Decreto 269/2008, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita de Galicia.



El sistema de reconocimiento de la gratuidad de la justicia para aquellas personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, que ancla sus bases en el artículo 119 de la Constitución española, experimentó una profunda reforma con la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que también determinó un cambio significativo en el funcionamiento de los servicios colegiales de abogados y procuradores encargados de su prestación.





Galicia, como consecuencia de las competencias transferidas en virtud del Real decreto 2166/1994, de 4 de noviembre (funciones y servicios en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de justicia), y asumidas por el decreto de la Xunta de Galicia 394/1994, de 29 de diciembre, realizó el desarrollo normativo de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, a través del Decreto 146/1997, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad Autónoma de Galicia.





Transcurridos diez años desde la entrada en vigor del Decreto 146/1997, resultaba necesario reformarlo para su adaptación, por un lado, a las necesidades que derivan del nuevo contexto social y tecnológico propio de la era de la información y, por otro, para incorporar las novedades legislativas introducidas en los últimos años, entre las que debemos destacar por su especial trascendencia la Ley orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género, así como la Ley gallega 11/2007, para la prevención y tratamiento integral de la violencia de género.





Para afrontar esta necesidad de reforma se ha optado por elaborar un nuevo texto, solución aconsejada por razones de técnica legislativa y que evita la dispersión normativa, que deroga el anterior y al que se incorporan, además de las mencionadas modificaciones en materia de asistencia jurídica a la mujer víctima de violencia de género, las derivadas de la Ley 38/2002, de reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal, sobre asistencia letrada al detenido, al imputado y al denunciado por delito y designación de abogado y procurador en el procedimiento de enjuiciamiento rápido de delitos; las derivadas en el ámbito de la asistencia letrada a los menores de la Ley orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; las que resultan de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, en relación con la asistencia pericial gratuita; de la Ley 23/2003, de garantías en la venta de bienes de consumo, en lo relativo la asistencia jurídica gratuita en juicios rápidos civiles; de la Ley 19/2003, de reforma de la Ley orgánica del poder judicial, también con respecto a los juicios rápidos civiles; de la Ley 7/2003, de la sociedad limitada Nueva Empresa; de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con el ámbito territorial y la composición de las comisiones de asistencia jurídica gratuita; y de la Ley 16/2005, por la que se modifica la Ley de asistencia jurídica gratuita para regular las especialidades de los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil en la Unión Europea; así como de los reales decretos 996/2003 y 1455/2005, que, respectivamente, aprueban y modifican el reglamento estatal en la materia, en cuanto a sus normas de aplicación en todo el territorio nacional. Ello se lleva a cabo sin perjuicio de la adecuada consideración de otras normas legales que han afectado al reconocimiento del derecho a favor de personas con discapacidad y familias numerosas.





Como rasgos más destacados de la nueva regulación resulta imprescindible mencionar la incorporación de turnos específicos para la asistencia jurídica a mujeres maltratadas, menores y otros colectivos que requieren una atención especializada; la introducción de la libre elección de abogado y procurador en el ámbito del derecho de familia, contencioso-administrativo y laboral; y, por último, la apuesta decidida por las tecnologías de la información y de la comunicación para avanzar hacia la implantación de la e-Administración en este ámbito.





Además, la estructura administrativa de gestión necesitaba una reorganización que la hiciera apta para atender en buenas condiciones al importante crecimiento que la demanda del sistema ha experimentado en la última década. Por eso, el reglamento opta por aumentar el número de comisiones de asistencia jurídica gratuita, que pasan de las cuatro actuales a siete; decisión que permite distribuir la carga de trabajo de forma más equilibrada, otorga mayor operatividad a cada comisión y, en definitiva, mejora la capacidad de respuesta del sistema. A la vez, esta decisión, conforme a la redacción vigente del párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, al constituir una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en cada una de las siete ciudades gallegas, incorpora elementos de equilibrio territorial, reconociendo la singular distribución demográfica gallega y la proyección de dichas ciudades sobre sus respectivas zonas de influencia.





Asimismo, el capítulo IV, presidido por las ideas de facilitar a la ciudadanía y a los profesionales la presentación de solicitudes y la realización de trámites, de optimizar la gestión burocrática del sistema y de acentuar el principio de investigación de oficio, regula de modo más detallado el procedimiento de reconocimiento del derecho y los demás de competencia de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, incorpora la experiencia aportada por una década de gestión administrativa e introduce normas de inclusión imperativa fruto de las novedades legislativas antes mencionadas.





Es importante también destacar las modificaciones introducidas en el capítulo V del reglamento, que están destinadas a potenciar las facultades de los colegios profesionales en la organización de los servicios de orientación jurídica, en la formación de los profesionales incorporados a los turnos y en la introducción de técnicas e instrumentos de gestión de calidad.





Por último, el capítulo VI acorta los plazos para el pago a los colegios profesionales de la compensación económica por la actuación de los profesionales que intervinieron en la asistencia, la defensa y la representación gratuitas. Y el capítulo VIII acoge soluciones para regular de forma más fluida la cooperación con la Administración de justicia en la designación de personal facultativo y técnico para la realización de pruebas periciales, así como los trámites para la designación y pago a los profesionales privados que realizan peritajes o trabajos de traducción e interpretación de lenguas extranjeras.





El reglamento se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1º del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, conforme a los decretos de transferencia en materia de provisión de medios a la Administración de justicia antes mencionados, y de acuerdo con el ámbito normativo reconocido a las comunidades autónomas que han asumido el ejercicio efectivo de dichas competencias en la disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.





Sobre este decreto han emitido sus preceptivos informes el Consejo General del Poder Judicial, el Consejo de la Abogacía Gallega, el Consejo Gallego de Procuradores de los Tribunales y los colegios de abogados y procuradores de Galicia, así como las consellerías, autoridades e instancias implicadas en la consecución de los objetivos perseguidos en él.





En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de noviembre de dos mil ocho,





DISPONGO:



Artículo único.-Aprobación del Reglamento de asistencia jurídica gratuita.



Queda aprobado el Reglamento de asistencia jurídica gratuita de Galicia, con el texto que figura como anexo a este decreto.





Disposiciones adicionales



Primera.-Autorización de cesión de datos de naturaleza tributaria a las comisiones de asistencia jurídica gratuita.





La presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita supondrá la autorización de la persona solicitante para que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita obtenga de forma directa de la Administración tributaria los datos correspondientes a su declaración anual, a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas, o, en su caso, la acreditación de que no está obligada a presentar dicha declaración, así como su declaración a efectos del impuesto del patrimonio. Además, la solicitud también supondrá autorización para que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita obtenga directamente del Catastro de la Propiedad Inmobiliaria una relación de inmuebles a su nombre y de la Tesorería de la Seguridad Social un informe de la vida laboral. En estos casos, la persona solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.





No obstante, la persona solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, en cuyo caso deberá aportar las mencionadas certificaciones.





Segunda.-Valoración individual de los medios económicos de las mujeres víctimas de violencia de género.





En atención a la protección de las mujeres víctimas de violencia de género, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29.2º de la Ley gallega 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, los medios económicos de las mujeres que acrediten, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 5 de esta ley, encontrarse en situación de violencia de género serán valorados individualmente, con los límites establecidos en la legislación aplicable.







Tercera.-Colaboración en la designación judicial de peritos.



La Administración autonómica aplicará lo previsto en el artículo 51º de este reglamento en relación con la designación judicial de peritos de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal durante la tramitación de causas penales, o a petición del Ministerio Público en beneficio de menores abandonados o personas incapaces o desvalidas en todo tipo de procesos.





Asimismo, aplicará lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 52 de este.





Disposiciones transitorias



Primera.-Tramitación de solicitudes anteriores.



Las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.





Segunda.-Módulos económicos de las compensaciones devengadas anteriormente.



Las compensaciones económicas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se realizarán conforme a los módulos y bases económicas contenidos en el Decreto 146/1997, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en las órdenes de la consellería que desarrollaron lo previsto en el artículo 39 del mismo.





Tercera.-Constitución de las comisiones de asistencia jurídica gratuita de Santiago de Compostela y Vigo.





1. En la fecha de entrada en vigor de este decreto quedarán constituidas las comisiones de asistencia jurídica gratuita de Santiago de Compostela y Vigo y, simultáneamente, suprimidas las delegaciones de las comisiones provinciales en dichas ciudades.





2. Las nuevas comisiones quedarán integradas por los presidentes y miembros que formaban las delegaciones que se suprimen, quienes continuarán actuando mientras los órganos competentes no designen nuevos miembros.





3. Mientras no se apruebe y entre en vigor la orden prevista en el artículo 3º.2 de este reglamento, el ámbito territorial de las comisiones de asistencia jurídica gratuita de Santiago de Compostela y Vigo coincidirá con el definido para las respectivas delegaciones en el Decreto 52/1997, de 26 de febrero, por el que se crean las delegaciones de comisiones provinciales de asistencia jurídica gratuita en Santiago de Compostela y Vigo. Con esta modificación, hasta la aprobación de dicha orden, continuará vigente el ámbito territorial previsto para las restantes comisiones en el artículo 2 del reglamento aprobado por el Decreto 146/1997, de 22 de mayo.





Cuarta.-Constitución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Ferrol.



1. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Ferrol entrará en funcionamiento en la fecha que se establezca por medio de una orden de la consellería competente en materia de justicia, la cual determinará su ámbito territorial.





2. La orden de puesta en marcha de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Ferrol especificará qué unidad realizará las funciones de soporte administrativo de la comisión.





Disposición derogatoria



Única.-Derogación normativa.



Queda derogado, excepto lo previsto en la disposición transitoria tercera anterior, el Decreto 146/1997, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad Autónoma de Galicia, y el Decreto 52/1997, de 26 de febrero, por el que se crean las delegaciones de las comisiones provinciales de asistencia jurídica gratuita en Santiago de Compostela y Vigo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.





Disposiciones finales



Primera.-Desarrollo normativo.



1. Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de justicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento de asistencia jurídica gratuita.





2. Dicha consellería deberá aprobar la orden por la que se establece el modelo normalizado de solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita antes de la entrada en vigor de este decreto. En el plazo máximo de seis meses, desde su entrada en vigor, deberán aprobarse las demás órdenes mencionadas expresamente en el reglamento anexo.





Segunda.-Los colegios de abogados y procuradores adaptarán sus instrumentos normativos en materia de asistencia jurídica gratuita a este reglamento en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.





Tercera.-Entrada en vigor.



Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.





Santiago de Compostela, seis de noviembre de dos mil ocho.



Emilio Pérez Touriño

Presidente



José Luis Méndez Romeu

Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.



ANEXO

Reglamento de asistencia jurídica gratuita de Galicia



Capítulo



Disposiciones generales



Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.



1. Este reglamento tiene por objeto establecer las normas de desarrollo del procedimiento para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución, así como regular las relaciones entre la Administración autonómica y las instituciones colegiales competentes para la gestión del servicio de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas y los aspectos administrativos sobre las prestaciones comprendidas en este derecho, particularmente el reconocimiento, pago y control de las compensaciones económicas por la actuación profesional de abogados y procuradores en favor de quienes tengan reconocido dicho derecho.





2. Se realizará de conformidad con las previsiones de este reglamento, en lo que resulte compatible con lo dispuesto en el capítulo VIII de la Ley de asistencia jurídica gratuita, la intervención de los colegios de abogados y procuradores y las comisiones de asistencia jurídica gratuita en la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita en litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea.





3. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conllevará para sus titulares las prestaciones previstas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.





Serán aplicables las prestaciones del artículo 50 de dicha ley cuando se estimen las solicitudes provenientes de otro Estado miembro de la Unión Europea para los litigios transfronterizos previstos en el apartado anterior.





4. Este reglamento será de aplicación para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante los juzgados y tribunales gallegos y en el caso de las mujeres sujetas a la violencia de género con respecto a los procedimientos administrativos que se susciten ante la Administración autonómica y ante las administraciones locales, corporativas e institucionales con sede en Galicia. Para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de los procedimientos administrativos en materia de extranjería que se susciten ante los órganos de la Administración general del Estado será de aplicación el reglamento estatal sobre la materia.





Capítulo II



Organización y funcionamiento de las comisiones

de asistencia jurídica gratuita



Artículo 2º.-Comisiones de asistencia jurídica gratuita.



1. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita son órganos colegiados mixtos en los que participan, junto con representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, miembros del Ministerio Fiscal y representantes de los colegios profesionales de abogados y procuradores, para el ejercicio de las competencias y funciones previstas en la Ley de asistencia jurídica gratuita y en este reglamento.





2. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita están integradas en la Administración autonómica de Galicia. Estarán adscritas a la consellería competente en materia de justicia.





Artículo 3º.-Ámbito territorial de las comisiones de asistencia jurídica gratuita.





1. Se constituyen sendas comisiones de asistencia jurídica gratuita en las ciudades de A Coruña, Ferrol, Santiago de Compostela, Lugo, Ourense, Pontevedra y Vigo.





2. El ámbito territorial de las comisiones de asistencia jurídica gratuita será determinado por una orden de la consellería competente en materia de justicia.





3. Cuando el volumen de asuntos que soporta una comisión lo justifique, mediante una orden de la consellería competente podrá acordarse la creación de delegaciones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita. En estas delegaciones estarán representadas las mismas instituciones que integran la comisión y, conforme a las directrices de actuación y a los criterios generales que acuerde la comisión, les corresponderá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita dentro del ámbito funcional o territorial que determine su orden de creación.





Artículo 4º.-Funciones.



1. Son funciones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita:





a) Reconocer o denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, confirmando o modificando, en su caso, las decisiones previamente adoptadas por los colegios profesionales.





b) Revisar de oficio sus resoluciones estimatorias cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 19 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, para la revocación del derecho.





c) Revocar sus resoluciones firmes denegatorias del derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.





d) Acordar el acceso a las bases de datos de las administraciones públicas en las condiciones, previstas en el artículo 18º, y efectuar las comprobaciones y recabar la información de cualquier tipo de administración, institución o entidad que, a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita, se estime necesaria.





e) Recibir y trasladar al órgano judicial correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones definitivas adoptadas por la comisión.





f) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los abogados.





g) Comunicar a los colegios profesionales las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones relacionadas con los servicios de asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales iniciativas no se hayan propuesto directamente ante los colegios.





h) Cualquier otra que les atribuya la normativa sobre asistencia jurídica gratuita.





2. En el ejercicio de las anteriores funciones, las comisiones de asistencia jurídica gratuita funcionarán con criterios de objetividad, imparcialidad, transparencia, eficiencia, sumariedad y celeridad, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio ágil y de calidad.





3. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita informarán a la consellería competente en materia de justicia sobre el funcionamiento de la comisión, facilitando los datos y las estadísticas que les sean requeridos, y propondrán las actuaciones que consideren necesarias para el correcto funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita.





Artículo 5º.-Composición y designación de miembros de las comisiones.



1. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita estarán integradas, cada una de ellas, por los siguientes miembros:





a) Una persona perteneciente al Ministerio Fiscal, que designe el/la fiscal/a jefe de la fiscalía provincial o, en su caso, la fiscalía de área.





b) El/la decano/a del colegio de abogados del ámbito territorial correspondiente, o el/la abogado/a que designe; en caso de que haya más de un colegio de abogados en dicho ámbito, el/la decano/a, o el/la abogado/a, que se designe de común acuerdo entre las decanas y decanos de los colegios respectivos; en su defecto, el/la abogado/a que designe el Consejo de la Abogacía Gallega.





c) El/la decano/a del colegio de procuradores de los tribunales del ámbito territorial correspondiente, o el/la procurador/a que designe; en caso de que haya más de un colegio de procuradores de los tribunales en dicho ámbito, el/la decano/a, o el/la procurador/a, que se designe de común acuerdo entre las decanas y decanos de los colegios respectivos; en su defecto, el/la procurador/a que designe el Consejo Gallego de Procuradores de los Tribunales.





d) Dos funcionarias o funcionarios de la Xunta de Galicia: uno deberá pertenecer a la consellería competente en materia de justicia, a cuerpos o escalas del grupo A y tener la licenciatura en derecho, y lo designará la Dirección General de Justicia; el otro será un/a letrado/a de la Xunta de Galicia, y lo designará la dirección general de la Asesoría Jurídica General.





2. Comunicadas las designaciones a las que se refiere el apartado anterior, la persona titular de la consellería competente en materia de justicia, mediante una orden, nombrará entre las personas integrantes de la comisión a su presidente/a y a la persona que lo substituya.





3. Las funciones de secretario/a de la comisión corresponderán a la funcionaria o el funcionario que designe la consellería competente en materia de justicia.





4. Al objeto de garantizar la continuidad de los trabajos y el buen funcionamiento de las comisiones, se nombrará una persona suplente por cada uno de los miembros titulares, que será designada de la misma manera que éstos. Los miembros titulares y suplentes serán los únicos habilitados para participar en las comisiones, pudiendo actuar indistintamente.





5. Los cambios que se produzcan en los nombramientos de miembros titulares o suplentes deberán comunicarse, en el caso de ser posible, con al menos un mes de antelación al momento en que se vayan a producir, a la consellería competente en materia de justicia, que los pondrá en conocimiento de quien presida la comisión respectiva.





Artículo 6º.-Normas de funcionamiento.



1. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita se ajustarán en su funcionamiento a las normas establecidas en la Ley de asistencia jurídica gratuita y en este reglamento. En su defecto, será aplicable lo establecido en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.





2. El régimen de convocatorias y sesiones será el previsto en el artículo 26 de la Ley 30/1992, pero las comisiones de asistencia jurídica gratuita podrán establecer un calendario de reuniones y sus consiguientes órdenes del día que será notificado a los miembros que no asistieran a dicha reunión con antelación suficiente a la primera de las reuniones previstas. En este supuesto, no será preciso efectuar la convocatoria de las sesiones de la comisión ni realizar las citaciones a sus miembros.





3. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita se reunirán al menos con una periodicidad de quince días.





4. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de al menos tres miembros de la comisión, incluyendo entre éstos al/a la presidente/a o persona que lo sustituya.





Artículo 7º.-Indemnización por asistencias.



1. La concurrencia a las reuniones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, debidamente justificadas por el secretario, dará origen a la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el acuerdo de la Xunta de Galicia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno, en relación con el artículo 25 del Decreto 144/2001, de 7 de junio, sobre indemnización por razón de servicio al personal con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.





2. Las indemnizaciones serán satisfechas por la consellería competente en materia de justicia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.





Artículo 8º.-Del soporte administrativo de las comisiones de asistencia jurídica gratuita.





1. La consellería competente en materia de justicia prestará soporte organizativo, administrativo y material necesario para el adecuado funcionamiento de las comisiones de asistencia jurídica gratuita.





2. Las funciones de soporte administrativo de las comisiones de asistencia jurídica gratuita las realizarán los servicios y las unidades que determine la consellería competente en materia de justicia. En las funciones de soporte administrativo dichas unidades y servicios estarán vinculados por la normativa sobre registro, procedimiento, estadística, evaluación, inspección y calidad vigente para la Administración autonómica.





3. Las tareas administrativas necesarias para solicitar los certificados telemáticos o ejecutar el acceso a bases de datos de otras administraciones, según lo previsto en el artículo 18º de este reglamento, las llevarán a cabo los funcionarios de las unidades de soporte administrativo que designe la dirección general competente en materia de justicia.





4. Corresponde a la dirección general competente en materia de justicia la dirección funcional y la coordinación de los servicios y unidades administrativas respecto de las funciones de soporte administrativo de las comisiones de asistencia jurídica gratuita.





Artículo 9º.-Del sistema informático y de la oficina virtual de asistencia jurídica gratuita.





1. La gestión administrativa de los procedimientos se llevará a cabo a través de las aplicaciones informáticas implantadas u homologadas por la consellería competente en materia de justicia, que integrarán el sistema informático de asistencia jurídica gratuita.





2. Las aplicaciones informáticas de justicia gratuita estarán interconectadas a través de una vía telemática en un entorno seguro, que garantice la unicidad de datos entre la gestión que realicen los colegios de abogados y procuradores y la que desarrollen las comisiones de asistencia jurídica gratuita y la dirección general competente en materia de justicia. A tal efecto, a través de una orden de la consellería competente se regularán el contenido, el formato y las condiciones de envío de los archivos que deben ser incorporados al sistema informático de asistencia jurídica gratuita, gestionado por la Dirección General de Justicia.







3. Los colegios de abogados grabarán en el sistema, a través de dicha vía telemática, la información siguiente:





a) El registro de solicitudes en el momento de su presentación según lo establecido en el artículo 15º de este reglamento.





b) Las peticiones razonadas y las comunicaciones indicadas en el artículo 22º.



c) El archivo previsto en el artículo 16º.



d) Las designaciones provisionales indicadas en el artículo 17º.



e) Las designaciones definitivas atendiendo al requerimiento de la comisión previsto en el artículo 19.2º.





f) El registro de expedientes de insostenibilidad de la pretensión del artículo 24º.





g) La presentación de la documentación acreditativa del devengo de la compensación económica conforme al artículo 41º.





h) La comunicación de la finalización de los procedimientos con especificación de los pronunciamientos sobre costas, indemnizaciones o beneficios obtenidos del artículo 42º.





i) El reintegro de compensaciones del artículo 43º.



j) Las certificaciones del artículo 44º.



k) Las justificaciones de los artículos 47º y 48º.



l) Las renuncias previstas en el párrafo segundo del artículo 33º.



m) Las renuncias y abstenciones indicadas en el artículo 34º.4 y, en su caso, la designación de un nuevo profesional.





n) La introducción y la actualización de las listas previstas en el apartado primero del artículo siguiente.





4. Los colegios de procuradores grabarán en el sistema:



a) Las designaciones provisionales previstas en el artículo 17º.



b) La presentación de la documentación acreditativa del devengo de la compensación económica conforme al artículo 41º.





c) La comunicación de la finalización de los procedimientos con especificación de los pronunciamientos sobre costas, indemnizaciones o beneficios obtenidos del artículo 42º.





d) El reintegro de compensaciones del artículo 43º.



e) Las certificaciones del artículo 44º.



f) Las justificaciones de los artículos 47º y 48º de este reglamento.



g) La introducción y la actualización de las listas previstas en el apartado primero del artículo siguiente.





5. El sistema informático de asistencia jurídica gratuita dispondrá de una oficina virtual a través de la cual los solicitantes y los abogados y procuradores del turno podrán consultar el estado de tramitación de sus expedientes y, en su caso, aquellos que dispongan de firma digital podrán realizar la tramitación de solicitudes.





Artículo 10º.-Información sobre los servicios de asistencia jurídica gratuita.



1. A través del sistema informático de asistencia jurídica gratuita las comisiones dispondrán de las listas de colegiados en ejercicio adscritos a los servicios de justicia gratuita, en su caso, con las de especializaciones por órdenes jurisdiccionales o diversas ramas jurídicas que el colegio hubiese aprobado. Estas listas, que serán permanentemente actualizadas por los colegios de abogados y procuradores del respectivo ámbito territorial, especificarán el nombre y los apellidos, el número de colegiado, el domicilio profesional, el teléfono y, si la tuviere, la dirección de correo electrónico.





2. Los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados mantendrán permanentemente informadas a las comisiones de asistencia jurídica sobre su organización y normas de funcionamiento, sede y horarios de atención al ciudadano, comunicándoles por escrito y sin demora cualquier cambio.





3. La información a la que se refieren los apartados anteriores estará a disposición de cualquier persona interesada en las sedes de las comisiones de asistencia jurídica gratuita.





Capítulo III



Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita



Artículo 11º.-Finalidades.



Se crea el Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita de Galicia con las siguientes finalidades:





a) Realizar un seguimiento de la efectividad y del cumplimiento de lo que se dispone en este reglamento, mediante la elaboración de informes o estudios sobre el desarrollo de la actividad prestacional de la asistencia jurídica gratuita.





b) Proponer a la consellería competente en materia de justicia modificaciones de carácter normativo o de funcionamiento del sistema de reconocimiento del derecho a la asisten
cia jurídica gratuita.





c) Estudiar y elevar a los órganos competentes cuantas propuestas considere oportunas para mejorar la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.





Artículo 12º.-Composición.



1. El Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita de Galicia estará integrado por los miembros siguientes:





a) La persona titular de dirección general competente en materia de justicia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, que lo presidirá.





b) El/la fiscal/a superior de la comunidad autónoma, o fiscal en quien delegue.



c) El/la secretario/a de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, o el/la secretario/a judicial en quien delegue.





d) Tres representantes, que designará el Consejo de la Abogacía Gallega.



e) Dos representantes, que designará el Consejo Gallego de Procuradores de los Tribunales.





f) La persona titular de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, o letrado o letrada de la Xunta de Galicia en quien delegue.





g) Una funcionaria o un funcionario del grupo A perteneciente a la consellería competente en materia de justicia, que designará la dirección general correspondiente en función de la materia y actuará como secretario/a del consejo.





2. Se nombrará una persona suplente por cada uno de los miembros del consejo, que se designará de la misma manera que los titulares.





3. En la designación de las personas integrantes de estos órganos se procurará que se obtenga una composición de género equilibrada según lo previsto en la Ley 7/2004, para la igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Galicia y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.





4. El Consejo podrá convocar a sus reuniones, cuando lo considere necesario, a personal técnico o cualificado para el estudio de aquellas cuestiones que se determinen mediante acuerdo.





Artículo 13º.-Funcionamiento.



1. El consejo se reunirá siempre que la presidencia lo convoque y, como mínimo, una vez al año. Su funcionamiento se ajustará a las disposiciones que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.





2. Para el cumplimiento de sus finalidades, el consejo podrá recabar los datos e informes que considere convenientes de cualquiera de los colegios de abogados y de procuradores de Galicia.





3. La concurrencia a las reuniones del Consejo Asesor de Asistencia Jurídica Gratuita, debidamente justificadas por el secretario, dará origen a la indemnización que corresponda según lo previsto en el artículo 9º de este reglamento para las asistencias a las comisiones de asistencia jurídica gratuita.





Capítulo IV



Del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita



Artículo 14º.-Deber de instar el procedimiento de reconocimiento del derecho.



1. Quienes deseen disfrutar de las prestaciones comprendidas en el derecho a la asistencia jurídica gratuita deberán instar el procedimiento para el reconocimiento del derecho según lo previsto en este reglamento.





2. La falta de iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho no será obstáculo para la prestación inmediata de la asistencia jurídica por abogados y procuradores de oficio a los imputados por delito, a las mujeres víctimas de violencia de género y a los extranjeros en los supuestos previstos en el artículo 29º de este reglamento.





3. El requerimiento judicial de designación provisional de abogado o procurador realizado, conforme a la legislación procesal o según el artículo 21 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, para asegurar la defensa o representación de las partes en un proceso no constituye iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.





En estos supuestos, particularmente cuando se trate de requerimientos en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos, tanto respecto de las víctimas como de los imputados, o de requerimientos de designación para la defensa y representación de partes en juicios rápidos civiles, los colegios de abogados y procuradores procederán con urgencia a la designación de abogado y procurador de oficio.





4. En todo caso, la designación inmediata de abogados y procuradores de oficio no exime al interesado de la obligación de presentar la solicitud para el reconocimiento del derecho y, si no lo hiciere, deberá pagar los honorarios y derechos devengados por los profesionales de oficio.







5. Los colegios de abogados y los colegios de procuradores informarán al interesado sobre la obligación de satisfacer los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados, si no solicita o no obtiene la asistencia jurídica gratuita.





Sección I



Procedimiento para el reconocimiento del derecho



Artículo 15º.-Iniciación: solicitud, documentación y presentación.



1. La solicitud inicial se realizará mediante el modelo normalizado de escrito que se apruebe por medio de una orden de la consellería competente en materia de justicia, que se cumplimentará en su integridad y será firmado por el peticionario. En la redacción del modelo normalizado, la consellería tendrá en cuenta lo previsto en la disposición adicional primera del decreto por el que se aprueba este reglamento. Los impresos de solicitud se facilitarán en las oficinas judiciales, en los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados y en la propia sede de las comisiones de asistencia jurídica gratuita.





2. Los colegios de abogados y procuradores adoptarán las medidas necesarias para que los profesionales intervinientes en los servicios de asistencia jurídica gratuita faciliten los impresos a los interesados y consigan que éstos los cumplimenten adecuadamente, auxiliándoles para ello si fuese necesario.





3. La solicitud inicial se acompañará de la documentación acreditativa de los datos en ella recogidos, salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera del decreto por el que se aprueba este reglamento.





Si en los convenios que, en su caso, subscriban las instituciones colegiales de la abogacía con las administraciones titulares de los datos está prevista esta posibilidad, el solicitante, cuando desee agilizar la designación de abogado y procurador, podrá optar por firmar un consentimiento expreso para que sea el colegio de abogados el que solicite directamente los certificados telemáticos que deben acompañar a la solicitud. En estos casos, los colegios solicitarán directamente dichos datos y los aportarán al expediente de reconocimiento.





4. Las solicitudes se presentarán en las dependencias habilitadas por el colegio de abogados correspondiente al lugar en que se halle el órgano judicial que conozca o haya de conocer del proceso principal para el que se solicita la asistencia jurídica gratuita, o ante el juzgado correspondiente al domicilio del solicitante.





De haberse presentado la solicitud ante el órgano judicial, éste remitirá la petición al colegio de abogados territorialmente competente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 21 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.





Artículo 16º.-Trámites de los colegios de abogados.



1. Los colegios de abogados darán preferencia y tramitarán con urgencia las solicitudes de asistencia jurídica gratuita en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos, respecto tanto de las víctimas como de los imputados. El mismo tratamiento darán a las solicitudes de partes en juicios rápidos civiles.





2. Presentada la solicitud ante el colegio de abogados, éste, de haberse iniciado ya el proceso, notificará de forma inmediata, por el medio más idóneo, la recepción de la misma al juzgado o tribunal que estuviere conociendo del proceso, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley de asistencia jurídica gratuita.





3. Cuando el colegio de abogados que recibe la solicitud estime que es incompetente para su tramitación, acordará, de manera razonada, remitirla al colegio que considere competente. Si éste rechazase también la solicitud, la enviará al Consejo de la Abogacía Gallega para que decida cuál es el colegio competente. Si el envío fuese a un colegio de otra comunidad autónoma, la cuestión se suscitará ante el Consejo General de la Abogacía Española. Las declaraciones de incompetencia y la resolución de la cuestión serán notificadas a la persona solicitante.





4. Los colegios de abogados examinarán la documentación presentada y, si apreciasen que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, se lo comunicarán al interesado, fijando con precisión los defectos o carencias advertidas y las consecuencias de la falta de subsanación, y lo requerirán para la subsanación de los defectos advertidos en el plazo de diez días hábiles.





5. Transcurrido el plazo sin que se haya aportado la documentación requerida o sin que se hayan subsanado las deficiencias observadas, el colegio de abogados archivará la petición. Dicho archivo se notificará al órgano judicial que estuviere conociendo del proceso.





Artículo 17º.-Designaciones provisionales y remisión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.





1. Analizada la solicitud y los documentos justificativos, el colegio de abogados, si lo estima procedente, efectuará la designación provisional de abogado y la comunicará inmediatamente al colegio de procuradores en el caso de ser preceptiva la intervención de procurador, para que en el plazo máximo de tres días designe un procurador que asuma la representación. El colegio de procuradores comunicará inmediatamente al de abogados la designación efectuada.





En el ámbito del artículo 31º.3, la designación se realizará a favor del profesional elegido por el solicitante que hubiese ejercido este derecho.





Dichas designaciones provisionales serán comunicadas por los colegios respectivos a los profesionales cuya intervención corresponda y, si el proceso ya hubiese comenzado, también al órgano judicial.





2. El colegio de abogados no efectuará la designación provisional de letrado cuando:





a) Estime que el peticionario no cumple los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.





b) Considere que la solicitud podría estar comprendida en el ámbito del artículo 5 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.





c) Constate que la solicitud de reconocimiento es reproducción de otra que ya fue tramitada ante la comisión por el mismo asunto judicial.





d) Observe que la solicitud fue presentada por el actor después de presentada la demanda o por el demandado una vez que formuló su contestación, excepto en los casos de insuficiencia económica sobrevenida.





e) Califique como manifiestamente insostenible o carente de fundamento la pretensión que motiva la solicitud de asistencia jurídica gratuita.





f) Resulte imprescindible la intervención de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para solicitar la información patrimonial a través de certificados telemáticos o mediante el acceso a bases de datos de otras administraciones públicas.





3. Corresponde al colegio de abogados notificar al solicitante las designaciones provisionales realizadas o su denegación. La notificación de las designaciones provisionales contendrá la información relativa a la obligación de abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados con carácter provisional, en el caso de no obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de proceder el reintegro económico en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.





4. La designación provisional de abogado y, en su caso, procurador o su denegación, la notificación al interesado y la remisión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita deberá realizarse en los plazos previstos en la ley, contados a partir de la recepción de la solicitud por el colegio de abogados o de la subsanación de los defectos observados.





5. Los colegios de abogados y procuradores establecerán las medidas necesarias para garantizar a las víctimas la designación provisional de abogado y, si es preceptiva su intervención, de procurador, con antelación suficiente a las comparecencias o vistas de juicios rápidos en los que deban intervenir. Esta previsión será también aplicable respecto de las solicitudes presentadas por las partes en juicios rápidos civiles.





Artículo 18º.-Instrucción del procedimiento.



1. Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando lo estime necesario para resolver, efectuará las comprobaciones y obtendrá o solicitará la información que estime precisa para valorar la situación económica de la persona solicitante o de la unidad familiar y comprobar los demás requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.





A tal efecto, podrá acceder a las bases de datos de las administraciones tributarias, del Catastro o de la Seguridad Social, o solicitar certificados telemáticos, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de este decreto. Las solicitudes de certificados telemáticos o el acceso a las bases de datos se realizarán de conformidad con lo previsto en los convenios de colaboración y protocolos establecidos con las administraciones públicas cedentes de los datos y respetando lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.





2. En defecto de lo previsto en el apartado anterior o como actividad complementaria, la comisión, por medio de su secretario, podrá solicitar por escrito dicha información de órganos de la Administración autonómica, central, local, institucional o corporativa, así como de asociaciones, empresas o particulares.







Asimismo, podrá acordar el requerimiento a la persona interesada para que en el plazo de diez días aporte datos y documentos imprescindibles para valorar la solicitud, indicándole claramente cuáles son los datos o instrumentos que debe presentar; del mismo modo, le advertirá cuando la desatención del requerimiento puede determinar la denegación del reconocimiento por falta de acreditación de las condiciones económicas que lo originan.





3. En los procesos ya iniciados, la comisión procurará oír a la parte o las partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción.





4. El plazo máximo para la resolución expresa del procedimiento y su modificación es de treinta días hábiles desde la recepción del expediente.





De conformidad con lo previsto en el artículo 42.5º de la Ley del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el transcurso de este plazo podrá suspenderse, cuando se requiera al interesado para que aporte documentación, por el tiempo que medie entre el requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.





Cuando se soliciten informes a órganos de la Administración autonómica, central, local o institucional, se suspenderá el transcurso del plazo por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe, sin que en ningún caso la suspensión pueda exceder de tres meses.





5. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita darán preferencia absoluta y tramitarán con urgencia las solicitudes de asistencia jurídica gratuita, tanto de las víctimas como de los imputados, en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos, así como las incoadas por partes demandadas en juicios rápidos civiles.





Artículo 19º.-Resolución: contenido y efectos.



1. Realizadas las comprobaciones pertinentes, la comisión dictará una resolución en la que reconocerá o denegará el derecho a la asistencia jurídica gratuita.





En el caso de que la resolución estimatoria consista en el reconocimiento excepcional del derecho de asistencia jurídica gratuita previsto por el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la comisión determinará cuáles de las prestaciones que integran el derecho son aplicables a la persona solicitante.





Asimismo, a los efectos previstos por el número 10 del artículo 6 de la citada ley, cuando el solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos inferiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), previsto en el artículo 2 del Real decreto ley 3/2004, de 25 de junio, se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.





2. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y, en su caso, de procurador, efectuadas provisionalmente por los colegios profesionales.





En el supuesto de que dichas designaciones no se hubiesen producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho. En el ámbito del artículo 31º.3 la designación se realizará a favor del profesional elegido por el solicitante que hubiese ejercido este derecho, excepto en el supuesto de agotamiento del cupo máximo semestral de éste.





3. La resolución desestimatoria, una vez sea firme, implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y que, por tanto, el solicitante deba designar abogado y procurador de libre elección. En tales casos, aquél deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio.





En tal caso, los profesionales intervinientes podrán reclamar judicialmente sus honorarios. Si hubiesen percibido compensación económica con cargo a fondos públicos, será aplicable lo previsto en el artículo 43º de este reglamento.





4. La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al abogado y, en su caso, al procurador designado provisionalmente y a los demás interesados comparecidos en el expediente. Asimismo, la resolución será comunicada al colegio de abogados y, en su caso, al colegio de procuradores.





5. Si el proceso aún no se hubiese iniciado, la resolución estimatoria deberá adjuntarse con el escrito con el que se inicien las actuaciones, a los efectos de que la parte o las partes contrarias puedan hacer uso del derecho previsto en el artículo 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, circunstancia de la que advertirán tanto la notificación al solicitante como la notificación al abogado y procurador designados provisionalmente.





En otro caso, la resolución tanto estimatoria como desestimatoria se comunicará al órgano judicial que esté conociendo del proceso, para su incorporación a las actuaciones a todos los efectos legales, no sólo económicos en el propio proceso sino también para conocimiento por el resto de intervinientes, a los fines de su eventual impugnación.





Artículo 20º.-Ausencia de resolución expresa.




1. Transcurrido el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud sin que el colegio de abogados hubiese dictado ninguna resolución, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a los efectos previstos en los dos artículos anteriores, reclamará el expediente al colegio de abogados y ordenará la designación provisional de abogado y, si fuese preceptivo, procurador.





2. Una vez transcurra el plazo establecido en el artículo 18º.4 de este reglamento sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por los colegios de abogados y de procuradores, con los efectos que en cada caso correspondan.





Si los colegios tampoco hubieran adoptado decisión alguna conforme a lo previsto en el artículo 17º, el silencio de la comisión será positivo. En este caso, a petición de la persona interesada, el órgano judicial que conozca del proceso, o, si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquél, el juez decano competente declarará el derecho en su integridad y requerirá de los colegios profesionales la designación de abogado y, si fuese preceptivo, de procurador.





Artículo 21º.-Impugnación jurisdiccional.



1. Las resoluciones de las comisiones de asistencia jurídica gratuita que reconozcan o denieguen el derecho solicitado, así como las que revoquen el derecho previamente reconocido, podrán ser impugnadas en los términos previstos por el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.





2. Al objeto de posibilitar eventuales impugnaciones contra la estimación o desestimación presunta de la solicitud, será de aplicación lo establecido en el artículo 43.5 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.





3. Los letrados de la Xunta de Galicia, en los cinco días siguientes a su notificación, remitirán a las comisiones de asistencia jurídica gratuita los autos judiciales por los que se resuelven definitivamente las impugnaciones de sus resoluciones y acuerdos.





Artículo 22º.-Excepción a la aportación de documentos.



1. En el orden jurisdiccional penal, cuando el imputado o imputada se encuentre presumiblemente dentro del ámbito subjetivo de aplicación del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, no será necesaria la documentación a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de la obligación de la persona interesada de firmar la solicitud correspondiente, en la que expresamente debe constar la autorización a la Administración para consultar los datos económicos y fiscales de la persona solicitante. El abogado o abogada designados provisionalmente, previo requerimiento judicial, podrán iniciar el correspondiente procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debiendo hacer constar expresamente esta circunstancia en el modelo que, a tal efecto, presenten.





2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación en los supuestos de asistencia letrada a la persona detenida o presa y en los procedimientos administrativos o judiciales sobre denegación de entrada, devolución, retorno o expulsión del territorio español de las personas extranjeras que se hallen en España, así como en los procedimientos de asilo.





Artículo 23º.-Tramitación de las solicitudes exceptuadas de la aportación de documentos.





1. Cuando se trate de una de las solicitudes previstas en el artículo anterior, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita iniciará el procedimiento tan pronto como la reciba, y obtendrá la información que estime necesaria para valorar la situación económica del solicitante o de la unidad familiar y comprobar los demás requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.





A tal efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2º de la Ley orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal, en relación con el artículo 17 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, y el artículo 95 d) de la Ley 58/2003, general tributaria, con la finalidad de evitar el fraude en el reconocimiento del derecho, la comisión podrá acceder a las bases de datos de las administraciones tributarias, del Catastro o de la Seguridad Social, o solicitar certificados telemáticos. Las solicitudes de certificados telemáticos o el acceso a las bases de datos se realizarán de conformidad con lo previsto en los convenios de colaboración y protocolos establecidos con las administraciones cedentes de los datos.







2. Cuando le conste la información a la comisión, por haber sido incorporada a otro expediente de asistencia jurídica gratuita, no será necesario realizar dicho acceso o solicitar los certificados telemáticos, salvo que la dicha información anterior determinase la desestimación de la respectiva solicitud o trascurriese más de un año desde su emisión.





3. Tampoco será necesario realizar la investigación patrimonial, prevista en el apartado 1 de este artículo, cuando de la solicitud resulten datos que hagan presumir la insolvencia notoria de las personas asistidas, defendidas o representadas por los profesionales de oficio.





4. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita podrán devolver a los colegios de abogados y procuradores las solicitudes que no cumplan las previsiones del artículo anterior.





5. En lo demás, la comisión realizará la tramitación de este expediente conforme a lo previsto en los artículos 15º a 21º anteriores, pero la falta de aportación de la documentación en cumplimiento del requerimiento previsto en el artículo 18º.2 no podrá determinar por sí sola la denegación del reconocimiento.





Sección II



Procedimiento de insostenibilidad de la pretensión



Artículo 24º.-Insostenibilidad de la pretensión.



1. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los quince días siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión. A continuación se tramitará conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.





2. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita llevarán un registro especial en el que constarán los expedientes tramitados con motivo de las insostenibilidades de las pretensiones producidas.





3. Las resoluciones desestimatorias de las comisiones por insostenibilidad de la pretensión serán comunicadas al solicitante, a los profesionales de oficio, a los colegios de abogados y a los colegios de procuradores.





Sección III



Revisión de los actos de las comisiones de asistencia jurídica gratuita



Artículo 25º.-Revisión de oficio para la revocación del derecho.



1. Cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, la comisión declarará la nulidad o anulabilidad de la resolución que reconoció el derecho, en los términos establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.





2. La revocación del derecho comportará la obligación del pago por parte del beneficiario de los honorarios y derechos económicos devengados por los profesionales designados de oficio.





3. Revocado el derecho, si los profesionales intervinientes hubiesen percibido compensación económica con cargo a fondos públicos, será aplicable lo previsto en el artículo 43º de este reglamento.





4. Respecto de la cantidad equivalente al coste del resto de las prestaciones obtenidas en razón del reconocimiento del derecho revocado, la Administración autonómica podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Reglamento general de recaudación.





5. Las facultades previstas en este artículo no podrán ser ejercitadas cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.





Artículo 26º.-Revocación de resoluciones denegatorias del derecho y rectificación de errores materiales.





1. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita son competentes para revocar las resoluciones denegatorias del reconocimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 105.1º de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.





2. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.





Capítulo V



Organización de los servicios de asistencia jurídica gratuita



Artículo 27º.-Gestión de los servicios.



1. Las juntas de gobierno de los colegios de abogados y de los colegios de procuradores regularán y organizarán los servicios de asistencia letrada y defensa y representación gratuitas atendiendo a criterios de eficacia, funcionalidad, agilidad, accesibilidad, calidad y transparencia. Esta organización garantizará, en todo caso, la continuidad y la adecuada atención del servicio.





2. El Consejo de la Abogacía Gallega y el Consejo Gallego de Procuradores de los Tribunales, previo informe de la consellería competente en materia de justicia, aprobarán las directrices generales sobre organización y funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita para asegurar el eficaz cumplimiento de lo previsto en este reglamento. Tales directrices serán de obligado cumplimiento para todos los colegios.





3. Los colegios velarán por el correcto desarrollo de su función por parte de los profesionales designados y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la efectividad y el pleno respeto de los derechos de los ciudadanos a ser asesorados, defendidos y representados gratuitamente por profesionales suficientemente cualificados y a recibir una prestación profesional de calidad. Con esta finalidad desarrollarán, entre otras, las siguientes funciones:





a) Aprobar protocolos de actuación del Servicio de Orientación Jurídica y sobre la relación entre los profesionales y los usuarios del servicio de asistencia letrada y defensa y representación gratuitas.





Los protocolos, que tendrán carácter dinámico, aplicarán, en su caso, las directrices generales previstas en el apartado 2 de este artículo e incluirán las medidas concretas necesarias para verificar el control de calidad del trabajo.





b) Organizar, dirigir e inspeccionar el funcionamiento del Servicio de Orientación Jurídica, asegurando la coordinación con las comisiones de asistencia jurídica gratuita y la consellería competente en materia de justicia.





c) Aprobar la implantación de instrumentos de evaluación y sistemas de gestión de calidad.





d) Supervisar y controlar el funcionamiento de los turnos de guardia y de los turnos y listas previstas en el artículo 31º de este reglamento.





e) Emitir los informes sobre la prestación por los abogados y procuradores de la función de asistencia jurídica gratuita que les sean solicitados con motivo de la presentación de quejas y reclamaciones.





4. Para el adecuado desarrollo de las funciones previstas en el apartado anterior, en el seno de los colegios podrán constituirse grupos o comisiones, que estarán integradas por profesionales que actúen en el servicio de orientación jurídica o pertenezcan al turno de oficio.





Artículo 28º.-Servicios de orientación jurídica.



1. Los colegios de abogados contarán con un servicio de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.





2. Además, los servicios orientación jurídica realizarán las funciones siguientes:





a) Informar a los interesados sobre los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.





b) Suministrar a los peticionarios los impresos de solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ayudarles a cumplimentarlos.





c) Requerir a los interesados para que aporten la documentación preceptiva que ha de acompañar al formulario normalizado, y para la subsanación de deficiencias u omisiones.





d) Analizar la pretensión principal contenida en la solicitud por si resultase manifiestamente insostenible o carente de fundamento.





e) Tramitar los expedientes de conformidad con lo previsto en el capítulo IV de este reglamento y coordinar con los colegios de procuradores las designaciones de estos profesionales en los casos necesarios.





f) Utilizar la aplicación informática de gestión de justicia gratuita y realizar las operaciones previstas para los colegios de abogados en el artículo 9º de este reglamento.





g) Tramitar las renuncias al cobro de honorarios de los profesionales libremente elegidos en los supuestos previstos en la Ley de asistencia jurídica gratuita.





h) Notificar el nombramiento provisional de abogado y procurador al solicitante.



3. Los servicios de orientación jurídica garantizarán una información y atención jurídica especializada en materia de violencia de género. Las personas profesionales que presten estos servicios habrán de efectuar cursos de formación específica en materia de violencia contra las mujeres como requisito para su adscripción a esos servicios.







4. Los servicios de orientación jurídica desempeñarán, además, las funciones de asesoramiento y asistencia en la presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita previstas en el artículo 52 de la Ley de asistencia jurídica gratuita respecto de los litigios transfronterizos. En el cumplimiento de estas funciones, salvo que estimasen que la petición carece de modo manifiesto de fundamento o no entra dentro del ámbito de aplicación del mencionado artículo, requerirán de las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de justicia, cuando sea preciso realizarla, la traducción a otra lengua de la Unión Europea de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria. El coste de esta traducción será asumido por la Administración.





5. Los colegios de abogados podrán organizar y gestionar un servicio de orientación jurídica más amplio, que asumirá las funciones que le asigne la Junta de Gobierno.





6. Los colegios de abogados adoptarán las medidas necesarias para facilitar el acceso de la ciudadanía a los mencionados servicios y difundir, adecuadamente, la localización de sus dependencias y funciones. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para que se cumpla lo previsto en el artículo 10º.2 de este reglamento.





Artículo 29º.-Régimen de guardias del servicio de asistencia jurídica gratuita.



1. Para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido, al denunciado o a la persona a quien se atribuyan en el atestado policial los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, así como para la defensa en juicios rápidos en el orden penal, todos los colegios de abogados constituirán un turno de guardia permanente, de presencia física o localizable de los letrados, y a disposición de dicho servicio durante las 24 horas del día.





2. Para la prestación del servicio de asistencia letrada a las mujeres víctimas de delitos de violencia de género, se constituirá otro turno de guardia permanente durante las 24 horas del día, atendido por letrados especializados. No podrán coincidir en el tiempo los letrados de guardia en este turno con los del previsto en el apartado anterior.





3. Los colegios de abogados con sede en una ciudad con Juzgado de Menores constituirán, además, turnos específicos y especializados de atención permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada a los menores. Asimismo, por una orden de la consellería, previa audiencia de los colegios afectados, podrá preverse la constitución de turnos especializados de disponibilidad para la asistencia letrada a extranjeros cuando el número de actuaciones urgentes lo justifique.





4. Los colegios de procuradores constituirán un servicio que les permita conocer a los órganos jurisdiccionales y a las partes que lo soliciten el procurador designado con antelación suficiente a la celebración de las vistas o comparecencias en los juicios rápidos en el orden penal en las que deban intervenir.





5. Los colegios de abogados y procuradores comunicarán a la consellería la organización de los turnos de guardia, con especificación del número de letrados y procuradores inscritos en cada turno y el número de integrantes del servicio de guardia. Esta comunicación se producirá con periodicidad anual y con carácter previo a que se produzca una modificación de la organización. La ampliación del número de integrantes del servicio de guardia, cuando pueda implicar un aumento de costes, requerirá la aceptación de la consellería.





6. Para la prestación profesional prevista en los apartados anteriores no será necesario que las persona asistida, defendida o representada acredite previamente carecer de recursos económicos, pero, si dichas personas asistidas no solicitan el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o no se les concede, tendrán la obligación de pagar los honorarios ocasionados por la asistencia letrada y demás actuaciones profesionales que hubiese realizado el abogado interviniente.





Artículo 30º.-Formación y especialización.



1. La consellería competente en materia de justicia, previo informe del Consejo de la Abogacía Gallega y el Consejo Gallego de Procuradores de los Tribunales, podrá complementar los requisitos generales mínimos de formación y especialización para la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita que haya podido establecer el Ministerio de Justicia.





2. Los requisitos complementarios de formación a que alude el apartado anterior garantizarán que la asistencia jurídica y defensa en juicio de mujeres víctimas de violencia de género y de menores la lleven a cabo abogados especializados. Asimismo, será aplicable la necesidad de formación especializada para la asistencia jurídica en asuntos de extranjería y asilo de los profesionales los inscritos en los turnos gestionados por los colegios de abogados a los que se refiere el artículo 29º.3 de este reglamento.





3. Los colegios profesionales de abogados y procuradores, directamente o a través de las escuelas de práctica jurídica, realizarán dentro de su programación anual cursos dirigidos a la formación de sus colegiados para el acceso a los servicios de asistencia jurídica gratuita. Asimismo, realizarán cursos de formación continua para los integrantes de los turnos, que podrán establecerse como obligatorios en los casos en que resulte preciso. La consellería competente en materia de justicia fomentará estas actividades de formación a través de los oportunos convenios.





4. Corresponde al Consejo de la Abogacía Gallega y al Consejo Gallego de Procuradores de los Tribunales coordinar y, en su caso, homologar la actividad formativa prevista en el apartado anterior. Asimismo, estas instituciones podrán regular, en su respectivo ámbito y con carácter general para toda la comunidad autónoma, el acceso a los servicios de asistencia jurídica gratuita. Estas normas, que podrán exigir una experiencia profesional previa para acceder a esos servicios, deberán ajustarse a los requisitos de formación y especialización que hayan podido establecer el Ministerio de Justicia y la consellería competente en materia de justicia y habrán de comunicarse a dicha consellería.





Artículo 31º.-Organización en turnos y libre elección de abogado y procurador.



1. La designación de abogados y procuradores de asistencia jurídica gratuita se realizará a favor de los inscritos en las listas de asistencia jurídica gratuita gestionadas por los colegios profesionales respectivos. Las listas se organizarán por órdenes jurisdiccionales y, además, se confeccionarán listas separadas para las materias previstas en el apartado 2 del artículo anterior.





2. La inscripción y permanencia de los abogados y procuradores en las listas de asistencia jurídica gratuita será voluntaria y requerirá la acreditación de la formación, de la especialización y, en su caso, de la experiencia precisas. Los profesionales podrán estar inscritos simultáneamente en varias listas siempre que cumplan los requisitos necesarios para el acceso a cada una de ellas. Los colegios de abogados, de oficio y previa audiencia de los interesados, podrán dar de baja en las listas a las personas inscritas que no hayan participado en las actividades de formación continua obligatorias. Excepcionalmente, el colegio profesional podrá acordar la inclusión obligatoria en las listas de asistencia jurídica gratuita cuando el número de inscritos voluntariamente no fuere suficiente para garantizar el adecuado funcionamiento del servicio.





3. La designación provisional y definitiva de abogado en procesos de familia, procesos laborales y recursos contencioso-administrativos se realizará a favor del elegido por el solicitante entre los incluidos en la lista correspondiente que no hubiesen agotado su cupo máximo semestral. Igualmente, la designación provisional y definitiva de procurador en procesos de familia y recursos contencioso-administrativos en que la intervención de éstos resulte preceptiva se realizará a favor del elegido por el solicitante entre los incluidos en la lista correspondiente que no hubiesen agotado su cupo máximo semestral. Se procederá a la designación por turno, de conformidad con lo previsto en el apartado siguiente, cuando el solicitante no manifieste expresamente su deseo de elegir un profesional. Los cupos máximos semestrales serán definidos por los colegios profesionales dentro de los límites que se establezcan por una resolución de la dirección general competente en materia de justicia, previa negociación con los colegios de abogados y procuradores.





4. Los colegios de abogados y procuradores establecerán sistemas de distribución equitativa de los turnos para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los abogados y procuradores y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita. La distribución por turnos no será aplicable en los casos de libre elección previstos en el apartado anterior.





Artículo 32º.-Unidad de actuación letrada.



1. La asistencia letrada a las víctimas en los procedimientos penales de violencia de género la prestará el mismo abogado desde que se requiera dicha asistencia y hasta la finalización del procedimiento, abarcando además todos los procesos penales, civiles, contencioso-administrativos y sociales, así como procedimientos administrativos, que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. Sin que sea necesario tramitar más que un expediente de asistencia jurídica gratuita hasta que transcurra un año desde la solicitud inicial. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima.







2. La asistencia letrada en los procedimientos de enjuiciamiento rápido de delitos a que se refiere la Ley 38/2002 la prestará un único abogado desde la detención, si la hubiere, o desde la primera comparencia, y se entenderán con él todas las fases del procedimiento.





3. Los colegios de abogados instrumentarán las medidas necesarias para garantizar el principio de unidad de actuación en el resto de procedimientos penales desde la asistencia inicial en dependencias policiales o judiciales hasta la finalización de la instancia, incluido el juicio oral y, en su caso, la ejecución de la sentencia.





Artículo 33º.-Renuncias a la defensa o representación gratuitas.



1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita conllevará, salvo los supuestos excepcionales previstos en los artículos 5 y 28 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, la asignación de la defensa y de la representación a un abogado y a un procurador del turno de oficio, no siendo admisible la pretensión de litigar por medio de un abogado libremente elegido y de un procurador de oficio, o viceversa, excepto si los profesionales de libre elección renuncian por escrito, ante el cliente y el colegio donde estén inscritos, a percibir sus honorarios o derechos.





2. En el momento de efectuar la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita o una vez reconocido éste, los interesados podrán renunciar expresamente a la designación de abogado y de procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza. Dicha renuncia habrá de afectar, simultáneamente, al abogado y al procurador.





Artículo 34º.-Obligaciones profesionales.



1. Los profesionales inscritos en los servicios de asistencia jurídica gratuita desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.





2. Los abogados y procuradores designados de oficio desarrollarán de forma real y efectiva las actuaciones encomendadas, de modo que la ciudadanía reciba una prestación de calidad. Asimismo, en función de sus respectivas atribuciones, proporcionarán a sus defendidos o representados información precisa y detallada sobre el estado del procedimiento y de las resoluciones que se dicten.





Para garantizar la accesibilidad a sus servicios, desde la primera actuación facilitarán a sus defendidos o representados la dirección de su despacho, teléfono y horario de atención profesional.





3. La actuación de los abogados y procuradores continuará hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjesen dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.





4. Sólo en el orden penal los abogados designados podrán excusarse de la defensa, en los términos previstos en los párrafos 2º y 3º del artículo 31 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de los supuestos de abstención previstos en las normas deontológicas. Cuando se trate de atención a las víctimas de violencia de género, la aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo letrado.





5. Los abogados que intervinieren en los turnos del artículo 29º deberán informar a la persona asistida sobre su derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita, así como de su obligación de pagar los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados, si no solicita el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o no se le concede o, concediéndosele, procede luego el reintegro económico conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.





La misma obligación de información tendrán los abogados de oficio designados provisionalmente por los colegios de abogados, o los que sean consecuencia del requerimiento judicial previsto en el artículo 21 de la Ley de asistencia jurídica gratuita.





Artículo 35º.-Supervisión, fomento de la calidad y coordinación.



1. La consellería competente en materia de justicia velará por el buen funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita gestionados por los colegios profesionales.





2. A través de convenios de colaboración con los consejos gallegos o con los colegios profesionales, la consellería fomentará la introducción de protocolos de actuación como instrumentos eficaces para la mejora y objetivización de la buena práctica profesional, la elaboración de cartas de servicios y la incorporación de planes de mejora u otros elementos de gestión de calidad, así como la adopción por los colegios de sistemas evaluación del servicio de asistencia jurídica gratuita que reciben los ciudadanos. Estos convenios podrán prever la participación de expertos externos para la implantación de los planes e instrumentos de calidad y para la auditoría del sistema.





3. Los colegios de abogados y de procuradores de un mismo ámbito territorial actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones de abogado y de procurador que procedan en cada caso y adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos y de las de los interesados a las designaciones de oficio.





4. La coordinación se efectuará a través del sistema informático de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de este reglamento.





Artículo 36º.-Quejas y denuncias.



1. El ciudadano tiene derecho a denunciar ante los colegios de abogados o de procuradores las conductas contrarias a la deontología profesional y a las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita. También tiene derecho a conocer, a través de una resolución suficientemente motivada, el resultado de la denuncia.





2. Las comisiones de asistencia jurídica gratuita trasladarán a los colegios de abogados y de procuradores correspondientes las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales de oficio o de las actividades desarrolladas por los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas otras actuaciones judiciales que sean procedentes.





3. Los colegios de abogados y de procuradores acusarán recibo de las reclamaciones recibidas y comunicarán a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, además de al ciudadano o a los ciudadanos afectados, el acuerdo adoptado en relación con la denuncia o queja y, en su caso, la incoación de diligencias informativas o expediente disciplinario, así como la resolución definitiva que recaiga.





4. La Dirección General de Justicia comunicará ante los colegios las infracciones que conciernan a la aplicación de la subvención o al cobro de honorarios por los profesionales asignados a los turnos de asistencia jurídica gratuita y, en su caso, denunciará los posibles incumplimientos de las disposiciones de este reglamento. El acuerdo adoptado en relación con las denuncias o quejas formuladas por la Dirección General de Justicia y, en su caso, la incoación de diligencias informativas o expediente disciplinario, así como la resolución definitiva que recaiga, serán notificados a la Dirección General de Justicia.





Artículo 37º.-Responsabilidad patrimonial.



1. Los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiados de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.





2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de abogado y procurador que sean acordadas por las comisiones de asistencia jurídica gratuita en el momento de dictar resolución o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los colegios profesionales.





3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a lo previsto por el Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en lo que sea aplicable y, en todo caso, con las siguientes precisiones:





a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá al colegio profesional
correspondiente y se presentará ante éste.





b) La resolución final, en que se acuerde o desestime la indemnización reclamada, será adoptada por la Junta de Gobierno del colegio respectivo, previo informe del Consejo Consultivo de Galicia.





c) Contra la resolución de la Junta de Gobierno podrá interponerse, en su caso, recurso de alzada ante el Consejo de la Abogacía Gallega o el Consejo Gallego de Procuradores de los Tribunales, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.





Capítulo VI



Compensación económica y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita







Artículo 38º.-Compensación económica.



1. La consellería competente en materia de justicia, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, compensará económicamente las actuaciones profesionales correspondientes a la asistencia letrada al detenido y la defensa y representación gratuitas.





2. Dicha aportación económica se realizará a través de los colegios de abogados y de los colegios de procuradores.





3. Los libramientos para compensar económicamente las actuaciones profesionales en asistencia letrada al detenido y la defensa y representación gratuitas se efectuarán trimestralmente.





Artículo 39º.-Retribución por baremo.



De acuerdo con el importe global de las dotaciones presupuestarias y teniendo en cuenta la tipología de las actuaciones y procesos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, la consellería competente en materia de justicia establecerá anualmente, previa consulta a los colegios de abogados y a los colegios de procuradores y a la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, los módulos y bases de compensación, con cargo a fondos públicos, por la prestación de los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas.





Artículo 40º.-Actuaciones profesionales compensables económicamente.



1. A los efectos de este reglamento, se entiende por actuación de turno de oficio la defensa y representación, en cualquiera de los órdenes e instancias jurisdiccionales, de las personas físicas y jurídicas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los términos y con el alcance previsto en la Ley de asistencia jurídica gratuita.





2. El asesoramiento y la orientación gratuitos previos al proceso que tengan por objeto evitar el conflicto procesal se considerarán comprendidos, a efectos de compensación económica, en el apartado anterior, al igual que el informe sobre la insostenibilidad de la pretensión previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley estatal de asistencia jurídica gratuita.





3. Se entiende por asistencia letrada al detenido o preso la preceptivamente prestada a quien no haya designado abogado para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso, para su primera declaración ante un órgano judicial, o cuando ésta se lleve a cabo mediante auxilio judicial y el detenido o preso no haya designado letrado en el lugar donde se preste. Asimismo, también se incluye en este apartado la primera asistencia letrada a las víctimas de violencia de género o doméstica durante su estancia en las dependencias policiales con motivo de presentación de una denuncia o ante el juzgado de guardia.





4. Las actuaciones de un procedimiento penal posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio, a los efectos del devengo de la compensación económica, si reúnen las condiciones estipuladas en el apartado primero de este artículo.





Artículo 41º.-Devengo de la compensación económica por los profesionales.



1. Los abogados y procuradores designados de oficio, salvo en los casos de improcedencia previstos en el artículo 43º de este reglamento, devengarán la compensación económica correspondiente a su actuación en el turno de oficio en el momento que se determinará en la orden prevista en el artículo 39º para cada clase de actuación o procedimiento.





2. Cuando se trate de asistencia letrada al detenido, la compensación económica se devengará una vez finalizada la intervención profesional, bien mediante la participación en un turno de guardia o bien mediante la realización de la asistencia individualizada en aquellos colegios en los que, excepcionalmente, no esté implantado el sistema de guardias. En este último caso, la retribución diaria de cada letrado por asistencias, sea cual sea el número de las realizadas, no podrá exceder de la cantidad resultante de la suma de cinco asistencias.





Asimismo, cuando la asistencia letrada se le tenga que prestar a más de un detenido por los mismos hechos, se computará como una sola asistencia para los efectos de su devengo, siempre que no exista conflicto de intereses.





3. La documentación acreditativa de la actuación profesional realizada por abogados y procuradores, en el ámbito de lo previsto en los dos números anteriores, deberá en todo caso ser presentada en el respectivo colegio dentro de los tres meses siguientes a la respectiva intervención.





Los colegios deberán verificar la efectiva prestación de los servicios por parte de los profesionales mediante el control de las justificaciones documentales, que conservarán a disposición de la Dirección General de Justicia durante el plazo previsto en el artículo 48º.3 de este reglamento.





4. En aquellos supuestos en los que se designe a otro profesional en un procedimiento en el que esté devengada la compensación económica correspondiente a favor del primero designado, corresponderá al respectivo colegio realizar cuantas actuaciones considere oportunas para redistribuir entre ambos el importe de tal compensación.





Artículo 42º.-Comunicación de la finalización de los procedimientos y de los pronunciamientos sobre costas.





1. Los abogados y procuradores tendrán que comunicar a su colegio profesional la finalización del asunto para el cual hayan sido designados y especificarán los pronunciamientos en costas que se hayan producido y las posibles indemnizaciones o beneficios obtenidos por el cliente que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.





2. Los colegios de abogados y de procuradores velarán por el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.





Artículo 43º.-Improcedencia de la compensación económica y reintegros.



1. Los profesionales designados de oficio no podrán percibir compensación económica con cargo a fondos públicos por los servicios efectivamente prestados cuando el beneficiario de los mismos no haya solicitado u obtenido la asistencia jurídica gratuita o proceda el reintegro económico previsto en el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22º de este reglamento.





2. De haberse percibido dicha compensación económica, los profesionales designados de oficio deberán reintegrar a los colegios lo percibido de ellos por dicho concepto.





3. Los colegios de abogados y de procuradores velarán por el cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores.





Artículo 44º.-Procedimiento de aplicación de la compensación económica.



1. Dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada trimestre, los colegios de abogados y los colegios de procuradores de la Comunidad Autónoma de Galicia remitirán a la Dirección General de Justicia una certificación que contenga los datos relativos a las actuaciones realizadas por los profesionales durante ese período, especificando el número total de turnos de guardia o asistencias letradas llevadas a cabo, el número total de asuntos de defensa o representación gratuita desglosado por tipo de procedimiento y el coste económico total asociado a los mismos en función de los módulos y de las bases de compensación económica previstas en el artículo 39 de este reglamento.





Las certificaciones deberán ser expedidas por el secretario con el visto bueno del decano de cada colegio.





2. Dichas certificaciones dejarán constancia, asimismo, de los reintegros que, en su caso, proceda efectuar de fondos públicos previamente percibidos, correspondientes a intervenciones de abogados y procuradores designados en expedientes de justicia gratuita en tres tipos de supuestos:





a) Cuando se haya revocado el derecho de asistencia jurídica gratuita.



b) Cuando los profesionales designados hubiesen obtenido el abono de sus honorarios en ejecución del pronunciamiento sobre costas a favor de su cliente, habido en la sentencia que ponga fin al proceso.





c) Cuando los profesionales designados hayan percibido sus honorarios conforme a lo previsto por el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley 1/1996.





3. En función de dichas certificaciones, la consellería competente en materia de justicia efectuará, a continuación, los libramientos trimestrales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan, una vez cumplimentada en su totalidad la justificación anual regulada en el capítulo siguiente.





4. Los colegios profesionales, en cuanto que entidades colaboradoras para la distribución de las compensaciones económicas, están sujetos a las reglas y obligaciones establecidas en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.





Artículo 45º.-Gastos de funcionamiento e infraestructura.



1. La consellería competente en materia de justicia determinará anualmente las cantidades que han de percibir los colegios para atender a los gastos derivados del funcionamiento operativo de los servicios de asistencia letrada al detenido, defensa y representación gratuitas y de las unidades encargadas de la orientación y asesoramiento de los peticionarios del derecho de asistencia jurídica gratuita, transfiriendo el importe al Consejo de la Abogacía Gallega y al Consejo Gallego de Procuradores de los Tribunales. Dichas cantidades serán un porcentaje de lo devengado el año anterior en concepto de asistencia jurídica gratuita.







2. El Consejo de la Abogacía Gallega y el Consejo Gallego de Procuradores de los Tribunales distribuirán estos fondos entre los colegios, de acuerdo con las necesidades de éstos y teniendo en cuenta las características de cada uno de ellos, el volumen de asuntos, la configuración territorial de su demarcación, en su caso, la distancia con respecto a los centros de detención, los medios de comunicación disponibles, la configuración urbana y cualesquiera otros factores que pudiesen afectar a la más eficaz e inmediata prestación de los servicios.





Artículo 46º.-Cuentas separadas.



1. El Consejo de la Abogacía Gallega deberá ingresar, en cuenta separada, bajo el título «Gastos de organización, administración y gestión colegios de los servicios de asistencia letrada al detenido y defensa gratuitas», las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en este reglamento.





2. Los colegios de abogados deberán ingresar, en cuenta separada, bajo el título «Colegio de Abogados de...» y «Aportación de la Xunta de Galicia para compensar económicamente a los abogados en turno de oficio y asistencia letrada al detenido», las cantidades libradas para atender las finalidades referidas en este reglamento.





Idéntica obligación corresponderá a los colegios de procuradores y serán en este caso los títulos de las cuentas «Colegio de Procuradores de...» y «Aportación de la Xunta de Galicia para compensar económicamente a los procuradores en turno de oficio».





3. Los intereses devengados, en su caso, por las referidas cuentas se aplicarán a los gastos de funcionamiento de los servicios.





Capítulo VII



Justificación trimestral de la aplicación de la compensación económica



Artículo 47º.-Justificación trimestral de la aplicación de la compensación económica.





1. Dentro del mes natural siguiente a la recepción por cada colegio de abogados y de procuradores de los libramientos trimestrales efectuados por la consellería competente en materia de justicia, cada colegio profesional deberá justificar, ante la Dirección General de Justicia, la aplicación de la compensación económica percibida durante el trimestre inmediatamente anterior. Si incumpliesen la referida obligación, se podrán suspender los sucesivos pagos hasta que se rinda la cuenta.





2. Las diferencias que pueden resultar de los libramientos a cuenta se regularizarán una vez cumplido el trámite de justificación previsto en el párrafo anterior.





Artículo 48º.-Contenido de la justificación trimestral.



1. La justificación trimestral de la aplicación de los fondos percibidos a que se refiere el artículo anterior comprenderá la presentación ante la Dirección General de Justicia de los documentos siguientes:





a) Relación detallada de los turnos de guardia o, si procede, de las asistencias letradas al detenido efectuadas por cada letrado, con indicación de los datos siguientes: día de actuación, número de atestado o telefonema, centro de detención, nombre de los detenidos, tipo de delito, importe bruto pagado, retención del IRPF e importe neto liquidado al letrado.





b) Relación detallada de los asuntos de justicia gratuita asumidos por cada letrado, con indicación del número del expediente dado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, nombre del beneficiario, tipo y número de procedimiento, órgano judicial, importe bruto pagado, retención del IRPF e importe neto liquidado al letrado.





c) Relación por letrados de las cantidades devueltas en caso de percepciones indebidas de compensaciones, con indicación de los datos siguientes: número de expediente dado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, nombre del beneficiario, tipo y número de procedimiento, órgano judicial, importe devuelto, trimestre en que se liquidó la compensación y motivo de la devolución.





d) Copia del documento de ingreso en Hacienda de las retenciones del IRPF aplicadas.





e) Relación separada de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos.





f) Relación de las renuncias de los interesados a las designaciones efectuadas.



2. Los colegios de procuradores de los tribunales de Galicia deberán presentar las justificaciones de las actuaciones profesionales de representación gratuita en los términos de los anteriores apartados que les sean aplicables.





3. Los colegios de abogados y de procuradores de los tribunales deberán conservar la documentación a que se refiere el artículo 47º y el número 1 de este artículo por un período de cinco años. La Dirección General de Justicia podrá, en cualquier momento, solicitar de los colegios la aportación de estos documentos.





Artículo 49º.-Memoria-informe.



1. Los colegios de abogados y los colegios de procuradores remitirán a la consellería competente en materia de justicia, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria-informe sobre el funcionamiento de los servicios de orientación jurídica, asistencia letrada y asistencia jurídica gratuita durante el año anterior, en la que deberán indicarse datos relativos al aumento y disminución de solicitudes de asistencia jurídica gratuita, concesiones, disfunciones apreciadas, aplicación de los requisitos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, etcétera.





2. Dicha memoria-informe deberá contener una relación detallada, justificada documentalmente, de las cantidades destinadas por cada colegio para atender a los gastos de organización, infraestructura y funcionamiento de los servicios de asesoramiento previo, asistencia letrada y turno de oficio, con indicación de los criterios seguidos para ello.





Capítulo VIII



Asistencia pericial gratuita y otras prestaciones



Artículo 50º.-Contenido de la prestación.



1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita eximirá a sus titulares de la obligación de abonar los gastos derivados de las actuaciones periciales practicadas a lo largo del proceso para el que se solicitó dicho derecho, salvo en los casos en que, conforme al artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, procede el reintegro económico.





2. La asistencia pericial gratuita la llevarán a cabo el Instituto de Medicina Legal de Galicia y el personal técnico, los institutos o las entidades que, a través de relación laboral, convenio o contrato administrativo, la Xunta de Galicia adscriba funcionalmente a la asistencia pericial a la Administración de justicia.





3. Si las personas y entidades mencionadas en el párrafo anterior no tuvieren la titulación académica o la especialidad que la prueba pericial precise, los tribunales y fiscalías podrán, a través de la Dirección General de Justicia, requerir la designación de personal facultativo o técnico adscrito a las consellerías, a los organismos autónomos y a las entidades dependientes de la Xunta de Galicia a efectos de su nombramiento como perito mediante resolución judicial, sin perjuicio de la posibilidad de requerir dicha colaboración de la Administración estatal, local o institucional.





4. En último término, cuando los tribunales y fiscalías tengan conocimiento de que entre el personal dependiente de las administraciones públicas no existen técnicos con la titulación adecuada para la realización de la prueba pericial acordada, podrán, mediante resolución motivada, designar profesionales privados.





Artículo 51º.-Procedimiento para la designación de funcionarios y personal laboral de la Administración autonómica.





1. La dirección general con competencia en materia de justicia publicará y actualizará de forma permanente la relación de personal técnico, institutos y entidades adscritos funcionalmente para la asistencia pericial a la Administración de Justicia.





2. La dirección general con competencia en materia de justicia tramitará los requerimientos de colaboración previstos en el apartado 3 del artículo anterior, que trasladará a la consellería, al organismo autónomo o a la entidad dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia que cuente con personal que reúna los conocimientos que la pericia precise. La unidad que reciba el traslado deberá contestar, en el más breve plazo posible, a la dirección general competente por razón de la materia y al órgano judicial o fiscal requirente, facilitando la identificación del funcionario o personal estatutario o laboral designado, o denegando su designación cuando no fuere posible asumir la colaboración con los medios ordinarios de que dispone. En este último caso, la dirección general competente lo comunicará al órgano requirente a los efectos del apartado 4 del artículo anterior; lo mismo hará cuando no reciba la contestación.





3. Desde el momento en que, en virtud de una resolución judicial, los tribunales los nombran como peritos, la actuación en el proceso de los funcionarios y personal laboral se regirá por las leyes de enjuiciamiento correspondientes, sin perjuicio de que las autoridades judiciales soliciten de los superiores orgánicos de dicho personal la aprobación de comisiones de servicio para asistir a los actos procesales que se señalen y, en su caso, de las prolongaciones de jornada necesarias para garantizar la realización del informe pericial en tiempo.





El personal dependiente de la Administración pública no tendrá derecho a percibir honorarios por su actuación como perito judicial, sin perjuicio del derecho a percibir las indemnizaciones de servicio que procedan, así como del derecho a la percepción de gratificaciones extraordinarias cuando la colaboración judicial implique prolongación de su jornada laboral.





4. A través de convenios y acuerdos entre la consellería competente en materia de justicia y las consellerías, los organismos y las entidades competentes para la designación de personal facultativo o técnico, podrá protocolizarse la tramitación de los requerimientos de colaboración previstos en el apartado 3 de este artículo, así como el pago de las indemnizaciones de servicio y gratificaciones extraordinarias.





Artículo 52º.-Peritos privados.



1. Antes de designar técnicos privados para practicar una prueba pericial propuesta por una parte que tenga reconocido el derecho a la asistencia pericial gratuita, el órgano judicial deberá proceder a su nombramiento entre el personal previsto en el apartado 2 del artículo 50º de este reglamento o, en su defecto, tendrá que remitir el requerimiento de colaboración previsto en el apartado 3 de dicho artículo.





2. Para la acreditación de la inexistencia de personal técnico dependiente de las administraciones públicas, según lo previsto en el artículo 6.6º de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, será suficiente la comunicación que en tal sentido la dirección general competente en materia de justicia dirija al órgano judicial requirente.





3. Una vez cumplido lo previsto en los apartados anteriores, la designación de técnicos privados como peritos judiciales a instancia de partes con derecho a la asistencia pericial gratuita se efectuará de acuerdo con lo que se establece en las leyes procesales, y correrá a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consellería competente en materia de justicia, el abono de los honorarios conforme a las condiciones económicas que se estipulen entre la Administración y el perito.





A tales efectos, antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado remitirá a la dirección general competente en materia de justicia, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquélla, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:





a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.





b) Gastos precisos para su realización.



A efectos de la aprobación de la previsión de coste, la dirección general competente en materia de justicia valorará el tiempo empleado en la elaboración de la pericia, en función de los antecedentes correspondientes a supuestos similares, y el coste por hora de dicho técnico, en función de la retribución media que otorga la Administración a un miembro de un cuerpo en que se exija titulación similar para la realización de la pericia.





La previsión del coste quedará automáticamente aprobada si, en el plazo de un mes desde su remisión, la dirección general competente por razón de la materia no formula ningún reparo a su cuantificación.





4. Lo previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las pruebas periciales acordadas de oficio en procesos en los que intervengan partes que tienen reconocido el derecho a asistencia pericial gratuita. En estos casos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderá sólo el pago de la parte de los honorarios del perito que corresponda a dichas partes.





5. Mediante una orden de la consellería competente en materia de justicia, se determinarán, respecto de las actuaciones periciales más frecuentes, módulos económicos tipo, así como la forma de pago de los gastos y honorarios ocasionados por la actuación de profesionales privados en pruebas periciales a las que se refiere este artículo. No será necesaria la aprobación de la previsión de coste cuando la minuta de honorarios que el perito presente a la Administración se ajuste a los módulos económicos tipo.

Date: 
Monday, 15 December, 2008