Preámbulo
La necesidad de la instalación de nuevos centros de culto que se ha producido en los últimos años a Cataluña, en buena medida como consecuencia del aumento de la inmigración, ha situado a las administraciones públicas catalanas ante una nueva realidad a la que tienen que dar respuesta.
Por eso era oportuna la confección de una normativa específica desde la Generalidad de Cataluña con el fin de coadyuvar a la garantía y al pleno respeto del derecho fundamental a la libertad religiosa en el marco de un estado de derecho como el nuestro.
La Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto, establece en el artículo 8.2 el mandato al Gobierno de la Generalidad de desarrollar reglamentariamente las condiciones técnicas y materiales mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación y para evitar molestias a terceras personas que tienen que cumplir los lugares de culto de concurrencia pública. Resultado del cumplimiento de este mandato es este Decreto, coherente en su forma y en su fondo con el marco legal de referencia.
Desde un punto de vista material, este reglamento desarrolla el nuevo marco jurídico para el establecimiento de centros de culto, con el objetivo de contribuir a la garantía plena del ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa en conjunción con el respeto a los otros derechos y libertades consagrados en la Constitución. El artículo 9 de la Ley prevé el establecimiento de una licencia municipal de apertura y uso de centros de culto que, en ningún caso, tiene por objeto someter la actividad religiosa como tal a ningún tipo de autorización o permiso, sino garantizar que los locales donde se realicen estas actividades cuenten con unas condiciones técnicas adecuadas y proporcionadas al tipo de actividad que se va a desarrollar en ellos.
Este reglamento tiene por objeto fijar el régimen jurídico de la apertura y ulterior uso de los centros de culto de concurrencia pública de nueva implantación, con la finalidad de garantizar la aplicación real y efectiva del derecho de las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas a establecer centros de culto. En este sentido, el título preliminar se ocupa de precisar su ámbito de aplicación, entendiendo por centro de culto el edificio o local de concurrencia pública, de titularidad pública o privada, reconocido, declarado o certificado por la respectiva iglesia, confesión o comunidad religiosa reconocida legalmente, y destinado principalmente y de forma permanente al ejercicio colectivo de actividades de culto, y dejando fuera de su ámbito de aplicación los que estén ubicados en centros hospitalarios, asistenciales, educativos, cementerios, tanatorios y centros penitenciarios. También quedan excluidos de la aplicación de este reglamento los centros de culto que se encuentren incluidos en el Inventario del patrimonio cultural catalán.
El título primero contempla las condiciones urbanísticas para la implantación de los centros de culto, en atención a las necesidades de disponer de espacios para el ejercicio de actividades religiosas, desarrollando así el artículo 4 de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto, que establece que los planes de ordenación urbanística municipal tienen que prever suelos con la calificación de sistema de equipamiento comunitario en los que se admitan los usos de carácter religioso. En este sentido, se establece que la memoria de los planes de ordenación urbanística municipal tiene que contener una evaluación y justificación de las necesidades de suelo para la implantación de centros de culto en el municipio. Para la determinación de estas necesidades se tienen que tener en consideración las sugerencias que formulen las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas.
Las condiciones mínimas en materia de seguridad, aforo, salubridad y accesibilidad, e inmisiones y molestias a terceras personas, que se concretan en el título segundo, pretenden dar respuesta a la situación de indeterminación legal que ha caracterizado hasta la actualidad el ejercicio de la potestad de policía municipal con respecto a los criterios exigibles para la utilización de los locales de culto. De conformidad con la Ley, estas condiciones mínimas exigibles en los locales observan el principio de proporcionalidad entre las medidas previstas y los objetivos perseguidos. En este sentido se concretan las condiciones de seguridad estructural y contra incendios, el aforo y las condiciones mínimas de evacuación, de estanquidad y aislamiento, de ventilación y acondicionamiento de aire, de los servicios sanitarios y de los accesos y concentración de personas y de accesibilidad. Asimismo, los centros de culto tienen que disponer de las medidas de aislamiento acústico necesarias con el fin de prevenir las molestias hacia el exterior.
El título tercero regula el procedimiento de otorgamiento de la licencia municipal de apertura de centros de culto prevista en la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto, a la que se somete la apertura y uso de los centros de culto de pública concurrencia que, de manera permanente en el tiempo y con carácter principal, se orienten al ejercicio colectivo de actividades de culto, tanto si éstas se desarrollan en edificios o locales de titularidad pública como privada, quedando excluidos de la exigencia de obtener la mencionada licencia los edificios o locales de titularidad pública destinados habitualmente a otras finalidades, que acojan actos puntuales o esporádicos de ejercicio colectivo del culto. Asimismo, se determina en qué casos esta licencia se sustituye por una comunicación previa.
El título cuarto regula el procedimiento de inspección del cumplimiento de las previsiones reglamentarias relativas a las condiciones técnicas y materiales mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación y para evitar molestias a terceras personas, así como a la comprobación de la existencia del título habilitante o la realización de la correspondiente comunicación. En todo caso, los actos de inspección se llevarán a cabo sin interrumpir ni perturbar ninguna actividad de culto. También se regulan las posibles medidas cautelares a adoptar con el fin de garantizar la seguridad y salubridad públicas.
Finalmente, y para no dificultar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa, se establece un régimen transitorio y específico con el fin de adaptar las disposiciones de este reglamento a los centros de culto preexistentes en el momento de la entrada en vigor de esta norma. En este sentido, se determina, entre otras disposiciones, que los centros, de culto existentes en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento que no dispongan de licencia municipal de actividades o equivalente tendrán que instar la correspondiente comunicación ante la administración competente en el plazo de cinco años contados desde su entrada en vigor y cumplir con unas condiciones básicas de seguridad que se especifican en la disposición transitoria tercera.
De acuerdo con lo anterior, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del vicepresidente del Gobierno, el Gobierno aprueba el siguiente Decreto.
Por todo ello,
Decreto:
Título preliminar
De las disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
En el marco del derecho fundamental a la libertad religiosa, y con la finalidad de garantizar la aplicación real y efectiva del derecho de las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas a establecer centros de culto, este reglamento tiene por objeto fijar el régimen jurídico de la apertura de los centros de culto de concurrencia pública.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Los preceptos del presente reglamento se aplican a los centros de culto de concurrencia pública incluidos en el ámbito de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, de acuerdo con la definición que de éstos se realice en los acuerdos con la Santa Sede y con el resto de acuerdos que el Estado tiene firmados con las diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas; y también al uso esporádico con finalidades religiosas de equipamientos o de espacios de titularidad pública no destinados habitualmente a estas finalidades.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este reglamento los lugares de culto ubicados en centros hospitalarios, asistenciales, educativos, cementerios, tanatorios y centros penitenciarios así como los situados en espacios de titularidad pública o privada destinados a otras actividades principales.
3. También quedan fuera del ámbito de aplicación de este reglamento todos aquellos usos y actividades que, aunque se desarrollen en los centros de culto o edificios anexos, no constituyen propiamente actividad de culto, como los usos docentes, deportivos, residenciales, de pernoctación, de comedor colectivo, de manipulación de alimentos, así como los centros para la infancia, la juventud y la tercera edad. Estos usos se regirán por la normativa sectorial que les sea de aplicación.
Título primero
De las condiciones urbanísticas para la implantación de centros de culto en ámbitos urbanos
Artículo 3
Evaluación y justificación de las necesidades de uso religioso en el planeamiento urbanístico
La memoria de los planes de ordenación urbanística municipal tiene que contener una evaluación y justificación de las necesidades cuantitativas y de localización de suelo para la implantación de centros de culto en el municipio. Para la determinación de las necesidades municipales de suelo relativas a la implantación de estos centros, se tomarán en consideración, aparte de los estudios específicos que se elaboren en la fase de preparación de los planes de ordenación urbanística municipal, las sugerencias o alegaciones que a tal efecto formulen las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas en el transcurso del proceso de participación ciudadana que se desarrolle con motivo de la formulación de aquellos planes y en el trámite o trámites de información pública regulados por la normativa urbanística en el marco del procedimiento de aprobación del planeamiento general.
Artículo 4
Sistema de equipamiento comunitario que admita el uso religioso
1. De conformidad con los datos obtenidos y en coherencia con la memoria, el Plan de ordenación urbanística municipal y, en el caso que éste lo establezca, el planeamiento urbanístico derivado, tienen que prever suelo con destino a sistema urbanístico de equipamiento comunitario en el cual, entre otros usos, se admita el religioso de nueva implantación, sin perjuicio de lo que establece el artículo 5. En caso de que se excluya el uso religioso de entre los posibles usos asignados en los suelos afectados a sistemas urbanísticos de equipamiento comunitario, se tendrá que justificar debidamente con un informe motivado.
2. La concreción del uso de los equipamientos comunitarios al que hace referencia el apartado 1, se tiene que efectuar mediante el plan especial que prevé la legislación urbanística.
3. Las ordenanzas municipales que regulen la instalación o la apertura de centros de culto en razón de la concentración espacial o la distancia entre ellos, tendrán que respetar las disposiciones técnicas que regula este Decreto.
Artículo 5
Usos compatibles
La previsión de suelos, en los planes de ordenación urbanística municipal, con la calificación de sistema de equipamiento comunitario donde se admitan los usos de carácter religioso, no excluye por sí misma la posibilidad de admisión o de compatibilidad de estos usos en otras zonas urbanas del municipio.
Artículo 6
Emplazamiento del equipamiento comunitario de uso religioso e integración urbana
Se tiene que garantizar que el emplazamiento del equipamiento comunitario con uso religioso esté bien comunicado con el fin de no dificultar el ejercicio del derecho de libertad de culto.
Artículo 7
Criterios y condiciones urbanísticas de accesibilidad y aparcamiento aplicables en los centros de culto de gran capacidad
Para la implantación de centros de culto en suelos calificados de equipamientos comunitarios, que tengan una superficie construida superior a mil metros cuadrados o un aforo previsto para más de quinientas personas, tanto en edificios de nueva planta como en edificios existentes, la documentación del plan especial urbanístico de concreción del uso y de establecimiento de las condiciones de ordenación y de edificación del equipamiento, tiene que incorporar una justificación sobre la idoneidad y conveniencia de la implantación del nuevo centro. Asimismo, tiene que contener un estudio de la movilidad generada y de las necesidades de plazas de aparcamiento de la nueva implantación y el planteamiento de las soluciones contempladas con el fin de garantizar la corrección de los posibles déficits generados.
Título segundo
De las condiciones técnicas y materiales de los lugares de culto
Capítulo primero
De las condiciones mínimas de seguridad para las personas
Artículo 8
Régimen general de las condiciones de seguridad
Los edificios y locales destinados a centros de culto tienen que contar con las medidas de seguridad mínimas para las personas usuarias, especificadas en este capítulo. En lo no regulado por este reglamento, es de aplicación la normativa técnica vigente para los locales de pública concurrencia.
Artículo 9
Condiciones de seguridad contra incendios
1. Los centros de culto tienen que cumplir las condiciones de seguridad en caso de incendio relativas a la propagación interior, la propagación exterior, la evacuación de ocupantes, las instalaciones de protección contra incendios, la intervención de bomberos y la resistencia al fuego de la estructura atendiendo a las especificidades propias de la actividad.
2. En relación con la propagación interior y compartimentación en sectores de incendio, la superficie máxima dentro de un sector de incendio, con independencia de su aforo, no puede exceder los 2.500 metros cuadrados. Sin embargo, se admiten sectores de incendio de superficie superior en relación con los centros de culto que reúnan las condiciones enumeradas seguidamente:
a) Que estén compartimentados con respecto a otras zonas mediante elementos que tengan una resistencia al fuego de ciento veinte minutos (EI 120).
b) Que tengan resuelta la evacuación mediante salidas de planta que comuniquen con un sector de riesgo mínimo a través de vestíbulos de independencia, o bien mediante salidas de edificio.
c) Que los materiales de revestimiento utilizados en la construcción del centro ofrezcan un nivel de resistencia al fuego de nivel B-s1,d0 para muros y techos y de nivel Bfl-s1 para pavimentos.
d) Que la densidad de carga de fuego debida a los materiales de revestimiento y al mobiliario fijo no exceda los 200 MJ/m².
e) Que no estén ubicados debajo de una planta habitable.
3. Con la finalidad de limitar el riesgo de propagación exterior del incendio a través de fachada, hay que adecuarse a lo que establezca la normativa técnica para locales de pública concurrencia al respecto.
4. Hace falta que los centros de culto dispongan de todos aquellos equipos e instalaciones de protección contra incendios que establezca la normativa técnica para locales de pública concurrencia.
5. Las condiciones de aproximación y entorno y la accesibilidad por fachada serán las que establezca la normativa técnica para locales de pública concurrencia.
6. Las exigencias en materia de resistencia al fuego de la estructura se tendrán que adecuar a lo que establezca la normativa técnica para locales de pública concurrencia.
Artículo 10
Determinación del aforo
Con respecto al cálculo del aforo de los centros destinados al desarrollo de actividades de culto, se determina a partir de la aplicación en los espacios útiles para el culto de los estándares siguientes:
a) En los centros de culto que cuenten con asientos definidos en el proyecto técnico, se les aplica la ratio de una persona por asiento. A estos efectos, para los centros que no dispongan de asientos individuales, se establece una densidad de una persona por cada 0,60 metros lineales de banco. El resultado obtenido con la aplicación del estándar se redondea por exceso.
Hay que tener presente que el número de asientos, o la longitud de los asientos que no sean individuales, está condicionado a mantener la longitud de evacuación máxima hasta las salidas determinada reglamentariamente.
b) En los centros de culto que no cuenten con asientos definidos en proyecto, se les aplica la ratio de una persona por metro cuadrado útil de los espacios dedicados a la celebración de culto.
A los efectos de este cómputo, se entiende por espacios útiles para el culto la superficie reservada para los asistentes a los actos de culto, con exclusión de pasillos, atrios, espacios de presidencia y colaterales, así como los servicios (o blocs) sanitarios y vestíbulos de acceso.
Los espacios destinados a actividades complementarias como talleres, aulas o salas de reuniones quedan excluidos del cálculo del cómputo de aforo previsto en este artículo, y se computarán de acuerdo con los estándares previstos en la legislación técnica que les sea de aplicación.
La determinación del número de salidas y la longitud máxima de los recorridos de evacuación, el dimensionado y las características técnicas de los medios de evacuación se tiene que adecuar a la normativa técnica para locales de pública concurrencia.
Artículo 11
Condiciones de seguridad estructural
Las construcciones que se encuentren en espacios soportados por forjados, tienen que contar con una resistencia de 3,5 KN/m² y 4 KN de carga concentrada.
Capítulo segundo
De las condiciones mínimas de salubridad y accesibilidad
Artículo 12
Condiciones de estanquidad y aislamiento
Los centros de culto tienen que contar con los niveles necesarios de protección contra la humedad y de estanquidad frente al agua de lluvia, así como de protección frente a las inundaciones y de aislamiento térmico y acústico necesarios, de acuerdo con lo que establezca la normativa técnica vigente.
Artículo 13
Condiciones de ventilación y acondicionamiento de aire
Los centros de culto tienen que disponer de sistemas de ventilación natural o forzada con capacidad suficiente para garantizar la correcta renovación del aire en el interior.
Los sistemas o dispositivos de ventilación tienen que garantizar un volumen de renovación mínimo de aire de veintidós metros cúbicos por hora por cada una de las personas que componen el aforo máximo del centro.
Artículo 14
Servicios sanitarios
Los centros de culto tienen que disponer, en función de la capacidad de aforo, de la dotación necesaria de servicios sanitarios que cuenten con sistemas de ventilación natural o forzada con salidas directas al exterior mediante conductos independientes, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Los centros de culto que tengan un aforo igual o inferior a cien personas tienen que disponer de una cámara higiénica para cada sexo, formada por un lavamanos y un inodoro.
b) Los centros de culto que tengan un aforo de entre cien y trescientas personas tienen que disponer de dos cámaras higiénicas por sexo, formadas cada una de ellas por un lavamanos y un inodoro.
c) Los centros de culto que tengan un aforo de más de trescientas personas tienen que aumentar las dotaciones mencionadas en el apartado anterior en un inodoro y medio lavamanos para cada sexo por cada trescientas personas adicionales o fracción. El resultado se redondea por defecto.
d) En cualquier caso, una de las cámaras higiénicas tiene que estar adaptada para personas discapacitadas.
Artículo 15
Condiciones mínimas de los accesos y concentración de personas
1. Los centros de culto tienen que disponer de las medidas necesarias que se establecen en este artículo con el fin de evitar los impactos derivados de la acumulación de personas en sus accesos y las molestias y perturbaciones hacia el exterior y a los inmuebles vecinos.
2. No se establecen limitaciones a la implantación de centros de culto en razón de la anchura del vial que afronta la parcela en los que éstos se tengan que emplazar. No obstante, en viales de una anchura no superior a seis metros, sólo se admite la apertura de centros de culto con un aforo inferior a cien personas.
3. Los centros de culto con un aforo superior a doscientas personas disponen de espacios de vestíbulo exterior a las salas de culto, cubiertos o descubiertos, con una superficie suficiente que permita reunir una proporción de usuarios del centro en un espacio intermedio entre éste y el espacio público. Estos vestíbulos o espacios intermedios tienen una superficie mínima equivalente a una sexta parte de la superficie de la sala principal destinada a actos de culto que, en ningún caso, puede ser inferior a los treinta metros cuadrados. En aquellos centros de culto que se encuentren situados en ámbitos urbanos con presencia de usos de vivienda, residenciales y hospitalarios, dichos espacios son cerrados y están cubiertos.
Artículo 16
Condiciones de accesibilidad
Los centros de culto tienen que cumplir las condiciones técnicas de accesibilidad establecidas por la normativa vigente.
Capítulo tercero
De las inmisiones y molestias a terceras personas
Artículo 17
Condiciones de protección acústica
1. Los edificios y locales destinados a centro de culto tienen que contar con las medidas de aislamiento acústico suficientes para garantizar la prevención de molestias hacia el exterior, tanto las que se puedan propagar por medios aéreos como estructurales. Con carácter general, los locales tienen que disponer, como mínimo, del aislamiento acústico al ruido aéreo especificado en los párrafos siguientes:
a) Paredes, fachadas o elementos delimitadores que no tengan contacto con otros recintos o locales: 37 dB (A).
b) Paredes y elementos delimitadores separadores respecto de otros locales o edificios en contacto: 55 dB (A). En este caso, si el elemento delimitador incorpora puertas o ventanas que abren en espacios comunes del edificio, éstas tendrán un aislamiento de 30 dB (A).
2. Los centros de culto que, para el desarrollo de las actividades que les son propias, dispongan de aparatos de amplificación electrónica, tienen que contar obligatoriamente con dispositivos limitadores de potencia que impidan un nivel de emisión sonora de estos aparatos de más de 90 dB (A).
3. Los centros de culto emplazados en ámbitos urbanos con presencia de usos de vivienda, residenciales y hospitalarios que se encuentren situados a una distancia mínima de cien metros de éstos, tienen que incrementar los niveles mínimos de aislamiento acústico hasta ajustarse a las limitaciones de inmisión máxima que resulten del correspondiente mapa de sensibilidad acústica del municipio.
4. Los centros de culto situados en edificios donde se desarrollen otros usos o actividades, o en edificios adyacentes a otros, tienen que adoptar las medidas de aislamiento y protección necesarias con el fin de impedir la propagación de ruido mediante vibraciones a través de elementos estructurales.
A este respecto, el nivel global de presión de ruido de impacto en un recinto habitable colindante en vertical u horizontal o que tenga una arista en común con el centro de culto no puede superar los 60 dB.
5. Con el fin de evitar la propagación estructural de ruido, los altavoces de las salas de culto tienen que estar independizados de los elementos estructurales mediante la disposición de apoyos o anclajes antivibratorios.
6. Quedan excluidas de las condiciones de protección acústica las campanas ubicadas en los centros de culto, teniendo en cuenta los usos que les han sido atribuidos tradicionalmente.
Título tercero
Del procedimiento de otorgamiento de la licencia municipal de apertura y uso de centros de culto
Artículo 18
Actos sujetos a licencia municipal de apertura y uso de centros de culto
En los términos establecidos por la Ley 16/2009 y por este reglamento, queda sujeto a licencia municipal regulada en este título el inicio de actividades de un nuevo centro de culto de pública concurrencia que, de manera permanente en el tiempo y con carácter principal, se oriente al ejercicio colectivo de actividades de culto, tanto si éstas se desarrollan en edificios o locales de titularidad pública como privada.
Artículo 19
Centros y actividades excluidos de licencia municipal de apertura y uso de centros de culto y régimen de comunicación
1. Quedan excluidos de la exigencia de obtener la licencia de apertura y uso de centros de culto y del régimen de comunicación los edificios o locales de titularidad pública destinados habitualmente a otras finalidades, que acojan actos puntuales o esporádicos de ejercicio colectivo del culto, sin perjuicio de la aplicación del artículo 20.
2. La licencia de apertura y uso de centros de culto se sustituye por una comunicación previa en los supuestos de centros de titularidad pública o privada que tengan por finalidad la realización continuada en el tiempo de una actividad de culto cuando los espacios útiles para el culto no superen los cien metros cuadrados y el aforo previsto no supere las noventa personas.
Artículo 20
Regulación del uso de bienes públicos
Las personas organizadoras de actos puntuales de ejercicio del culto que se quieran desarrollar en equipamientos o espacios públicos, que quieran hacer uso privativo del dominio público o de bienes patrimoniales, o que comporten la ocupación temporal de la vía pública, están obligadas a solicitar la correspondiente autorización al órgano competente, en los términos fijados en la normativa de patrimonio de los entes locales y, si se corresponde, en las ordenanzas municipales, con una antelación máxima de veinte días. A estos efectos, se pone en conocimiento del órgano competente, como mínimo, los datos siguientes:
a) Identificación de las personas organizadoras.
b) Dirección del edificio o local donde se desarrollará la actividad.
c) Fecha y duración de la celebración.
d) Naturaleza del acto.
e) Previsión de personas asistentes.
El órgano competente dispone de cinco días para dictar y notificar la resolución. La falta de resolución y notificación comporta la aplicación del silencio administrativo negativo.
Artículo 21
Licencia urbanística
1. El ejercicio de actividades de culto requiere que el edificio o local donde éstas se desarrollan cuente con todas las medidas de seguridad, salubridad, acústicas, y aquéllas otras que la legislación sectorial determine para actividades complementarias a las de culto. A estos efectos, se requiere la preceptiva licencia urbanística cuando, para cumplir con estas condiciones, sea necesario llevar a término las actuaciones siguientes:
a) Las obras de edificación y de construcción de nuevos centros de culto así como las de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones preexistentes que requieran proyecto técnico.
b) La primera utilización y ocupación de los edificios destinados a locales de culto.
c) Si procede, el cambio de uso de los edificios y de las instalaciones cuando el lugar de culto se sitúe en una edificación preexistente destinada a usos diferentes al religioso.
d) Cualquier actuación que, de conformidad con la legislación urbanística o las ordenanzas municipales, exija el otorgamiento de licencia urbanística.
En estos casos, la solicitud de la licencia urbanística y de la licencia municipal de apertura y uso se hace en una sola instancia, acompañada de un proyecto único que acredite el cumplimiento de la normativa urbanística y técnica aplicables, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 22.
2. La licencia de apertura y uso de centros de culto es previa a la licencia urbanística, así como al resto de autorizaciones o licencias que sean preceptivas de acuerdo con la legislación de régimen local o sectorial, en función de las actividades complementarias que se tengan que realizar en el inmueble.
3. Si la eficacia de la licencia de apertura y uso de centros de culto se condiciona al otorgamiento de la licencia urbanística, con la finalidad de garantizar las condiciones previstas en el apartado primero, no se puede iniciar la actividad de culto hasta la conclusión de las obras amparadas por dicha licencia urbanística o la obtención de la licencia de primera utilización.
Artículo 22
Régimen jurídico de la licencia de apertura y uso
1. La competencia para el otorgamiento o denegación de la licencia de apertura y uso de centros de culto se ajusta a lo que establece la legislación de régimen local.
2. El procedimiento administrativo para otorgar o denegar dicha licencia sigue los trámites previstos en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo que se establece en la normativa de procedimiento administrativo común y de régimen local. En todo caso, las actividades sometidas a esta licencia quedan excluidas del régimen general de prevención y control ambiental de las actividades.
3. Cualquier modificación de las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la licencia de apertura y uso de centros de culto requiere la revisión de la misma. En particular, cuándo se lleve a cabo cualquier acción de las definidas en el artículo 179, apartado segundo, letra b, del Decreto legislativo 1/2005 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que requiera licencia urbanística, o cuando se tengan que realizar obras sujetas a licencia urbanística, hay que solicitar nuevamente la licencia de apertura y uso de centros de culto o, simultáneamente, esta licencia adaptada a la nueva configuración resultante de la obra. En el primer supuesto, las solicitudes se tramitan conjuntamente.
Artículo 23
Personas interesadas
1. Están legitimadas para iniciar el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de apertura y uso, o para efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 19, las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que acrediten su inscripción en el registro estatal de entidades religiosas, de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional segunda de la Ley 16/2009, de 22 de julio.
2. Se consideran personas interesadas en el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de apertura y uso de centros de culto las que prevé el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 24
Inicio del procedimiento para la obtención de la licencia de apertura y uso
1. El procedimiento se inicia a solicitud de la persona interesada, solicitud que, en todo caso, tendrá que ir acompañada de los documentos siguientes:
a) Acreditación que la iglesia, la confesión o la comunidad religiosa se encuentra inscrita en el registro competente de entidades religiosas o certificación de la autoridad eclesiástica o religiosa competente.
b) Una declaración responsable de suscribir un seguro de responsabilidad civil antes del inicio de las actividades del centro de culto.
c) Proyecto, en el supuesto de obras de nueva planta o de ampliación, reforma o rehabilitación de edificaciones o construcciones preexistentes, que incluya tanto las determinaciones urbanísticas como las técnicas necesarias. Si, de acuerdo con la legislación, el proyecto no es preceptivo, hay que aportar un plano de distribución interior del inmueble y una memoria descriptiva de las actividades a realizar.
d) Previsión del aforo que la actividad o actividades puede comportar.
2. Los ayuntamientos pueden poner a disposición de los interesados un modelo normalizado de solicitud, de acuerdo con el documento que se adjunta como anexo de este reglamento.
3. Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos en el apartado anterior, se tiene que requerir a la persona interesada para que los complete o enmiende en un plazo de diez días, ampliables a cinco días más cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. La no presentación de los documentos en este plazo implica el desistimiento de la petición, con la resolución previa que se tiene que dictar en los términos que se prevén en la legislación sobre procedimiento administrativo.
Artículo 25
Medidas provisionales
Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente puede adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer. En particular, el inicio de la actividad antes de la obtención de la licencia puede comportar el cese de la actividad, en su caso, la incoación del correspondiente procedimiento sancionador e, incluso, el cierre del centro de culto.
Artículo 26
Instrucción del procedimiento
1. Una vez la solicitud y la documentación exigida han tenido entrada en el registro municipal correspondiente, el órgano competente para resolver nombra a una persona responsable o una persona instructora del expediente.
2. Las personas interesadas pueden presentar alegaciones y aportar documentación en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia.
3. Los hechos contenidos en la solicitud y los que se deriven del expediente pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.
4. La persona responsable de la instrucción del procedimiento puede acordar la apertura de un periodo de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días, para llevar a cabo las actuaciones que considere necesarias, con el fin de verificar las alegaciones de las personas interesadas, cuándo no hayan sido suficientemente justificadas, cuando la Administración no considere ciertos los hechos alegados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija.
Artículo 27
Informes
1. Para la resolución del expediente, se tienen que solicitar todos aquéllos informes, preceptivos o no, que se consideren necesarios para fundamentar la resolución que tiene que recaer en el procedimiento. En todo caso, se consideran informes preceptivos:
a) El informe urbanístico, que tiene que acreditar la adecuación de la solicitud al planeamiento urbanístico, emitido por los servicios técnicos municipales.
b) El informe técnico sobre condiciones edificatorias y materiales, emitido por los servicios técnicos municipales.
c) En los municipios de más de 20.000 habitantes, el informe de los servicios de circulación municipal, cuando la actividad comporte un aumento del tráfico que, previsiblemente, distorsione la movilidad de la zona.
2. Los informes pueden adoptar el contenido que se corresponda, de entre los siguientes:
a) Favorable, sin condicionantes.
b) Favorable, condicionado a la enmienda de deficiencias enmendables.
c) Desfavorable, por vicios no enmendables.
3. Los informes emitidos por la misma administración y los informes externos son evacuados en el plazo máximo de dos meses.
4. En el supuesto de que los informes municipales previstos en el apartado primero no hayan sido emitidos en el plazo indicado en el apartado anterior, se puede continuar el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad imputable al órgano emisor, hasta el momento anterior a la resolución.
5. Asimismo, habrá que solicitar el informe a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras o edificios, en relación con el punto 17 del anexo de esta Ley.
Artículo 28
Audiencia
Con carácter previo a la adopción de la propuesta de resolución, el órgano instructor tiene que notificar a las personas interesadas que pueden examinar el expediente y presentar las alegaciones y los documentos que consideren pertinentes.
Artículo 29
Resolución
1. La resolución tiene carácter reglado y tiene que ser motivada, siendo válida como motivación la incorporación de la parte conclusiva de los informes contenidos en el expediente. Asimismo, tiene que ser congruente con la petición formulada por la persona interesada.
2. El órgano competente dispone de cuatro meses para resolver y notificar las correspondientes solicitudes de licencia municipal de apertura y de uso de centros de culto, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. A petición de las personas interesadas, la notificación se podrá realizar por medios telemáticos.
3. El órgano competente puede acordar motivadamente, justificando la excepcionalidad, la ampliación del plazo indicado en el apartado anterior, que no podrá ser superior a dos meses. Este acuerdo tiene que ser notificado a las personas interesadas. Prorrogado el plazo, no es posible acordar una nueva prórroga.
4. El agotamiento del plazo máximo sin haber sido notificada la resolución, a menos que el ayuntamiento acredite el intento de notificación, legitima a la persona interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo. En caso de que el centro de culto se pretenda emplazar en suelo de titularidad pública, el sentido del silencio será negativo.
5. A los efectos de conocimiento y de actualización del mapa religioso de Cataluña, los ayuntamientos informarán a la Dirección General de Asuntos Religiosos de las concesiones de las licencias de apertura y uso de centros de culto y de las comunicaciones recibidas.
Título cuarto
Del procedimiento de inspección y de las medidas cautelares
Artículo 30
Objeto y competencia
1. El objeto de la inspección de los centros de culto previsto en este reglamento se refiere a la existencia de título habilitante suficiente o de la comunicación correspondiente y a la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas y materiales mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación y para evitar molestias a terceras personas, previstas en este reglamento.
2. La inspección de los centros de culto se realiza por el órgano competente del ayuntamiento del municipio donde el centro se encuentre ubicado.
Artículo 31
Procedimiento de inspección
1. El procedimiento de inspección tiene que iniciarse con la notificación a la persona titular o persona responsable acreditada del lugar de culto que tenga que ser objeto de inspección, del acuerdo que inicie el procedimiento de inspección, indicando el objeto, la motivación y el alcance, salvo en los casos excepcionales previstos en el artículo 33.2 de este Decreto.
2. De las actuaciones inspectoras, se levanta la correspondiente acta, que será firmada por el personal inspector de la administración competente y por la persona titular o persona responsable acreditada del centro de culto que haya sido objeto de inspección, cuya copia le es entregada.
3. El personal inspector tiene la condición de autoridad pública prevista en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
4. Las actas de inspección se levantan en el mismo centro de culto, sin perjuicio que puedan ser complementadas en las dependencias administrativas.
Artículo 32
Título administrativo habilitante
1. Cuando el objeto de la inspección sea la comprobación de que el centro de culto dispone del título administrativo habilitante o que ha realizado la comunicación correspondiente, se requiere a la persona titular o responsable para que aporte la documentación justificativa en un plazo que no puede ser inferior a treinta días, sin perjuicio de lo que prevé la legislación sobre procedimiento administrativo común en relación a la aportación de documentos no exigidos por la legislación o que se encuentren en poder de la administración actuante.
2. En el supuesto de que el centro de culto no tuviera otorgada la correspondiente licencia de apertura y uso, o no pudiera acreditar la comunicación, la administración competente tiene que otorgar un plazo, que no puede ser inferior a tres meses, para que presente la solicitud de licencia o se realice la comunicación en el órgano administrativo que corresponda.
Artículo 33
Cumplimiento de las condiciones técnicas y materiales
1. Cuando el objeto de la inspección sea la comprobación de que el centro de culto cumple con las condiciones técnicas y materiales mínimas exigidas en este reglamento por el régimen de comunicación o de la licencia de apertura y uso, se tiene que requerir a la persona titular o responsable a fin de que aporte la documentación justificativa en un plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
2. Los actos de inspección se llevan a cabo sin interrumpir ni perturbar ninguna actividad de culto. Estas actuaciones se tienen que notificar con cinco días de antelación a fin de que pueda estar presente la persona titular o responsable del centro, que puede ser asistido por un asesor y/o técnico. La notificación previa puede puede ser objeto de exención cuando concurra una situación potencial de riesgo grave o de peligro inminente para las personas que se encuentren en el centro o en los inmuebles adyacentes e inmediatos.
Artículo 34
Adopción de medidas cautelares
1. Con el fin de garantizar la seguridad y la salubridad públicas, y siempre que previamente se haya acreditado el riesgo grave o el peligro inminente, el órgano competente, previa audiencia de las personas interesadas, puede adoptar la medida cautelar que estime más oportuna de acuerdo con lo que prevé el artículo 11 de la Ley 16/2009, de 22 de julio, y de conformidad con las prescripciones de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. La adopción de cualquier medida cautelar es necesariamente temporal, no tiene carácter sancionador ni se puede mantener más allá del momento en que cese el riesgo o peligro inminente o se establezcan las medidas necesarias para garantizar la seguridad y/o la salubridad públicas alteradas.
3. No se puede adoptar ninguna medida cautelar cuando el centro de culto disponga de licencia de apertura y uso o haya comunicado su apertura y cumpla las condiciones técnicas o materiales exigidas por este reglamento, a no ser que las haya modificado por cualquier motivo generando riesgo o peligro grave.
Disposiciones adicionales
Primera. Determinaciones del planeamiento en relación a los usos existentes
Los centros de culto existentes en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento, que cumplan las determinaciones de las disposiciones transitorias primera o segunda de este reglamento, pueden mantener la actividad y ésta no tendrá la consideración de uso disconforme, siempre que se sujeten al cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Que la actividad desarrollada no haya sido declarada expresamente como incompatible en el planeamiento urbanístico vigente.
b) Que en la entrada en vigor del presente reglamento no se haya incoado ningún expediente de protección de la legalidad urbanística por causa de la presunta vulneración de la normativa urbanística.
Estos centros pueden realizar cualquier tipo de obras de reforma y modernización, de conformidad con la normativa vigente, excepto las ampliaciones de superficie, que sólo son posibles cuando se cumpla con la totalidad de prescripciones del presente reglamento.
Segunda. Medidas de fomento
El Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con su disponibilidad y de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, puede otorgar ayudas destinadas a facilitar la adaptación de los locales existentes a las prescripciones de la Ley 16/2009, de 22 de julio, y del presente reglamento.
Tercera. Régimen jurídico
Lo que se establece en el capítulo primero del título segundo del presente Decreto queda sujeto a la adaptación y/o modificación, si procede, de la normativa básica de aplicación y a la normativa que apruebe el Gobierno en desarrollo de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios o normativa legal que la sustituya, así como las instrucciones técnicas complementarias y guías técnicas que apruebe el órgano competente en aplicación de la citada Ley.
Disposiciones transitorias
Primera. Planes de ordenación urbanística municipal
Los planes de ordenación urbanística municipal que no contemplen la evaluación y justificación prevista en el artículo 3, lo tienen que incorporar con ocasión de su revisión y, en cualquier caso, antes del veinte de agosto del 2019.
Segunda. Centros de culto preexistentes que dispongan de licencia municipal
Quedan excluidos de la exigencia de comunicar el cumplimiento de las condiciones básicas de seguridad los centros previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2009, de 22 de julio, que en la entrada en vigor de este reglamento dispongan de una licencia municipal de actividades prevista a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental o a otras normas vigentes en su momento, o prevista en las normas que las sustituyan, como son la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas y la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. La licencia municipal de actividades se entiende equiparada, en la entrada en vigor de este reglamento, a la licencia de apertura y uso de centros de culto.
Tercera. Centros de culto preexistentes sin licencia municipal
1. Los centros de culto existentes en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2009, de 22 de julio, que no dispongan de licencia municipal de actividades o equivalente tienen que efectuar la comunicación del cumplimiento de las condiciones básicas de seguridad ante la administración competente en el plazo de cinco años contados desde la entrada en vigor de esta norma. La falsedad o inexactitud de los datos contenidos en la comunicación previa impedirá continuar con la actividad del centro de culto, previa instrucción del procedimiento correspondiente con audiencia de la persona interesada.
2. Hecha la comunicación o transcurridos los cinco años previstos en el apartado primero, la administración competente comprueba que los centros de culto preexistentes que no dispongan de licencia municipal, cumplen las siguientes condiciones básicas de seguridad:
a) Disponer de medios de extinción de incendios, y como mínimo, de un extintor de capacidad 21A-113B por cada cincuenta metros cuadrados de superficie, con un mínimo de dos, en el interior del centro, y un extintor por cada quince metros de recorrido en los pasillos y accesos exteriores.
b) Disponer de solidez estructural suficiente, que tiene que ser acreditada mediante un informe elaborado por un/a técnico/a facultativo/va competente.
c) Disponer de salidas de evacuación conforme a lo que se determina en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.
3. Los centros de culto cuyo aforo no supere las doscientas personas que se encuentren situados en planta baja; los centros de culto cuyo aforo no supere a las cien personas, que se encuentren situados en plantas piso con una altura de evacuación que no exceda de veintiocho metros respecto del nivel de la calle; y los centros de culto cuyo aforo no supere las cincuenta personas que se encuentren situados en plantas con una evacuación ascendente de altura que no supere los seis metros, tienen que disponer al menos de una salida al exterior de una anchura mínima de un metro.
4. Los centros de culto que se encuentren situados en planta baja o en plantas con una evacuación ascendente de altura que no supere los tres metros, cuyo aforo sea superior a doscientas personas y que no exceda las quinientas, tienen que disponer de una salida al exterior de una anchura mínima de un metro y medio si el aforo es de hasta trescientas personas; y de dos metros y medio si el aforo es superior; siempre que la distancia máxima entre la puerta y el punto más lejano de ésta no supere los cincuenta metros; o bien de dos salidas cuya anchura mínima de cada una se corresponde con el resultado de dividir el número total de personas que se prevé evacuar a través de la puerta por 200. En todo caso, esta anchura no puede ser inferior a 0,80 metros.
5. Los centros de culto con un aforo superior a cien personas y que no exceda de doscientas, que se encuentren situados en plantas piso con una altura de evacuación que no exceda los veintiocho metros respecto del nivel de la calle, tienen que disponer de una salida al exterior de una anchura mínima de un metro y medio o bien de dos salidas en que la anchura mínima de las puertas será la resultante del cociente entre el número total de personas que se prevé evacuar a través de la puerta y 200, pero en todo caso esta anchura no será inferior a 0,80 metros.
6. Los centros de culto que superen los aforos indicados anteriormente tienen que cumplir las condiciones de seguridad de los centros de culto de nueva implantación.
7. Los centros de culto que no puedan cumplir las condiciones indicadas tendrán que limitar su aforo para adaptarse a las circunstancias que concurran en cada caso, en función de los parámetros fijados en los apartados precedentes.
Cuarta. Centros de culto sin licencia municipal no incluidos en el Inventario del patrimonio cultural catalán
Los centros de culto sin licencia municipal que en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de este reglamento no hayan sido incluidos en el Inventario del patrimonio cultural catalán, tienen que comunicar a los ayuntamientos que cumplen las condiciones básicas de seguridad que se especifican en la disposición transitoria tercera, dentro del plazo mencionado.
Quinta. Bienes incluidos en el Inventario del patrimonio cultural catalán
De acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 16/2009, quedan excluidos de la aplicación de este reglamento los centros de culto que se encuentren incluidos en el Inventario del patrimonio cultural catalán.
Disposición final
Única. Acuerdos preexistentes
Lo que se establece en el presente reglamento se entiende sin perjuicio de los acuerdos suscritos con la Santa Sede y de las normas con rango de ley que aprueban los acuerdos de cooperación firmados con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
Barcelona, 20 de julio de 2010
José Montilla i Aguilera
Presidente de la Generalidad de Cataluña
Josep-Lluís Carod-Rovira
Vicepresidente de la Generalidad de Cataluña