobación contable que ha llevado a cabo el auditor nombrado por el Registro Mercantil. Además de que el informe de éste se emite con otro fin (el previsto en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital, en el marco de la compensación de créditos como contravalor del capital social, sin que –como dice su autor– pueda ser utilizado «para ninguna otra finalidad»), en ningún caso cabe que la realidad de las aportaciones dinerarias pueda acreditarse mediante el procedimiento, más indirecto y mediato, del examen de la contabilidad social, por mucho que éste haya sido verificado por un experto designado por el Registro Mercantil.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso planteado y confirmar la calificación de la registradora Mercantil recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de noviembre de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.