La disposición final primera de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, autorizó al Gobierno gallego para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de dicha ley, aprobase un decreto legislativo que contuviese un texto único en el que se recogiese la Ley 4/1988, de 26 de mayo, y las sucesivas modificaciones realizadas a la misma.
Esta autorización no incluía la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debían ser refundidos.
En uso de dicha autorización se redactó el correspondiente texto refundido, en el que se incorporan al texto inicial de la Ley 4/1988 las modificaciones sufridas por ésta desde su entrada en vigor, así como algunas actualizaciones terminológicas y correcciones gramaticales que no inciden en el fondo de la disposición.
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1º a) del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, y en el artículo 4.4º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de trece de marzo de dos mil ocho,
DISPONGO:
Artículo único.
De conformidad con la disposición final primera de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que se inserta a continuación.
Disposición adicional
Remisiones normativas a la Ley 4/1988.
Las remisiones y referencias normativas a la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, se entenderán hechas, en lo sucesivo, al texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.
Disposición final
Entrada en vigor.
Este decreto legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto legislativo y, en particular, las siguientes:
1. La Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
2. La Ley 4/1991, de 8 de marzo, de reforma de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
3. La Ley 8/1992, de 24 de julio, por la que se modifica el artículo 33 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, sobre la obligatoriedad de acreditar el conocimiento de la lengua gallega en las pruebas selectivas para el acceso a la función pública de Galicia.
4. La disposición adicional primera de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales.
5. La disposición adicional quinta de la Ley 1/1994, de 30 de marzo, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para 1994.
6. La Ley 3/1995, de 10 de abril, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
7. Las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997.
8. Los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.
9. El artículo 10 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión.
10. Los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa.
11. Los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo.
12. Los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo.
13. Los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
14. La disposición adicional segunda de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.
15. Los números uno, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce y dieciséis de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
16. La Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Santiago de Compostela, trece de marzo de dos mil ocho.
Emilio Pérez Touriño
Presidente
José Luis Méndez Romeu
Conselleiro de Presidencia, Administraciones
Públicas y Justicia
Texto refundido de la Ley de la función Pública de Galicia
Título I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1º
1. La presente ley tiene por objeto ordenar y regular todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en desarrollo de su estatuto de autonomía y en el marco de la legislación básica del Estado.
2. Se podrán dictar normas especiales para adaptar esta ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.
Artículo 2º
1. La función pública de Galicia se desarrollará de acuerdo con el ordenamiento jurídico conforme a los principios de legalidad y eficacia.
2. El personal de la Administración autónoma desempeñará sus funciones al servicio de los ciudadanos y de los intereses generales de Galicia con criterios de objetividad, profesionalidad e imparcialidad.
Artículo 3º
1. Esta ley es aplicable a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus organismos autónomos.
2. En lo que no está reservado a la legislación del Estado, se aplicará esta ley al personal de la Administración local.
3. El personal laboral se regirá por la legislación laboral y por los preceptos de esta ley que le sean aplicables.
4. Al personal que está al servicio del Parlamento de Galicia, regulado por su estatuto de personal previsto en el Reglamento de la cámara, así como al adscrito a órganos creados y dependientes del Parlamento, se le aplicará, con carácter supletorio, la presente ley.
5. Queda excluido de su ámbito de aplicación el personal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
6. Esta ley y su normativa de desarrollo será de aplicación supletoria al personal de administración y servicios de las universidades gallegas.
Artículo 4º
Se le respetarán a la totalidad del personal en régimen funcionarial o estatutario de la Administración pública gallega los derechos reconocidos en el título II de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, aunque en la regulación de cada una de las clases de personal no se consideren tales derechos o se consideren en unos términos más restrictivos.
Título II
Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Galicia
Artículo 5º
El personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifica en:
a) Personal funcionario.
b) Personal eventual.
c) Personal interino.
d) Personal laboral.
Artículo 6º
Es personal funcionario el que, en virtud de nombramiento legal, esté incorporado a la Administración de la comunidad autónoma de Galicia mediante relación profesional de carácter permanente regulada estatutariamente y sujeta a derecho público, ocupe plazas dotadas en los presupuestos de la comunidad o se encuentre en alguna de las situaciones administrativas previstas en la presente ley.
Artículo 7º
1. Es personal eventual aquel que, en virtud de libre nombramiento de las personas integrantes del Consello de Gobierno de la comunidad autónoma y con carácter no permanente, ocupe un puesto de trabajo expresamente cualificado de confianza o de asesoramiento especial y que no esté reservado a personal funcionario y que figure en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
El personal eventual realiza tareas de confianza y asesoramiento especial, particularmente de apoyo al desarrollo por las personas integrantes del Consello de Gobierno de su labor política, así como para el cumplimiento de sus tareas de carácter parlamentario y de relación con las instituciones y las organizaciones administrativas. No podrá adoptar, en ningún caso, resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma o de las organizaciones a ella adscritas.
2. La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca podrá ser considerada como mérito para el acceso a la condición de personal funcionario, de personal interino o laboral ni tampoco para la promoción interna.
3. El Consello de la Xunta de Galicia determinará el número de puestos reservados a personal eventual, con sus características y retribuciones, dentro de los correspondientes créditos presupuestarios consignados al efecto.
La consellería competente en materia de función pública llevará un registro público en el que figuren las titulaciones académicas y las remuneraciones percibidas por el personal eventual.
4. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento.
5. En el caso de que una funcionaria o funcionario público acceda a un puesto de trabajo de carácter eventual, su nombramiento se realizará cumpliendo los requisitos para el nombramiento de dicho personal.
Este personal funcionario, si no opta por permanecer en servicio activo, será declarado en situación de servicios especiales.
Artículo 8º
1. Es personal interino el que, con carácter transitorio, por razones de necesidad o de urgencia, debidamente justificadas y emitido el informe preceptivo por la Comisión de Personal, es nombrado para prestar servicios en plazas y puestos de trabajo vacantes reservados al personal funcionario y dotados presupuestariamente, mientras no sean ocupados por aquellos.
Como consecuencia de la acumulación de tareas reservadas a personal funcionario, con carácter excepcional y previo informe favorable de las consellerías competentes en materia de función pública y economía, se podrá nombrar personal funcionario interino sin adscripción a la plaza dotada presupuestariamente. Los nombramientos durarán un máximo de seis meses dentro de un período máximo de doce. En caso de las administraciones públicas distintas de la autonómica, el informe favorable previo corresponderá a sus órganos competentes.
Los nombramientos por esta causa no podrán superar, en ningún caso, el 20% del total del personal funcionario del centro directivo, ni el 3% del personal funcionario de la Xunta de Galicia.
2. La selección de este personal deberá efectuarse observando los principios de publicidad, mérito y capacidad, a favor de personas que reúnan las condiciones, los requisitos de titulación y los demás exigidos legalmente para participar en la convocatoria pública de los correspondientes procesos selectivos.
3. El personal interino cesará en su puesto cuando su plaza sea cubierta por una funcionaria o funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional, cuando se amortice dicha plaza, cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento o por el transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento, en el supuesto de acumulación de tareas.
4. Los puestos de trabajo ocupados por personal interino deberán figurar en los procedimientos de provisión y en la primera y sucesivas ofertas públicas de empleo, excepto los supuestos de substitución de personal funcionario con derecho a reserva de plaza.
Artículo 9º
Será aplicable al personal interino y eventual, por analogía y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario.
Artículo 10º
1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario.
2. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, de concurso o de concurso-oposición libre en el que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres.
3. Para la realización de trabajos de carácter temporal y coyuntural, en el caso de vacante o por razones de necesidad o urgencia, que deberán ser debidamente motivadas, se podrá contratar personal laboral de carácter no permanente de conformidad con la legislación laboral vigente. El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito.
La contratación de este personal no amparado por lo dispuesto en los apartados anteriores dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o de la funcionaria o funcionario que la autorizase.
4. La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal.
Artículo 11º
Ni la prestación de servicios en régimen interino ni la contratación de personal temporal constituirán mérito preferente para el acceso a la condición de personal funcionario o de personal laboral fijo, respectivamente. No obstante, el tiempo de servicios prestados podrá ser computado en los supuestos de concurso oposición y siempre que los servicios correspondan a las plazas convocadas.
Título III
Órganos de la función pública
Artículo 12º
Son órganos superiores en materia de función pública:
A.-El Consello de la Xunta de Galicia.
B.-La conselleira o conselleiro competente en materia de función pública.
C.-El Consejo Gallego de la Función Pública.
Artículo 13º
Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia:
1. Establecer los criterios de la política de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para su coordinación y colaboración con otras administraciones públicas.
2. Aprobar los proyectos de ley en materia de función pública y su remisión al Parlamento.
3. Determinar las instrucciones a las que deberán atenerse las personas representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en la negociación con la representación sindical del personal funcionario público de sus condiciones de trabajo, así como darles validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de trabajo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.
4. Establecer las instrucciones a las que debe atenerse la representación de la Administración de la comunidad en la negociación colectiva con el personal laboral.
5. Establecer anualmente los criterios para la aplicación del régimen retributivo del personal funcionario público y del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
6. Determinar los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que les corresponderán a los cuerpos o escalas del personal funcionario.
7. Aprobar las medidas de racionalización de efectivos así como los incentivos a la excedencia voluntaria, regulada en el artículo 57.5º, y a la jubilación anticipada.
8. Aprobar la oferta de empleo público.
9. Aprobar las normas de clasificación y las relaciones de puestos de trabajo de la Administración y acordar su publicación.
10. Aprobar la adscripción de cuerpos o escalas a una determinada consellería, por propuesta de la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública, así como la adscripción de puestos de trabajo a un cuerpo o escala.
11. Determinar los requisitos objetivos para la adquisición de los grados superiores dentro de cada cuerpo o escala, que se fundarán exclusivamente en criterios de mérito y capacidad.
12. Establecer las bases del sistema objetivo para el fomento de la promoción interna de todo el personal al servicio de la Administración gallega, de conformidad con los términos previstos en los artículos 63º y 64º de esta ley.
13. Aprobar, cuando proceda, las medidas para garantizar los servicios mínimos en los casos de ejercicio del derecho de huelga por el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma.
14. Aprobar el Plan de normalización lingüística de la Administración pública de la comunidad autónoma.
15. Decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios que supongan separación del servicio, previos informes y dictámenes preceptivos.
16. Ejercer la potestad reglamentaria y todas las atribuciones en materia de personal que le atribuya la legislación vigente.
Artículo 14º
1. Corresponde a la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. En particular, le compete:
2.1. Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública por todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, impulsar, coordinar y desarrollar los planes, métodos de trabajo y medidas tendentes a mejorar el rendimiento de los servicios, la formación y la promoción del personal.
2.2. Mantener la adecuada coordinación con los órganos de las demás administraciones territoriales competentes en materia de función pública.
2.3. Ejercer la inspección general de servicios y la de todo el personal de la Administración pública de la comunidad autónoma.
2.4. Proponer al Consello de la Xunta de Galicia los proyectos de normas de general aplicación a la función pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes al personal funcionario sujeto a un régimen singular o especial, la propuesta será por iniciativa conjunta con la conselleira o conselleiro sectorialmente competente.
2.5. Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo y su valoración, así como las plantillas presupuestarias en función de dicha relación y de acuerdo con la política de gastos en materia de personal.
2.6. Convocar y resolver los concursos de traslados.
2.7. Proponer, previo informe favorable de la consellería competente en materia de hacienda y con el informe previo de la Comisión Superior de Personal, la oferta de empleo público, que garantizará que no contiene requisitos que determinen un perjuicio para las mujeres o para un colectivo mayoritariamente femenino. Esta garantía tendrá que ser respetada en las correspondientes convocatorias de cobertura de puestos de trabajo.
2.8. Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas de la Administración de la comunidad, excepto personal docente, investigador o sanitario.
2.9. Nombrar el personal funcionario e interino, así como expedir los correspondientes títulos, excepto personal docente, investigador o sanitario.
2.10. Presidir el Consejo Gallego de la Función Pública.
2.11. Resolver las situaciones del personal funcionario de la Administración de la comunidad y los expedientes de incompatibilidades.
2.12. Autorizar las adscripciones en comisión de servicios para puestos de trabajo, así como, sin perjuicio del previsto en los artículos 17º.7 e) y 65º.4, la adscripción, con carácter provisional, del personal funcionario sin destino definitivo.
2.13. Autorizar las pruebas selectivas para personal laboral fijo y firmar los correspondientes contratos.
2.14. Designar la representación de la Administración autonómica en convenios colectivos de ámbito general o que afecten a varias consellerías.
2.15. Emitir informe, conjuntamente con la Consellería de Economía y Hacienda y con carácter previo a la extensión y adhesión a otros convenios colectivos vigentes, sobre retribuciones salariales y, en general, sobre cualquier autorización de mejoras retributivas individuales o colectivas.
2.16. Aprobar los planes de empleo.
2.17. Ejercer las demás competencias que, en materia de personal, le atribuye la legislación vigente.
Artículo 15º
Corresponde a la conselleira o conselleiro competente en materia de Administración local:
1. Ejercer las competencias que, respecto del personal funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional, le correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. La designación de personas representantes de la comunidad autónoma en los tribunales calificadores de procesos selectivos de personal para las entidades locales.
Artículo 16º
Es competencia de la conselleira o conselleiro de Economía y Hacienda:
1. Proponer al Consello de la Xunta de Galicia, dentro de la política general, económica y presupuestaria, las directrices a las que se deberán ajustar los gastos de personal de la Administración autónoma, y, de forma específica, la valoración, a efectos retributivos, de los puestos de trabajo previamente clasificados.
2. Autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.
Artículo 17º
Corresponde a las conselleiras o conselleiros:
1. Ejercer la jefatura del personal de su departamento y su inspección.
2. El ejercicio de las potestades disciplinarias, excepto la separación del servicio, conforme a las disposiciones vigentes.
3. Emitir informe sobre la adscripción de los cuerpos y escalas a su consellería.
4. La provisión de puestos de trabajo clasificados como de libre designación, previa convocatoria pública.
5. La propuesta de la relación de puestos de trabajo.
6. Autorizar la asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento.
7. En relación con el personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas adscritos a su departamento:
a) La convocatoria y la resolución de los concursos de traslados.
b) El nombramiento de personal interino.
c) El reconocimiento de la adquisición del grado personal y de los trienios.
d) Resolver las situaciones administrativas del personal funcionario.
e) Autorizar la adscripción, con carácter provisional, del personal funcionario sin destino definitivo.
Artículo 18º
1. El Consejo Gallego de la Función Pública es el órgano superior colegiado de asesoramiento y participación en cuestiones comunes de función pública de las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Integran el consejo:
a) La conselleira o conselleiro competente en materia de función pública, que será el presidente.
b) La conselleira o conselleiro de Economía y Hacienda, que será el vicepresidente.
c) La directora o director general que tenga a su cargo la función pública, que será el secretario.
Vocales:
d) La directora o director general de la Escuela Gallega de Administración Pública.
e) La directora o director general de presupuestos.
f) La directora o director general que tenga atribuida el área de la Administración local.
g) Las secretarias o secretarios generales técnicos de las consellerías.
h) Cinco personas en representación de las corporaciones locales.
i) Siete personas en representación del personal designadas por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad respectiva.
3. En todo caso, por lo menos el 40% de los puestos en el Consejo Gallego de la Función Pública se reservan para el sexo menos representado en el propio consejo.
Artículo 19º
Corresponde al Consejo Gallego de la Función Pública:
a) Emitir informe, con carácter preceptivo, en el plazo que reglamentariamente se determine, y no superior, en todo caso, a dos meses sobre los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento, en materia de empleo público autonómico.
Con carácter facultativo, emitirá informe sobre los proyectos normativos de rango legal o reglamentario relativos a la función pública a petición de las diferentes administraciones públicas.
b) Emitir informe en el plazo que reglamentariamente se determine, y no superior, en todo caso, a dos meses, sobre aquellas disposiciones o decisiones que tengan relevancia en materia de personal y que le sean consultadas por las distintas administraciones públicas de Galicia.
c) Deliberar, previa consulta, sobre las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal y aconsejar la adopción de aquellas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de las administraciones públicas de Galicia.
d) Estudiar y proponer medidas de homologación de los sistemas de selección, formación y perfeccionamiento para facilitar la movilidad entre las distintas administraciones públicas de Galicia.
e) Estudiar y proponer medidas de homologación de los programas de perfeccionamiento del personal funcionario en la Escuela Gallega de Administración Pública.
f) Estudiar medidas sobre valoración de puestos de trabajo, niveles y retribuciones.
g) Estudiar y proponer medidas referentes al establecimiento, funcionamiento y coordinación de los registros de personal de las administraciones públicas de Galicia.
h) Estudiar y proponer medidas tendentes a la coordinación de la Administración pública de Galicia con otras administraciones públicas.
i) Estudiar y proponer medidas tendentes a la coordinación de la oferta pública de empleo de las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
j) Conocer y emitir informe sobre cualquier otro asunto que le sea sometido a iniciativa de las administraciones públicas de Galicia.
k) Garantizar, promover y hacer efectivo el principio de igualdad por razón de sexo, así como remover los obstáculos para hacerlo efectivo y combatir las discriminaciones sexistas.
Artículo 20º
1. La Comisión de Personal se configura como un órgano colegiado de coordinación, asesoramiento y documentación para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma.
2. Tendrá la composición que el Gobierno gallego establezca por decreto, respetándose la misma cuota prevista en el apartado 3 del artículo 18º, y ejercerá las siguientes funciones:
1º Como órgano de coordinación, fijar criterios generales en las siguientes materias:
a) Clasificación, valoración y relación de puestos de trabajo.
b) Aplicación del régimen de retribuciones previstas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
c) Bases de concesión de complementos de productividad y gratificaciones.
d) Condiciones de trabajo y promoción del personal.
2º Como órgano de asesoramiento, emitir informe previo con carácter preceptivo en el plazo máximo de un mes sobre:
a) Los expedientes disciplinarios que impliquen separación del servicio de personal funcionario público de la Administración de la comunidad autónoma.
b) La modificación de la estructura, organización y composición del personal al servicio de la Xunta de Galicia.
3º Como órgano de documentación, ser oído y prestar su apoyo en la elaboración de:
a) Proyectos de disposiciones y actos de carácter general referentes al personal dependiente de la Administración de la comunidad autónoma.
b) Bases generales de las convocatorias de pruebas selectivas de acceso para plazas vacantes y concursos de méritos para provisión de puestos de trabajo.
4º Emitir cualquier otro informe en materia de personal exigido por la normativa vigente o a petición de los órganos superiores de la función pública.
Título iv
Organización de la función pública
Capítulo I
Cuerpos de personal funcionario
Artículo 21º
1. El personal funcionario se integra en cuerpos y escalas que, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, se agrupan de la siguiente forma:
Grupo A.-Titulación de doctorado, licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente.
Grupo B.-Titulación de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, arquitectura técnica, formación profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C.-Título de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D.-Título de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente.
Grupo E.-Certificado de escolaridad.
2. Por cada grupo existirá un único cuerpo de Administración general, en el que se podrán establecer diferentes escalas, si así fuese necesario por razones de especialización.
Artículo 22º
1. La creación, refundición, modificación o supresión de los cuerpos y escalas se deberá hacer por ley.
2. La ley de creación deberá contener los siguientes elementos:
a) Denominación del cuerpo y escalas de que, en su caso, se componga.
b) Grupo en el que se clasifica y el sistema de selección aplicable.
c) Funciones que deban desempeñar las personas integrantes, que no se podrán corresponder con las atribuidas a los órganos de la Administración.
d) Nivel de titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso en los cuerpos y escalas. No obstante lo anterior, cuando el Gobierno apruebe nuevas titulaciones o se produzcan modificaciones en la normativa educativa vigente, el Consello de la Xunta, mediante decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes a las legalmente exigidas.
3. No se podrán crear nuevos cuerpos y escalas cuando su titulación y funciones sean idénticas a las de otros que ya existan.
Artículo 23º
Los cuerpos de personal funcionario dependerán orgánicamente de la consellería competente en materia de función pública, sin perjuicio de la que funcionalmente les corresponda.
Capítulo ii
El registro de personal
Artículo 24º
1. En la consellería competente en materia de función pública habrá un registro en el que se inscribirá todo el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y en el que se anotarán, preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
2. No se podrán incluir en nómina nuevas remuneraciones sin comunicarle previamente al registro de personal la resolución o acto por el que se reconocieron.
3. El funcionamiento del registro de personal estará coordinado con el de las demás administraciones públicas.
4. La utilización de los datos que consten en el registro de personal estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4º de la Constitución. Toda persona funcionaria podrá acceder libremente a su expediente personal, en el que no podrá figurar ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.
5. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública, dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento del registro de personal.
Artículo 25º
Las entidades locales constituirán un registro de personal, sometido al régimen de publicidad que se determine reglamentariamente, conforme a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
La Administración autonómica cooperará con las entidades locales en la constitución de sus registros de personal cuando aquellas carezcan de suficiente capacidad financiera, y podrá delegar esta función en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales.
Artículo 26º
1. En la Ley de presupuestos de la comunidad figurará la plantilla de todo el personal. La plantilla estará formada por las plazas que figuran dotadas en los presupuestos, clasificadas en grupos de cuerpos y, dentro de ellos, de acuerdo con las escalas de cada cuerpo. Incluirá también al personal eventual y laboral.
2. Los programas de gasto de los presupuestos generales de la comunidad autónoma incluirán el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada una de las consellerías y por cada uno de los centros gestores.
3. La plantilla de los diferentes cuerpos y escalas de la Administración de la comunidad autónoma será la que resulte de los créditos establecidos en la Ley de presupuestos de la comunidad autónoma.
Capítulo III
Relación de puestos de trabajo, provisión, planes de empleo y oferta de empleo público
Artículo 27º
1. Las consellerías remitirán a la consellería competente en materia de función pública las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a su estructura orgánica, que contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:
a) Órgano o dependencia al que se adscribe.
b) Denominación, tipo y sistema de provisión.
c) Nivel y retribuciones complementarias del personal funcionario y categoría profesional y régimen jurídico aplicable a los puestos a desempeñar por el personal laboral.
d) Requisitos exigidos para su desempeño.
2. Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público.
Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral:
a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.
c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.
e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario.
f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia.
3. Dichas relaciones serán públicas, y tanto en su elaboración como en las modificaciones posteriores deberán ser sometidas a informe de los correspondientes órganos de representación de las empleadas y empleados públicos, exclusivamente cuando supongan modificación de las condiciones de trabajo de este personal.
Artículo 28º
1. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todo personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de esta ley.
2. La adscripción con carácter exclusivo de determinados puestos a personal funcionario de un cuerpo concreto únicamente se podrá realizar cuando derive necesariamente de la naturaleza del puesto y de las funciones asignadas al mismo para su desempeño. Será acordada por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública.
Artículo 29º
Los puestos de trabajo vacantes adscritos a personal funcionario se proveerán por los siguientes procedimientos:
1. Concurso. Constituye el sistema normal de provisión. En él se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado en anteriores puestos, los cursos de formación y perfeccionamiento superados que tengan relación con los puestos de trabajo a cubrir y la antigüedad.
Los concursos para la provisión de puestos de personal funcionario deberán ser convocados con una periodicidad anual y serán resueltos en seis meses, desde la publicación de las listas definitivas de personas admitidas y excluidas. La Administración de la Xunta de Galicia garantizará la existencia de los medios materiales y personales propios que hagan posible esta periodicidad y garanticen la agilidad de la resolución de los procedimientos.
A tal efecto, se crearán comisiones de valoración, cuya composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente, con la garantía de la presencia de la representación de las trabajadoras y trabajadores en su composición.
Las personas funcionarias deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo obtenido por concurso un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, a no ser por supresión del puesto de trabajo. En el cómputo de dicho período se incluirá el tiempo de destino provisional que, en su caso, con carácter excepcional, desempeñasen en un puesto las personas funcionarias de nuevo ingreso.
2. Libre designación con convocatoria pública. Por este sistema se cubrirán aquellos puestos que así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo.
Para el desempeño de puestos de trabajo de libre designación que así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, atendiendo a la función a desempeñar, será requisito necesario estar en posesión del diploma de directiva o directivo expedido por la Escuela Gallega de Administración Pública o equivalente dado por otras instituciones públicas que habilite para el ejercicio del puesto de trabajo de que se trate.
3. Las convocatorias y resoluciones que se dicten para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación serán anunciadas en el Diario Oficial de Galicia por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
En las convocatorias de concursos deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:
-Denominación, nivel y localización del puesto.
-Requisitos indispensables para desempeñarlo.
-Baremo para puntuar los méritos.
-Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los siguientes datos:
-Denominación, nivel y localización del puesto.
-Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Se concederá un plazo mínimo de quince días hábiles para presentar solicitudes, contado desde la publicación de la convocatoria. Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo de la persona titular del centro orgánico o de la unidad a los que figure adscrito el puesto convocado.
4. Las personas funcionarias adscritas a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidas de él con carácter discrecional.
5. Las personas funcionarias que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidas por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad sobrevenida para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.
A las personas funcionarias afectadas por lo previsto en este punto les será aplicable lo dispuesto en el artículo 65º.4 de la presente ley.
6. Las personas funcionarias que ocupen un puesto que sea objeto de supresión, como consecuencia de un plan de empleo, podrán ser destinadas a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que en él se concretarán.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.
La persona funcionaria que, como consecuencia de reasignación de efectivos en el marco de un plan de empleo, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto se establecen en el párrafo siguiente. Los mismos derechos se les reconocerán a las personas funcionarias en excedencia forzosa a las que se les asigne destino en el marco de dicho plan.
La indemnización consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, en una indemnización de tres dietas del titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y en el pago de los gastos de transporte de muebles y equipamiento, así como en una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de ayuntamiento. Ello sin perjuicio de otras ayudas que en el propio plan de empleo se puedan establecer.
La reasignación de efectivos se producirá en tres fases:
a) La reasignación de efectivos, dentro de la consellería donde estuviese destinada la persona funcionaria, la efectuará la consellería competente en materia de función pública, previo informe de aquella, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo ayuntamiento y voluntario para puestos que radiquen en distinto ayuntamiento, que serán, en ambos casos, de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.
b) Si en la primera fase las personas funcionarias no obtienen puesto en la consellería donde estuviesen destinadas, podrán ser asignadas por la consellería competente en materia de función pública, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otras consellerías y de sus organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban.
Durante las dos fases citadas podrán encomendárseles a las personas funcionarias afectadas tareas adecuadas a su cuerpo o escala de pertenencia.
c) Las personas funcionarias que tras las anteriores fases de reasignación de efectivos no obtuviesen puesto se adscribirán a la consellería competente en materia de función pública, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, en la situación de expectativa de destino definida en los artículos 51º.g) y 59º de esta ley, y podrán ser reasignadas por ésta a puestos de similares características y retribuciones de otras consellerías y de sus organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situadas en el mismo ayuntamiento y con carácter voluntario cuando radiquen en distinto ayuntamiento.
7. La Administración de la Xunta de Galicia podrá adscribir a las personas funcionarias a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación de la funcionaria o funcionario, de su cónyuge o de la persona unida por análoga relación de afectividad, de las hijas e hijos a su cargo o de las personas ascendientes en el primer grado de consanguinidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Informe previo favorable del servicio médico oficial legalmente establecido.
b) Existencia de puestos vacantes con asignación presupuestaria.
c) Que el nivel de complemento de destino y específico del puesto de destino no sea superior al del puesto de origen.
d) Que la persona funcionaria reúna los requisitos para su desempeño.
e) En el caso de las personas ascendientes, que la funcionaria o funcionario conviva con ellas.
Esta adscripción tendrá, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre riesgos laborales, carácter provisional, y el puesto de trabajo de origen de la persona funcionaria, siempre que lo ocupase con carácter definitivo, se le reservará mientras se mantenga la causa que motiva la adscripción. Con la periodicidad que reglamentariamente se determine y, en todo caso, cada año, se deberá comprobar que persisten las circunstancias que dieron lugar a la adscripción. La negativa a la adscripción por causa de salud será siempre motivada.
8. En todos los procedimientos de provisión de puestos de trabajo se atenderá especialmente al cumplimiento de lo previsto en el apartado 2º del artículo 34 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres.
9. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Incluso así, en tales supuestos, la Administración pública competente estará obligada a comunicar las vacantes radicadas en la misma localidad o en las localidades que las interesadas expresamente soliciten.
Este traslado tendrá la condición de traslado forzoso, a efectos de los derechos que para la trabajadora pudiesen derivar de él.
En las actuaciones y en los procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.
Artículo 30º
Solamente se podrán cubrir por el sistema de libre designación con convocatoria pública entre personal funcionario los puestos de trabajo de subdirectora o subdirector general, las secretarías de altos cargos así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los cuales, excepcionalmente, así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 31º
1. La Xunta de Galicia podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán, de forma conjunta, las actuaciones que se deben desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito al que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral y a lo establecido en los convenios colectivos aplicables.
2. Los planes de empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:
a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
c) Reasignación de efectivos de personal.
d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
f) Medidas específicas de promoción interna.
g) Prestación de servicios a tiempo parcial.
h) Necesidades adicionales de recursos humanos, que deberán integrarse, en su caso, en la oferta de empleo público.
i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de empleo.
Las memorias justificativas de los planes de empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en ellos.
3. El personal afectado por un plan de empleo podrá ser reasignado voluntariamente en otras administraciones públicas en los términos que establezcan los convenios que, al efecto, se promuevan y subscriban con ellas.
4. Los planes de empleo podrán afectar a una o a varias consellerías, organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por la consellería competente en materia de función pública, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda.
La iniciativa para su elaboración corresponderá a la consellería o al organismo afectado o, conjuntamente, a las consellerías competentes en materia de función pública y economía.
5. La Xunta de Galicia podrá adoptar, además de planes de empleo, otras medidas de racionalización de efectivos así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada.
6. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público.
La oferta de empleo público será aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la consellería competente en materia de función pública.
7. En el diseño y en la ejecución de los planes de empleo se atenderá, con absoluta prioridad, al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo.
Capítulo IV
El acceso a la función pública
Artículo 32º
Para la admisión a las pruebas selectivas será necesario:
1. Tener nacionalidad española. No obstante, se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:
a) La población nacional de los demás estados miembros de la Unión Europea podrá acceder, en idénticas condiciones que las personas de nacionalidad española, a la función pública investigadora, docente, de correos, sanitaria de carácter asistencial y a los demás sectores de la función pública a los que, según el derecho comunitario, les sea aplicable la libre circulación de trabajadoras y trabajadores.
b) La población nacional de aquellos estados a los que, en virtud de tratados internacionales subscritos por la Unión Europea y ratificados por España, sea aplicable la libre circulación de trabajadoras y trabajadores en los términos en que ésta está definida en el tratado constitutivo de la Unión Europea.
Lo previsto en los puntos a) y b) se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea.
2. Estar en posesión de la titulación suficiente o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que finalice el plazo de presentación de las instancias para tomar parte en las pruebas selectivas.
3. No estar separada o separado del servicio de ninguna Administración pública en virtud de expediente disciplinario ni encontrarse inhabilitada o inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas.
4. Haber cumplido los 18 años de edad o tener la edad que la convocatoria establezca como mínima antes de que finalice el plazo de presentación de instancias, y no exceder la edad establecida como máxima para el ingreso en un cuerpo o escala.
5. Cumplir los requisitos para ejercer las funciones que dentro del cuerpo o escala le puedan ser encomendadas, conforme a lo previsto reglamentariamente.
Artículo 33º
1. Todas las convocatorias de pruebas selectivas se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y sus bases, que vinculan al órgano convocante y al tribunal, deberán, en todo caso, contener los siguientes elementos:
a) Número y características de las plazas convocadas.
b) Condiciones y requisitos que deben concurrir en las personas aspirantes.
c) Pruebas y programas de procedimiento selectivo, así como sistemas y formas de calificación de los ejercicios o baremos de puntuación.
d) Composición del tribunal calificador o, en su caso, de la comisión de selección.
e) Modelo de solicitud e importe de los derechos de examen.
f) Características, efectos y duración de los cursos o período de prácticas, o ambos, que deban realizar, en su caso, las personas seleccionadas.
2. En las convocatorias se tendrán en cuenta las condiciones especiales de ingreso de las personas con discapacidad en la función pública.
Artículo 34º
1. Las pruebas selectivas serán teóricas y prácticas y deberán adecuarse a los puestos de trabajo que se vayan a ocupar.
2. Los tribunales que juzguen las pruebas selectivas no podrán estar compuestos mayoritariamente por personal funcionario de los cuerpos o escalas de que se trate. Ninguna persona integrante tendrá titulación inferior a la exigida para la admisión a las pruebas. En su composición debe atenderse al artículo 36 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres.
3. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública, establecerá las bases y contenidos mínimos obligatorios de los programas para el acceso a los distintos cuerpos y escalas de la Administración pública de la comunidad autónoma.
Artículo 35º
Para dar cumplimiento a la normalización del idioma gallego en la Administración pública de Galicia y para garantizar el derecho de las administradas y de los administrados al uso de la lengua propia de Galicia en las relaciones con la Administración pública en el ámbito de la comunidad autónoma, y en cumplimiento de la obligación de promover el uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia que determina el artículo 6.3º de la Ley de normalización lingüística, en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en las entidades locales de Galicia, se tendrá que demostrar el conocimiento de la lengua gallega.
A estos efectos, las bases de las convocatorias establecerán que una o más de las pruebas del proceso selectivo se deberán realizar exclusivamente en lengua gallega, y ello sin perjuicio de otras pruebas adicionales, que se pudiesen prever, para aquellos puestos de trabajo que requieran un especial conocimiento de la lengua gallega.
Artículo 36º
El acceso a la función pública y a sus cuerpos o escalas se realizará mediante concurso, oposición o concurso-oposición libre, convocados públicamente y basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin perjuicio de lo que, sobre la carrera administrativa, se dispone en esta ley. En la convocatoria será necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres.
Artículo 37º
1. La oposición consistirá en la superación de pruebas teóricas y prácticas exigidas en la convocatoria pública, adecuadas al ejercicio de la función así como, en su caso, en la superación de un curso selectivo de formación.
2. Las pruebas de selección se deberán establecer de manera que puedan manifestarse las condiciones de aptitud y conocimiento que se consideren necesarias según la naturaleza de la función y permitan fijar un orden de prelación de las personas aspirantes seleccionadas.
3. Los programas de las pruebas de selección y, en su caso, de los cursos de formación, deberán procurar especialmente que las materias exigidas se correspondan con el desarrollo posterior de las tareas a desarrollar.
4. En casos determinados y justificados, las personas aspirantes podrán ser sometidas a un período de prácticas, conforme a la convocatoria.
Artículo 38º
1. La selección por concurso-oposición consistirá en la superación de las pruebas correspondientes y, en su caso, del curso selectivo de formación, así como en la posesión previa, debidamente valorada, de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia.
2. La valoración de dichos méritos o nivel de experiencia no supondrá, con relación a las pruebas selectivas, más de un 40% de la puntuación máxima alcanzable en la fase de la oposición. Con el fin de asegurar la debida idoneidad de las personas aspirantes, estas deberán superar, en la fase de oposición, la puntuación mínima establecida para las respectivas pruebas selectivas.
3. En la fase de oposición serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 37º.
Artículo 39º
El concurso, sistema excepcional de acceso para puestos singulares en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar, valorará los méritos que se señalen en la convocatoria, que, en todo caso, debe ser pública y libre.
Artículo 40º
Se podrán celebrar convocatorias de pruebas conjuntas de selección para el ingreso en los distintos cuerpos o escalas.
Artículo 41º
Los tribunales no podrán aprobar ni declarar que superaron las pruebas selectivas un número superior de personas aspirantes al de plazas convocadas. La contravención de este principio genera nulidad de pleno derecho en la propuesta del tribunal.
Artículo 42º
La adjudicación de puestos de trabajo a las personas aspirantes que superaron el ingreso se deberá realizar de acuerdo con las solicitudes que realicen las personas interesadas, siempre según el orden obtenido en las pruebas selectivas.
Artículo 43º
1. Cuando la convocatoria lo establezca y una vez aprobadas las pruebas selectivas, las personas aspirantes al ingreso en la función pública deberán superar un curso de selección o formación en la Escuela Gallega de Administración Pública adaptado a la naturaleza de cada cuerpo o escala o un período de prácticas en una unidad administrativa.
2. Durante este período serán nombradas funcionarias y funcionarios en prácticas con los derechos económicos que se señalen y el tiempo que permanezcan en esta situación se les computará a todos los efectos.
Capítulo V
Movilidad del personal funcionario de las diversas administraciones públicas
Artículo 44º
1. Se garantiza, en el ámbito de la presente ley y de acuerdo con la legislación básica del Estado, el derecho a la movilidad del personal funcionario procedente de otras administraciones públicas, de conformidad con las condiciones y con los requisitos que determine previamente la Xunta de Galicia en las relaciones de puestos de trabajo y de acuerdo con lo que disponga la correspondiente convocatoria.
2. Al personal funcionario de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales que, mediante los procedimientos legalmente establecidos, pase a ocupar puestos de trabajo en la Administración pública de esta comunidad autónoma, le será aplicable la legislación de la función pública de ésta.
El mencionado personal que, mediante transferencia, pase a ocupar puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con carácter definitivo se integrará en el correspondiente cuerpo o escala.
3. En el marco de los acuerdos que las administraciones públicas subscriban con la finalidad de facilitar la movilidad entre el personal funcionario, tendrán especial consideración los casos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de género.
4. El personal de otras administraciones en servicio activo en la Administración de la Xunta de Galicia no podrá superar, en ningún caso, el 5% de los efectivos totales con que ésta cuente.
Artículo 45º
El personal funcionario de la Comunidad Autónoma gallega que, mediante concurso o libre designación, pase a ocupar puestos en otras administraciones públicas seguirá perteneciendo a sus cuerpos o escalas de origen en la situación de servicios en otras administraciones públicas, y mientras tanto será de aplicación la legislación de la Administración de destino con la excepción prevista en el artículo 56º.
Artículo 46º
El personal funcionario transferido a la Comunidad Autónoma gallega que, en virtud de los procedimientos de concurso o libre designación, pase a ocupar puestos de trabajo en otras administraciones públicas seguirá conservando su condición de personal funcionario del Estado y de la Comunidad Autónoma gallega en situación administrativa de servicios en otras administraciones públicas.
Título V
Régimen Jurídico de la Función Pública
Capítulo I
Adquisición y pérdida de la condición de funcionaria
o funcionario
Artículo 47º
La condición de funcionaria o funcionario se adquiere por el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Superar las pruebas selectivas y los cursos de selección o formación que sean procedentes.
2. Nombramiento conferido por la autoridad competente y publicado en el Diario Oficial de Galicia.
3. Jurar o prometer fidelidad a la Constitución, al Estatuto de autonomía de Galicia y obediencia a las leyes, así como desempeñar con imparcialidad el ejercicio de la función pública.
4. Tomar posesión en el plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento.
Artículo 48º
La condición de funcionaria o funcionario se pierde por alguna de las causas siguientes:
1. Renuncia expresa, que no inhabilita para nuevo ingreso en la función pública.
2. Separación del servicio, por resolución firme recaída en expediente disciplinario o inhabilitación absoluta o especial para cargo público acordada como pena principal o accesoria en sentencia judicial de carácter definitivo.
3. Pérdida de la nacionalidad española, teniendo en cuenta, no obstante, la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de la población nacional de los demás estados miembros de la Unión Europea.
4. Jubilación forzosa o voluntaria.
Artículo 49º
1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la funcionaria o funcionario la edad de 65 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en el que las personas funcionarias cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en los que, voluntariamente, prolonguen su permanencia en ella, hasta, como máximo, los 70 años de edad. A tal efecto podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo, mediante escrito dirigido a la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en la que cumplan los 65 años de edad, y se entenderá reconocida por la Administración de la Xunta de Galicia dicha prolongación si no notificase a las personas interesadas resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que preceden a aquella fecha.
Se faculta a la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a las personas funcionarias referidas en el párrafo anterior.
De lo dispuesto en el párrafo segundo queda exceptuado el personal funcionario de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
2. Se procederá también a su jubilación, previa instrucción de expediente que podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona funcionaria interesada, cuando se declare la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o psíquica o por disminución apreciable de sus facultades.
En cualquier caso, será preceptiva la audiencia en el expediente de la persona interesada funcionaria.
Artículo 50º
1. La jubilación voluntaria se declarará a instancia de la funcionaria o funcionario conforme la legislación vigente.
2. a) No obstante lo anterior, las personas funcionarias afectadas por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un plan de empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el régimen de Seguridad Social en el que estén encuadradas, siempre que hayan cumplido 60 años de edad y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.
2. b) Las personas funcionarias que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el Consello de la Xunta de Galicia según su edad y las retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa percibida, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades.
2. c) Corresponde a la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública acordar la jubilación voluntaria incentivada.
Capítulo II
Situaciones administrativas
Artículo 51º
Las personas funcionarias pueden estar en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicios en otras administraciones públicas.
d) Excedencia voluntaria.
e) Excedencia forzosa.
f) Suspensión de funciones.
g) Expectativa de destino.
h) Excedencia forzosa aplicable a funcionarias y funcionarios en expectativa de destino.
i) Excedencia voluntaria incentivada.
j) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria.
Artículo 52º
Las personas funcionarias están en situación de servicio activo:
1. Cuando ocupen una plaza dotada presupuestariamente de un cuerpo o escala y desempeñen un puesto de trabajo, en virtud de su pertenencia a los mismos.
2. Cuando estén en comisión de servicio de carácter temporal conferida por la consellería competente en materia de función pública.
3. Cuando queden a disposición del órgano que reglamentariamente se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 65º.4.
4. En los supuestos previstos en el artículo 54º en que la persona funcionaria opte por permanecer en esta situación.
Artículo 53º
Por necesidad del servicio, debidamente justificada y de acuerdo con los criterios y las condiciones que se determinen reglamentariamente, oída la comisión de personal, los órganos competentes podrán destinar a la funcionaria o funcionario en comisión de servicios de carácter forzoso y por tiempo no superior a tres meses a un puesto de trabajo distinto del de destino y, si supusiese cambio de localidad, la funcionaria o funcionario tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente. Quedan excluidas de esta comisión forzosa las personas que ejerzan los derechos de las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 76º, así como las funcionarias embarazadas. Reglamentariamente se establecerán derechos de oposición a la comisión forzosa derivados del cuidado de familiares.
Artículo 54º
El personal funcionario público pasará a la situación de servicios especiales:
1. Cuando sea autorizado para realizar una misión por período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
2. Cuando adquiera la condición de personal funcionario al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
3. Cuando sea nombrado integrante del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por personal funcionario público.
4. Cuando sea elegido por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales o de otros que corresponda a las cámaras elegir.
5. Cuando sea adscrito a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
6. Cuando acceda a la condición de diputada, diputado, senadora o senador de las Cortes Generales.
7. Cuando acceda a la condición de diputada o diputado del Parlamento gallego, de miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas o cuando forme parte de órganos que corresponda elegir al Parlamento gallego, si percibe retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no perciba tales retribuciones podrá optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las comunidades autónomas sobre incompatibilidades de las personas integrantes de asambleas legislativas.
8. Cuando desempeñe cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las entidades locales, cuando desempeñe responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de personas integrantes de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Se exceptúan las personas funcionarias de la Administración local con habilitación de carácter estatal, cuando desempeñen puestos reservados a ellas, que se regirán por su normativa específica, quedando en la situación de servicio activo.
9. Cuando preste servicio en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de las ministras y ministros y de las secretarias y secretarios de Estado y no opte por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
10. Cuando sea nombrado para cualquier cargo de carácter político del que derive incompatibilidad para ejercer la función pública.
11. Cuando cumpla el servicio militar o la prestación substitutoria equivalente.
12. Cuando preste servicio en los gabinetes de la Presidencia de la Xunta de Galicia o de los conselleiros y no opte por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
13. Cuando desempeñe puestos de trabajo de carácter directivo en el Gabinete de la Presidencia del Parlamento.
14. Cuando sea adscrito a los servicios del Valedor del Pueblo, en los términos previstos en la ley reguladora de dicha institución.
15. Cuando sea nombrado miembro del Consejo de Cuentas de Galicia.
16. Cuando pase a desempeñar los puestos de trabajo de presidenta o presidente, conselleira o conselleiro delegado, directora o director gerente en las sociedades públicas a las que hace alusión el artículo 12 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y así lo determine el Consello de la Xunta de Galicia.
17. Cuando sea nombrado como titular de subsecretarías, secretarías generales técnicas o direcciones generales de la Administración general del Estado.
18. Cuando sea nombrado como titular de las subdelegaciones del Gobierno en las provincias o de las direcciones insulares de la Administración general del Estado y no opte por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
19. Cuando sea nombrado para desempeñar puestos en las áreas funcionales de alta inspección de educación, funcionaria o funcionario de los cuerpos docentes o de las escalas en las que se ordena la función pública docente.
20. Cuando pase a desarrollar cargos directivos en las empresas públicas, en los entes públicos, en las sociedades o en las fundaciones públicas en las que la Xunta de Galicia, directa o indirectamente, participe o aporte más del 50% del capital o del patrimonio, cuando dichos cargos sean designados previo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.
Artículo 55º
1. A las personas funcionarias en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen, que podrá ser desempeñada mientras la persona funcionaria esté en situación de servicios especiales bien en comisión de servicios, bien por personal interino.
En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como personal funcionario, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarias o funcionarios.
2. Las diputadas, diputados, senadoras, senadores y personas integrantes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas que pierdan tal condición por disolución de las correspondientes cámaras o finalización del mandato de éstas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
3. Lo dispuesto en este artículo relativo al cómputo del tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a las funcionarias y funcionarios públicos que, tras ingresar al servicio de las instituciones comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerzan el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2º del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las comunidades europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidables hasta el momento del ejercicio de este derecho.
4. La Administración pública velará para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional del personal funcionario público que fuese nombrado alto cargo, miembro del poder judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que fuese elegido alcaldesa o alcalde, retribuido y con dedicación exclusiva, presidenta o presidente de diputaciones o instituciones equivalentes, diputada, diputado, senador o senadora de las Cortes Generales y miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, este personal funcionario recibirá el mismo tratamiento en la consolidación del grado y en el conjunto de complementos que el que se establezca para el que fuese directora o director general y otros cargos equivalentes o superiores de la correspondiente Administración pública.
Artículo 56º
Servicios en otras administraciones públicas.
Las personas funcionarias de la comunidad que, por medio de los sistemas de concurso, de libre designación, transferencia o adscripción provisional, en su caso, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras administraciones públicas, se someterán al régimen estatutario vigente en la Administración en la que estén destinadas y les será aplicable la legislación en materia de función pública de ésta, pero conservarán su condición de funcionarias o funcionarios de la comunidad en situación de servicio en otras administraciones públicas. En el supuesto de estar incursas en expediente disciplinario, la imposición de la sanción de separación del servicio les corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma.
Artículo 57º
Excedencia voluntaria.
1. Por incompatibilidad:
Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en situación de excedencia voluntaria a la persona funcionaria cuando esté en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las administraciones públicas, a no ser que obtuviese la oportuna compatibilidad, o pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación.
2. Por interés particular:
a) Podrá concedérseles igualmente la excedencia voluntaria a las personas funcionarias cuando lo soliciten por interés particular.
Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Procederá, asimismo, declarar en excedencia voluntaria al personal funcionario público cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.
El personal funcionario público que preste servicios en organismos o entidades que quede excluido de la consideración del sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en el punto 1 de este artículo será declarado en la situación de excedencia voluntaria regulada en este punto, sin que le sean de aplicación los plazos de permanencia en ella.
b) Pasarán también a la situación de excedencia voluntaria por interés particular las personas funcionarias que cesasen en la situación de servicios especiales y no solicitasen el reingreso en el servicio activo en el plazo de treinta días desde tal cese, excepto en el supuesto previsto en el párrafo in fine del artículo 55º.
Al excedente voluntario por interés particular al que, solicitado el reingreso, no se le conceda por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria, continuará en la situación de excedencia voluntaria hasta que se produzca éste.
3. Por agrupación familiar.
Las personas funcionarias excedentes por alguna de las causas anteriores no percibirán retribuciones ni les será computado el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
4. Excedencia para el cuidado de hijas, hijos y familiares:
Las personas funcionarias de carrera tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para cuidar cada hija o hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o en proceso de adopción, que se contará desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para el cuidado de una persona familiar que esté a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no se pueda valer por si misma y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada persona causante. Cuando una nueva persona causante diese origen a una nueva excedencia, el inicio del período de ésta pondrá fin al que se viniese disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de las personas funcionarias. En el caso de que dos personas funcionarias generasen el derecho a disfrutarla por la misma persona causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea aplicable. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, cuando menos, dos años. Al transcurrir ese período, dicha reserva será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Las personas funcionarias en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
5. Excedencia voluntaria incentivada:
Las personas funcionarias afectadas por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos fases a las que hace referencia el artículo 29º.6 de esta ley podrán ser declaradas, a solicitud suya, en situación de excedencia voluntaria incentivada.
Las que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a solicitud suya, a dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Las que pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, percibidas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
Corresponde a la consellería competente en materia de función pública acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.
No se podrá conceder la excedencia voluntaria cuando la persona funcionaria esté sometida a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción.
6. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria:
Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia durante seis meses sin tener que prestar un tiempo máximo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en ella.
Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñasen, y dicho período será computable a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea aplicable.
Cuando las acciones judiciales lo exigiesen, se podrá prorrogar este período por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, con el fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia, la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hija o hijo a su cargo.
Artículo 58º
1. La excedencia forzosa se producirá por las siguientes causas:
a) Cuando se lleve a cabo una reducción de puestos de trabajo de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos y la persona funcionaria afectada por ella no pueda ser adscrita a otro puesto.
b) Cuando, una vez concluido el período de excedencia voluntaria para el cuidado de una hija o hijo, la persona funcionaria solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria.
c) Cuando la persona funcionaria procedente de la situación de suspenso en firme, una vez cumplida la suspensión, solicite el reingreso y no fuese posible concederlo por falta de puestos vacantes.
Las que estén en la situación a) tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino inferior en dos niveles a su grado personal, así como al cómputo del tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de trienios y derechos pasivos.
Las que estén en las situaciones b) y c) no tendrán derecho al complemento de destino, pero el tiempo que permanezcan en tal situación les será computado a efectos de trienios y derechos pasivos.
2. Excedencia forzosa aplicable a las personas funcionarias en expectativa de destino.
Las personas funcionarias declaradas en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las causas siguientes:
a) El transcurso del período máximo fijado para ésta.
b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 59º de la presente ley.
Las que se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hija o hijo a cargo.
Dichas personas funcionarias estarán obligadas a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su cuerpo, escala o especialidad que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.
No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 57º.1 de la presente ley.
Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a las que se refiere este apartado.
Corresponde a la consellería competente en materia de función pública acordar la declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado mediante resolución motivada.
Artículo 59º
Las personas funcionarias en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.
Dichas personas estarán obligadas a:
1. Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinadas.
2. Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría, situados en la provincia donde estaban destinadas.
3. Participar en los cursos de capacitación a las que sean convocadas.
El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año; transcurrido éste, se pasará a la situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos, esta situación se equipara a la de servicio activo.
Corresponde a la consellería competente en materia de función pública efectuar la declaración y el cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por ella.
Artículo 60º
1. La suspensión de funciones puede tener carácter provisorio o firme. La persona funcionaria declarada en tal situación quedará privada temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.
2. La suspensión provisoria podrá acordarse preventivamente por un período no superior a seis meses, durante la tramitación del procedimiento judicial o del expediente disciplinario, por posible comisión de faltas graves, que le instruya a la persona funcionaria la autoridad competente.
3. Durante el tiempo de suspensión provisoria la persona funcionaria percibirá las retribuciones básicas que le correspondan.
4. Si la persona funcionaria resultase absuelta en el procedimiento criminal o expediente disciplinario, o si la sanción que se le impusiese fuese inferior a la suspensión, el tiempo de duración de ésta se le computará como servicio activo y deberá reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectividad de la suspensión.
5. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria.
6. A las personas funcionarias en situación de suspensión de funciones con carácter firme no se les reservará la plaza ni el destino.
Artículo 61º
1. El reingreso al servicio activo de las personas funcionarias que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto, que tendrá necesariamente el carácter de provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y la persona funcionaria reingresada con destino provisional tendrá la obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 65º.4 de la presente ley.
4. En el supuesto de incumplir la obligación de participar en el concurso en el que se incluya el puesto que ocupa provisionalmente, será declarada de oficio en la situación de excedencia voluntaria.
Artículo 62º
Las que estén en situación de excedencia forzosa o de suspensión de funciones en firme, en este caso al cumplir el tiempo de suspensión, están obligadas a solicitar el reingreso, que les será concedido, si existen vacantes, con carácter provisional y hasta que obtengan destino con carácter definitivo, a través de concurso de traslados, estando obligadas a participar en todos los que se convoquen hasta que eso se produzca y, de no hacerlo, serán declaradas en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Capítulo III
La carrera administrativa
Artículo 63º
1. La carrera administrativa consiste en la promoción desde el cuerpo o escala de un determinado grupo al de otro inmediatamente superior, o en el ascenso dentro de los grados asignados al mismo cuerpo o escala, o en el acceso a otro cuerpo o escala del mismo grupo.
2. En las convocatorias de las pruebas selectivas se reservará un mínimo de un 25% de las vacantes convocadas para personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas del grupo inmediatamente inferior que, poseyendo la titulación exigida y los demás requisitos inherentes a la vacante a cubrir, prestase servicios efectivos durante por lo menos dos años en el cuerpo o en la escala de pertenencia.
Dichas pruebas, en las cuales se deberán respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, se podrán llevar a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Consello de la Xunta de Galicia.
Podrá participar en los procesos de promoción interna para el acceso al cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia (grupo C) el personal funcionario del cuerpo auxiliar de la Xunta de Galicia (grupo D) que, aunque carezca de la titulación exigida para pertenecer al grupo C, acredite una antigüedad mínima de diez años en el grupo D o bien tenga una antigüedad mínima de cinco años y supere los cursos de formación que reglamentariamente se determinen.
3. Las personas funcionarias que accedan a otros cuerpos o escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes ofertados sobre las personas aspirantes que no procedan de este turno.
Además, las personas funcionarias aspirantes que superen tal proceso selectivo podrán tomar posesión de la plaza que ya viniesen desempeñando con carácter definitivo cuando el nivel de ésta se encuentre incluido en el intervalo de niveles del cuerpo y grupo al que accedan.
Las plazas reservadas a promoción interna que no se cubran por este procedimiento se acumularán a las de provisión libre.
4. Asimismo, estas personas funcionarias conservarán su grado personal que ya consolidasen en el cuerpo o escala de procedencia, siempre que esté incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo cuerpo o escala, y el tiempo de servicios prestados en aquellos será aplicable, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.
Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las personas funcionarias que accedan por integración a otros cuerpos o escalas del mismo grupo o de grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Artículo 64º
Las personas funcionarias podrían acceder a otros cuerpos o escalas encuadradas en el mismo grupo que tengan asignadas funciones substancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico, siempre que estén en posesión de la titulación exigida en cada caso y superen las pruebas selectivas.
Podrán ser eximidas de alguna de las pruebas aquellas personas funcionarias que procedan de la misma área de especialización profesional que la correspondiente al cuerpo o escala a la que se pretende ascender.
Artículo 65º
1. Toda persona funcionaria posee un grado personal que corresponderá a uno de los 30 niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en que la persona funcionaria desempeña un puesto se modificase el nivel de estos, el tiempo del desempeño se computará en el nivel más alto con el que tal puesto estuviese clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas funcionarias que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
Las personas funcionarias de nuevo ingreso comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel de complemento de destino del primer puesto al que se les adscriba, de forma provisional o definitiva, tras la superación del proceso selectivo.
3. Las personas funcionarias tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, a percibir por lo menos el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal. No obstante, la percepción del complemento específico será siempre la que le corresponda al puesto realmente desempeñado.
4. Las personas funcionarias que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas de provisión previstos en el artículo 27 de la presente ley quedarán a disposición del conselleiro, que les atribuirá el desempeño de un puesto provisional correspondiente a su cuerpo o escala, dentro de la misma localidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quien cese en un puesto provisto por libre designación o por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo continuará percibiendo mientras no se le atribuya otro puesto, por concurso o por libre designación, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que venía desempeñando. Las personas funcionarias que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas de provisión previstos en el artículo 27º de esta ley quedarán a disposición del conselleiro, que les atribuirá el desempeño de un puesto provisional correspondiente a su cuerpo y escala, dentro de la misma localidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente a la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije la consellería competente en materia de función pública.
5. El tiempo de permanencia en situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo o en el que posteriormente se obtuviese por concurso.
6. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el registro de personal después de reconocerlos el órgano competente.
7. Los grados superiores de los cuerpos o escalas podrán coincidir con los inferiores en el cuerpo o escala inmediatamente superior.
Artículo 66º
En el supuesto de provisión, mediante libre designación, de plazas de la Administración abiertas a personal funcionario docente en las relaciones de puestos de trabajo de la Xunta de Galicia, las funcionarias y funcionarios docentes que prestan servicios en los centros educativos que imparten enseñanzas distintas de las universitarias tendrán derecho a la reserva de la plaza que estuviesen desempeñando si ésta se ocupase con carácter definitivo.
Artículo 67º
La adquisición de los grados superiores por las personas funcionarias de los cuerpos y escalas de cada grupo podrá realizarse también mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos que determine la Xunta de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º, apartado 11.
Artículo 68º
1. La Administración pública gallega establecerá sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleadas y empleados.
La evaluación del desempeño es el procedimiento a través del que se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de las empleadas y empleados públicos.
3. La Administración pública gallega determinará los efectos de la evaluación en la carrera profesional, en la formación, en la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias correspondientes.
4. La Xunta de Galicia articulará un sistema que, entre otros factores, tendrá en cuenta necesariamente:
a) El grado de satisfacción de la ciudadanía respecto de los servicios que le presten.
b) La buena gestión y organización de la estructura administrativa, para lo cual promoverá la utilización por parte del personal directivo de los datos derivados de la gestión para la toma de decisiones.
c) La implicación en procesos innovadores y de buenas prácticas en aras de la excelencia.
d) La normalización y la racionalización de procesos.
e) El grado de cumplimiento del Plan de normalización lingüística.
5. Se nombrará una comisión de evaluación del desempeño, cuya composición y funcionamiento se regulará por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de función pública. Se podrá nombrar más de una comisión de evaluación del desempeño cuando así se considere necesario.
Capítulo IV
Régimen retributivo
Artículo 69º
1. Las retribuciones de las personas funcionarias son básicas y complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo, que se fijará en función del índice de proporcionalidad que se le asigne a cada uno de los grupos en que se organizan los cuerpos y escalas de personal funcionario de la comunidad.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.
En el caso de que una persona funcionaria preste sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, escalas, clases o categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios percibidos en los grupos anteriores.
Cuando la persona funcionaria cambie de adscripción de grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, se percibirán los meses de junio y diciembre.
3. Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que desempeñe. Este complemento figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los puestos del mismo nivel.
b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con que la persona funcionaria desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de presupuestos, la cuantía individual que le corresponda, en su caso, a cada persona funcionaria.
Su asignación se realizará conforme criterios objetivos establecidos reglamentariamente con la necesaria información y participación de las personas representantes del personal. Para ello se tendrá especialmente en consideración la cualificación emitida por la comisión de evaluación del desempeño respecto de la unidad administrativa de que se trate, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 68º de la presente ley.
En cualquier caso, las cantidades que perciba cada persona funcionaria por este concepto serán de conocimiento público de las demás personas funcionarias del departamento y organismo interesado, así como de las personas representantes sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su percepción.
4. Las personas funcionarias percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio.
Artículo 70º
1. Las cuantías de las retribuciones básicas de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 69 de esta ley serán iguales para cada un de los grupos en los que se clasifican los cuerpos o las escalas. Asimismo, las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que perciban.
El sueldo de las personas funcionarias del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de las personas funcionarias del grupo E.
2. La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos de la comunidad autónoma.
Artículo 71º
Los puestos de trabajo que exijan el mismo nivel de titulación y que tengan en su ejercicio similar grado de dificultad tendrán los mismos complementos de destino y específico si son semejantes las condiciones de trabajo.
Artículo 72º
El personal laboral será retribuido conforme a lo previsto en su normativa y en los convenios colectivos, procurándose mediante un convenio-marco u otros instrumentos la igualdad de retribuciones para las tareas que supongan unas mismas condiciones de preparación y unas mismas funciones.
Artículo 73º
En el desarrollo y aplicación de los preceptos incluidos en este capítulo, así como en los de toda la política retributiva de la Xunta de Galicia, se deberán tener en cuenta los artículos 39 y 40 de la Ley 7/2004, de 16 de julio.
Capítulo V
Licencias, vacaciones y permisos
Artículo 74º
Se podrán conceder licencias en los siguientes casos y condiciones:
1. Por matrimonio, la persona funcionaria tendrá derecho a una licencia retribuida de quince días naturales ininterrumpidos.
2. Por embarazo, en las condiciones y duración previstas en la legislación general.
3. Por asuntos propios se podrán conceder licencias sin retribución de una duración acumulada que no podrá exceder de tres meses cada dos años. La concesión de licencias por asuntos propios se subordinará, en todo caso, a las necesidades del servicio.
4. Las licencias por enfermedad se fijarán de acuerdo con el régimen de la Seguridad Social al que pertenezca la persona funcionaria.
5. Se podrán conceder licencias para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración Pública, previo informe favorable de la persona jerárquicamente superior, y la persona funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento familiar.
Artículo 75º
1. El personal funcionario tendrá derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de vacaciones retribuidas de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que correspondan proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.
2. Asimismo, tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, al que le añadirá un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.
3. A efectos previstos en este artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
4. En el caso de que el período de vacaciones coincida con el permiso previsto en el número 4 del artículo 76º, la persona interesada tendrá derecho a la fijación de un período alternativo.
5. El calendario de vacaciones se elaborará anualmente, teniendo en cuenta las necesidades de los servicios, oídos los órganos de representación de las personas funcionarias.
Se reconoce el derecho a la elección del período de vacaciones a favor de las mujeres gestantes y la preferencia de elección de mujeres y hombres con hijas o hijos menores de doce años o mayores dependientes a su cuidado.
6. Los permisos de maternidad, paternidad y lactancia, así como los períodos de incapacidad temporal derivados del embarazo, se podrán acumular al período de vacaciones, incluso después de la finalización del año natural al que aquellas correspondan.
Artículo 76º
1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
a) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día en la misma localidad y dos días si hay cambio de localidad. Si la unidad familiar está integrada por dos o más personas miembros, el permiso será de dos días sin cambio de localidad y de cuatro si existe cambio.
c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos legalmente establecidos.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su realización.
e) Por lactancia de una hija o hijo menor de doce meses, la funcionaria tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho se podrá sustituir por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o bien en una hora al inicio o al final de la jornada. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por las personas progenitoras, en el caso de que ambas trabajen.
Igualmente, se podrá sustituir el tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente, o bien por un crédito de horas, pudiéndose aprovechar, en ambos casos, en cualquier momento, después del disfrute del permiso de maternidad.
La cantidad de horas incluidas en el crédito será el resultado de contabilizar el total de horas a las que se tendría derecho si se dispusiese del permiso de lactación en su modalidad de una hora de ausencia.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho se computará durante el primer año desde la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento.
f) Por nacimiento de hijas e hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer en el hospital a continuación del parto, la funcionaria o funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias y percibirá las retribuciones íntegras.
g) Por razones de guarda legal, cuando el personal funcionario tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, una persona mayor que requiera especial dedicación o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de un tercio o un medio de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Tendrá el mismo derecho el personal funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no se pueda valer por si mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
h) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
i) El personal funcionario tendrá derecho a un permiso retribuido para tratamientos de fecundación asistida por el tiempo necesario para su práctica, con aviso previo y justificación de la necesidad de realización dentro de la jornada de trabajo. Si fuese necesario el desplazamiento, el permiso será de dos días.
j) Para acompañar a su cónyuge o pareja en análoga relación de afectividad a tratamientos de fecundación asistida, a exámenes prenatales y a técnicas de preparación al parto, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso retribuido en idénticos términos y condiciones de ejercicio que los previstos para estos permisos.
k) En los supuestos de accidente o enfermedad muy grave del o de la cónyuge, pareja en análoga relación de afectividad, familiares en primer grado, personas acogidas o familiares que convivan en la misma casa, y para atender a su cuidado, el personal funcionario tendrá derecho a un permiso retribuido con una duración máxima de treinta días naturales. Cada accidente o enfermedad generará un único permiso, que, dentro de la duración máxima de treinta días, se podrá utilizar de manera separada o acumulada.
l) Por ser preciso atender al cuidado de un familiar de primer grado, el personal funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el 50% de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes, prorrogable en circunstancias excepcionales y atendiendo a la extrema gravedad de la enfermedad padecida, hasta un período máximo de dos meses.
Si hubiese más de una persona titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre ellas, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes o, en su caso, el de dos meses.
m) El personal funcionario tendrá derecho a ausentarse para acompañar a las revisiones médicas a las hijas y a los hijos y a las personas mayores a su cargo por el tiempo necesario, con aviso previo y justificación de la necesidad de realización dentro de la jornada de trabajo.
2. Se podrá conceder permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
3. Se podrá disponer de hasta nueve días al año, como máximo, de permiso para asuntos personales sin justificación, atendiendo siempre a las necesidades del servicio. Asimismo, se tendrá derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, que se incrementará en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
4. En todo caso, se concederán los siguientes permisos:
a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad de la hija o hijo, y por cada hija o hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a la opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En el caso de fallecimiento de la madre, la otra persona progenitora podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que la otra persona progenitora disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. La otra persona progenitora podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de estos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en el caso de discapacidad de la hija o hijo o de parto múltiple.
Este permiso se podrá disfrutar a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en los que, por cualquier otra causa, la neonata o neonato deba permanecer en el hospital a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como la neonata o neonato permanezca en el hospital, con un máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad de la o del menor adoptado o acogido y por cada hija o hijo, a partir de la o del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección de la persona funcionaria, a partir de la decisión administrativa o judicial del acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, sin que un mismo menor pueda dar, en ningún caso, derecho a varios períodos de disfrute de este permiso.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de estos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad de la o del menor en adopción o en acogida.
Este permiso se podrá disfrutar a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
Si fuese necesario el desplazamiento previo de las personas progenitoras al país de origen de la o del menor en adopción o acogida, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta tres meses de duración, y durante este período se percibirán exclusivamente las retribuciones básicas, pudiendo disfrutar de ellas de forma fraccionada, siempre que no se superen los tres meses.
Con independencia del permiso de hasta tres meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto previsto en el dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, se podrá iniciar hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial del acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia, y el acogimiento simple deberá tener una duración no inferior a un año.
c) Permiso por paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de una hija o hijo: tendrá una duración de veintinueve días naturales, que disfrutará el padre funcionario a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En el caso de parto, acogimiento o adopción múltiple, el permiso será de treinta y cinco días naturales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, si ambas personas progenitoras fuesen personal al servicio de la Administración pública gallega, el permiso se podrá distribuir a opción de la parte interesada, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos, respetando en todo caso el plazo de duración.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos previstos en las letras a) y b).
La madre podrá disfrutar de este permiso de paternidad a continuación de los permisos previstos en las letras a) y b) en los siguientes supuestos:
-Cuando el padre falleciese antes de la utilización íntegra de dicho permiso.
-Si la filiación paterna no estuviese determinada.
-Cuando las personas progenitoras no estuviesen casadas ni estuviesen unidas de hecho en análoga relación de afectividad.
-Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se le reconociese a la madre la guarda de la hija o del hijo que acaba de nacer.
En el supuesto de matrimonio de mujeres o de uniones de hecho en análoga relación de afectividad, al ser una de ellas la madre biológica, la que no lo sea tendrá derecho al permiso de paternidad en los términos fijados en esta letra.
En los casos previstos en las letras a), b) y c), el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos del personal funcionario durante todo el período de duración del permiso y, en su caso, durante los períodos posteriores al disfrute de este si, de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del período de disfrute del permiso.
Las personas funcionarias que hiciesen uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez que finalice el período de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en los términos y en las condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que pudiesen tener derecho durante su ausencia.
d) Permiso por razón de violencia de género sobre el personal funcionario: las faltas de asistencia del personal funcionario víctima de la violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en las que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud, según proceda.
Asimismo, el personal funcionario víctima de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho a la reducción de la jornada con la disminución proporcional de la retribución o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que le pueda ser aplicable, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 77º
Las personas funcionarias que ejerzan el derecho de huelga no tendrán derecho a percibir ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo que permanezcan en esta situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
Capítulo VI
Seguridad Social
Artículo 78º
El régimen de Seguridad Social y derechos pasivos del personal de la Comunidad Autónoma de Galicia se regulará por la normativa estatal que le resulte de aplicación.
Artículo 79º
Se hace extensivo a las personas funcionarias de la Comunidad Autónoma de Galicia el régimen disciplinario establecido por la normativa del Estado.
A tal fin, un reglamento disciplinario regulará el procedimiento sancionador, en el cual se tendrán básicamente en cuenta los principios de eficacia y garantía.
Disposición adicional
Primera.
Se crean en la comunidad autónoma los siguientes cuerpos de personal funcionario:
A) De Administración general:
1. Cuerpo superior de Administración de la Xunta, del grupo A, que desempeñará funciones de naturaleza administrativa, de dirección, estudio, coordinación, inspección, control y programación.
2. Cuerpo de gestión de Administración de la Xunta, del grupo B que realizará funciones de colaboración en actividades administrativas de nivel superior, así como tareas propias de gestión administrativa que no correspondan al nivel superior y sean propias de la titulación del grupo B.
3. Cuerpo administrativo de la Xunta, del grupo C, que desarrollará actividades administrativas de gestión, tramitación y colaboración preparatorias, complementarias y derivadas de las funciones superiores.
4. Cuerpo auxiliar de la Xunta, del grupo D, que realizará tareas de taquigrafía, mecanografía, registro y despacho de correspondencia, cálculo, manejo de máquinas y otras funciones semejantes. Estas funciones las seguirán desempeñando aquellas personas funcionarias que se acojan a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
5. Cuerpo subalterno de la Xunta, del grupo E, que desempeñará funciones ordinarias de vigilancia, custodia, reparto de correspondencia y documentación, transporte manual, centralita, reprografía y otras semejantes.
B) De Administración especial.
1. Cuerpo facultativo superior de la Xunta, del grupo A, que realizará actividades profesionales para cuyo desempeño se precise una titulación específica de índole superior.
2. Cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta, del grupo B, que ejercerá funciones profesionales para cuyo desempeño se requiera una titulación específica de grado medio.
3. Cuerpo de ayudantes facultativas y facultativos de la Xunta, del grupo C, que desempeñará funciones de ejecución, colaboración y apoyo a los cuerpos facultativos de grado superior y medio, en el ejercicio de su específica titulación académica o profesión.
4. Cuerpo de auxiliares técnicas y técnicos de la Xunta, del grupo D, que realizará funciones específicas correspondientes a su nivel de titulación que no tengan carácter general o común.
Segunda.
Las personas funcionarias transferidas del Estado a la comunidad se integrarán, por acuerdo de la Xunta, en los cuerpos y escalas relacionados en la disposición adicional primera conforme a las siguientes normas:
A) En los cuerpos de Administración general:
1. En el cuerpo superior de Administración de la Xunta, las personas funcionarias pertenecientes a aquellos cuerpos y escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo A y que tienen o tuvieron atribuidas funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.
2. En el cuerpo de gestión de Administración de la Xunta, las personas funcionarias pertenecientes a aquellos cuerpos o escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo B y que tengan o tuvieron atribuidas funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.
3. En el cuerpo administrativo de la Xunta, las personas funcionarias pertenecientes a aquellos cuerpos o escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo C, y que tienen o tuvieron atribuidas funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.
4. En el cuerpo auxiliar de la Xunta, las personas funcionarias pertenecientes a aquellos cuerpos y escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación requerida en esta ley para ingreso en el grupo D y que tienen o tuvieron funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.
5. En el cuerpo subalterno de la Xunta, las personas funcionarias pertenecientes a aquellos cuerpos y escalas para cuyo ingreso les fue exigida la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo y que tienen o tuvieron atribuidas funciones semejantes o equiparables a las del citado cuerpo.
B) En los cuerpos de Administración especial:
1. En el cuerpo facultativo superior de la Xunta, las personas funcionarias a las que les fue exigida, para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo A y que desempeñen funciones objeto de su profesión específica.
2. En el cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta, las personas funcionarias a las que les fue exigida, para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo B y que desempeñen funciones objeto de su profesión específica.
3. En el cuerpo de ayudantes facultativas y facultativos de la Xunta, las personas funcionarias a las que les fue exigida, para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo C y que desempeñen funciones objeto de su profesión específica.
4. En el cuerpo de auxiliares técnicas y técnicos de la Xunta, las personas funcionarias a las que les fue exigida, para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia, la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo D y que desempeñen funciones objeto de su profesión u oficio específico.
Tercera.
1. Se declaran a extinguir todas las plazas transferidas no clasificadas en los diferentes cuerpos y escalas de personal funcionario. El Consello de la Xunta de Galicia procederá a integrarlas en los cuerpos o escalas que exijan igual titulación académica y tengan las mismas funciones, previo informe del Consejo Gallego de la Función Pública.
2. El personal transferido como varios sin clasificar será clasificado mediante decreto, que determinará, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, su integración en cuerpos o escalas de personal funcionario de la comunidad autónoma o en plantillas de personal laboral, con reconocimiento de su antigüedad.
3. Se crea en cada cuerpo, escala o especialidad de personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia la correspondiente escala o subescala a extinguir, en la que se integrarán las personas funcionarias transferidas a la comunidad autónoma o procedentes de otras administraciones públicas incorporadas a ella en virtud de oferta de empleo público o de concursos permanentes de traslado que, al entrar en vigor esta ley, tengan asignado por su Administración de origen un índice de proporcionalidad correspondiente a un determinado grupo de los establecidos en el artículo 21º y carezcan de la titulación académica exigida para ello.
Cuarta.
1. En lo no previsto en esta ley, el personal funcionario transferido de la Administración de la Seguridad Social determinado en la disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se seguirá rigiendo por sus normas estatutarias, hasta que se establezca el sistema de homologación con el resto de las personas funcionarias.
2. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal auxiliar sanitario titular y auxiliar de clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los cuerpos y escalas sanitarias y de asesores médicos a los que se refiere a disposición adicional decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se regirán por sus estatutos respectivos mientras no se dicte la correspondiente legislación específica para adaptarlos a esta ley, pudiendo ocupar los puestos de trabajo de ámbito sanitario de conformidad con lo que se determina en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Quinta.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17.2º de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los funcionarios de las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Galicia que, a la entrada en vigor de la presente ley, estuviesen desempeñando puestos de trabajo en la Administración de esta comunidad deberán optar, en el plazo de tres meses desde su vigencia, por integrarse plenamente en la organización de la función pública autonómica y se agruparán en los cuerpos que proceda y, en todo caso, en los grupos establecidos en el artículo 21º de la presente ley. Si tienen la condición de funcionarios con habilitación de carácter nacional, les será de aplicación la legislación vigente.
Sexta.
Los derechos, deberes, responsabilidades y régimen disciplinario del personal funcionario se regularán por su estatuto. Mientras tanto, se aplicará la legislación vigente.
Séptima.
1. En las ofertas de empleo público se reservará una cuota no inferior al 7% de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de la Administración de la Xunta de Galicia y de sus organismos autónomos, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.
2. La reserva se hará sobre el cómputo total de las vacantes incluidas en la oferta de empleo público, y se podrán concentrar las plazas reservadas para personas con discapacidad en aquellas convocatorias que se refieran a cuerpos, escalas o categorías cuyo desempeño se adapte mejor a las peculiaridades de las personas discapacitadas.
3. Cuando de la aplicación del porcentaje resulten fracciones decimales se redondeará por exceso para su cómputo.
4. Si las plazas reservadas y que fueron cubiertas por las personas con discapacidad no alcanzasen la tasa del 3% de las plazas convocadas, las plazas no cubiertas se acumularán a la cuota del 7% de la oferta siguiente, con un límite máximo del 12%.
5. Al alcanzarse el objetivo del 2% al que se refiere el número 1 de esta disposición, el porcentaje mínimo de reserva será del 5%, y no serán aplicables los números 3 y 4 de esta disposición mientras el porcentaje se mantenga o se incremente.
6. Se podrán realizar convocatorias independientes, no supeditadas a las ordinarias, en las cuales las plazas estarán reservadas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Las pruebas tendrán el mismo contenido y grado de exigencia que las que se realicen en las convocatorias ordinarias. En cualquier caso, las personas que participen en la convocatoria deberán acreditar la discapacidad y el grado de minusvalía. Las plazas incluidas en estas convocatorias se computarán, en todo caso, en la cuota reservada en la oferta de empleo público para su cobertura entre personas con discapacidad.
7. En las pruebas selectivas, incluyendo los cursos de formación o los períodos de prácticas, se establecerán para las personas con discapacidad con grado de minusvalía igual o superior al 33% que lo soliciten las adaptaciones y los ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para su realización, para asegurar que las personas con discapacidad participan en condiciones de igualdad.
8. Tras superar el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de personal funcionario o categorías de personal laboral de la Administración autonómica y de sus organismos autónomos y que fuesen admitidas en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad le podrán solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser debidamente acreditados. El órgano convocante decidirá dicha alteración cuando esté debidamente justificada, y se deberá limitar a realizar la mínima modificación en el orden de prelación necesario para posibilitar el acceso al puesto de la persona discapacitada.
Octava.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1992, se le podrá reconocer, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complemento específico o concepto equiparable siempre que su cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. En el supuesto de que la cuantía de tal complemento supere el 30% referido, podrá concederse la compatibilidad siempre que la persona interesada renuncie a la percepción del complemento específico.
Novena.
Las personas funcionarias que, como consecuencia de los procesos de reasignación regulados en el apartado 6 del artículo 29º, sean reasignadas por la consellería competente en materia de función pública a puestos de trabajo de menor nivel de complemento de destino del que tuviesen en el último puesto que obtuviesen por concurso tendrán derecho a la percepción de un complemento personal y transitorio equivalente a la diferencia de retribuciones entre ambos puestos, excepto, en su caso, a la productividad.
Esta reasignación a puestos de nivel inferior al que estuviesen desempeñando tendrá carácter de voluntaria para la persona interesada.
El complemento personal y transitorio se percibirá hasta que, de acuerdo con lo previsto en esta ley, obtengan puesto de trabajo por los procedimientos legalmente establecidos, estando, por otra parte, obligadas a participar en los correspondientes concursos que se convoquen.
Décima.
Los planes de empleo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo previsto en su artículo 34.
Undécima.
Las personas funcionarias de la Xunta de Galicia podrán ocupar un puesto vacante de carácter eventual o de similares o equivalentes características al que desempeñen en la Administración en cualquier ente o empresa pública de la Xunta de Galicia.
En tal caso, la persona funcionaria quedará en la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, percibiendo los haberes correspondientes al puesto de trabajo que pase a ocupar, y en el supuesto de que reingrese a la Administración autonómica tendrá derecho al reconocimiento de ese tiempo para efectos de antigüedad y derechos pasivos.
Duodécima.
De conformidad con la letra d) del punto 2 del artículo 22º de esta ley, el Consello de la Xunta, mediante decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes a las requeridas para el acceso a las distintas escalas creadas por el artículo 16 de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma gallega para 1992, y por la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, de creación de determinadas escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia.
Decimotercera.
El personal laboral fijo que preste sus servicios en puestos de trabajo reservados a personal funcionario podrá participar en las pruebas de acceso a los cuerpos y escalas a los que figuren adscritos los puestos correspondientes, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos.
Dichas pruebas de acceso se convocarán por el turno de afectados por el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (BOE del 3 de agosto), y por el artículo 27 de esta ley.
Sólo podrá participar en estas pruebas el personal laboral fijo que esté con carácter definitivo en puestos de personal funcionario, así como el personal laboral que, encontrándose en la situación anterior, figure en situación de excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo conforme la normativa laboral aplicable. No podrá participar el personal afectado por las disposiciones transitorias octava y novena de esta ley.
El personal laboral que supere las pruebas de acceso quedará destinado en los mismos puestos de trabajo que venía ocupando y podrá participar en concursos de traslados sin necesidad de permanecer dos años en el puesto en el que está destinado.
Decimocuarta.
1. El personal funcionario de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia procedente de cuerpos y escalas de asistentes sociales, integrado en el cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia, podrá voluntariamente, optar por integrarse en el cuerpo de gestión de Administración general de la Xunta de Galicia, o bien por pasar a personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia, en la categoría de asistente social (17), del grupo II, del IV convenio colectivo único.
2. El personal funcionario de carrera del cuerpo de conductoras, conductores, conductoras-mecánicas y conductores-mecánicos, grupos E o D, al servicio de la Administración de la Xunta de Galicia que se encuentre desempeñando puestos de trabajo que aparecen reservados al personal laboral en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo podrán optar por integrarse como personal laboral fijo de la Administración de la Xunta de Galicia en las categorías y en los grupos que correspondan.
3. Mediante orden de la consellería competente en materia de función pública, se regularán los términos y las condiciones a efectos de las opciones de integración previstas en esta disposición.
Decimoquinta.
Los convenios colectivos que regulen las condiciones de trabajo de las empleadas y de los empleados públicos tenderán al reconocimiento de los derechos reconocidos en el título II de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres.
Decimosexta.
El personal que, con efectos anteriores al 7 de octubre de 1996, tuviese reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 24 de julio de 1997 en virtud de las previsiones contenidas en el Plan de empleo del Instituto Nacional de Empleo tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo.
Este personal será objeto de funcionarización mediante un procedimiento selectivo que respete los principios de igualdad, mérito y capacidad. El personal que no participe o que, participando, no supere el proceso de funcionarización, conservará todos sus derechos como personal laboral de la Xunta de Galicia.
El proceso de funcionarización se deberá iniciar en el plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Decimoséptima.
El personal funcionario de carrera que, a partir de la entrada en vigor de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprobó el Estatuto de autonomía para Galicia, desempeñe o hubiese desempeñado durante más de dos años continuados o tres con interrupción puestos de trabajo como directora o director general o persona jerárquicamente superior, directora o director gerente de órganos o entidades públicas o puestos en la Administración pública incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de incompatibilidades de altos cargos, percibirá desde su reincorporación al servicio activo y en cuanto se mantenga esta situación, el complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que desempeñe o, en su caso, al de su grado personal, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino, o concepto equivalente que la Ley de presupuestos generales del Estado fije para las directoras y directores generales, y la suma de ambos conceptos no podrá ser inferior al importe del complemento de destino que perciban las personas funcionarias que acrediten el nivel máximo establecido legalmente.
Decimoctava.
Las referencias que en esta ley se efectúan a minusválidos y a las personas con minusvalía se entenderán realizadas a personas con discapacidad.
Decimonovena.
El personal funcionario o estatutario que acceda al desempeño de puestos directivos será declarado en su puesto de origen en la situación administrativa de servicios especiales. El desempeño de los servicios prestados en los citados puestos será computado para los procesos de selección y provisión como prestados en la plaza de origen, así como a efectos de trienios y determinación del grado de desarrollo profesional.
Disposición transitoria
Primera.
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Xunta de Galicia convocará las pruebas selectivas para la realización de un proceso de funcionarización del personal laboral fijo que ocupe plazas que, por la naturaleza de sus funciones, deban ser ocupadas por personal funcionario, previa valoración, clasificación y determinación de los puestos de trabajo afectados, que será aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia.
Las pruebas selectivas que se realicen en el marco del proceso de funcionarización respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad y valorarán, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados como personal laboral en los puestos objeto de funcionarización.
Segunda.
El personal funcionario que ocupe puestos que antes de la entrada en vigor de esta ley estuviesen clasificados como de libre designación y que, posteriormente, dejen de tener esta forma de cobertura seguirá ocupando los mismos puestos de trabajo hasta la provisión de estos, aunque se podrá disponer discrecionalmente su cese antes de dicha provisión.
En caso de cese al que se refiere el párrafo anterior, se podrá cubrir el puesto de trabajo con otra empleada o empleado público de forma provisional, mediante adscripción o comisión de servicios, que finalizará cuando se provea definitivamente la plaza.
Tercera.
Lo dispuesto en el artículo 10.4 será aplicable para las declaraciones judiciales de indefinición que se produzcan tras la entrada en vigor de esta ley de reforma. No obstante, en el período máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley se deberán realizar, en su caso, los procesos de creación de plazas derivadas de declaraciones judiciales anteriores a dicha fecha. Las plazas deberán ser cubiertas, por el oportuno sistema de selección o provisión, en el plazo más breve posible.
Cuarta.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley se creará una escala específica adscrita a la Consellería de Pesca para la realización de las funciones encomendadas a ésta en el ámbito de las corporaciones de derecho público que tiene tuteladas.
El personal que prestase servicios en estas corporaciones de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación laboral vigente podrá participar en las pruebas selectivas que se convoquen al efecto para cubrir las plazas correspondientes a dicha escala. En las citadas pruebas se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados por dicho personal dentro del respeto a los criterios constitucionales de mérito y capacidad.
Quinta.
Las personas funcionarias que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimenten una disminución de sus retribuciones anuales tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, absorbible en futuras mejoras, según los criterios que señale la Ley de presupuestos de la comunidad.
Sexta.
1. El personal funcionario adquirirá el grado personal previsto por esta ley a partir de 1 de enero de 1985.
2. Aquellas personas funcionarias que desempeñen durante un plazo de dos años un puesto de nivel superior al del que se les asigne en su cuerpo o escala adquirirán como grado personal el superior de los que le correspondan a su cuerpo o escala.
3. Cuando un puesto de trabajo resultase clasificado con un nivel superior a aquel con el que fue transferido a la persona funcionaria que lo venía desempeñando desde el 1 de enero de 1985, éste adquirirá el grado con el que se clasifique el citado puesto de trabajo.
4. La persona funcionaria que se considere perjudicada en la asignación de su grado personal podrá solicitar la revisión de tal asignación conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su cuerpo o escala y en el nivel de los puestos desempeñados. A tal efecto, el órgano competente resolverá en un plazo máximo de dos meses, previo informe de la Comisión de personal.
Séptima.
1. El personal contratado laboral fijo que ocupe puestos de trabajo que, por la naturaleza de sus funciones, deben ser desempeñados por personas funcionarias, podrá acceder a la condición de personal funcionario, si voluntariamente optase por ello, a través de la superación de un concurso-oposición libre, en el que se valorarán los servicios efectivos prestados, teniendo en cuenta los criterios de mérito y capacidad.
2. La valoración de los servicios prestados se aplicará en tres convocatorias consecutivas y durante su tiempo de tramitación. La puntuación alcanzada se acumulará a la obtenida en la fase de oposición, y el total constituirá la puntuación final del concurso-oposición. Será condición necesaria que en cada una de las pruebas y en el curso selectivo de formación, en su caso, se obtenga la puntuación mínima, fijada en las bases de la correspondiente convocatoria, que acreditará la idoneidad de la persona candidata.
3. El personal al que se refieren los apartados anteriores que no supere el concurso-oposición en las tres convocatorias mantendrá con la Administración su vínculo laboral que le otorga el derecho al desempeño de un puesto de trabajo de análogas condiciones y en la misma localidad donde venga prestando sus servicios.
Octava.
1. El personal transferido por el Estado, tanto en régimen de contratación administrativa como interino, y el personal interino seleccionado a través de las oportunas pruebas convocadas por la Xunta, así como los contratados administrativos en situación de expectativa de acceso a la función pública conforme al Decreto 57/1983, de 6 de abril, que estuviese en activo a la entrada en vigor de la Ley 4/1988, y el que estuviese al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia el 1 de mayo de 1990, podrá acceder a la condición de personal funcionario mediante la participación y superación de un concurso-oposición libre, y en su convocatoria se deberán respetar los criterios de mérito y capacidad y en él se valorarán los servicios efectivos prestados.
2. El personal que no supere dicha prueba selectiva tendrá derecho a la valoración de los servicios prestados en otras dos convocatorias consecutivas y a continuar prestando servicios en la Administración autonómica mientras no se celebren, manteniendo su situación jurídica anterior. Tal situación no condicionará la consideración de vacante del puesto de trabajo que viniese desempeñando.
3. El personal funcionario de carrera de la Administración autonómica que reúna los requisitos necesarios podrá participar igualmente en las mismas pruebas valorándosele los servicios prestados y otros méritos.
Novena.
1. La puntuación obtenida en la valoración de los servicios prestados por todo el personal al que se refieren las disposiciones transitorias novena y décima en ningún caso podrá exceder del 45% de la máxima alcanzable en las pruebas selectivas correspondientes, a razón del 0,75% por mes de servicios, y será aplicable de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sétima, párrafo 2.
2. A) El personal interino y contratado administrativo que no supere el concurso-oposición en las tres convocatorias permanecerá prestando servicio en la Administración autonómica con la condición de laboral fijo a extinguir y quedará en la misma localidad siempre que en esta exista vacante.
B) A dicho personal y a los laborales que accedan a la condición de personal funcionario les serán reconocidos, a efectos de trienios y antigüedad, los servicios prestados con anterioridad en cualquier Administración pública.
C) El propio personal, al superar las pruebas selectivas, accederá a la condición de personal funcionario en puestos base dentro del grupo en el que se integre.
A estos efectos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29.3º de esta ley, con posterioridad a la celebración de la primera prueba de acceso, se convocará un concurso interno de traslados en el que se ofertarán todas las vacantes.
3. Para evitar una movilidad contraria a los intereses del servicio en tanto no se resuelva el concurso al que alude el apartado anterior, el personal que acceda a la condición de personal funcionario, así como el que se mantenga en la situación de interino o al que corresponda a tenor de lo establecido en la disposición transitoria octava, párrafo 2º, continuará prestando servicio en la misma localidad y en el mismo puesto en el que lo venía haciendo.
Décima.
El régimen previsto en la disposición transitoria séptima será de aplicación al personal al que se refiere la transitoria cuarta de esta ley.
La no superación del concurso-oposición en las tres convocatorias preceptuadas en dicha ley determinará la vinculación laboral fija de dicho personal con la Administración pesquera gallega en los términos del número 3 de la propia disposición séptima.
Undécima.
1. La primera oferta de empleo público, en la que se incluirán las pruebas de acceso a la condición de personal funcionario previstas en las disposiciones transitorias anteriores séptima y octava, se convocará en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la relación de puestos de trabajo a la que se alude en la disposición transitoria primera.
2. Con anterioridad a la realización de dicha oferta de empleo público se convocará un concurso para la provisión de todos los puestos de trabajo que, de acuerdo con la relación de estos, no estén ocupados por personas funcionarias, valorándose especialmente los servicios prestados en la Administración autonómica. Sólo podrán participar en el concurso las personas funcionarias que en la fecha de la convocatoria estén desempeñando un puesto de trabajo en la Administración autonómica.
Decimosegunda.
A efectos de lo previsto en el artículo 29.2º, segundo párrafo, el requisito referido a la exigencia de los diplomas necesarios para acceder a los puestos mencionados en el citado párrafo se aplicará a partir del primero de julio de 1996.
Decimotercera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.1º, durante los cuatro años siguientes a la publicación de la presente ley sólo podrán participar en los concursos de provisión de vacantes los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia así como los que estén a su servicio.
Decimocuarta.
Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con el objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la comunidad autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la substitución de empleo interino o temporal por empleo fijo.
Será aplicable a estos procesos lo dispuesto en el artículo 63º.2 de esta ley.
El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria.
Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen.
Los procesos selectivos respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y se efectuarán por el sistema de concurso-oposición abierto.
El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, las tareas y las funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso se podrán valorar, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
La valoración de méritos de las personas que superasen la fase de oposición sólo podrá otorgar una puntuación proporcionada, que no determinará, por sí misma, el resultado del proceso selectivo.
Disposición final
Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las normas de carácter reglamentario y demás disposiciones que sean necesarias en desarrollo de esta ley.
Ley 3/2009, de 23 de junio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.