EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Extremadura se encuentra en un momento crucial de su desarrollo económico y social, y la Comunidad Autónoma plantea como prioridades, para estimularlo, la creación de empleo y tejido industrial en la región.
La creación de empleo constituye un tema de gran preocupación y prioridad para nuestra Comunidad Autónoma. Dicha creación de empleo redundará en un aumento del nivel de vida de todos los extremeños.
Este fomento del empleo ha de vincularse, muy estrechamente, al reforzamiento de las estructuras productivas de la Comunidad Autónoma. En Extremadura, la estructura económica responde al esquema propio de una región, con un nivel de desarrollo por debajo de la media del conjunto de España.
En este contexto, es absolutamente necesario dar prioridad al sector industrial, para que cobre el protagonismo suficiente y se convierta en el motor de la inversión productiva y de la creación de empleo en la región.
Por todo ello, la política de fomento y promoción industrial, con el fin de crear empleo, pasa por incentivar la implantación y localización de establecimientos industriales que pretendan el desarrollo de actividades productivas, así como dotar al territorio extremeño de una red de infraestructuras industriales que produzcan un efecto vertebrador, garantizando el desarrollo armónico de nuestra Comunidad Autónoma.
En este sentido, los poderes públicos deben contar con herramientas que permitan poner a su disposición suelo industrial para la promoción de parques empresariales y polígonos industriales a precios competitivos, primando siempre el bien común sobre los intereses de los particulares.
Aunque las pequeñas y medianas empresas son la herramienta básica del desarrollo regional, no debemos olvidar que, además, las grandes industrias son extremadamente beneficiosas en cuanto a la creación de empleo directo e indirecto, y que son las que, además, suelen encontrarse con mayores trabas para su implantación en nuestra región, en parte, por no contar con la normativa adecuada.
Esta norma, por tanto, se dirige a los Ayuntamientos y empresas públicas que promuevan polígonos industriales del Gobierno regional, así como a empresas de grandes dimensiones, utilizando, para delimitar este concepto, la definición que, por exclusión, establece la Unión Europea en la Recomendación de la Comisión de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas.
El interés social que tiene el establecimiento de nuevos centros industriales en Extremadura, por cuanto contribuyen a la creación de empleo, precisa del apoyo de la Administración Autonómica para hacer frente a los posibles problemas que puedan derivarse de la implantación de dichas industrias, cumpliendo así el mandato de la Constitución que, establece en el artículo 40.1 que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 7.1.10 y 7.1.27, respectivamente, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en el fomento del desarrollo económico de Extremadura, así como de la ordenación del sector industrial. Igualmente, el Estatuto de Autonomía de Extremadura establece, en su artículo 47.b), que en el ejercicio de sus competencias corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura el ejercicio de la potestad expropiatoria.
En concreto, la presente norma establece una calificación específica a las industrias que pretendan su establecimiento en la región y que supongan un elemento creador de empleo, y contribuyan a potenciar el desarrollo económico de Extremadura. Asimismo, se hace extensible la obtención de esa calificación a los proyectos de creación de polígonos industriales o parques empresariales de grandes dimensiones, en los que potencialmente se ubicarán estas industrias. Dicha calificación se denominará «Industrias o Proyectos de Interés Prioritario para Extremadura», y conllevará una serie de beneficios para dichas empresas para facilitar su implantación en nuestra Comunidad Autónoma.
Téngase en cuenta, por último, que la presente Ley trae causa además en el II Plan de Industria y Promoción Empresarial de Extremadura, para el período 2000-2003, y en el decidido propósito de los agentes socio-económicos firmantes del mismo, de lograr un desarrollo industrial que no sólo propicie el nacimiento de nuevas oportunidades de negocio y la creación de empleo estable que demanda la sociedad extremeña, sino que sirva para cohesionar y vertebrar social y territorialmente nuestra región, y que este desarrollo industrial pretendido sea equilibrado y sostenible, respetuoso, en suma, con el medio ambiente.
1. El objeto de esta Leyes la regulación del régimen de actuaciones a seguir, con el fin de facilitar la adquisición de suelo necesario para la puesta en marcha de proyectos públicos de polígonos industriales y parques empresariales, así como la ubicación de grandes industrias en Extremadura.
2. En este sentido, podrán acogerse a los beneficios de esta norma, los proyectos públicos de creación de polígonos industriales o parques empresariales para PYMES, promovidos por la Junta de Extremadura, en las condiciones que esta Ley establezca.
3. Igualmente, podrán beneficiarse del contenido de esta Ley aquellas empresas, ya establecidas en Extremadura, que pretendan una ampliación significativa de producción con aumento de empleo equivalente, que precise de la obtención de alguno de los beneficios establecidos en el artículo 8 de esta Ley, y cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 4 de esta norma.
Artículo 2. Concepto de gran industria.
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran industrias las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
2. Asimismo, se considera gran industria a los efectos de esta Ley, y según se deduce de la Recomendación de la Comisión de 3 de abril de 1996 [COM (96) 261, final], las empresas que reúnan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que tengan más de 250 trabajadores, o se comprometan a alcanzar dicho nivel de empleo en el año siguiente a la solicitud de cualquiera de las medidas contenidas en la presente norma.
b) Que tengan previsto la creación de más de 250 empleos en el año siguiente a su establecimiento, en el caso de empresas de nueva creación o ampliación de producción de la empresa.
c) Que su volumen de facturación anual sea superior a 40 millones de euros, y que su balance general anual sea superior a 27 millones de euros.
3. El número de trabajadores a que hace referencia los apartados a) y b) del párrafo anterior, corresponderá al número de unidades de trabajo/año (UTA), es decir, el número de asalariados a jornada completa empleados durante un año, constituyendo el trabajo a tiempo parcial o el trabajo estacional, fracciones de la UTA.
Artículo 3. Calificación de «Industria o Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura».
La Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de Fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, y con el fin de promover el desarrollo y expansión del sector industrial, podrá otorgar la calificación de «Industria o Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura», a aquellas empresas que contribuyan significativamente a la creación de empleo, y a la dinamización y desarrollo de la economía regional, así como a los proyectos de creación de polígonos industriales o parques empresariales, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, y en las normas de desarrollo de ésta.
Artículo 4. Condiciones para la obtención de la calificación.
1. Serán requisitos indispensables para la obtención de la calificación de «Industria de Interés Prioritario para Extremadura», que las empresas que lo soliciten reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2.
2. Asimismo, podrán calificarse como «Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura» los proyectos públicos de creación de polígonos industriales o parques empresariales de más de 30.000 m2, promovidos por la Junta de Extremadura, en aquellas localidades que carezcan de suelo adecuado para la puesta en marcha de la actuación.
Artículo 5. Solicitud de la calificación.
1. Las empresas que soliciten la calificación de «Industrias de Interés Prioritario para Extremadura», presentarán a la Consejería, con competencias en materia de industria de la Junta de Extremadura, el proyecto de instalación a realizar, y una relación detallada de los inmuebles necesarios afectados, describiendo éstos en la forma que determina el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
2. Igualmente, las empresas solicitantes habrán de acreditar la disponibilidad o afectación directa de, al menos, las tres quintas partes del suelo necesario para la localización industrial, y de haber presentado oferta económica razonable a los propietarios de la parte restante del suelo para su adquisición.
3. No será de aplicación el párrafo anterior a las solicitudes de calificación de proyectos públicos de creación de polígonos industriales o parques empresariales, como «Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura», si bien, la entidad beneficiaria deberá acreditar la carencia de suelo calificado adecuadamente para la actuación, exigiéndose, asimismo, informe preceptivo de la Consejería competente en materia de promoción industrial de que el terreno, donde se pretende actuar, resulte ser el más adecuado para el proyecto.
Artículo 6. Procedimiento para la calificación.
1. La calificación de determinadas empresas o proyectos como «Industria o Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura», será acordada, mediante Decreto, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de industria.
2. En el Decreto declarativo de la calificación, se establecerá la duración y localización de los beneficios que en cada caso se concedan, así como la apertura del procedimiento expropiatorio correspondiente.
Artículo 7. Características de la calificación.
1. La calificación de«Industria o Proyecto de Interés Prioritario para Extremadura», regulada en esta Ley, conlleva la declaración de utilidad pública o interés social de éstas, así como la de urgencia de la ocupación de los bienes afectados, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
2. Tanto la declaración de utilidad pública e interés social, como la de urgencia de la ocupación, habrán de hacerse constar, en cada caso concreto, en el Decreto de Consejo de Gobierno que califique como de interés prioritario a las industrias.
3. El proyecto de instalación de la empresas, que obtengan la calificación de «Industria de Interés Prioritario para Extremadura», se considerará que redunda en una generación, ampliación o creación del potencial de riqueza endógena de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en la generación de empleo, a los fines que en la normativa autonómica se establece para este tipo de empresas.
Artículo 8. Beneficios que comporta la calificación.
Los beneficios que podrán otorgarse a las grandes industrias y proyectos sometidos a esta Ley, para la instalación o ampliación de establecimientos industriales, serán los siguientes:
1 Expropiación forzosa del suelo necesario para su instalación o ampliación, sobre los que no se tenga la disponibilidad, a efectos de la localización industrial.
2. Imposición o ampliación de servidumbre de paso para vías de acceso, líneas de transporte, y distribución de energía y canalizaciones de líquidos o gases, en los casos que sea necesario, de acuerdo con la normativa que regule las mismas.
Artículo 9. Beneficiarios de la expropiación.
1. Serán beneficiarios de las expropiaciones a que hace referencia esta Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 y 2.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954:
a) La Corporación local en cuyo término se pretendan implantar las «Industrias o Proyectos de Interés Prioritario para Extremadura», y a los solos efectos de lo previsto en esta Ley.
b) La persona jurídica cuya empresa sea calificada como «Industria de Interés Prioritario para Extremadura», conforme al procedimiento descrito en esta Ley.
c) La Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura, o las empresas participadas al 100 por 100 por ésta, a los solos efectos previstos en esta Ley.
Artículo 10. Procedimiento expropiatorio.
El procedimiento de expropiación de los bienes afectados seguirá los trámites establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de 26 de abril de 1957, en todo caso, por el procedimiento de urgencia.
Artículo 11. Necesidad de estudios e informes preceptivos.
1. Cuando la instalación de las industrias o proyectos públicos de creación de polígonos industriales o parques empresariales, a que se refiere esta Ley, necesiten actuaciones de evaluación de impacto ambiental y demás estudios preceptivos, porque así lo exija su normativa específica, dichos estudios se tramitarán por los procedimientos de urgencia que establezcan sus respectivas normas.
2. Asimismo, los procedimientos preceptivos en materia urbanística y del suelo, se tramitarán por el procedimiento de urgencia, cuando se prevea esta posibilidad en sus normas reguladoras.
El órgano de valoración del justiprecio, en las expropiaciones que se inicien en cumplimiento de esta norma, será el Jurado Autonómico de Valoraciones, establecido para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el artículo 153 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Se faculta a la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para la aplicación de esta Ley, a propuesta del Consejero competente en materia de industria.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 14 de noviembre de 2002.
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Junta de Extremadura», número 145, de 14 de diciembre de 2002)