Orden de 22 de enero de 2009 por la que se establecen disposiciones para la gestión del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, creado por el Decreto 253/2008, de 30 de octubre, y para la calificación y acreditación de las explotaciones agrarias prioritarias.



El Decreto 253/2008, de 30 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia tiene por objeto crear, organizar y regular el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga), el cual se instrumenta a fin de disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para un correcto desarrollo del sector agroganadero gallego y su planificación y ordenación, definiendo de esta manera las características de las explotaciones agrarias de Galicia.





Los datos registrados permitirán determinar las condiciones que deben reunir las explotaciones agrarias para ser destinatarias preferentes de las ayudas públicas, garantizando además la eficacia del sistema de gestión y control en aplicación de la política agraria de la Xunta de Galicia.





Su funcionamiento facilitará las relaciones entre la administración y las personas administradas mediante un registro veraz y actualizado de sus datos que permita una gestión eficaz de sus intereses.





Asimismo, el decreto establece la integración del Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma de Galicia, creado por la Orden de 16 de junio de 1998, el cual se constituye como una sección específica del Reaga.





Por todo esto, se hace necesario establecer los criterios para el correcto cumplimiento del mismo, estandarizando los procedimientos, documentos y datos precisos para la gestión del Reaga, tal y como prevé la disposición última primera de dicho Decreto 253/2008; además de regular determinados aspectos de la calificación y acreditación de las explotaciones inscritas en la sección de explotaciones agrarias prioritarias, de acuerdo con el capítulo III del Reaga.





En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia,





DISPONGO:



Sección primera



Disposiciones generales



Artículo 1º.-Objeto.



Esta orden tiene por objeto:



1. Desarrollar el Decreto 253/2008, de 30 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia (Reaga), estableciendo los procedimientos para la gestión de las diferentes secciones del registro.





2. Regular la calificación y acreditación de las explotaciones inscritas en la sección de explotaciones agrarias prioritarias, de acuerdo con el capítulo III del Reaga.





Sección segunda



Gestión e inscripción



Artículo 2º.-Gestión del Reaga.



1. La dirección, gestión y coordinación del Reaga corresponderá a la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias.





2. Inicialmente el registro se configura con la integración, de oficio, según el procedimiento previsto en el artículo 3.1º b) de esta orden, en las diferentes secciones de que consta, de los datos necesarios para la inscripción en el Reaga de las explotaciones agrarias de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las personas titulares que figuran en las diferentes bases de datos oficiales correspondientes a los organismos y unidades dependientes de la Consellería del Medio Rural. Los datos integrados serán los indicados en el artículo 8 del Decreto 253/2008.





Artículo 3º.-Procedimiento de inscripción en el Reaga.



1. La inscripción en el Reaga se podrá realizar durante todo el año:



a) A petición de la persona titular o persona representante de la explotación agraria, quien presentará debidamente cumplimentado el documento de solicitud normalizada que figura como anexo I de esta orden, junto con la siguiente documentación:





-Copia cotejada del NIF de la persona titular y, en su caso, del NIF de las personas socias.





-Informe de la Tesorería de la Seguridad Social sobre afiliación, tipo de régimen y períodos de alta (informe de vida laboral), de la persona titular y personas socias.





-La documentación referida en los dos apartados anteriores también deberá ser aportada por la persona o personas que, no siendo titular ni persona socia, estén vinculadas a la explotación y su trabajo sea considerado como unidad de trabajo agrario (UTA), de acuerdo con la definición de la misma del Decreto 253/2008. En el caso de explotaciones agrarias prioritarias, y en relación con las UTA, se tendrá en cuenta lo referido en el artículo 13.3º de ese decreto.





-Documento que acredite el alta de la persona titular en la actividad agraria emitido por el Ministerio de Economía y Hacienda.





-Copia cotejada de la declaración del IRPF, de la persona titular y personas socias, en su caso.





-Copia cotejada del documento que acredite la capacitación profesional de la persona titular y personas socias, en su caso.





-Copia cotejada, en su caso, del documento de constitución/acta fundacional y estatutos de la entidad asociativa.





-Certificación, en su caso, del número de personas socias.



Asimismo se presentará la siguiente documentación justificativa de la explotación:





-Referencias de las coordenadas del Sistema Integrado de Gestión de la PAC (SIGPAC) de las parcelas de aprovechamiento agrario permanente.





-Relación de los edificios e instalaciones agrícolas y ganaderas, así como las referencias SIGPAC de las coordenadas donde se ubican.





b) De oficio: por la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias, a partir de la información existente sobre las personas titulares y las explotaciones agrarias que figuren en las bases de datos de la Consellería del Medio Rural. Las propuestas de inscripción de oficio se comunicarán a las personas interesadas para su ratificación o, en su caso, para su cumplimentación o corrección de datos. La propuesta de inscripción se entenderá ratificada si, tras la notificación de esta, las personas interesadas no presentan alegaciones contra ella en el plazo de quince días hábiles.





En el caso de inscripción de oficio de una explotación en la sección de Explotaciones Agrarias Prioritarias, los datos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo III del Decreto 253/2008 y en la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias deberán estar en poder de la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias.





2. Para proceder a la inscripción de las explotaciones en alguna de las secciones del registro se tendrán en cuenta las definiciones del artículo 4 del Decreto 253/2008, que se calcularán y acreditarán de las siguientes formas:





a) La renta total de la persona titular de la explotación: tal como se indica en el artículo 15 del Decreto 253/2008.





b) La condición de persona agricultora profesional, tal como se indica en el apartado a) del punto 1º del artículo 14 del Decreto 253/2008.





c) La condición de persona agricultora a título principal, que será la persona agricultora profesional que obtenga por lo menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y que el tiempo de trabajo que dedique a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total, que se acreditará mediante fotocopia cotejada de la declaración del IRPF del último ejercicio cuyo plazo ya finalizase para su presentación en período voluntario, o con la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por él durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, exceptuando del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales, y asimismo acreditando con Informe de Vida Laboral de la Seguridad Social que por lo menos el 50% de su tiempo de trabajo lo dedique a actividades relacionadas con la explotación.





d) Las unidades de trabajo agrario (UTA): tal como se indica en el punto 3º del artículo 13 del Decreto 253/2008.





e) La renta unitaria de trabajo (RUT) tal como se indica en el artículo 13 del Decreto 253/2008.





En el anexo III de esta orden se incluyen los márgenes brutos y netos, correspondientes a las diversas actividades productivas, para el cálculo de la RUT. Estos márgenes mantendrán su vigencia hasta que no sean substituidos por otros. En el caso de actividades productivas que no figuren en este anexo, se podrán utilizar los márgenes brutos estándar que figuran en la Comunicación de la Comisión Europea (2000/C179/01), relativa a los márgenes brutos estándar (MBE) (DOCE nº C 179 del 27 de junio de 2000), o también el solicitante podrá presentar un estudio económico, que será validado/revisado por la Subdirección General de Explotaciones Agrarias.





3. El documento de solicitud de inscripción y documentación complementaria se presentará en la oficina agraria comarcal a la que está asignada la explotación, según el municipio en el que se ubique, en las delegaciones provinciales de la Consellería del Medio Rural o en cualquier otra oficina administrativa de acuerdo con lo establecido en artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.







4. La oficina agraria comarcal receptora de la solicitud de inscripción y documentación complementaria, el Servicio Provincial de Explotaciones Agrarias o la Subdirección General de Explotaciones Agrarias le podrán requerir, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente de este artículo, a la persona solicitante los documentos necesarios para la suficiente acreditación de los datos inscribibles, así como hacer las inspecciones que consideren convenientes para verificar la documentación aportada.





5. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistida su petición, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición de la persona interesada o iniciativa del órgano cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.





6. De acuerdo con la disposición transitoria primera del Decreto 253/2008, las explotaciones que a la entrada en vigor de ese decreto ya estuviesen calificadas como Explotaciones Agrarias Prioritarias de Galicia, se integrarán de oficio en el Reaga, en la sección de Explotaciones Agrarias Prioritarias.





7. La inscripción en el registro mantendrá su vigencia mientras no se proceda a baja de acuerdo con lo previsto en artículo 7º de esta orden y por las causas especificadas en los apartados 2º y 3º del Decreto 253/2008, sin prejuicio de las modificaciones que procedan.





8. La Consellería del Medio Rural favorecerá la presentación y tramitación electrónica de las solicitudes de inscripción, de acuerdo con lo referido e el Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por lo que se simplifica la documentación para la tramitación de procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos, así como que no exigirá la fotocopia de los documentos necesarios para la inscripción a los que hace referencia el Decreto 255/2008 y de acuerdo con lo referido en sus artículos 2, 3 y 4, una vez se cumpla su régimen transitorio.





Artículo 4º.-Identificación de las explotaciones agrarias de Galicia.



1. De acuerdo con lo indicado en el artículo 9 del Decreto 253/2008, a cada unidad de producción se le asignará un código de explotación agraria (CEA) con una numeración que corresponderá con el código de la provincia, código del municipio y un número correlativo que en el caso de las explotaciones ganaderas será equivalente al código asignado por el Registro General de Explotaciones Ganaderas, al amparo del Real decreto 479/2004, de 26 de marzo.





2. En el caso de explotaciones constituidas por más de una unidad de producción, situadas en municipios distintos, se asignará al conjunto de las mismas, el CEA, que actuará como principal, de la unidad de producción situada en el municipio, en función de la pertenencia a este de la fracción mayoritaria de los elementos de la explotación, a la que hace referencia el punto 3º del artículo 4 del Decreto 253/2008. Las demás unidades de producción tendrán un CEA secundario vinculado al CEA principal y al CIF/NIF de la persona titular o cotitulares.





3. De cada CEA estarán vinculados los NIF/CIF de las personas o entidades titulares, cotitulares, cónyuges, socias, y persona o personas que, no siendo titular ni persona socia, estén vinculadas a la explotación y su trabajo sea considerado como unidad de trabajo agrario (UTA), de acuerdo con la definición de la misma del Decreto 253/2008, y de lo referido en su artículo 13.3º.





Sección tercera



Resolución



Artículo 5º.-Resolución.



1. Una vez comprobado que la persona titular o personas titulares de la explotación sobre la que se inicie el procedimiento de inscripción cumplen los requisitos exigidos, y hechas las pertinentes comprobaciones, la delegación provincial correspondiente de la Consellería del Medio Rural elaborará la propuesta de aprobación de la inscripción, la cual se resolverá por el director general de Estructuras e Infraestructuras Agrarias en el plazo máximo de 3 meses ordenándose la inscripción de la explotación en el Reaga, comunicando tal circunstancia a la persona titular o titulares. En el caso de denegación se notificará la resolución adoptada señalando las causas que lo motiven.





2. La falta de notificación de la resolución en plazo, en el supuesto de haberse iniciado el procedimiento a instancia de parte, se podrá entender estimatoria de la solicitud de inscripción. En el caso de que el procedimiento se iniciase de oficio por la Administración, la persona interesada que hubiese comparecido podrá entender desestimada su pretensión.





3. La resolución no pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante el conselleiro del Medio Rural, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación de la resolución.





Si se produjese la estimación o desestimación presunta, este plazo será de tres meses, que comenzará a contar al día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo.





4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de las explotaciones agrarias que obtengan la calificación de prioritarias el procedimiento de tramitación de esa calificación se resolverá de acuerdo con el artículo 8º de esta orden.





Sección cuarta



Actualización y baja



Artículo 6º.-Actualización del registro.



1. El Reaga se actualizará de alguna de las siguientes formas:



c) A petición de la persona titular, que deberá comunicar en el plazo de un mes a la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias las modificaciones sustanciales que se produjeron en su explotación, a las que hace referencia el punto 2º del artículo 10 del Decreto 253/2008, presentando el documento de solicitud normalizada que figura como anexo I de esta orden, junto con la documentación justificativa de esas modificaciones sustanciales.





d) De oficio: por parte de la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias, la cual podrá utilizar las bases de datos oficiales de la Consellería del Medio Rural, para mantener actualizados los datos del Reaga. Esta actualización se hará con periodicidad anual y con trámite de audiencia a la persona interesada, que de no presentar alegaciones en el plazo otorgado de quince días hábiles, se entenderá que expresa su conformidad a la modificación realizada.





2. Cuando por causa de estas modificaciones una explotación y/o su persona titular cumplan los requisitos para estar registrada en una sección distinta de la inicialmente registrada se pasará de oficio a la sección que le corresponda, tras la audiencia de la persona interesada en el plazo y con los efectos señalados en la letra b) del apartado anterior.





3. Cuando la modificación sustancial tenga como origen un cambio en la titularidad de la explotación, se presentará la documentación justificativa de dicho cambio, y se utilizará el modelo del anexo II de esta orden, firmado por el antiguo y nuevo titular.





En el caso de fallecimiento del antiguo titular, se presentará la documentación justificativa de este hecho, así como la documentación acreditativa de la nueva titularidad.





Para hacer los cambios de titularidad, se tendrá en cuenta lo siguiente:



a) En caso de que el antiguo titular hubiera contraído compromisos por las diferentes líneas de ayudas existentes, el nuevo deberá subrogarse en los mismos y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la ayuda por la normativa de aplicación.





b) En el caso de explotaciones con más de una unidad productiva, se deberá indicar si se transmite la totalidad de la explotación o bien solamente alguna unidad productiva que, en todo caso, deberá ser íntegra.





c) Las solicitudes de cambio de titularidad se podrán presentar durante todo el año.





4. Los servicios provinciales de Explotaciones Agrarias y la Subdirección General de Explotaciones Agrarias, directamente, o a través de las oficinas agrarias comarcales podrán realizar, en todo momento, las comprobaciones que estimen pertinentes y proceder, en su caso, a las modificaciones correspondientes, o a la propuesta de baja motivada por la desaparición de la explotación, de acuerdo con el artículo 7, tras la audiencia, en todo caso, de la persona interesada.





5. Al objeto de facilitar la inscripción y actualización en el Reaga, la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias podrá solicitar información a otras administraciones sobre afiliación a la Seguridad Social y declaración del IRPF, previo consentimiento de las personas titulares, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2º b) y 9 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.





Artículo 7º.-Baja en el registro.



Las explotaciones inscritas podrán darse de baja a lo largo de todo el año:



1. A petición de la persona titular, mediante documento de solicitud normalizada que figura como anexo I de esta orden, presentada por ella misma o por la persona representante, y por las causas establecidas en el artículo 11 del Decreto 253/2008.







2. De oficio, de acuerdo con la información existente en las bases de datos de la Consellería del Medio Rural tras el pertinente trámite de audiencia a la persona interesada que, de no presentar alegaciones en el plazo otorgado de quince días hábiles, se entenderá que expresa su conformidad a la baja realizada.





Sección quinta



Calificación y acreditación de las explotaciones agrarias prioritarias



Artículo 8º.-Calificación de las Explotaciones Agrarias Prioritarias.



1. Las explotaciones agrarias que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III del Decreto 253/2008, de 30 de octubre y los demás exigidos por la normativa aplicable, obtendrán la calificación de prioritarias en la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias, y se inscribirán en la sección de Explotaciones Agrarias Prioritarias del Reaga, según el procedimiento de inscripción reflejado en el artículo 3º de esta orden.





2. De acuerdo con lo establecido en la citada Ley 19/1995, la calificación de la explotación agraria como prioritaria posibilitará la obtención preferente de beneficios, ayudas y cualquiera otra medida de fomento prevista en aquella, o en otras normas.





3. Cuando el procedimiento de calificación de una explotación se inicie por petición de la persona interesada, de acuerdo con el artículo 3º de esta orden, y una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos por los servicios provinciales de Explotaciones Agrarias, el delegado provincial correspondiente elevará propuesta de resolución ante el director general de Estructuras e Infraestructuras Agrarias, quien resolverá a petición y, si es el caso, calificará la explotación agraria como prioritaria, y ordenará su inscripción de oficio en la sección de Explotaciones Agrarias prioritarias del Reaga.





4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el director general de Estructuras e Infraestructuras Agrarias, de oficio, a propuesta de la Subdirección General de Explotaciones Agrarias, podrá calificar como prioritaria una explotación cuando, a pesar de no haberlo solicitado expresamente, sus titulares solicitaran ayudas en las que, para su concesión, están obligados a acreditar documentalmente el cumplimiento, entre otros, de los requisitos exigidos en la presente orden para ser calificados como tales o, también, cuando la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias tenga en su poder datos suficientes para otorgar tal calificación. Se otorgará él pertinente trámite de audiencia a la persona interesada que, de no presentar alegaciones en el plazo otorgado de quince días hábiles, se entenderá que expresa su conformidad a la calificación realizada.





5. La antedicha calificación como explotación agraria prioritaria le será comunicada, por el director general de Estructuras e Infraestructuras Agrarias, a la persona interesada, y al órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para los efectos de su inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias.





Artículo 9º.-Obligaciones de las personas titulares de las explotaciones calificadas.





1. Las personas titulares de las explotaciones prioritarias calificadas y registradas como tales le deberán comunicar a la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias, a través de los servicios provinciales de Explotaciones Agrarias, todos los cambios que pudieran afectarle a la condición de prioritarias, especialmente los relativos a la titularidad, dimensión productiva y mano de obra ocupada. Estos cambios tendrán que ser notificados en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan.





2. En el caso de cambios de titularidad, deberá acreditarse, conforme se indica en el artículo 3º, si el nuevo titular desea mantener la condición de prioritaria, para lo cual deberá presentar la documentación indicada en los artículos 14 o 18 del Decreto 253/2008.





Artículo 10º.-Acreditación de la calificación.



La calificación como explotación prioritaria se acreditará a través de certificación para el efecto expedida por el director general de Estructuras e Infraestructuras Agrarias o con su inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.





Disposiciones finales



Primera.-Se faculta al director general de Estructuras e Infraestructuras Agrarias para dictar las instrucciones precisas para la ejecución de lo dispuesto en esta orden.





Segunda.-Esta orden entrará en vigor en 1 de enero de 2009.



Santiago de Compostela, 22 de enero de 2009.



Alfredo Suárez Canal

Conselleiro del Medio Rural


ANEXO





Corrección de errores

Date: 
Wednesday, 28 January, 2009