ORDEN INT/358/2011, de 19 de diciembre, por la que se regulan los horarios de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sometidos a la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, y a su Reglamento.



En desarrollo principalmente del artículo 141.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos, se aprobó la Ley 11/2009, del 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

Una de las condiciones generales de la intervención administrativa fijadas por la Ley 11/2009, del 6 de julio, es la relativa a la determinación de unos horarios de aplicación general para los establecimientos abiertos al público, para los espectáculos públicos y para las actividades recreativas, de acuerdo con lo que establece el artículo 20 de la Ley, y que se tienen que determinar por orden del consejero de Interior, una vez escuchado el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas.

La citada orden tiene que establecer también los criterios, los supuestos y las circunstancias en que los órganos competentes de la Generalidad y de los municipios pueden acordar motivadamente las ampliaciones o las reducciones del horario general, entre otros.

Igualmente, y teniendo en cuenta la complejidad y diversidad de los intereses que concurren en los espectáculos públicos y las actividades recreativas, la citada Ley prevé en el título I relativo a los derechos y las obligaciones de los espectadores y usuarios y, concretamente, en su artículo 5.2.g), que los espectadores, los participantes y los usuarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas tienen, entre otras, la obligación de respetar el horario de inicio y de finalización del espectáculo o la actividad. Además, el artículo 6.2.h) obliga a los organizadores y titulares a cumplir los horarios de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público y los de inicio y finalización de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

Asimismo, el artículo 70 del Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por el Decreto 112/2010, de 31 de agosto, reitera que se tienen que determinar por orden los horarios de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas y establece, por una parte, el supuesto de los establecimientos abiertos al público, que acumulen licencias compatibles para varios tipos de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas, y de la otra, la posibilidad de que en cada momento del día se desarrollen las actividades adecuadas a la franja horaria de que se trate, según la normativa de horarios.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que las disposiciones transitorias novena y décima del Decreto 112/2010, de 31 de agosto, mencionado, han establecido un régimen transitorio respecto de los horarios de funcionamiento de los establecimientos públicos donde se realizan actividades de naturaleza sexual, como también de determinados establecimientos abiertos al público de nueva regulación mientras no se haga la regulación horaria definitiva mediante la correspondiente orden.

Esta Orden, que establece una nueva regulación de los horarios de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sometidos a la Ley 11/2009, del 6 de julio, comporta la derogación de la Orden IRP/181/2007, de 30 de mayo, por la que se determinan los horarios máximos de determinados establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos y/o actividades recreativas sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, y quedan sin efecto las disposiciones transitorias novena y décima citadas del Decreto 112/2010, de 31 de agosto.

De acuerdo con lo que se ha expuesto, esta Orden tiene por objeto adaptar los horarios tanto a la Ley como al Reglamento mencionados, de conformidad con el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público donde estos se llevan a cabo, previsto en el anexo I del Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En concreto, la Orden establece, entre otros, ampliaciones automáticas del horario general para determinados periodos de vacaciones y para específicas festividades, como también la competencia de los alcaldes y de las alcadesas, dentro de los respectivos términos municipales, para establecer excepcionalmente reducciones del horario de manera motivada por razones de seguridad y en el caso de que se causen molestias en la vecindad.

Finalmente, la Orden prevé la posibilidad de autorizar ampliaciones excepcionales de horarios de cierre, como también horarios específicos para determinados establecimientos, y fija la aplicación del silencio administrativo de carácter positivo en supuestos de falta de resolución expresa por parte de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Visto el informe del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas de fecha 14 de diciembre de 2011, y en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 20 de la Ley 11/2009, del 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Esta Orden tiene como objeto regular los horarios generales y especiales de apertura y cierre de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, de conformidad con lo que establece el artículo 20 de la Ley 11/2009, del 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas; los artículos 70, 71 y concordantes del Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por el Decreto 112/2010, de 31 de agosto, y el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público previsto en el anexo I del citado Reglamento.

Artículo 2

Hora de apertura y hora de inicio

2.1 Se entiende por hora de apertura de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el momento a partir del cual se permite el acceso de las personas espectadoras o usuarias de estos.

2.2 Se considera hora de inicio aquella en que, a partir de la hora de apertura, empiece el espectáculo o actividad. En determinados supuestos de actividades recreativas y espectáculos públicos la hora de apertura puede coincidir con la hora de inicio.

Artículo 3

Horario general para los espectáculos públicos

3.1 Los horarios generales de apertura y cierre para los espectáculos públicos, entre los que se incluyen los espectáculos cinematográficos, teatrales, de audición, musicales, las manifestaciones festivas de carácter cultural y tradicional y los espectáculos de circo, son los siguientes:

a) Horario de apertura: a partir de las 6.00 horas, salvo que la normativa específica o la autorización correspondiente establezca otro horario.

b) Horario de cierre: hasta la 1.30 horas como a máximo.

3.2 Los espectáculos a que hace referencia el apartado anterior pueden prolongar el horario máximo de cierre por un periodo de sesenta minutos la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

Artículo 4

Horario general para las actividades recreativas musicales

Los horarios generales de apertura y cierre de las actividades recreativas musicales son los siguientes:

a) Bar musical: el horario de apertura es a partir de las 12.00 horas y el horario máximo de cierre es hasta las 2.30 horas. Este horario de cierre se puede prolongar por un periodo de treinta minutos la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

b) Restaurante musical: el horario de apertura es a partir de las 6.00 horas y el horario máximo de cierre es hasta las 2.30 horas. Este horario de cierre se puede prolongar por un periodo de treinta minutos la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

c) Discoteca, sala de baile y sala de fiestas con espectáculo: el horario de apertura es a partir de las 17.00 horas y el horario máximo de cierre es hasta las 5.00 horas. Este horario de cierre se puede prolongar por un periodo de una hora la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

d) Sala de concierto, café teatro y café concierto: el horario de apertura es a partir de las 17.00 horas y el horario máximo de cierre es hasta las 4.30 horas. Este horario de cierre se puede prolongar por un periodo de treinta minutos la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

e) Discotecas de juventud: el horario de apertura es a partir de las 17.00 horas y el horario máximo de cierre es hasta las 22.00 horas.

f) Karaoke: el horario de apertura y de cierre es aquel de la actividad recreativa musical o de restauración donde se desarrolle.

g) Salas de fiestas con espectáculo para menores de edad y conciertos de infancia y juventud: el horario de apertura es a partir de las 11.00 horas y el horario máximo de cierre es hasta las 19.00 horas.

h) Establecimientos de régimen especial: el horario de apertura es a partir de las 7.00 horas y el horario máximo de cierre es hasta las 14.00 horas.

i) Establecimientos públicos en los que se ejercen actividades de naturaleza sexual: el horario de apertura es a partir de las 17.00 horas y el horario máximo de cierre es hasta las 4.00 horas. Este horario de cierre se puede prolongar por un periodo de una hora la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

Artículo 5

Horario general para las actividades de restauración

5.1 Para las actividades de restauración, entre las que se incluyen el restaurante, el bar, el restaurante bar y el salón de banquetes, los horarios generales de apertura y cierre son los siguientes:

a) Horario de apertura: a partir de las 6.00 horas, salvo que la normativa específica o la autorización correspondiente establezca otro horario.

b) Horario de cierre: hasta las 2.30 horas como máximo, salvo que la normativa específica o la autorización correspondiente establezca otro horario.

5.2 Las actividades a que hace referencia el apartado anterior pueden prolongar el horario de cierre por un periodo de treinta minutos la noche del viernes a la madrugada del sábado, la noche del sábado a la madrugada del domingo y la noche de la víspera de los festivos a la madrugada de los festivos.

Artículo 6

Horario especial para la noche de Fin de año

Los espectáculos públicos, los bares musicales, los restaurantes musicales, las salas de concierto, los cafés teatro, los cafés concierto, los bares, los restaurantes, los restaurantes bar y los salones de banquetes pueden prolongar el horario de cierre durante la noche de Fin de año en sesenta minutos sobre el horario máximo de cierre a que hacen referencia los artículos 3 a 5. Asimismo, en las discotecas, las salas de baile y las salas de fiestas con espectáculos, la prolongación horaria puede ser de noventa minutos sobre el horario máximo de cierre que prevé el artículo 4.

Artículo 7

Horarios especiales en periodos de vacaciones y en determinadas festividades

7.1 Las actividades recreativas de bar musical, restaurante musical, sala de concierto, café teatro, café concierto, restaurante, bar, restaurante bar y salón de banquetes pueden prolongar el horario máximo de cierre en treinta minutos sobre el horario general de cierre, y las discotecas, salas de baile y salas de fiestas con espectáculo en cuarenta y cinco minutos sobre el horario general de cierre, en los periodos siguientes:

a) Del jueves al lunes de Semana Santa.

b) Del jueves al martes de Carnaval.

c) Del 21 de diciembre al 6 de enero, salvo la noche de Fin de año.

d) Del 1 de junio al 15 de septiembre.

e) Con motivo de las fiestas locales o patronales de cada municipio. Estas ampliaciones no se podrán efectuar en los periodos a que hacen referencia las letras a) a d), ni la noche de Fin de año.

f) Con ocasión de otros acontecimientos de carácter ferial, certámenes, exposiciones, verbenas populares o análogos, que hayan sido calificados como de interés turístico por el propio ayuntamiento o por el órgano competente de la Generalidad de Cataluña, con el límite máximo de seis días por año natural. Estas ampliaciones no se podrán efectuar en los periodos a que hacen referencia las letras a) a d), ni la noche de Fin de año.

7.2 Las ampliaciones generales de los horarios a que hace referencia el apartado anterior de este artículo son acumulativas respecto del horario general.

Artículo 8

Horario de actividades susceptibles de compatibilidad

Si en un mismo establecimiento o local abierto al público se ejercen varios espectáculos públicos y actividades recreativas y se declara su compatibilidad, de conformidad con lo que prevé el artículo 92 del Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, cada uno de ellos tendrá que finalizar su funcionamiento, de acuerdo con el horario establecido en la licencia, autorización o comunicación previa, teniendo en cuenta que se tiene que cerrar dos horas de cada veinticuatro, con el fin de realizar las tareas de limpieza y ventilación del establecimiento, visto el contenido del artículo 70 del Reglamento citado.

Artículo 9

Horario de actividades extraordinarias

Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que tengan carácter extraordinario en los términos previstos en el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas tienen que cumplir los horarios de inicio y de cierre que se concreten en la licencia o autorización correspondiente.

Artículo 10

Cierre y desalojo de los establecimientos

De acuerdo con el artículo 71 del Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, a partir de la hora límite de cierre no se puede permitir el acceso de ninguna persona usuaria o consumidora, no se puede servir ninguna consumición, tiene que dejar de funcionar la música, tienen que cesar todas las actividades recreativas o de espectáculo público que se estén realizando y se tiene que encender todo el alumbrado interior.

Asimismo, a partir de la hora límite de cierre se tiene que informar al público que ha llegado la hora de cierre y que disponen de un máximo de treinta minutos para salir, si el aforo máximo autorizado es de hasta 500 personas, o de cuarenta y cinco minutos, si el aforo máximo autorizado es de más de 500 personas. Una vez transcurrido este periodo, el personal del titular del establecimiento o de la persona organizadora del espectáculo público o actividad recreativa tiene que pedir que salga del establecimiento el público que se quede en el interior.

Artículo 11

Horarios de terrazas y veladores

El horario de las terrazas y de los veladores es el mismo del espectáculo público o actividad recreativa, a menos que se establezca en las respectivas ordenanzas municipales un horario más restrictivo.

Artículo 12

Ampliaciones excepcionales del horario de cierre

12.1 La persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas puede ampliar el horario de cierre cuando lo requiera la duración del espectáculo público o de la actividad recreativa, con la petición previa de la persona organizadora o titular del establecimiento u organizadora del espectáculo o actividad recreativa.

La citada ampliación de horario requiere el informe previo vinculante del ayuntamiento donde se ubique el local afectado, relativo a la idoneidad de la ampliación, el cual se tiene que emitir en un plazo máximo de quince días, como también el informe de la dirección general competente en materia de policía del departamento competente en materia de seguridad pública.

12.2 Esta ampliación se tiene que acordar mediante resolución motivada, en la que se tiene que establecer el periodo de vigencia de la autorización. La resolución se tiene que notificar a la persona interesada en el plazo máximo de un mes desde la correspondiente solicitud y comunicar al ayuntamiento y a los diferentes órganos administrativos afectados. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución correspondiente, la petición se tiene que entender estimada.

Artículo 13

Revocación de la autorización de ampliación del horario

El mal uso de la autorización de ampliación del horario concedida, las molestias debidamente comprobadas en la vecindad, la producción de desórdenes en el entorno, cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevengan otras, que de haber existido en el momento de su solicitud, hubieran justificado su denegación, podrán motivar, con la audiencia previa de las personas interesadas, la revocación de la autorización sin derecho a indemnización.

Artículo 14

Reducción del horario

14.1 Los alcaldes o las alcaldesas, dentro de los respectivos términos municipales, pueden establecer reducciones de los horarios que prevé esta Orden, por un máximo de dos horas.

14.2 Las reducciones a que hace referencia el apartado 1 se pueden acordar de manera excepcional para locales concretos o para locales concentrados en determinadas zonas, cuando ocasionan molestias en la vecindad de su entorno físico, o bien por razones de seguridad, debidamente acreditadas y con los informes policiales correspondientes en ambos supuestos.

14.3 Estas limitaciones se tienen que acordar mediante resolución motivada y se tienen que comunicar a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y a la dirección general competente en materia de policía del departamento competente en materia de seguridad pública.

Artículo 15

Horarios específicos para los establecimientos de restaurante, bar y restaurante bar

15.1 La persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas puede autorizar horarios específicos en los establecimientos de restaurante, bar y restaurante bar, situados fuera del núcleo urbano de las poblaciones y también los situados en las carreteras, aeropuertos, estaciones de ferrocarril o en otros lugares análogos destinados al servicio de las personas viajeras, así como los destinados al servicio de las personas trabajadoras con horarios nocturnos o de madrugada, con la petición previa de la persona titular del establecimiento.

La citada autorización requiere el informe previo vinculante del ayuntamiento donde se ubique el local afectado, relativo a la idoneidad de la ampliación, el cual se tiene que emitir en un plazo máximo de quince días, como también el informe de la dirección general competente en materia de policía del departamento competente en materia de seguridad pública.

15.2 Esta ampliación se tiene que hacer mediante resolución motivada, en la que se tiene que establecer el periodo de vigencia de la autorización. La resolución se tiene que notificar a la persona interesada en el plazo máximo de un mes desde la correspondiente solicitud y comunicar al ayuntamiento y a los diferentes órganos administrativos afectados. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución correspondiente, la petición se tiene que entender estimada.

Artículo 16

Rótulos horarios

16.1 Los establecimientos, recintos e instalaciones comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Orden tienen que colocar en sus accesos, visible desde el exterior, una placa o rótulo identificativo en que se indique el horario de apertura y cierre del local, de acuerdo con lo que establece el artículo 72 y el anexo IV del Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas.

16.2 En la placa o rótulo se tienen que hacer constar, en su caso, las modificaciones que por ampliación o reducción se hayan establecido respecto del horario de funcionamiento del espectáculo público o actividad recreativa.

Artículo 17

Otros espectáculos públicos y actividades recreativas

Los espectáculos públicos y las actividades recreativas no comprendidos en esta Orden se rigen por su normativa específica.

Artículo 18

Régimen sancionador

El incumplimiento de lo que establece esta Orden se tiene que sancionar, de acuerdo con lo que prevé la Ley 11/2009, del 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, y su Reglamento de desarrollo.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden IRP/181/2007, de 30 de mayo, por la que se determinan los horarios máximos de determinados establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos y/o actividades recreativas, sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

Disposiciones finales

Primera

Cuando entre en vigor esta Orden quedan sin efecto las disposiciones transitorias novena y décima del Decreto 112/2010, de 31 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Segunda

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 19 de diciembre de 2011

Felip Puig i Godes

Consejero de Interior

Date: 
Thursday, 22 December, 2011