Ley 1/2011, de 28 de febrero, reguladora del Consejo Gallego de la Competencia.

La competencia es un elemento básico para el avance de las economías de mercado modernas. Su estímulo ocasiona una mejor asignación de recursos y favorece las fuerzas dinámicas del mercado, de modo que se fortalece la eficiencia económica y aumenta el bienestar de los consumidores y usuarios de bienes y servicios. En última instancia, la competencia induce a una mayor productividad y competitividad del tejido económico y, por tanto, a un mayor desarrollo económico y social.

Por esa razón, tanto la libertad de empresa como la defensa de la competencia en los mercados constituyen ejes de creciente importancia en la política económica de los países más avanzados. Así sucede en la Unión Europea y en el conjunto del Estado español.

El Tratado constitutivo de la Unión Europea establece en su artículo 4.º que los estados miembros instaurarán una política económica que debe aplicarse respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, y en los artículos del 81 al 89 se contemplan las líneas básicas del sistema de defensa de la competencia que se aplica en la Comunidad Europea.

La Constitución española, en su artículo 38, reconoce el sistema de libre empresa en el marco de la economía de mercado y precisa que los poderes públicos protegerán su ejercicio. En aplicación de ese principio, a través de distintas leyes y otras disposiciones, se desarrolló el sistema actual de defensa de la competencia español, en el cual las comunidades autónomas están jugando un papel con crecientes atribuciones y protagonismo.

Desde la perspectiva de Galicia, el Estatuto de autonomía, en su artículo 30.I.4, otorga competencias exclusivas sobre comercio interior y defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999 reconoce de modo explícito la competencia ejecutiva de las comunidades autónomas con competencias en materia de comercio interior para aplicar en su territorio las normas de defensa de la competencia en lo que se refiere a las conductas que tengan o puedan tener efectos restrictivos sobre la libre concurrencia en los mercados. Esa sentencia tuvo su plasmación normativa en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia, en la cual se establecieron los mecanismos procedimentales para que las comunidades autónomas pudieran ejercer esas competencias ejecutivas, así como los puntos de conexión en el reparto de expedientes con las instituciones del Estado en esta materia.

Haciendo uso de esas competencias se promulgó la Ley 6/2004, de 12 de julio, reguladora de los órganos de defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Mediante esa ley se crearon el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia, con naturaleza de organismo autónomo adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda, actualmente a la Consejería de Hacienda, y el Servicio Gallego de Defensa de la Competencia, integrado como subdirección general en la misma consejería. Ambas instituciones comenzaron su actividad el 1 de enero de 2005.

La experiencia de esos organismos desde la fecha de su entrada en funcionamiento y, sobre todo, la promulgación en el Estado de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, aconsejan plenamente que se procediera a elaborar una nueva ley, a fin de adaptar el modelo dual que existe en Galicia al modelo de órgano único, más eficiente y coherente con la normativa actual de defensa de la competencia y las nuevas funciones y procedimientos que instauró la Ley 15/2007.

En efecto, la nueva Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, introdujo cambios institucionales, sustantivos y procedimentales de gran calado que afectan a todo el sistema de defensa de la competencia español y, de modo particular, a las comunidades autónomas que vienen ejerciendo competencias en esta materia, como sucede en el caso de Galicia.

Por todo ello, se elaboró la presente ley, con la que se pretenden conseguir los objetivos siguientes: En primer lugar, fortalecer la independencia del órgano gallego encargado de defender la competencia y lograr la necesaria integración en un órgano único de los cometidos de instrucción y resolución de expedientes que hasta ahora venían siendo desarrollados por el Servicio Gallego de Defensa de la Competencia y el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia, de modo que el esquema gallego se adapte al modelo prevalente a nivel europeo y español. Este objetivo se consigue mediante la creación del Consejo Gallego de la Competencia, que es el nuevo órgano encargado de la defensa de la competencia, con capacidad para actuar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Así pues, esa integración en una única institución se hace respetando la separación funcional y orgánica de las dos funciones de instrucción y resolución de los expedientes sancionadores, salvaguardando la independencia de la fase de instrucción y la seguridad jurídica de las partes que puedan resultar afectadas.

El segundo objetivo es reforzar en la medida de lo posible las funciones de la nueva institución gallega de defensa de la competencia, con la finalidad de obtener una eficaz persecución y sanción de las conductas contrarias a la libre competencia y un nivel adecuado de competencia efectiva en los mercados de nuestro ámbito territorial, en línea con lo establecido por la Ley 15/2007 y las nuevas tendencias que están produciéndose a nivel europeo y estatal en esta materia. Entre esas nuevas funciones cabe destacar las referentes a la colaboración con el órgano estatal de defensa de la competencia en el control de concentraciones, el control de ayudas públicas, las actividades consultivas, la promoción de la competencia en los mercados gallegos, el asesoramiento al Gobierno gallego en materia de defensa de la competencia y, finalmente, el seguimiento de las repercusiones de la actuación de las administraciones públicas sobre la libre competencia.

Por último, con la presente ley se pretende dotar de los medios humanos y materiales necesarios a la nueva institución de defensa de la competencia y crear un marco jurídico flexible que permita un desarrollo futuro de la estructura administrativa de la misma, a medida que se vaya consolidando su actividad y vayan surgiendo nuevas necesidades.



II


La presente ley está estructurada en cuatro capítulos

El primer capítulo está dedicado a la creación del Consejo Gallego de la Competencia, que es el órgano que se propone para la defensa y promoción de la defensa de la competencia en Galicia. Este capítulo se compone de cuatro secciones.

La sección 1.ª establece la naturaleza, fines y funciones de la nueva institución. Respecto a la naturaleza jurídica, se optó por la creación de un organismo autónomo, adscrito a la consejería competente en materia de hacienda, que sustituye al anterior Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia.

Respecto a los fines, se incluyen en los mismos, además de la garantía y preservación de la competencia, la promoción de esta en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Al tiempo, se incorporan dos connotaciones que definen la orientación básica del nuevo organismo, en línea con las aportaciones más modernas de la teoría económica y la práctica que se está siguiendo a nivel de la Unión Europea, identificando como fines últimos de la política de competencia la eficiencia económica y la protección y aumento del bienestar de los consumidores.

La sección 2.ª regula las funciones. Se identifican diez actividades, siguiendo el acervo normativo actual sobre defensa de la competencia y la experiencia acumulada hasta ahora por las instituciones gallegas.

La sección 3.ª está dedicada a las facultades de la nueva institución. Se recogen al respecto el deber de colaboración de las personas físicas o jurídicas y de las administraciones públicas con la nueva institución gallega de defensa de la competencia, la facultad de inspección, la capacidad sancionadora, la vigilancia del cumplimiento de las resoluciones y acuerdos de la nueva institución, la impugnación de actos y normas de las administraciones públicas autonómica o locales de los que se deriven obstáculos a la competencia, y la suscripción de convenios.

Este capítulo I se cierra con la sección 4.ª, dedicada a la transparencia y al control parlamentario de la nueva institución. Se prevé la publicidad de actuación, tanto de las resoluciones y acuerdos que se dicten en aplicación de la ley como de los informes y estudios que se elaboren. Además, se establece que el nuevo organismo elaborará con carácter anual una memoria de actividades, un informe general sobre la situación de la competencia en Galicia y un plan de actividades para el ejercicio siguiente, que habrá de presentarse mediante comparecencia ante la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia.

En el capítulo II se regulan los órganos del Consejo Gallego de la Competencia. Este capítulo está dividido en cuatro secciones. La sección 1.ª establece que los órganos del consejo son el Presidente, el pleno –órgano colegiado de resolución y decisión formado por el Presidente y dos vocales, estos sin dedicación exclusiva– y la subdirección de investigación, encargada especialmente de la instrucción de los procedimientos sancionadores. La sección 2.ª está dedicada al Presidente o Presidenta del organismo y la sección 3.ª a la composición, funcionamiento y funciones del pleno del consejo. La sección 4.ª se ocupa de la organización y funciones de la subdirección de investigación.

El capítulo III establece el marco general de la estructura administrativa, el personal y el régimen económico-financiero del organismo.

Por último, el capítulo IV recoge varias disposiciones generales que completan el nuevo marco normativo, referentes a las normas de procedimiento, la eventual presentación de recursos por los actos y decisiones de la subdirección de investigación y del pleno del consejo, y el deber de secreto.

Cierra la ley una disposición adicional, tres transitorias, una derogatoria y dos finales.

En su tramitación, se recabó el preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley reguladora del Consejo Gallego de Competencia.



CAPÍTULO I



Del Consejo Gallego de la Competencia

Sección 1.ª Naturaleza, fines y funciones

Artículo 1.º Naturaleza jurídica.

1. Se crea el Consejo Gallego de la Competencia como organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica y presupuestos propios, con capacidad de obrar y plena independencia en el ejercicio de sus competencias.

2. El Consejo Gallego de la Competencia se adscribe a la consejería competente en materia de hacienda.

3. El Consejo Gallego de la Competencia ajusta su actividad al derecho público y se rige por lo dispuesto en la presente ley, así como por las disposiciones reguladoras de las entidades del sector público autonómico de Galicia.

Artículo 2.º Fines y funciones.

1. El Consejo Gallego de la Competencia tiene como fin general preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la perspectiva de conseguir la máxima eficiencia económica y la protección y aumento del bienestar de los consumidores y consumidoras.

2. El Consejo Gallego de la Competencia ejercerá las funciones de instrucción y resolución de los expedientes vinculados con la competencia, de colaboración y coordinación, de control de ayudas públicas, de arbitraje, consultivas, de promoción de la competencia y de asesoramiento y representación, conforme se recoge en los artículos siguientes.

Sección 2.ª Funciones

Artículo 3.º Funciones de instrucción y resolución.

El Consejo Gallego de la Competencia es el órgano competente para la aplicación ejecutiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de dicha ley.

En particular, corresponde al consejo la instrucción y resolución de los procedimientos que se tramiten sobre conductas relativas a:

a) Acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas, prohibidas en el artículo 1.º de la Ley de defensa de la competencia.

b) Conductas de explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en el mercado, prohibidas por el artículo 2.º de la Ley de defensa de la competencia.

c) Actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público, prohibidos por el artículo 3.º de la Ley de defensa de la competencia.

El consejo desarrollará las funciones descritas de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.

Artículo 4.º Funciones de colaboración y coordinación.

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, y en el artículo 15 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, el consejo podrá intervenir, sin tener condición de parte, a iniciativa propia o a instancia del órgano judicial correspondiente, en los procedimientos abiertos sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 1.º y 2.º de la Ley 15/2007, en los plazos y condiciones indicados en la misma, mediante la aportación de información o la presentación de observaciones escritas. Podrá presentar también observaciones verbales, con la venia del correspondiente órgano judicial.

2. El Consejo Gallego de la Competencia emitirá, a requerimiento de la Comisión Nacional de la Competencia, informe preceptivo no vinculante con relación a aquellas conductas que afectando a un ámbito supraautonómico o al conjunto del Estado incidan de forma significativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.º 4 de la Ley 1/2002, de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.

3. El Consejo colaborará en el control de las operaciones de concentración económica reguladas en la Ley de defensa de la competencia mediante:

a) El envío a la Comisión Nacional de la Competencia de la información que esta le solicite en el marco del procedimiento de control de concentraciones regulado en la Ley de defensa de la competencia.

b) La emisión de informe en los procedimientos de control en las operaciones de concentración económica reguladas en la Ley de defensa de la competencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.1 de esa ley, cuando así lo solicite la Comisión Nacional de la Competencia, en los plazos y condiciones previstos en la misma.

4. El Consejo Gallego de la Competencia solicitará a los reguladores sectoriales la emisión del correspondiente informe no vinculante en el marco de los expedientes incoados por conductas restrictivas de la competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 d) de la Ley de defensa de la competencia.

Artículo 5.º Control de las ayudas públicas.

El Consejo Gallego de la Competencia tiene atribuidas las siguientes funciones de control de las ayudas públicas que se concedan en Galicia:

1. La elaboración de los informes previstos en el artículo 11.5 de la Ley de defensa de la competencia.

2. La elaboración de informes, con carácter facultativo y no vinculante, que le soliciten las administraciones públicas gallegas sobre los proyectos de concesión de ayudas a empresas con cargo a recursos públicos, con relación a sus efectos sobre las condiciones de competencia.

3. La emisión de cualesquiera otros informes generales o particulares que se elaboren, a iniciativa propia del consejo, sobre el impacto de las ayudas públicas que se otorguen en Galicia en los ámbitos objeto de la normativa referente a la defensa de la competencia.

Artículo 6.º Funciones de arbitraje.

El consejo realizará las funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que le encomienden las leyes o que sean solicitadas por los operadores económicos en aplicación de la Ley 30/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, o norma que la sustituya.

Artículo 7.º Funciones consultivas.

1. El consejo desarrollará funciones consultivas mediante la realización de informes sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia. Tales informes podrán ser solicitados por el Parlamento de Galicia, el Consello de la Xunta de Galicia y sus consejeros y consejeras, así como por las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo podrá ser consultado por las asociaciones de consumidores o usuarios y las asociaciones de empresarios o productores.

En todo caso, el consejo dictaminará:

a) De modo preceptivo no vinculante, sobre las propuestas de normas que afecten a la competencia y, en particular, los anteproyectos de ley por los que se modifique o derogue, total o parcialmente, el presente texto legal, así como sobre los proyectos de normas reglamentarias que lo desarrollen.

b) Con carácter preceptivo no vinculante, sobre los proyectos de apertura de grandes establecimientos comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo establecido en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, o norma que la sustituya, desde la perspectiva de su impacto sobre las condiciones de competencia.

c) De modo preceptivo no vinculante, sobre los anteproyectos de ley y proyectos de otras disposiciones autonómicas de carácter general que puedan tener algún efecto sobre la competencia efectiva en los mercados.

2. El Consejo Gallego de la Competencia dictaminará, cuando le sea requerido por el órgano judicial competente, sobre los criterios para la cuantificación de las indemnizaciones que los autores de las conductas previstas en los artículos 1.º, 2.º y 3.º de la Ley de defensa de la competencia deban satisfacer a los denunciantes y a terceros que hubieran sido perjudicados como consecuencia de las mismas, cuando tales procedimientos tengan por objeto conductas prohibidas con repercusiones significativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en la Ley de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.

Artículo 8.º Funciones de promoción de la competencia.

El Consejo Gallego de la Competencia promoverá la competencia efectiva en los mercados de la Comunidad Autónoma de Galicia mediante, entre otros, los medios siguientes:

1. Realización de estudios generales sobre la competencia.

2. Elaboración de informes sobre los distintos sectores económicos, que podrán incorporar propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa.

3. Seguimiento y, en su caso, realización de informes respecto a los efectos sobre la competencia efectiva en los mercados de la actuación pública, tanto de los actos administrativos como de las normas con rango inferior a ley aprobadas por las administraciones autonómica y locales.

4. Elaboración y remisión de propuestas a las administraciones públicas gallegas para la remoción de obstáculos a la libre competencia que pudieran derivarse de su actuación, en concreto de los actos administrativos y disposiciones con rango inferior a ley.

5. Difusión en la sociedad de los beneficios que comporta la libre competencia.

Artículo 9.º Funciones de asesoramiento y representación.

1. El Consejo Gallego de la Competencia actuará como órgano de asesoramiento de la Administración autonómica en materia de defensa de la competencia. En particular, el consejo podrá efectuar las propuestas que estime convenientes a la Consejería de Hacienda para su elevación, en su caso, al Consello de la Xunta de Galicia sobre las líneas de actuación orientadas a promover una mayor competencia efectiva en el mercado y cuantas otras medidas puedan incidir sobre la libre competencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El Consejo Gallego de la Competencia será el órgano de apoyo de la consejería competente en materia de hacienda en su cometido de representación de la Comunidad Autónoma en materia de competencia.

Sección 3.ª Facultades

Artículo 10. Deber de colaboración.

1. Toda persona física o jurídica y las administraciones públicas quedan sujetas al deber de colaboración con el Consejo Gallego de la Competencia y están obligadas a suministrar, a requerimiento del mismo, y en plazo, toda clase de datos e información de que dispongan y que puedan ser necesarios para la aplicación de esta ley, en el marco de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de defensa de la competencia. El plazo mencionado será de diez días hábiles, salvo cuando las circunstancias o naturaleza de lo solicitado motiven un plazo distinto.

2. Cualquier entidad o centro directivo de las administraciones públicas gallegas que tenga conocimiento de hechos que puedan ser contrarios a las previsiones de la presente ley dará traslado a la subdirección de investigación de toda la información de que disponga, a fin de que, si procediera, se inicie la tramitación del correspondiente expediente.

Artículo 11. Facultad de inspección.

El personal del Consejo Gallego de la Competencia, debidamente autorizado por el subdirector o subdirectora de investigación, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar las labores de inspección que sean necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente ley, con las mismas competencias atribuidas en el artículo 40 de la Ley 15/2007 al personal de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 12. Capacidad sancionadora.

El Consejo Gallego de la Competencia podrá aplicar el régimen sancionador descrito en la Ley 15/2007, de defensa de la competencia, incluida la aplicación del sistema de clemencia de los artículos 65 y 66 de la misma ley y con arreglo a su normativa de desarrollo.

Artículo 13. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.

El Consejo Gallego de la Competencia vigilará la ejecución y cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, así como de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma.

Para el cumplimiento de este objetivo, el consejo podrá solicitar la cooperación de la Comisión Nacional de Competencia, de los órganos reguladores sectoriales y de los centros directivos y entidades dependientes de la Administración autonómica.

Asimismo, en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley o de sus resoluciones y acuerdos, el consejo podrá imponer multas sancionadoras y coercitivas y adoptar otras medidas de ejecución forzosa contempladas en la normativa vigente.

Artículo 14. Impugnación de actos y normas.

El Consejo Gallego de la Competencia está legitimado para impugnar ante la jurisdicción competente los actos y disposiciones generales de rango inferior a ley de las administraciones públicas autonómica o locales de la Comunidad Autónoma de Galicia sujetas al derecho administrativo de los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.

Artículo 15. Celebración de convenios.

El Consejo Gallego de la Competencia podrá celebrar convenios de colaboración con otros órganos con competencia en la materia, así como con otras entidades públicas o privadas, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley.

Sección 4.ª Transparencia y control parlamentario

Artículo 16. Publicidad de actuaciones.

1. El Consejo Gallego de la Competencia hará públicas todas las resoluciones y acuerdos que se dicten en aplicación de la presente ley, una vez hayan sido notificados a los interesados.

2. Los informes y estudios que se elaboren en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.º de la presente ley se harán públicos, en un plazo máximo de treinta días, por los medios informáticos y telemáticos que el consejo estime adecuados.

3. El Consejo Gallego de la Competencia estará sometido a la normativa gallega dictada en materia de transparencia y buenas prácticas en la Administración gallega.

Artículo 17. Control parlamentario.

El Consejo Gallego de la Competencia elaborará, con carácter anual, una memoria de actividades, un informe general sobre la situación de la competencia en Galicia y un plan de actividades previstas para el año siguiente, los cuales serán remitidos al Consejero o Consejera con competencia en materia de hacienda y a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento gallego.

El Presidente o Presidenta del Consejo comparecerá antes del 30 de junio de cada año ante la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia para la presentación de la memoria anual, del informe sobre la situación de la competencia y del plan de actividades y objetivos para el año siguiente. Asimismo, el Presidente o presidenta del consejo comparecerá en el Parlamento de Galicia para informar sobre asuntos relativos a las funciones y competencias de dicho órgano, siempre y cuando fuera requerido para ello.



CAPÍTULO II



Organización

Sección 1.ª Órganos

Artículo 18. Órganos del Consejo.

Los órganos del Consejo Gallego de la Competencia son:

a) El Presidente o Presidenta del Consejo, que realiza tareas de dirección, coordinación y representación del mismo, y preside el pleno del Consejo.

b) El pleno del Consejo, órgano máximo de resolución y decisión formado por el Presidente o Presidenta y dos vocales.

c) El Subdirector o Subdirectora de investigación, que es el encargado de la instrucción de expedientes y de la preparación de informes relativos a las conductas prohibidas por Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, y al control de concentraciones a que se refiere el artículo 4.º de la presente ley.

Sección 2.ª De la presidencia

Artículo 19. Nombramiento y duración del cargo.

1. La presidencia tiene rango de secretaría general, siendo su titular nombrado por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del Consejero o Consejera competente en materia de hacienda, entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de actuación del organismo.

2. El nombramiento del Presidente o Presidenta será por un periodo de seis años, no renovable. Expirado el plazo de su mandato continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente o Presidenta.

3. La persona titular de la presidencia ejercerá su función con dedicación absoluta y estará sometida al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los altos cargos de la Administración autonómica.

Artículo 20. Causas de cese y suspensión en el ejercicio del cargo.

1. El cargo de la persona titular de la presidencia es inamovible, sin que pueda ser cesada ni suspendida, salvo en los casos que se señalan a continuación.

2. El Presidente o Presidenta cesará en su cargo:

a) Por renuncia.

b) Por expiración del término de su mandato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.2.

c) Por incompatibilidad sobrevenida, estimada por decisión administrativa o judicial firme, en conformidad con el régimen de incompatibilidades de altos cargos.

d) Por haber sido condenado o condenada por delito.

e) Por incapacidad permanente.

f) Por separación a causa de incumplimiento grave de los deberes de su cargo, acordada por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.

3. La persona titular de la presidencia del Consejo Gallego de la Competencia solo podrá ser suspendida en el ejercicio de su cargo:

a) Cuando se dicte contra ella auto de procesamiento o de apertura de juicio oral en procedimientos por delito doloso.

b) Cuando se acuerde en expediente disciplinario o de declaración de incapacidad temporal.

c) Por sentencia firme condenatoria que imponga la suspensión como pena principal o accesoria.

Artículo 21. Funciones de la presidencia.

Corresponden al Presidente o Presidenta del Consejo Gallego de la Competencia las funciones siguientes:

a) Ostentar la representación legal del organismo.

b) Mantener el buen orden y el gobierno del Consejo, velando por el adecuado cumplimiento de sus funciones y la aplicación de sus normas de organización y funcionamiento.

c) Ejercer la dirección, coordinación y supervisión de los órganos del Consejo Gallego de la Competencia, especialmente la coordinación del pleno del consejo con la subdirección de investigación.

d) Convocar el pleno a propia iniciativa o a petición de uno de los vocales y presidirlo.

e) Ejercer las demás competencias que correspondan a los Presidentes de los órganos colegiados administrativos, según lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la administración general y del sector público autonómico de Galicia.

f) Ejercer la jefatura de personal del organismo.

g) Aprobar los gastos y ordenar los pagos de la institución.

h) Representar a la Comunidad Autónoma de Galicia en el Consejo de Defensa de la Competencia, creado por Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.

i) Comparecer antes del 30 de junio de cada año ante la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia para la presentación de la memoria anual, el informe sobre la situación de la competencia y el plan de actividades y objetivos previstos para el año siguiente. Asimismo, siempre y cuando sea requerido para ello, comparecerá por asuntos cuya competencia para resolver o instruir corresponda al Consejo Gallego de la Competencia.

j) Resolver las cuestiones no asignadas a otros órganos.

Sección 3.ª Del pleno del Consejo

Artículo 22. Composición del pleno.

1. El Pleno del Consejo Gallego de la Competencia está integrado por el Presidente o Presidenta y dos vocales.

2. El cargo de vocal del Consejo Gallego de la Competencia no exige dedicación absoluta y, por tanto, los o las vocales no percibirán retribuciones periódicas de clase alguna por el desarrollo de su función. No obstante, percibirán las compensaciones económicas que procedan por cada acto jurídico dictado o su asistencia a las sesiones del pleno y por la elaboración de los trabajos que les encomiende la persona titular de la presidencia, en los términos establecidos por el presupuesto del Consejo Gallego de la Competencia de cada ejercicio.

3. Los o las vocales del Consejo Gallego de la Competencia estarán sometidos a los regímenes de nombramiento, duración del cargo, cese y suspensión establecidos en los artículos 19.1 y 2 y 20 para el Presidente o Presidenta. Antes de su nombramiento el Consejo de la Xunta pondrá en conocimiento del Parlamento el nombre de las personas propuestas en orden a que pueda disponer su comparecencia, en los términos que recoge el artículo 16 de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.

4. El cargo de vocal del consejo es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo o actividad que pueda comprometer la independencia en el ejercicio de los cometidos que le son propios y, en particular, con cualquier actividad profesional que tenga relación directa con el ámbito de actuación del organismo. Tampoco pueden ser nombradas vocales las personas que, directa o indirectamente, en el periodo de dos años anteriores a la fecha de nombramiento hubieran comparecido ante los órganos gallegos de defensa de la competencia en calidad de persona interesada o representante de alguna persona interesada.

5. Los o las vocales, una vez hayan cesado en el cargo, deben abstenerse de intervenir en los procedimientos iniciados durante su mandato.

Artículo 23. Funcionamiento del pleno.

1. El pleno del Consejo quedará válidamente constituido con la asistencia del Presidente o Presidenta y uno de los vocales. En caso de ausencia del Presidente o Presidenta, para la válida constitución del pleno deberán estar presentes los dos vocales.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.

3. El funcionamiento del pleno se regulará por la presente ley y su normativa de desarrollo y, en su defecto, por la legislación de aplicación a los órganos colegiados de las administraciones públicas.

4. El pleno nombrará a un Secretario o Secretaria, que realizará las funciones contempladas en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la administración general y del sector público autonómico de Galicia. En particular, auxiliará al Presidente y a los vocales en la preparación de las sesiones del pleno, a las que asistirá con voz pero sin voto, y velará por la legalidad de los actos y acuerdos que se sometan a este, cuidando de la observancia de los plazos y trámites de los procedimientos.

El Secretario o Secretaria del pleno será un funcionario o funcionaria del cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, adscrito al Consejo Gallego de la Competencia, con titulación de licenciatura en derecho, que podrá ser el Secretario o Secretaria general del organismo. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Secretario o Secretaria del pleno será sustituido o sustituida temporalmente por quien designe la presidencia.

Artículo 24. Funciones del pleno.

1. El Pleno del Consejo Gallego de la Competencia es el órgano colegiado de decisión con relación a las funciones del consejo previstas en los artículos del 3.º al 9.º de la presente ley, así como en materia de régimen interno.

2. En particular, el Pleno del Consejo Gallego de la Competencia es el órgano competente para:

a) Interesar la instrucción de expedientes sobre conductas restrictivas de la competencia por la subdirección de investigación.

b) Resolver, a propuesta de la subdirección de investigación, los procedimientos sobre conductas prohibidas por los artículos 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, de acuerdo con las previsiones contenidas en la presente ley.

c) Aprobar y acordar el envío de los informes relativos a conductas restrictivas y al control de concentraciones referidos respectivamente en los artículos 4.º 1 y 2 y 4.º 3 de la presente ley, a propuesta de la subdirección de investigación.

d) Aprobar y acordar el envío de los informes relativos al control de ayudas públicas a que se refiere el artículo 5.º de la presente ley.

e) Ejercer las funciones de arbitraje, consultivas, de promoción de la competencia y asesoramiento y representación, señaladas en los artículos 6.º, 7.º, 8.º y 9.º de la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones del Presidente o presidenta del consejo en materia de representación legal de la institución.

f) Acordar la impugnación de los actos y disposiciones referidos en el artículo 14 de la presente ley.

3. Además, el pleno ejercerá las siguientes funciones de carácter interno:

a) Elaborar y aprobar las normas de régimen interno, que regularán el funcionamiento del pleno y el régimen de convocatoria y sesiones, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la administración general y del sector público autonómico de Galicia.

b) Resolver sobre las recusaciones y correcciones disciplinarias.

c) Nombrar y acordar el cese del secretario o secretaria del pleno.

d) Proponer o, en su caso, informar el proyecto de relación de puestos de trabajo del organismo autónomo.

e) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de ingresos y gastos del Consejo Gallego de la Competencia, con arreglo a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

f) Aprobar la memoria anual de actividades del Consejo Gallego de la Competencia.

g) Aprobar el informe anual sobre la situación de la competencia en Galicia.

h) Aprobar el plan de actividades previstas para el ejercicio siguiente.

Sección 4.ª De la subdirección de investigación

Artículo 25. Organización y funciones de la subdirección de investigación.

1. La subdirección de investigación es la unidad encargada de la instrucción de los expedientes previstos en la presente ley.

2. En particular, la subdirección de investigación es la unidad competente para:

a) Instruir y elevar la correspondiente propuesta de resolución de los expedientes sobre conductas restrictivas de la competencia referidos en el artículo 3 de la presente ley, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 15/2007, de defensa de la competencia, y en el Reglamento aprobado por Real decreto 261/2008, de 22 de febrero, o normativa que los sustituya.

b) Resolver sobre las cuestiones incidentales que pudieran plantearse en el marco de la instrucción de esos expedientes.

c) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las resoluciones y acuerdos adoptados en aplicación de la presente ley.

d) Elaborar los informes sobre conductas restrictivas referidos en el artículo 4.º 1 y 2 de la presente ley.

e) Elaborar los informes sobre control de concentraciones previstos en el artículo 4.º 3 de la presente ley.

f) Colaborar, en el ámbito de sus funciones, con los organismos homólogos de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado. En especial, corresponde a la subdirección de investigación la competencia para realizar y recibir las notificaciones a que se refieren los artículos 2.º 1, párrafo primero, y 2.º 2, párrafo primero, de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.



CAPÍTULO III



Estructura administrativa, de personal y régimen económico

Artículo 26. Estructura administrativa.

1. El Consejo Gallego de la Competencia dispondrá de los medios humanos y materiales adecuados para el cumplimiento de los fines y funciones establecidos en la presente ley.

2. La Secretaría General del Consejo Gallego de la Competencia, con rango de subdirección general, desarrollará las funciones siguientes:

a) La gestión de los recursos humanos y materiales asignados al consejo, incluida la contratación administrativa.

b) La gestión presupuestaria, financiera, contable y patrimonial del organismo autónomo, así como la elaboración del anteproyecto de presupuestos, el seguimiento y control de su ejecución y la justificación de las cuentas generales.

c) La asistencia técnica y apoyo al Presidente o Presidenta y al pleno del consejo en el desarrollo de las funciones del organismo, cuando estas no estén atribuidas expresamente a la subdirección de investigación.

d) La asistencia técnica a los órganos del Consejo Gallego de la Competencia en cuantos asuntos se le encomienden, en especial los de naturaleza jurídica, gestión económica y régimen interior.

3. Las demás unidades que eventualmente integren la estructura administrativa del organismo quedarán establecidas en la normativa de desarrollo de la presente ley.

Artículo 27. Personal.

El personal al servicio del Consejo Gallego de la Competencia será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos por la normativa de aplicación en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 28. Recursos del Consejo.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Gallego de la Competencia dispondrá de los recursos económicos siguientes:

a) Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como, en su caso, los productos y rentas de los mismos.

c) Los ingresos propios que esté autorizado a percibir.

d) Cualquier otro recurso que le pueda corresponder en conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.

Artículo 29. Régimen presupuestario y contable.

1. El Consejo Gallego de la Competencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuestos con la estructura que señale la consejería competente en materia de hacienda, y se lo remitirá a la misma para, en su caso, proceder a su elevación al Consello de la Xunta de Galicia y posterior remisión al Parlamento, integrado en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

2. Corresponde al consejo la administración, gestión y recaudación de sus propios derechos económicos, así como la autorización de los gastos contenidos en sus presupuestos y la ordenación de sus pagos. Esta última función será ejercida a través del Presidente o Presidenta del Consejo, según lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley.

3. Su régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad será el establecido para los organismos autónomos en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y demás normativa de aplicación.



CAPÍTULO IV



Otras disposiciones

Artículo 30. Normas de procedimiento.

El Consejo Gallego de la Competencia aplicará a los procedimientos que tramite las normas establecidas en la legislación estatal en materia de competencia y, con carácter supletorio, lo que disponga la normativa sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 31. Recursos.

1. Las resoluciones y actos de la subdirección de investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Pleno del Consejo Gallego de la Competencia en el plazo de diez días desde su notificación. Recibido el recurso dentro de plazo, el pleno del consejo pondrá de manifiesto el expediente a las partes para que formulen alegaciones en el plazo de quince días.

2. Contra las resoluciones y actos del Presidente o Presidenta y del Pleno del Consejo Gallego de la Competencia no cabe recurso en vía administrativa, y solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Los recursos a que se refiere este apartado se interpondrán ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Artículo 32. Deber de secreto.

Todas las personas que tomen parte en la tramitación de los expedientes previstos en la presente ley o que conozcan tales expedientes en razón a su profesión o cargo están obligadas a guardar secreto. La violación de este deber de sigilo se considerará falta disciplinaria muy grave.

Disposición adicional única. Representación en la Junta Consultiva en materia de conflictos.

El Consejero o Consejera competente en materia de hacienda de la Xunta de Galicia nombrará a los representantes de la Comunidad Autónoma en la Junta Consultiva en materia de conflictos regulada por la Ley 1/2002, de 21 de febrero, entre los miembros del Pleno del Consejo Gallego de la Competencia.

Disposición transitoria primera. Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia.

El Consejo Gallego de la Competencia asumirá las funciones, patrimonio, obligaciones y derechos del extinto Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos que se estén tramitando en el Servicio Gallego de Defensa de la Competencia y en el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia en la fecha de entrada en vigor de la presente ley pasarán a ser tramitados por el Consejo Gallego de la Competencia en los términos previstos en esta norma.

Disposición transitoria tercera. Personal.

En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley cesarán en su cargo el Presidente y los vocales del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia y se nombrará a los miembros titulares de la presidencia y vocalías del nuevo Consejo Gallego de la Competencia.

El personal que figure como dependiente del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia en la correspondiente relación de puestos de trabajo pasará a depender del Consejo Gallego de la Competencia, conservando sus derechos económicos y administrativos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 6/2004, de 12 de julio, reguladora de los órganos de defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de hacienda, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 28 de febrero de 2011.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

Date: 
Tuesday, 8 March, 2011