Consejo de Gobierno 16284 Decreto n.º 372/2007, de 30 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos en materia de adopción de menores en la Región de Murcia.

Como instrumento de protección de menores, la adopción se configura como un recurso para aquellos niños que, en último extremo, no pueden permanecer con una familia biológica.

En esta materia, el artículo 176.1 del Código Civil, modificado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina que la adopción tendrá en cuenta siempre el Interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, con lo que se intenta garantizar al menor unos padres con capacidad para asegurar las atenciones propias de la función parental.

A continuación, el artículo 176.2 del Código Civil, determina que corresponde a la entidad pública la formulación de propuesta previa de adopción a favor del adoptante que haya sido declarado idóneo para el ejercicio de la patria potestad.

En la misma línea, el artículo 39 de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia, también señalaba que le correspondía a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia formular la propuesta previa de adopción, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Las citadas redacciones precisaban del correspondiente desarrollo reglamentario de los procedimientos que permitan a la entidad pública correspondiente formular propuestas previas de adopción, sobre la base de la necesaria salvaguarda del interés del menor, y fueran además cauce ágil que atendiera los ofrecimientos de las personas que desean ser propuestas para la adopción.

Esta importante tarea la acometió una norma anterior incluso a la aludida Ley 3/1995, el Decreto 81/1994, de 4 de noviembre, regulador del procedimiento para la formulación de propuestas de adopción, y en la que se establecía, entre otros extremos, el procedimiento de declaración de idoneidad, la selección de acogedores, el desarrollo del acogimiento, la formulación de la propuesta previa de adopción y, por último, se hacía una breve referencia a la adopción internacional.

Este Decreto fue profundamente modificado por el Decreto 48/2002, de 1 de febrero, lo que hacía necesario un nuevo Decreto que regulará de forma conjunta la materia, en garantía de una mayor y mejor comprensión de su contenido.

Esta es una de las razones que fundamentan la redacción de esta nueva disposición, además de proceder a la actualización de algunos aspectos de los procedimientos que se habían quedado obsoletos y no habían sido actualizados por la última norma citada.

El texto del Decreto se inicia con unas Disposiciones generales, entre las que se recogen los principios de actuación administrativa que han de inspirar todos los procedimientos para posteriormente, en el Capítulo II, regular la estructura, régimen de funcionamiento y funciones de la Comisión Regional de Protección del Menor, órgano colegiado de variada composición y actuación fundamental en los procedimientos.

En su Capítulo III se ocupa de la idoneidad de los acogedores y adoptantes, cuyo procedimiento de estudio y valoración es esencial para garantizar una adopción adecuada a las necesidades psicológicas y sociales de los niños, base del establecimiento de un vinculo afectivo sano y duradero, que son elementos necesarios para la integración y cohesión familiar. En este momento se sientan los pilares del éxito del desarrollo de todo proceso de adopción.

El Capítulo IV se dedica a regular el Acogimiento Familiar Preadoptivo, que es un paso previo y facultativo para la adopción; en este Capítulo se regula el procedimiento a seguir para establecerlo, la selección de acogedores, así como su seguimiento y cese.

Si todas las actuaciones se han desarrollado de conformidad con las necesidades del menor, el procedimiento concluirá con la propuesta previa de adopción, de la que se ocupa el Capítulo V.

Si el anterior Decreto apenas dedicaba atención a la adopción internacional, pues en 1994 aún no era una opción muy demandada, el nuevo Decreto la regula con más profundidad, debido al creciente aumento producido en los últimos años, en el marco del respeto a los derechos fundamentales del niño y garantizando procedimientos acordes con las normas nacionales e internacionales, especialmente con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, ratificado por el Estado Español mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.

Se introduce como novedad en el texto una exigencia derivada de la experiencia acumulada, como es la posibilidad de admitir hasta dos solicitudes de adopción internacional para su tramitación simultánea.

El Decreto concluye con la referencia al Registro de General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos, en el que se han de inscribir las personas que habiendo formulado su ofrecimiento para la adopción hayan sido declaradas idóneas.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, oído el Consejo Asesor Regional de Infancia y Familia y el Consejo Regional de Servicios Sociales, previo dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 30 de noviembre de 2007 y en uso de las facultades que me confiere el apartado 8 del artículo 5, en relación con el artículo 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre (BORM n.º 301, de 30 de diciembre y del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y el artículo 21 de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia.



DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los procedimientos administrativos en materia de acogimientos preadoptivos y adopción nacional e internacional de menores que se tramiten por la entidad pública competente en materia de protección de menores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a los siguientes procedimientos administrativos:

a) Los referidos a la declaración de idoneidad de los solicitantes para la adopción de un menor en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Los referidos a la formalización del acogimiento familiar preadoptivo, así como su seguimiento y cese.

c) Los de selección de adoptantes.

d) Los de propuesta previa de adopción

e) Los de valoración de solicitudes de adopción internacional.

Artículo 3. Principios de actuación.

La actuación administrativa en relación con los procedimientos regulados en el presente Decreto se regirá, además de por los principios establecidos en la legislación vigente en la materia, por los siguientes:

a) La primacía del interés del menor y de sus derechos sobre cualquier otro interés de personas que pudieran concurrir con él.

b) La igualdad de tratamiento y aplicación de los mismos criterios de actuación en cada procedimiento.

c) La atención preferente a los casos referidos a menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

d) El fomento de la información y transparencia en la actuación administrativa garantizándose en todo caso la necesaria reserva y confidencialidad.

e) La promoción de la formación de los solicitantes de adopción

f) La coordinación con todas las Administraciones Públicas que intervengan en los distintos procesos.



Capítulo II

La Comisión Regional de Protección del Menor



Artículo 4. Adscripción orgánica y funciones.

1. La Comisión Regional de Protección del Menor es un órgano colegiado adscrito al órgano directivo competente en materia de protección de menores en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La Comisión Regional de Protección del Menor tendrá las siguientes funciones:

a) Declarar la idoneidad o no idoneidad de los que desean ser propuestos como adoptantes.

b) Declarar la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes de adopción internacional c) Acordar el acogimiento familiar preadoptivo y preadoptivo provisional, así como el cese, o la propuesta de cesación del acogimiento en los términos previstos en el artículo 173 del Código Civil.

d) Acordar la propuesta previa de adopción.

e) Informar, con carácter no vinculante, por iniciativa propia o a solicitud del órgano competente en materia de protección de menores, sobre materias propias de su competencia.

f) Proponer medidas que propicien la mejora de la calidad en las actuaciones destinadas a los menores bajo protección de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas reglamentariamente.

Artículo 5. Composición.

La Comisión Regional de Protección del Menor estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: el titular del órgano directivo competente en materia de protección de menores, o persona en quien delegue. Los supuestos de vacancia, ausencia o enfermedad, se regirán por la normativa en vigor.

b) Vocales:

- Tres representantes de la unidad administrativa que tenga adscritas las competencias en materia de adopción de menores, con acreditada experiencia profesional en la misma, designados por el Presidente de la Comisión.

- Un representante del órgano directivo competente en materia de acción social, designado por el titular del citado órgano.

- Dos representantes de las Asociaciones o Federaciones de Asociaciones sin fin de lucro de ámbito regional de los sectores de infancia y familia designados por el pleno del Consejo Asesor Regional de Infancia y Familia.

Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario del Cuerpo Superior de Administradores, licenciado en Derecho, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales o alguno de sus organismos, designado por el Presidente de la Comisión.

Se nombrarán asimismo, suplentes de los vocales y del Secretario de la Comisión, para los supuestos de vacancia, ausencia o enfermedad. Estos suplentes se designarán siguiendo el mismo procedimiento que el establecido para la designación de los titulares.

Artículo 6. Régimen de Funcionamiento.

1. El funcionamiento de la Comisión Regional de Protección del Menor se regirá por lo dispuesto Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo aprobar, la propia Comisión, un reglamento interno de funcionamiento.

2. Contra los Acuerdos de la Comisión Regional de Protección del Menor sobre idoneidad, acogimiento familiar y propuesta de adopción no será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición ante los tribunales civiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 780.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3. La participación en las sesiones de la Comisión Regional de Protección del Menor no serán retribuidas.

No obstante lo anterior, se compensará la asistencia a los miembros representantes del sector designados por el Consejo Asesor Regional de Infancia y Familia, en la cuantía prevista con carácter general para los Consejos Asesores Regionales.



Capítulo III

Declaración de idoneidad de los acogedores y adoptantes.

Sección 1.ª Definición y criterios



Artículo 7. Definición.

La declaración de idoneidad de las personas para el acogimiento familiar preadoptivo o la adopción, reconoce su aptitud para cubrir las necesidades del menor y cumplir las obligaciones establecidas legalmente, ofreciéndole la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.

Artículo 8. Criterios generales.

1. La valoración de la idoneidad de los solicitantes se realizará en función del interés de los menores, teniéndose en cuenta, con carácter general, los siguientes criterios:

a) Existencia de motivación adecuada y compartida para el acogimiento preadoptivo o para la adopción.

b) Disponer de la suficiente capacidad afectiva.

c) Ausencia de enfermedades y/o discapacidades físicas o psíquicas que por sus características o evolución impidan o puedan impedir prestar la debida atención al menor.

d) Estabilidad familiar y madurez emocional de los solicitantes

e) La aceptación del acogimiento familiar preadoptivo o la adopción por parte del resto de las personas que convivan con ellos.

f) Capacidad de aceptación de la custodia personal del menor y de sus especiales necesidades, en su caso.

g) Habilidades personales para abordar las situaciones nuevas que se puedan producir como consecuencia de la relación con el menor.

h) Apoyo social que puedan recibir por parte de la familia extensa u otros.

i) Disponibilidad de tiempo para la educación y cuidado del menor, ponderándose su actitud positiva y flexible.

j) Actitud positiva y disponibilidad para el seguimiento y orientación en el proceso de integración del menor y la familia.

k) La disposición de medios de vida estables y suficientes.

l) Condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda e infraestructura del hábitat.

m) Nivel de integración social de la familia.

n) Capacidad de aceptación de diferencias étnicas, culturales y sociales de los menores.

ñ) Adecuación entre la edad de los interesados y la de los menores que están dispuesto a adoptar.

o) En los casos de infertilidad o esterilidad, tener una vivencia madura y de aceptación de esta circunstancia.

p) Capacidad para revelar al menor la condición de adoptado y respaldar la búsqueda de sus orígenes.

2. Salvo que en el proceso de valoración se detectare la presencia de algún factor por si mismo excluyente, la toma en consideración de los diferentes criterios se realizará de forma que exista una adecuada ponderación de los mismos.

3. La declaración de idoneidad quedará condicionada al mantenimiento de las circunstancias y requisitos que fundamentaron la adopción del Acuerdo.



Sección 2.ª Procedimiento de declaración de idoneidad.



Artículo 9. Iniciación.

1. El procedimiento de declaración de idoneidad se iniciará a instancia de cualquier persona que tenga residencia habitual en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante la presentación de la correspondiente solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, podrán también presentar solicitud para adoptar a menores con características, circunstancias o necesidades especiales en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quienes tengan un domicilio fuera de la misma y previamente hayan obtenido la idoneidad en su comunidad de residencia.

Artículo 10. Forma y documentación preceptiva.

Las personas interesadas habrán de realizar la solicitud cumplimentando el modelo normalizado que, al efecto, será aprobado mediante Orden de la Consejería competente en materia de protección de menores. Esta solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado literal de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil del o de los solicitantes.

b) En su caso, Certificado literal de matrimonio expedido por el Registro Civil, o si se trata de pareja de hecho, declaración conjunta, en la que se haga constar la fecha de inicio de la convivencia. En este último supuesto, se acompañará, además, certificado expedido por el órgano competente del Ayuntamiento de residencia en el que se haga constar el tiempo de duración de la convivencia.

c) Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de residencia.

d) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad o tarjeta de residencia, en su caso, y dos fotografías tipo carnet de cada solicitante.

e) Fotocopia compulsada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, sobre el Patrimonio del último ejercicio económico.

En su defecto, certificación de haberes brutos del mismo periodo y declaración jurada de bienes.

f) Certificado médico del estado de salud psicofísica de cada solicitante, en el que se haga constar, en su caso, si padece enfermedad crónica grave, infecto-contagiosa, invalidante o degenerativa, o presenta dependencia de las drogas.

g) Fotocopia compulsada del Libro de Familia.

h) Declaración jurada de existencia o de no conocer la existencia de hijos propios, o inexistencia de adoptivos.

i) Cuestionario de disponibilidad, debidamente cumplimentado en modelo normalizado facilitado por la unidad orgánica competente en la materia.

j) Certificado de antecedentes penales de cada solicitante

k) Respecto de la adopción internacional y en caso de ser extranjeros los solicitantes, éstos habrán de presentar la documentación que acredite que reúnen los requisitos exigidos en el presente decreto, así como los exigidos por su propia ley estatal.

l) Cuando uno o ambos solicitantes sean nacionales de otros países deberán aportar, además de los documentos señalados en las letras anteriores, debidamente traducidos y legalizados, certificado expedido por la Embajada o Consulado de su país en España u otro organismo competente que acredite que la adopción constituida con arreglo a la legislación española será reconocida con los mismos efectos previstos en ésta por la del país de que sean nacionales los solicitantes.

Artículo 11. Presentación de las solicitudes.

Las solicitudes se presentarán en el Registro General de la Consejería competente en la materia, en cualquiera de los registros determinados por la normativa vigente o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38.4. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Subsanación.

1. Si la solicitud no reúne los datos necesarios, o no viene debidamente acompañada de los documentos señalados en el artículo 11 del presente Decreto, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La unidad orgánica competente en la materia podrá recabar de los solicitantes la aportación de cuantos datos, informes o documentos se estimen necesarios para la resolución del procedimiento.

Artículo 13. Ordenación.

En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en los términos establecidos en el artículo 74.2. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

No obstante, se dará carácter preferente a la tramitación de las solicitudes de idoneidad que hagan constar la disposición a acoger o a adoptar a menores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Grupo de más de dos hermanos.

b) Menores con problemas de salud especiales.

c) Menores con edad superior a los ocho años.

d) Menores con antecedentes hereditarios de riesgo.

e) Menores con otras necesidades especiales.

Artículo 14. Instrucción.

1. El expediente se tramitará por la unidad administrativa competente en materia de protección de menores.

2. Durante la tramitación del expediente, serán incorporados al mismo los siguientes informes:

a) Informe social.

b) Informe psicológico, donde se detalle el resultado de las actuaciones practicadas y su interpretación.

c) Otros informes relativos a distintas intervenciones desarrolladas con las personas solicitantes que puedan complementar los informes señalados anteriormente.

d) Informe de valoración global que contemple los datos aportados por los documentos precedentes.

3. Cuando en cualquier momento se constate que los solicitantes hayan sido privados de la patria potestad de un menor o se encuentren incursos en causa de privación de ésta, se procederá, sin necesidad de procedimiento de valoración, a redactar propuesta de resolución desestimatoria, previa audiencia del interesado.

Artículo 15. Trámite de audiencia.

Una vez instruido el expediente, y antes de su remisión a la Comisión Regional de Protección del Menor, se dará el correspondiente trámite de audiencia a los interesados, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, puedan alegar y presentar los documentos que estimen convenientes.

Artículo 16. Acuerdo.

1. Una vez cumplido el trámite anterior, el expediente completo se remitirá a la Comisión Regional de Protección del Menor, que podrá solicitar a la unidad correspondiente los informes y aclaraciones que considere necesarios.

2. La Comisión Regional de Protección del Menor dictará Acuerdo motivado en que se declarará la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes, y, en su caso, ordenará su inscripción en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos.

3. La ocultación o falseamiento de datos relevantes dará lugar al Acuerdo denegatorio de la declaración de idoneidad, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrirse.

Artículo 17. Plazo para resolver y efectos del silencio.

1. Según lo establecido en el Anexo I de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 3/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo para resolver y notificar el Acuerdo sobre idoneidad será de doce meses desde la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano competente en materia de protección de menores o en el Registro general de la Consejería que tenga atribuida esta competencia.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado Resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II de la citada Ley 1/2002.

Artículo 18. Actualización del expediente.

1. Si transcurriesen cuatro años desde la declaración de idoneidad sin haberse hecho efectivo el acogimiento previo a la adopción o la adopción misma, será precisa la actualización del expediente, procediéndose a una nueva valoración de la idoneidad por el Servicio del Menor. En todo caso, los interesados estarán obligados a comunicar cualquier modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución, en el momento en que se produzca.

2. Si se apreciara la modificación de las circunstancias referidas, como consecuencia de la comunicación de los propios interesados, o de la actuación de oficio del órgano competente en materia de protección de menores, y en los demás supuestos previstos en este Decreto, se procederá a la actualización y nueva valoración señaladas en el apartado primero aunque no haya transcurrido el plazo señalado de cuatro años.

3. Si como consecuencia de la actualización, se constatase que los interesados han dejado de reunir los requisitos que determinaron el reconocimiento de su idoneidad, el Servicio del Menor, previa audiencia a los interesados, elevará a la Comisión Regional de Protección del Menor propuesta de resolución motivada de extinción de la idoneidad.

Artículo 19. Nuevo procedimiento de declaración de idoneidad.

Las personas declaradas no idóneas que inicien un nuevo procedimiento de declaración de idoneidad, deberán acreditar expresamente, junto con la solicitud y demás documentación, la desaparición de la causa o causas por las que fue declarado no idóneo, sin cuyo requisito se resolverá la inadmisión de su solicitud Capítulo IV Acogimiento familiar preadoptivo.



Sección 1.ª Definición y contenido



Artículo 20. Acogimiento familiar preadoptivo.

1. Como paso previo a la formulación de la propuesta de adopción se podrá constituir el acogimiento familiar del menor, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia y en el presente Decreto.

2. Lo dispuesto en este Capítulo será también de aplicación a los acogimientos familiares provisionales acordados por la entidad pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil.

Artículo 21. Contenido del acogimiento familiar preadoptivo.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de la Infancia de la Región de Murcia, será obligación del o de los acogedores que reciben a un menor, el velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, produciéndose la plena participación del menor de edad en la vida de familia.

Asimismo estarán obligados a facilitar en todo momento la realización de las tareas de seguimiento que la unidad orgánica correspondiente considere necesarias.

2. Durante la fase de adaptación que supone la incorporación del menor a su nueva familia, los acogedores podrán solicitar a la unidad orgánica correspondiente, el apoyo técnico necesario que facilite el proceso de integración.



Sección 2.ª Procedimiento de selección de acogedores



Artículo 22. Selección de los acogedores preadoptivos

1. La unidad administrativa competente en materia de protección de menores, teniendo constancia de la existencia de menores susceptibles de adopción, procederá a seleccionar de entre las personas inscritas en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos aquellas más adecuadas a las características de los mismos, teniendo en cuenta el orden de inscripción en dicho Registro, los criterios de selección y los perfiles de su disponibilidad.

2. Quedan exceptuados de la limitación prevista en el párrafo anterior aquellos supuestos en los que, por las especiales características del menor, se estime conveniente en interés de éste la inclusión en el proceso selectivo de dichas personas, siempre que conste que mantienen su ofrecimiento.

3. Desde la formalización de la solicitud de adopción, hasta el momento de ofrecimiento de un menor, los solicitantes podrán modificar el cuestionario de disponibilidad inicialmente presentado.

Artículo 23. Criterios de selección.

1. Cuando los menores tengan edades inferiores a los dieciocho meses se seguirá como norma general el orden cronológico de antigüedad de las solicitudes de adopción suscritas por quienes hayan sido declarados idóneos. No obstante lo anterior, este orden podrá ser alterado si aparece acreditado en el expediente que los solicitantes no permiten garantizar el seguimiento, supervisión y apoyo técnico por parte de la Administración Regional 2. Cuando los menores superen los dieciocho meses o presenten características, circunstancias o necesidades especiales, se propondrá a los solicitantes que ofrezcan las mejores condiciones y garantías para asegurar una adecuada integración y óptimo desarrollo. Tras este criterio, serán de aplicación los establecidos en el apartado 1º del presente artículo.

3. Se consideraran preferentes los ofrecimientos cuya diferencia de edad entre los acogedores y el o los menores no sea superior a los 42 años. Excepcionalmente podrá flexibilizarse esta circunstancia ante una disponibilidad especial respecto de grupos de hermanos o menores con características especiales. En caso de matrimonio o pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal, la diferencia de edad se calculará considerando la media aritmética de las edades de ambas personas.

4. Cuando con posterioridad a la adopción o el acogimiento preadoptivo de un menor y por causas sobrevenidas, un hermano de éste sea también considerado susceptible de adopción, podrá considerarse preferentemente la propuesta a favor de los padres adoptivos o acogedores de aquel sobre cualquier solicitante, siempre que ello convenga al interés de ambos menores.

5. No obstante lo anterior, en cualquier supuesto se considerara criterio preferente de selección que el o los solicitantes no hayan manifestado prioridad alguna en relación con la raza, sexo o etnia del menor.

6. Por el contrario, no se consideraran preferentes en los procesos de selección de acogedores preadoptivos, a los solicitantes que hayan tenido hijo biológico o que hayan iniciado un acogimiento previo a la adopción o una adopción internacional, dentro del plazo del año siguiente al nacimiento o al inicio del acogimiento o adopción.

Artículo 24. Elaboración de Informe-Propuesta

1. La unidad administrativa competente en materia de protección de menores trasladará a la Comisión Regional de Protección del Menor un Informe-Propuesta sobre la adecuación de al menos tres acogedores, ordenados por orden de prelación atendiendo a la aplicación de los criterios de selección establecidos en el artículo anterior, en atención a las características del menor o de los menores correspondientes con expresión de las razones que avalen la propuesta y, en su caso, justifiquen la exclusión de los interesados precedentes en la ordenación del Registro.

2. Excepcionalmente, el Informe-Propuesta podrá, motivadamente, variar el número de acogedores adecuados previsto en el apartado anterior.

Artículo 25. Tramitación

1. La Comisión Regional de Protección del Menor examinará los expedientes informados y comprobará la corrección de la Propuesta.

2. La unidad administrativa competente en materia de protección de menores recabará el consentimiento por escrito de la o las personas propuestas. La no prestación del consentimiento comportará la realización de una nueva valoración de la idoneidad de las mismas, siempre que la selección se haya realizado de acuerdo con el perfil de disponibilidad.

Asimismo, solicitará que aporten de nuevo los documentos señalados en los apartados e) y f) del artículo 10 del presente Decreto.

3. Una vez consten en el expediente dichos documentos, así como la prestación del consentimiento, la citada unidad los informará y dará traslado de todo lo actuado a la Comisión Regional de Protección del Menor.

Artículo 26. Finalización.

1. Recibido el informe y la documentación aportada, la Comisión Regional de Protección del Menor acordará el acogimiento familiar del menor y su formalización, que deberá hacerse por escrito, con expresión de las condiciones del mismo, y, en su caso, la remisión de la propuesta al órgano judicial competente, debiendo cumplirse lo dispuesto en los apartado 2 y 3 del artículo 173 del Código Civil.

2. Esta resolución se realizará en favor de la o las personas inicialmente propuestas, siempre que a la vista de las actuaciones realizadas se mantenga su idoneidad.

3. La resolución se notificará a las personas acogedoras, a los padres que no estén privados de la patria potestad y al Ministerio Fiscal. En la que se remita a los padres que no estén privados de la patria potestad, no constará el nombre de los acogedores, en interés del menor.



Sección 3ª Seguimiento y cese



Artículo 27. Seguimiento del acogimiento familiar preadoptivo.

1. La unidad administrativa competente comprobará periódicamente el cumplimiento de las obligaciones de los acogedores y las condiciones del acogimiento familiar, orientando y asesorando en las distintas fases del proceso y emitiendo los correspondientes informes de seguimiento.

De todo ello se dará cuenta al Ministerio Fiscal.

2. El informe de seguimiento contemplará las circunstancias de los menores en acogimiento en cuanto a su situación personal, familiar y social, y deberá contar igualmente con la evaluación oportuna a fin de que se valore su continuidad, propuesta de adopción o cese.

3. Si en virtud del acogimiento familiar el menor pasara a residir en otra Comunidad Autónoma podrá solicitarse la colaboración de la entidad pública competente en materia de protección de menores de dicha Comunidad Autónoma.

Articulo 28. Cese del acogimiento familiar preadoptivo.

1. El acogimiento familiar preadoptivo cesará por las causas previstas en el artículo 173.4 del Código Civil y 17 y 38 de la Ley 3/95, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia.

2. El cese de un acogimiento familiar preadoptivo por causa imputable a los acogedores, comportará la realización de una nueva valoración de la idoneidad de las personas que lo iniciaron.



Capítulo V

La propuesta previa de adopción



Artículo 29. Propuesta de la Comisión Regional de Protección del Menor.

1. La unidad administrativa competente en la materia elevará un informe a la Comisión Regional de Protección del Menor, en el que, en su caso, se evalúen los resultados del acogimiento, oído el menor cuando sea mayor de doce años, y se ponga de manifiesto el grado de incorporación de éste al núcleo familiar acogedor y la conveniencia o no de la adopción.

2. La Comisión Regional de Protección del Menor valorará el informe referido en el párrafo anterior y acordará lo que estime conveniente, en función de los intereses del menor.

3. La propuesta previa de adopción acordada por la Comisión Regional de Protección del Menor será elevada al Juez por el titular del órgano directivo competente en materia de protección de menores con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 30. Contenido de la propuesta previa de adopción.

En la propuesta previa de adopción se expresarán especialmente:

a) Las condiciones personales, familiares y sociales y medios de vida del adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la exclusión de otros interesados.

b) En su caso, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante, cuando haya de prestar su consentimiento, y el de los padres o guardadores del adoptando c) Si unos y otros han formalizado su asentimiento ante la entidad pública o en documento auténtico.

d) La historia completa del menor.

e) La concurrencia en adoptante y adoptado de la capacidad necesaria.

f) La ausencia de prohibiciones existentes para la adopción.

g) Los informes del adoptante o adoptantes relativos a sus condiciones personales, familiares y sociales medios de vida y relaciones con el adoptado.

h) Un resumen del seguimiento del acogimiento que reflejará la evolución del menor su plena integración en la familia acogedora, la imposibilidad de reintegración en la propia y conveniencia de la adopción.

i) Cuantos documentos e informes sean necesarios.

Artículo 31. Causas de cese de los efectos de la propuesta previa de adopción.

Cesarán los efectos de la propuesta previa de adopción, por las siguientes causas:

a) Cuando haya recaído auto judicial de constitución de la Adopción.

b) Cuando se haya producido el desistimiento de los interesados de su ofrecimiento para la adopción.



Capítulo VI

La adopción internacional



Artículo 32. Régimen general de la adopción internacional.

1. En materia de adopción internacional, la Administración Pública de la Región de Murcia, ejercerá, como entidad pública, las funciones establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las derivadas de su condición de Autoridad Central a los efectos del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993.

2. Serán de aplicación a las solicitudes de declaración de idoneidad para la adopción de un menor con residencia en otro Estado, además de los requisitos establecidos en el Código Civil y de los criterios de valoración indicados en los artículos 8 y 9 del presente Decreto, los que, en su caso, se establezcan por las autoridades del Estado de origen del menor, respecto de los cuales se informará a los solicitantes. Así mismo, se prestará atención a la aptitud de los solicitantes para asumir una adopción internacional, a su capacidad para tratar adecuadamente las cuestiones relativas a la diferencia étnica y cultural y a su actitud respecto a los orígenes del menor.

3. Podrá solicitarse simultáneamente la declaración de idoneidad para adopción en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la de adopción internacional. La eventual asignación de un menor en acogimiento familiar preadoptivo o adopción a los solicitantes será comunicada a las autoridades del Estado donde haya de tramitarse la solicitud de adopción internacional y dará lugar a la actualización de la valoración realizada.

Artículo 33. Tramitación de expedientes de adopción internacional.

1. La obtención de la declaración de idoneidad es requisito previo para la tramitación del procedimiento de adopción internacional. Esta declaración se ajustará al procedimiento establecido en la Sección 2.ª del Capítulo III del presente decreto 2. Una vez resuelto el procedimiento para la declaración de idoneidad, se remitirá a la autoridad competente del Estado de origen del menor un informe acerca de la identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar de los solicitantes, situación personal, familiar y sanitaria, medio social, motivación y aptitud para asumir una adopción internacional y sobre los menores que estarían en condiciones de adoptar.

3. Podrán admitirse, para su respectiva tramitación simultánea en dos países distintos, hasta dos solicitudes de adopción internacional suscritas al mismo tiempo o de manera sucesiva, por los mismos solicitantes. Cuando en este supuesto, en uno de los expedientes se produzca la asignación definitiva de un menor, automáticamente, se producirá el archivo del otro expediente, dictándose la oportuna resolución al respecto.

Artículo 34. Entidades Colaboradoras de Adopción internacional.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Decreto número 46/2006, de 28 de abril (B.O.R.M, n.º 103, de 6 de mayo) por el que se regula la Acreditación y Funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional y las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, la Consejería competente en materia de protección de menores podrá atribuir a las citadas Entidades Colaboradoras funciones de mediación en adopción internacional, concediéndoles para ello la debida acreditación y supervisando con carácter general su actuación.

Artículo 35. Comunicación de asignaciones y adopciones.

1. El órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de protección de menores asumirá la recepción del informe que sobre la adopción del menor remita la Autoridad competente de su Estado de origen o la Entidad Colaboradora, a efectos de emitir el correspondiente informe de conformidad previsto en la letra b) del artículo 17 del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993.

2. En el caso de que el procedimiento de adopción haya sido tramitado con un Estado no firmante del Convenio de la Haya, sin la intervención de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional, los adoptantes deberán comunicar al mencionado órgano en el plazo de diez días hábiles, la asignación y, en su caso, entrega del menor por parte de la autoridad competente del Estado de origen.

Artículo 36. Seguimiento.

La información acerca de la situación del menor posterior a su adopción, solicitada por la Autoridad competente de su Estado de origen, será remitida a ésta por el órgano competente en la materia, previo informe de los equipos técnicos profesionales autorizados, o bien por las Entidades Colaboradoras en Adopción Internacional correspondientes.



Capítulo VII

El Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos.



Artículo 37. Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos

1. En el órgano directivo competente en materia de protección de menores existirá un Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos, en el que se inscriban las personas que, habiendo formulado su ofrecimiento para la adopción nacional, hayan sido declaradas idóneas mediante la correspondiente resolución.

2. La inclusión en el Registro únicamente supone el reconocimiento administrativo de la idoneidad para ser propuesto como adoptante. En ningún caso se entenderá como el reconocimiento del derecho a que se produzca efectivamente la adopción.

Artículo 38. Datos contenidos en el Registro.

1. El referido Registro es un instrumento público, de carácter reservado, de ordenación interna que contendrá, al menos, los datos relativos a:

a) Número de Registro.

b) Número de expediente.

c) Fecha y hora de entrada en los registros de presentación de solicitudes

d) Nombre y apellidos del/de los solicitante/s.

e) Fecha de la resolución de declaración de idoneidad.

f) Fecha de la resolución de acogimiento o de propuesta de acogimiento

g) Fecha de formalización del documento de acogimiento familiar

h) Fecha de remisión al juzgado de la propuesta de acogimiento

i) Fecha del auto de acogimiento y sentido del mismo.

j) Fecha de la resolución o del auto de cese de acogimiento.

k) Fecha de la propuesta de adopción.

l) Fecha del auto de adopción y sentido del mismo.

m) Apellidos y nombre del menor.

n) Observaciones

2. La información derivada del Registro podrá obtenerse por quien manifieste interés legítimo en ella y con las limitaciones derivadas del artículo 18 de la Constitución, de la correspondiente Ley 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y de la demás normativa aplicable.

Artículo 39. Inscripción.

1. La inscripción en el Registro se realizará por orden cronológico de resolución de declaración de idoneidad.

2. En caso de igualdad de fecha de resolución será criterio determinante el orden cronológico de presentación de la solicitud.

Artículo 40. Cancelación de la Inscripción.

La declaración de no idoneidad de una persona inscrita en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos, que sea consecuencia de una nueva valoración, en los supuestos contemplados en este Decreto, dará lugar a la cancelación de su inscripción en este Registro.

Disposición adicional única. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, por la Consejería competente en materia de protección de menores se deberán aprobar la orden por la que se apruebe el modelo normalizado de solicitud a que se refiere el artículo 10 de esta norma.

Disposición transitoria única. Régimen de aplicación

El presente Decreto será también de aplicación a los expedientes en tramitación a su entrada en vigor, así como a los solicitantes ya inscritos en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos a que se refiere el Capítulo VII de esta norma.

Disposición Derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en especial el Decreto 81/1994, de 4 de noviembre, regulador del procedimiento para la formulación de propuestas de adopción, modificado por Decreto 48/2002, de 1 de febrero.

Disposición Final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Murcia, 30 de noviembre de 2007.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.—El Consejero de Política Social, Mujer e Inmigración, Joaquín Bascuñana García. 

Date: 
Friday, 7 December, 2007