Ley 5/2001, de 10 de mayo, de crédito Cooperativo
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las Cooperativas de Crédito, junto con las Cajas de Ahorro, constituyen el soporte financiero fundamental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La importancia de las mismas exige su regulación en una norma de máximo rango que además fomente y propicie la regionalización del ahorro, potencie el Desarrollo Económico y Social de Extremadura, haciendo a los extremeños partícipes de la riqueza que la actividad de estas Instituciones de Crédito genere. Tradicionalmente, las Cooperativas de Crédito han asumido como propio el compromiso de contribuir al desarrollo regional, aun sin instrumentos normativos específicos que ampararen dicho esfuerzo; instrumentos que los poderes públicos extremeños, mediante la presente Ley, intentan poner a su disposición.
En este ámbito conceptual, que pretende poner las instituciones financieras al Servicio del desarrollo económico regional en la máxima medida en que ello sea factible de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, se promulga la presente Ley del Crédito Cooperativo, dictada atendiendo a lo establecido en el artículo 149.1.11 de la Constitución y en el artículo 7.36 del Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado, normativa ésta que está constituida por la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, desarrollada por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, y a la cual hay que añadir la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, básicamente en su Sentencia 155/1993, de 6 de mayo, que vino a corregir determinadas extralimitaciones del legislador estatal en cuanto a la conceptuación como básicos de algunos de los preceptos de la citada Ley 13/1989. Asimismo, y en lo que resulte de aplicación, se atenderá a lo que establece la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Esta disposición pretende, en consecuencia, regular con carácter general, y con el alcance referido, el régimen jurídico de las Cooperativas de Crédito Extremeñas, buscándose al propio tiempo fomentar, por las razones ya expuestas, su vinculación con las Instituciones de su ámbito operativo de actuación para así buscar que las mismas contribuyan al desarrollo económico de nuestra Comunidad Autónoma, habiéndose elegido para ello la forma y el rango de Ley por cuanto que así es como más eficazmente se garantizan las exigencias dimanantes de los fundamentales principios de certeza, estabilidad y seguridad jurídica que deben presidir las normas emanadas en nuestro vigente Estado social y democrático de Derecho.
Esta Ley del Crédito Cooperativo se estructura en siete Títulos, una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.
En el Título Primero "Disposiciones Generales" se recoge normativa de carácter básico. Se establece el ámbito de aplicación de la Ley, se definen las Cooperativas de Crédito, se fija la tutela de la Junta de Extremadura, se recogen los requisitos y procedimientos para su creación, fusión, escisión, disolución y liquidación y se crea el Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma.
El Título Segundo "Régimen Económico" regula las aportaciones de los socios y sus limitaciones; determinadas actividades económicas, inversiones, publicidad, oficinas, deber de información, estableciendo el órgano administrativo que ejercerá las competencias autonómicas relacionadas con aquéllas; lo referente al resultado económico y su distribución. Por último, se refiere a la contabilidad, que se ajustará a la normativa establecida para las Entidades de Crédito y a la necesidad de someterse a auditoría externa.
En el Título Tercero "órganos" se regula sobre los órganos que van a gobernar las Cooperativas de Crédito y, asimismo, como novedad se introduce la existencia de la Comisión de Control como órgano Social. En el último capítulo se crea el Registro de Altos Cargos.
El Título Cuarto "Asociacionismo Cooperativo", prevé el derecho de las Cooperativas de Crédito de asociarse en uniones, Federaciones y Confederaciones, refiriéndose el Capítulo II exclusivamente a las Federaciones Extremeñas de Cooperativas de Crédito.
El Título Quinto "Defensor del Cliente" se refiere al Defensor del Cliente y recoge una regulación mínima de sus aspectos básicos, estableciéndose la posibilidad de que esta figura sea la misma que la establecida por las Cajas de Ahorros regionales.
El Título Sexto Régimen de Control" se refiere al sistema de inspección e intervención y a la potestad sancionadora sobre la base de lo establecido en la normativa estatal al respecto.
Por último, el Título Séptimo se refiere a las Secciones de Crédito de las Cooperativas y en él se regula, genéricamente, sobre todo lo referente a las mismas; definiciones, régimen jurídico, creación, inscripción, gerencia, régimen económico y financiero e inspección y sanción.
TÍTULO I.
Disposiciones generales.
CAPÍTULO I.
Naturaleza jurídica, ámbito de aplicación, denominación, funciones y régimen jurídico.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación:
a) a las Cooperativas de Crédito con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y cuya actividad cooperativizada se desarrolle con carácter efectivo o principal en el citado territorio, sin perjuicio de la actividad accesoria que puedan realizar fuera de este territorio.
b) a las Cooperativas de Crédito con domicilio social en otras Comunidades Autónomas, en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Asimismo será de aplicación a las Secciones de Crédito de las Cooperativas, en los términos que se establece en el Título VII de la presente Ley.
Artículo 2. Naturaleza y denominación.
1. Son Cooperativas de Crédito, a los efectos de esta Ley, las Sociedades cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades propias de las Entidades de Crédito. Tendrán personalidad jurídica propia.
2. Las Entidades definidas en la presente Ley utilizarán el término Cooperativa de Crédito o su abreviatura Coop. de Crédito en su denominación. Dicha denominación no podrá ser idéntica a la de otra cooperativa de crédito ya existente, ni inducir a confusión respecto a su ámbito y objeto social con otro tipo de entidades.
3. Aquellas Cooperativas de Crédito cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios financieros en el medio rural extremeño podrán utilizar conjuntamente o por separado con el de Cooperativa de Crédito, la expresión Caja Rural.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Las Cooperativas de Crédito, a las que es de aplicación esta Ley, se regirán por la misma y por sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la normativa básica y general que les sea de aplicación.
Artículo 4. Operaciones.
1. Las Cooperativas de Crédito podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicio propias de las entidades de crédito, atendiendo preferentemente las necesidades financieras de sus socios.
2. El conjunto de las operaciones activas con terceros de una Cooperativa de Crédito no podrá alcanzar el 50 por 100 de los recursos totales de la Entidad. En dicho porcentaje no se computarán las operaciones realizadas por las Cooperativas de Crédito con los socios de las Cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija, que pudiesen adquirirse para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.
3. No obstante, la Consejería de Economía, Industria y Comercio, previo informe del Banco de España, podrá autorizar la ampliación del límite señalado, con relación a las operaciones activas que las Cooperativas de Crédito pueden realizar con terceros, durante el plazo que se fije, cuando por circunstancias excepcionales no imputables a las Cooperativas de Crédito, su actuación dentro de dicho límite suponga una reducción de actividad económica de la entidad que ponga en peligro su viabilidad.
Artículo 5. Tutela y principios inspiradores.
1. La Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá la tutela sobre las Cooperativas de Crédito con arreglo a los siguientes principios:
a) Procurar el desarrollo y el buen funcionamiento de las Cooperativas de Crédito.
b) Velar porque las Cooperativas de Crédito cumplan las normas que les afecten y dispongan de una adecuada organización administrativa y contable y de procedimientos de control interno idóneos y eficaces.
c) Vigilar que las Cooperativas de Crédito cumplan las normas de ordenación y disciplina.
d) Proteger y defender la independencia, prestigio y estabilidad de las Cooperativas de Crédito.
e) Velar porque los criterios de transparencia, democratización y eficacia estén presentes en la configuración y funcionamiento de los Órganos de Gobierno de las Cooperativas de Crédito.
f) Estimular las acciones legítimas de las Cooperativas de Crédito encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Corresponderán al Consejero de Economía, Industria y Comercio todas aquellas competencias no atribuidas expresamente a otros órganos de la Junta de Extremadura.
CAPÍTULO II.
Creación, fusión, escisión, disolución y liquidación.
Artículo 6. Creación y autorización.
La solicitud de autorización para la creación de una Cooperativa de Crédito, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura, se formalizará ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio, quien la elevará con su informe al Ministro de Economía y Hacienda, que, previos los trámites establecidos en la Ley, resolverá sobre su autorización. Aquélla irá acompañada necesariamente, entre otros, de los siguientes documentos:
a) Proyecto de Estatutos Sociales, que deben contar con el informe favorable de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
b) Certificación negativa de que no coincide con la denominación de otra ya existente.
c) Programa de actividades, en el que de forma específica deberá constar el género de operaciones que se pretenden llevar a cabo y la estructura de la organización de la entidad, así como la vinculación de aquellas operaciones a las necesidades financieras de los socios.
d) Relación de los socios que vayan a constituir la sociedad, con indicación de sus respectivas aportaciones al capital.
e) Relación de personas que vayan a integrar el primer Consejo Rector y de quienes vayan a ejercer como Directores Generales.
f) Justificación de haber constituido, en metálico o en valores públicos, el depósito exigido por la normativa vigente.
Artículo 7. Informe sobre creación.
El informe de la Consejería de Economía, Industria y Comercio a que se refiere el artículo anterior será también necesario, a solicitud del órgano estatal competente, para aquellas Cooperativas de Crédito en proyecto que teniendo su domicilio social en Extremadura vayan a tener un ámbito de actuación habitual que sobrepase el territorio de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Requisitos para obtener y conservarla autorización.
1. Son requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización como Cooperativa de Crédito los siguientes:
a) Revestir la forma de sociedad cooperativa constituida con arreglo a lo establecido en la normativa vigente.
b) Tener un capital social mínimo desembolsado según lo establecido en el artículo 9.° de esta Ley.
c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una Entidad de Crédito con la particularidad, respecto a las operaciones activas, que establece la normativa vigente.
d) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos adecuados e idóneos de control interno.
e) No reservara los promotores, fundadores o socios iniciales, ventaja o remuneración especial de tipo alguno.
f) Contar con un Consejo Rector formado, al menos, por cinco miembros, dos de los cuales podrán ser no socios.
2. Será también requisito para obtener la autorización como Cooperativa de Crédito el que ninguno de los Consejeros y Directores Generales de la misma se encuentre procesado por alguno de los supuestos que se señalan en el artículo 50 de la presente Ley.
3. La solicitud de constitución deberá estar suscrita por un grupo de promotores del que deberán formar parte, al menos, 10 personas jurídicas que desarrollen la actividad propia de su objeto social en forma ininterrumpida desde al menos dos años antes de la fecha de constitución, o por 100 personas físicas.
Para constituir una Cooperativa de Crédito con la denominación Caja Rural, el Grupo promotor deberá incluir, al menos, tres Cooperativas Agrarias o 1 50 socios personas físicas titulares de explotaciones agrarias.
Artículo 9. Capital social mínimo.
1. La cuantía mínima de capital social de las Cooperativas de Crédito, en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito, será la que establezca en cada momento la normativa básica en la materia.
2. Las Cooperativas de Crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en sus Estatutos, sin previamente haber modificado éstos y de haber ampliado su capital social para ajustarlo a lo que se establece en el apartado anterior, siendo preciso que dicha variación sea autorizada por la Consejería de Economía, Industria y Comercio. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo 4.2 de esta misma Ley y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social, y las operaciones de crédito sindicadas.
3. El capital social mínimo ha de estar íntegramente suscrito y desembolsado, teniéndose que efectuar, necesariamente, los desembolsos en efectivo.
Artículo 10. Inscripción.
1. Concedida la autorización, la Cooperativa de Crédito en constitución habrá de solicitar su inscripción en el Registro Especial del Banco de España, adjuntando copia de la escritura pública de constitución y de los Estatutos. Posteriormente deberá procederse a su inscripción en el Registro Mercantil de su domicilio social y en el Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las autorizaciones concedidas serán intransmisibles.
Artículo 11. Autorización de fusión y escisión.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, y previo informe del Banco de España, autorizar cualquier operación de fusión, por creación de nueva entidad o absorción, o de escisión o transformación que afecte a Cooperativas de Crédito, cuando sobre todas las entidades afectadas tenga atribuidas y asumidas competencias y el ámbito operativo actual de las mismas y el de la resultante de la fusión o escisión no sea superior al de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las resoluciones denegatorias de la fusión o de la escisión serán, en todo caso, debidamente motivadas y fundadas.
Artículo 12. Informe sobre fusión y escisión.
En los supuestos de fusión, escisión y transformación que afecten a Cooperativas de Crédito en las que la Cooperativa implicada rebase el ámbito autonómico, la Comunidad Autónoma de Extremadura carezca de competencias sobre alguna de las entidades afectadas, o se trate de entidades con sede en distintas Comunidades Autónomas, será necesario un informe previo de la Consejería de Economía, Industria y Comercio sobre la procedencia o no de fusionarse o escindirse de aquellas entidades sobre las que la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias.
Artículo 13. Creación por escisión de sección de crédito.
Cuando la Cooperativa de Crédito se constituya a partir de la escisión de una sección de crédito de otra cooperativa, tendrá que incorporarse al capital social la parte de los fondos de reserva, obligatorios y voluntarios, que en la escritura de escisión se atribuya a la sección escindida, siempre y cuando lo permita la legislación cooperativa a aplicar.
Artículo 14. Disolución y liquidación.
1. Los acuerdos de disolución y liquidación de las Cooperativas de Crédito, cuya actividad ordinaria y habitual se circunscriba al territorio de la Comunidad de Extremadura, deberán obtener la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, salvo lo dispuesto expresamente en la normativa básica.
2. El proceso de liquidación de una Cooperativa de Crédito será, en todo caso, supervisado por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
3. Durante el proceso liquidatorio, la Cooperativa de Crédito disuelta conservará su personalidad jurídica y deberá actuar añadiendo a su denominación la mención "en liquidación".
4. El activo sobrante y el remanente del Fondo de Educación y Promoción de una Cooperativa de Crédito en liquidación se pondrán a disposición de la Consejería de Economía, Industria y Comercio. Reglamentariamente se dispondrá su destino.
Artículo 15. Publicación.
Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica con respecto a la creación, fusión, escisión, disolución y liquidación de Cooperativas de Crédito serán publicadas en el "Diario Oficial de Extremadura".
CAPÍTULO III.
Registro de Cooperativas de Crédito.
Artículo 16. Registro de Cooperativas de Crédito.
1. Se crea el Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Los datos del Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán públicos. Cualquier persona interesada podrá obtener certificación de los datos que consten en él.
TÍTULO II.
Régimen económico.
CAPÍTULO I.
Aportaciones de los socios.
Artículo 17. Aportaciones de los socios.
1. Todos los socios de una Cooperativa de Crédito deberán poseer, al menos, un Título nominativo de aportación.
Los Estatutos determinarán el valor nominal de dichos Títulos. Todos los títulos tendrán igual valor nominal.
2. El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del 20 por 100 del capital social cuando se trate de una persona jurídica y del 2, 5 por 100 cuando se trate de una persona física.
En ningún caso el conjunto de personas jurídicas que no tengan la condición de Sociedad Cooperativa podrán poseer más del 50 por 100 del capital social.
Artículo 18. Mantenimiento de la condición de socio.
No se perderá la condición de socio, durante el tiempo que señalen los Estatutos, cuando, como consecuencia de un plan de saneamiento aprobado por el Fondo de Garantías de Depósitos en Cooperativas de Crédito o por aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo siguiente, el valor nominal de las aportaciones sea anulado o reducido por debajo del límite establecido estatutariamente, con carácter general, sin que el socio reponga la parte perjudicada.
Artículo 19. Reembolso y aplicación de las aportaciones.
1. Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en las condiciones que se señalen reglamentariamente, siempre que no se produzca una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia.
2. Las aportaciones podrán aplicarse, si así se regula estatutariamente, a la compensación de pérdidas producidas en las operaciones de las Cooperativas de Créditos. En todo caso, las reducciones que se produzcan se llevarán a cabo proporcionalmente en todas las aportaciones.
CAPÍTULO II.
Actividades financieras.
Artículo 20. Inversiones y participaciones.
Las Cooperativas de Crédito comunicarán a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la relación de empresas y Sociedades en las que su participación en el capital social exceda de diez millones de pesetas, así como el porcentaje de participación en las mismas, los préstamos a ella concedidos, situación en que se encuentran los mismos y datos personales de los representantes que en cada momento mantenga la entidad en dichas empresas y sociedades.
Artículo 21. Oficinas.
1. Las Cooperativas de Crédito podrán abrir oficinas de acuerdo con las normas que les sean aplicables.
2. Las Cooperativas de Crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura comunicarán a la Consejería de Economía, Industria y Comercio las variaciones en cuanto a las aperturas, traslados, cesiones y cierres de oficinas. El resto de Cooperativas de Crédito con domicilio social en otra Comunidad Autónoma comunicarán las citadas variaciones en lo relativo a sus oficinas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 22. Protección a la clientela.
La Junta de Extremadura dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las Cooperativas de Crédito de Extremadura, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las Cooperativas de Crédito y su clientela.
Artículo 23. Publicidad.
Las Cooperativas de Crédito informarán a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, con carácter previo a su difusión, sobre los proyectos de publicidad que pretendan ejecutar. No obstante, reglamentariamente se podrá establecer el régimen de autorización administrativa previa regulando las modalidades de control, cuando aquellos versen sobre actividades de índole financiera.
Artículo 24. Información sobre actividad y gestión.
1. Las Cooperativas de Crédito que, teniendo o no su domicilio social en Extremadura, cuenten con oficinas en la Comunidad Autónoma, estarán obligadas a remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en la forma que reglamentariamente se determine, toda clase de informaciones sobre su actividad y gestión, respetando en todo caso los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de estas Entidades.
2. Anualmente las Cooperativas de Crédito redactarán una Memoria explicativa de su actividad económica, administrativa y del Fondo de Educación y Promoción; en el caso de las Cooperativas de Crédito con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma, y sin perjuicio de una información general, se concretarán en la Memoria los datos preceptivos de sus actividades en Extremadura. La Memoria deberá contener preceptivamente el Balance y la Cuenta de Resultados a 31 de diciembre del año económico al que corresponda.
Artículo 25. Reducción del capital social.
1. La reducción del capital social se adecuará a lo previsto en la normativa básica.
2. La reducción del capital social que tenga por objeto condonar desembolsos pendientes, constituir o incrementar reservas o devolver parcialmente aportaciones, siempre que la parte restante supere el mínimo exigido a cada socio, podrá requerir la autorización de la Consejería de Economía, Industria y Comercio en la forma que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO III.
Resultados del ejercicio económico.
Artículo 26. Determinación de los excedentes.
1. El saldo de la cuenta de resultados del ejercicio económico se determinará conforme a los criterios y métodos aplicables para las restantes Entidades de Crédito, integrando los procedentes de las operaciones con terceros y las plusvalías o resultados atípicos de toda clase, sin que a los efectos de esta Ley pueda considerarse como costes o gastos de explotación de las Cooperativas de Crédito cualquier clase de retribución a los socios por sus aportaciones al capital social.
2. Las pérdidas serán cubiertas bien con cargo a los recursos propios de la Cooperativa, en la forma que estatutariamente se señale, bien con los beneficios de los tres ejercicios siguientes a su aparición, sin perjuicio de lo establecido para las entidades sujetas a planes de saneamiento.
3. El saldo acreedor de la cuenta de resultados determinado conforme a lo indicado en el apartado primero de este artículo, y una vez compensadas, en su caso, las pérdidas, de acuerdo con lo señalado en el apartado segundo de este precepto, constituirá el excedente neto del ejercicio económico.
4. El excedente disponible se obtiene deduciendo del excedente neto los impuestos exigibles y los intereses al capital desembolsado, limitado de acuerdo con la legislación cooperativa.
Artículo 27. Distribución de excedentes.
El excedente disponible, calculado de la forma indicada en el artículo anterior, se destinará:
a) A dotar al Fondo de Reserva Obligatorio, al menos, con un 20 por 100.
b) A dotar el Fondo de Educación y Promoción con un mínimo del 15 por 100.
c) El resto estará a disposición de la Asamblea general, que podrá distribuirlo de la forma que estime oportuna, todo ello sin perjuicio del cumplimiento del coeficiente de solvencia y de las disposiciones aplicables a los tres primeros años de existencia de una Cooperativa de Crédito establecidas en la normativa estatal vigente.
Artículo 28. Fondos de Educación y Promoción.
1. Dentro de las actividades que cumplan finalidades cooperativas o sociales, la Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá establecer las directrices a seguir en relación al Fondo de Educación y Promoción, indicando las carencias y prioridades, dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cooperativas de Crédito para la elección de las actuaciones concretas.
2. Para el caso de Cooperativas de Crédito que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin tener en el mismo su domicilio social, se establecerán por la Consejería de Economía, Industria y Comercio los instrumentos necesarios para que realicen en esta Comunidad Autónoma actuaciones relacionadas con el Fondo de Educación y Promoción, en función de los recursos captados en la misma.
Artículo 29. Autorización distribución de excedentes y presupuesto de Fondo de Educación y Promoción.
Corresponde a la Junta de Extremadura la autorización de los acuerdos adoptados por la Asamblea general de las Cooperativas de Créditos relativos a la distribución del excedente obtenido y el Presupuesto anual para el fondo de Educación y Promoción, incluido, en su caso, el de las Fundaciones, si las hubiese, a los efectos de su adecuación a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta Ley.
CAPÍTULO IV.
Libros y contabilidad.
Artículo 30. Libros corporativos.
1. Las Cooperativas de Crédito llevarán los libros corporativos que exigen el Código de Comercio y la legislación societaria a la que aquéllas estuvieran sometidas, en razón de su ámbito.
2. Los libros contables se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 25 y 28 al 33 del mencionado Código. La legalización de los libros, tanto corporativos como contables, de la Cooperativa de Crédito se realizará en el Registro Mercantil del domicilio social de ésta.
Artículo 31. Contabilidad.
Las Cooperativas de Crédito llevarán la contabilidad de acuerdo con la normativa establecida para las Entidades de Crédito.
Artículo 32. Cuentas anuales.
Las cuentas anuales de las Cooperativas de Crédito serán auditadas por las personas y con los requisitos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y en sus normas de desarrollo. La presentación y depósito de las mismas se ajusta a lo previsto en los artículos 365 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil, debiendo remitirse también, conforme a lo establecido en el artículo 24 de esta Ley, a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para que ésta ejerza adecuadamente las facultades que tiene conferidas.
Artículo 33. Auditoría.
1. Las Cooperativas de Crédito deberán someter a auditoría externa los estados financieros y la Cuenta de Resultados de cada ejercicio.
2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá establecer el alcance y contenido de los informes de auditoría que habrán de remitirle las Cooperativas de Crédito y asimismo, en uso de sus competencias, podrá recabar de éstas cuanta información considere necesaria.
3. Las Cooperativas de Crédito remitirán a la citada Consejería de Economía, Industria y Comercio los resultados de las inspecciones que el Banco de España o cualquier otro órgano competente realice.
TÍTULO III.
Órganos de las Cooperativas de Crédito
CAPÍTULO I.
Órganos sociales.
Artículo 34. Organos sociales.
1. Los órganos sociales de las Cooperativas de Crédito son:
a) La Asamblea general.
b) El Consejo Rector.
c) La Comisión de Control.
CAPÍTULO II.
Asamblea general.
Artículo 35. Concepto.
La Asamblea general, constituida válidamente, es la reunión de los socios para deliberar y tomar acuerdos, como órgano supremo de expresión de la voluntad social.
Artículo 36. Competencias.
1. Todos los asuntos propios de la Cooperativa de Crédito, aunque sean de competencia de los otros órganos sociales, podrán ser objeto de debate y acuerdo de la Asamblea general. 2. En todo caso, será preceptivo el acuerdo de la Asamblea general para los siguientes casos:
a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector y de la Comisión de Control y de los Interventores y liquidadores.
b) Examen de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas.
c) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias y actualización de las aportaciones.
d) Emisión de obligaciones.
e) Modificación de los Estatutos Sociales.
f) Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad.
g) Aprobación o modificación del Reglamento Interno de la Cooperativa.
h) Cualesquiera otros asuntos que se prevean en los Estatutos y en la normativa aplicable, así como los que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
3. También será preceptivo el acuerdo de la Asamblea general para establecer la política general de la Cooperativa y definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la misma para que pueda servir de base a la labor del Consejo Rector.
4. Es indelegable la competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal.
Artículo 37. Clases de sesiones.
1. Las Asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.
2. Las Asambleas Ordinarias se celebrarán dos veces al año, una cada semestre natural.
3. Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, para tratar de las cuestiones que se expresen en el orden del día.
Artículo 38. Asamblea general ordinaria.
1. En todo caso, en la Asamblea general ordinaria a celebrar en el primer semestre se someterá a su aprobación el Balance, la Cuenta de Resultados, la propuesta de aplicación de los excedentes, el proyecto de presupuestos del Fondo de Educación y Promoción y la Memoria de la Entidad, en la que se reseñará detalladamente la marcha de la Entidad durante el ejercicio anterior y que como anexos contendrá, al menos, el informe sobre la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y el informe de una auditoría externa sobre los estados financieros.
2. En la que se celebre durante el segundo semestre se someterán a aprobación las directrices básicas del Plan de actuación de la Entidad y las líneas generales de los presupuestos para el ejercicio siguiente.
Artículo 39. Convocatoria, quórum y votación.
1. La Asamblea general será convocada por el Consejo Rector con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su celebración en primera convocatoria.
2. La Asamblea general precisará para su válida constitución la asistencia en primera convocatoria de más de la mitad de los socios cuyos votos representen la mitad, al menos, de los votos totales; en segunda convocatoria deberán estar presentes, en persona o mediante representantes, un número de socios cuyos votos representen, al menos, un 10 por 100 del total de votos de la Asamblea o un mínimo de cien socios.
3. En la Asamblea general cada socio tendrá un voto.
No obstante, si los Estatutos lo prevén, el voto de los socios podrá ser proporcional a la actividad desarrollada o al número de socios de las cooperativas asociadas. Los Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto.
4. En la Asamblea general ningún socio podrá recibir apoderamientos de votos que superen, con el propio, los límites establecidos en el artículo 1 7.2.
Artículo 40. Asamblea general extraordinaria.
1. La Asamblea general extraordinaria será convocada y se celebrará de igual forma que la ordinaria, salvo las peculiaridades que se contemplan en el presente artículo.
2. La Asamblea general extraordinaria será convocada a iniciativa del Consejo Rector o de la Comisión de Control, a petición de, al menos, 500 socios o de los que representen el 10 por 100 del total de votos existentes, así como a petición de los órganos de creación facultativa a quienes el Estatuto atribuya esta facultad.
La petición deberá expresar el Orden del Día de la Asamblea que se solicita. La convocatoria se efectuará en el plazo máximo de 1 5 días desde la toma de decisión del Consejo Rector o presentación de la petición, no pudiendo mediar más de 20 días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea.
Artículo 41. Publicación de la convocatoria.
Todas las convocatorias de la Asamblea general serán publicadas en el "Diario Oficial de Extremadura", así como en dos diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma, con una antelación de, al menos, diez días hábiles respecto a la fecha de la sesión asamblearia.
Artículo 42. Exposición documentación.
Desde la fecha de la convocatoria hasta la celebración de la Asamblea, la documentación relativa a los asuntos a tratar en la sesión correspondiente estará a disposición exclusivamente de los socios en el domicilio social y en las principales oficinas operativas.
Artículo 43. Presidente y Secretario.
1. La Asamblea general será presidida por el Presidente de la Cooperativa de Crédito o, en su caso, por los Vicepresidentes del Consejo Rector, según su orden, y, en su defecto, por el vocal de mayor edad del Consejo Rector que se encuentre presente. Actuará como secretario quien lo sea del Consejo Rector.
2. Asistirán, asimismo, a la Asamblea general el Director General y los miembros del Consejo Rector que no sean socios. El Consejo Rector podrá requerir la asistencia a las Asambleas generales de técnicos de la Entidad o de fuera de ella, especialistas en los temas a tratar.
CAPÍTULO III.
Consejo Rector.
Artículo 44. Naturaleza y competencias.
1. El Consejo Rector es el órgano que tiene encomendado el gobierno, gestión y representación de la Cooperativa de Crédito, con sujeción a las Leyes, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General.
2. Corresponden al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por ley o por los Estatutos a otros órganos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el número 1 del artículo 55.
Artículo 45. Composición.
1. El número de miembros del Consejo Rector estará comprendido entre un mínimo de cinco y un máximo de doce, dos de los cuales podrán no ser socios y obligatoriamente habrá un vocal representante de los trabajadores.
2. Todos los miembros del Consejo Rector serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesionalidad, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.
Artículo 46. Elección.
1. Los miembros titulares del Consejo Rector, junto con los tres suplentes, serán elegidos por la Asamblea general en proporción directa al número de votos obtenidos por cada candidatura. Las listas de las candidaturas serán cerradas y deberán contener tres candidatos más que vocalías hayan de ser cubiertas.
2. Podrán proponer candidaturas para elegir o renovar el Consejo Rector tanto éste como los socios que alcancen un número al menos igual a un tercio del número de alguna de las minorías legitimadas para instar la convocatoria de asambleas generales.
3. El miembro vocal del Consejo Rector en representación de los trabajadores deberá tener la condición de trabajador con contrato por tiempo indefinido y será elegido por todos los empleados. En ningún caso podrá ser empleado en activo, por cualquier título, de otra empresa.
Artículo 47. Reelección, renovación y vacantes.
1. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente siempre que cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que para su nombramiento.
2. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Rector con anterioridad a la finalización de su mandato se cubrirán por el siguiente de la lista que no resultara elegido de la candidatura correspondiente al titular que cause la vacante y lo serán por el período que reste hasta la finalización del mandato.
3. La renovación de los vocales del Consejo Rector será acometida por mitades.
Artículo 48. Cese.
1. Los vocales del Consejo Rector cesarán en el ejercicio de sus cargos en los supuestos siguientes:
a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.
b) Por renuncia, que habrá de formalizarse por escrito y ratificarse ante fedatario público, funcionario competente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, Secretario de Ayuntamiento o Juzgado de Paz o ante el Presidente de la Entidad.
c) Por defunción o por incapacidad legal.
d) Por pérdida de cualesquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta ley para cada uno de ellos.
f) Por acuerdo de separación adoptado por la Asamblea general por mayoría de los votos presentes y representados, previa inclusión en el orden del día. El acuerdo de separación habrá de ser motivado y se expedirá una copia certificada del acta que se entregará al interesado.
2. Asimismo los vocales del Consejo Rector cesarán en su cargo por incurrir en las incompatibilidades previstas en el artículo 50.
Igualmente cesarán por sanción de separación del cargo acordada previo expediente administrativo incoado con las formalidades legales por autoridad competente y por infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones en la Cooperativa de Crédito.
Artículo 49. Requisitos.
Los vocales del Consejo Rector deberán reunir, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, socio de la Cooperativa de Crédito, con las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 45 de esta Ley. No obstante, cuando el socio sea persona jurídica, podrá ser elegido vocal o el representante legal de la misma ola persona física que, perteneciendo por cualquier título a ésta, sea designada para cada elección.
b) Ser mayor de edad y no incurrir en alguno de los motivos de incapacidad.
c) El vocal elegido por los empleados deberá pertenecer a la plantilla fija de la Entidad.
d) No estar incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 50. Incapacidad e incompatibilidades.
No podrán ser miembros del Consejo Rector:
a) Los quebrados o concursados no rehabilitados, los incapacitados legalmente, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, los que hubiesen sido condenados por grave incumplimiento de las leyes o disposiciones sociales, y especialmente por delitos contra la propiedad, y los inhabilitados para el cargo de Consejero o Director de una Entidad de Crédito por expediente disciplinario.
b) Los Consejeros, Administradores, o altos Directivos de otras Entidades de Crédito, salvo aquellos que participen en el capital social.
c) Quienes pertenezcan a Consejos de Administración de más de cuatro Entidades de Crédito, no computándose a estos efectos los puestos ostentados en Consejos de Administración de Entidades de Crédito en los que el interesado, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o por separado, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración.
d) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades, mantengan deudas vencidas y exigibles de cualquier clase con la entidad, o durante el ejercicio de su cargo incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Cooperativa.
Se entenderá, a estos efectos, que son deudas vencidas y exigibles aquellas que resulten impagadas durante un plazo superior a noventa días desde su vencimiento pactado o, en otro caso, desde el primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad.
e) Los altos cargos a que se refiere la Ley 5/1985, de 3 de junio, de la Asamblea de Extremadura, sobre régimen de incompatibilidades.
f) Los altos cargos y demás personas al servicio de las Administraciones Públicas con funciones a su cargo, que se relacionen con las actividades de la Cooperativa.
g) Los empleados en activo de otros intermediarios financieros, en los términos previstos en la Ley.
Artículo 51. Presidente, Vicepresidente y Secretario.
1. El Consejo Rector nombrará, de entre sus miembros, al Presidente, siempre que, estatutariamente, no lo elija directamente la Asamblea general, que a la vez
lo será de la Entidad, y a un Secretario. Podrá nombrar uno o más Vicepresidentes. El Presidente, Vicepresidentes en su caso, y Secretario del Consejo Rector lo serán, asimismo, de la Asamblea.
No obstante, los Estatutos podrán establecer que el Presidente del Consejo Rector sea elegido directamente por la Asamblea.
2. En los casos de ausencia o vacante del Presidente, convocará y presidirá las reuniones y ejercerá las funciones correspondientes al Presidente uno de los Vicepresidentes, en su orden, si los hubiere, o en ausencia de los mismos el vocal de mayor edad. En defecto o ausencia del Secretario actuará como tal el vocal de menor edad.
Artículo 52. Funcionamiento.
1. El Consejo Rector se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la Entidad y, como mínimo, una vez al mes.
2. Corresponderá al Presidente convocar las sesiones, presidirlas, determinar los asuntos que deben figurar en el orden del día y dirigir los debates.
3. El Presidente convocará reunión del Consejo Rector a iniciativa propia o a petición del Director general o de un tercio de los miembros del Consejo. En este último supuesto el orden del día deberá incluir también los asuntos que hayan sido objeto de solicitud escrita.
4. El Consejo Rector se entenderá válidamente constituido siempre que al abrirse la sesión estén presentes, al menos, la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los vocales asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada. El Presidente dirimirá los empates.
5. Los miembros del Consejo Rector no podrán delegar, en ningún caso, su voto en otro vocal o tercera persona.
6. A las reuniones del Consejo asistirá el Director general, con voz pero sin voto. Asimismo podrá convocarse a técnicos de la Cooperativa y a otras personas que sean de interés para la buena marcha de los asuntos sociales.
Artículo 53. Retribuciones.
1. Los miembros del Consejo Rector podrán recibir retribuciones por el desempeño de sus funciones si así se dispone en los Estatutos. Su cuantía se habrá de comunicar a la Asamblea general para su ratificación, en su caso.
2. Si el cargo fuese retribuido será aplicable a los Consejeros el régimen de responsabilidad resultante del artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Si el cargo fuese no retribuido, los Consejeros responderán solidariamente frente a la Cooperativa de Crédito, los socios y los acreedores del daño causado por dolo, abuso de facultades o negligencia grave, quedando exentos de responsabilidad los Consejeros que hubiesen salvado expresamente su voto en los acuerdos causantes del daño.
Artículo 54. Secreto profesional.
1. Los miembros del Consejo Rector, Comisión de Control y demás órganos Estatutarios deberán guardar secreto sobre las informaciones que, con este carácter, reciban en el ejercicio de sus funciones.
2. Las deliberaciones del Consejo Rector, Comisión de Control y demás Órganos Estatutarios serán secretas a menos que el propio órgano acuerde expresamente la posibilidad de su difusión, considerándose infracción estatutaria o laboral muy grave y causa de cese, el quebrantamiento del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.
Artículo 55. Comisión ejecutiva.
1. El Consejo Rector podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión ejecutiva, si se crea en sus Estatutos, en el Presidente o en el Director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea general o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.
2. Las delegaciones de funciones recogidas en este artículo deberán, para ser efectivas, comunicarse a la Consejería de Economía, Industria y Comercio. No obstante, las que sean de carácter puntual y no permanente, para hecho o acto concreto, no tendrán que ser comunicadas previamente, pero sí con posterioridad.
Artículo 56. Presidente ejecutivo.
1. El Consejo Rector, cuando así se prevea en los Estatutos y por mayoría absoluta de sus miembros, podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas. En tal caso, el ámbito de tales funciones se definirá expresamente en el propio acuerdo del Consejo, con el límite establecido en el punto 1 del artículo anterior.
2. El cargo de Presidente ejecutivo, que deberá recaer en persona dotada de capacidad y preparación adecuada, se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, con arreglo al sueldo que fije el Consejo Rector, y será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Cooperativa.
En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia al Consejo Rector o similares, se deberán ceder a la Cooperativa de Crédito.
3. Los acuerdos del Consejo Rector por los que se establezca la Presidencia ejecutiva y se fijen sus facultades, así como los que los modifiquen:
Requerirán para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.
Deberán ser ratificados por la Asamblea general.
Deberán comunicarse a la Consejería de Economía, Industria y Comercio en el plazo de diez días desde su adopción.
CAPÍTULO IV.
Comisión de Control.
Artículo 57. Objeto.
La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo Rector se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea general y de las directrices emanadas de la normativa financiera.
Artículo 58. Competencias.
1. Corresponden a la Comisión de Control las siguientes funciones:
a) Efectuar el seguimiento y análisis de la gestión económico-financiera de la Entidad, elevando a la Asamblea general y a la Consejería de Economía, Industria y Comercio información semestral sobre la misma.
b) Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea general del informe que refleje el examen realizado.
c) Informar a la Asamblea general y a la Consejería de Economía, Industria y Comercio sobre la gestión del Presupuesto del Fondo de Educación y Promoción, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.
d) Informar a la Consejería de Economía, Industria y Comercio sobre el nombramiento y cese del Director general y, en su caso, del Presidente ejecutivo.
e) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea general y de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
f) Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, informando al respecto a la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
g) Elevar a la Asamblea general informe relativo a su actuación.
h) Proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio y a la autoridad económica financiera, que resolverán dentro de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las acciones que procedan, la suspensión de los acuerdos del Consejo Rector, de la Comisión ejecutiva, del Presidente y del Director general cuando ejerzan funciones delegadas por el Consejo, en el supuesto de que aquellos vulneren las disposiciones vigentes o afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Cooperativa de Crédito o de sus impositores o clientes, o a los intereses sociales que presiden su actuación.
i) Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el apartado
h) anterior.
j) Cualquiera otra que le venga atribuida legalmente o le confieran los estatutos.
2. La Comisión de Control, en el ejercicio de sus competencias, deberá informar inmediatamente a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de las posibles irregularidades observadas en el funcionamiento de la Cooperativa de Crédito al objeto de que se adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de la obligación de comunicar directamente al Banco de España o al Organismo estatal que corresponda las cuestiones relacionadas con las competencias que les sean propias.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo Rector y demás órganos ejecutivos cuantos antecedentes e información considere necesarios. La Comisión de Control estará dotada del suficiente personal cualificado técnicamente, que estará afecto a la propia Comisión, en orden a salvaguardar su independencia.
Artículo 59. Composición.
1. La Comisión de Control estará formada por cinco miembros.
2. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea general de entre sus miembros que no ostenten la condición de miembros del Consejo Rector.
Artículo 60. Elección.
1. La presentación de candidaturas y elección de los miembros de la Comisión de Control se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo Rector.
2. Los miembros de la Comisión de Control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los vocales del Consejo Rector.
3. Será de aplicación a la Comisión de Control lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley.
4. Los miembros de la Comisión de Control cesarán en el ejercicio de sus cargos en los mismos supuestos y con los mismos efectos que se relacionan en el artículo 48 de la presente Ley.
Artículo 61. Funcionamiento.
1. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente y al Secretario.
2. La Comisión de Control se reunirá tantas veces como sea necesario para el correcto ejercicio de sus funciones y, como mínimo, una vez cada dos meses. Será convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y para su válida constitución se requerirá la asistencia de la mayoría de sus componentes.
3. Con carácter general los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los asistentes, salvo en los supuestos previstos en el artículo 58.1 .h) de esta Ley, en que se requerirá la mayoría absoluta de sus componentes. El Presidente tendrá voto de calidad. No se admitirá la representación por otro miembro de la Comisión de Control o por otro miembro de la misma o tercera persona.
4. Cuando así lo requiera la Comisión de Control, asistirá a las reuniones el Director general o asimilado, con voz pero sin voto.
CAPÍTULO V.
Dirección General.
Artículo 62. Nombramiento y cese.
1. Las Cooperativas de Crédito están obligadas a contar con una Dirección General, cuyo titular será designado y contratado por el Consejo Rector entre personas que reúnan las condiciones de honorabilidad, capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. No podrán ser designadas aquellas personas en las que concurran algunas de las condiciones prevenidas en el artículo 50.a) y d). La Asamblea general habrá de confirmar el nombramiento.
2. El Director general cesará en su cargo por jubilación al alcanzar la edad de sesenta y cinco años y además por:
Cumplimiento del plazo para el que fue contratado.
Renuncia.
Defunción.
Incapacidad física.
Pérdida de los requisitos que condicionen su elegibilidad.
Incurrir en causa de incompatibilidad prevista en esta Ley.
3. Podrá, además, ser removido de su cargo:
a) Por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Rector, ratificado por la Asamblea general. Del citado acuerdo se dará traslado a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su conocimiento.
b) En virtud de sanción disciplinaria en expediente instruido por la Consejería de Economía, Industria y Comercio o el Banco de España.
Artículo 63. Requisitos e incompatibilidades.
1. El ejercicio del cargo de Director general requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Cooperativa de Crédito. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Cooperativa de Crédito por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
2. El Director general queda sometido a las incompatibilidades y prohibiciones fijadas en esta Ley y, con carácter complementario, en la normativa sobre Cooperativas que sea de aplicación.
3. El Director general no podrá ocupar en otra Entidad de Crédito, Cooperativa o Sociedad Mercantil el mismo cargo u otro equivalente, ni el de Consejero, o miembro de ningún órgano societario de la misma, salvo que lo sea en representación de la Cooperativa de Crédito.
Artículo 64. Competencias.
1. Corresponden al Director general las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Cooperativa de Crédito, le delegue el Consejo Rector o le encomienden el propio Consejo o su Presidente. En el ejercicio de sus funciones el Director general actuará bajo la superior autoridad del Consejo Rector y de su Presidente.
2. El régimen del cargo de Director general, así como los supuestos de sustitución del mismo, se determinarán en los Estatutos de las Cooperativas de Crédito.
CAPÍTULO VI.
Registro de Altos Cargos.
Artículo 65. Registro de Altos Cargos.
1. La Consejería de Economía, Industria y Comercio llevará el Registro de Altos Cargos de las Cooperativas de Crédito con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que se inscribirán todas las variaciones que se produzcan en los distintos órganos Sociales y Estatutarios de las Cooperativas de Crédito y en el cargo de Director general.
2. El Registro de Altos Cargos de las Cooperativas de Crédito de Extremadura tendrá carácter informativo y sus incidencias podrán darse a conocer, mediante certificación, a cualquier persona que justifique su interés.
Artículo 66. Inscripción.
Los nombramientos, renovaciones, reelecciones, provisión de vacantes y ceses de aquellos cargos que deban inscribirse en el Registro de Altos Cargos, deberán comunicarse a la Consejería de Economía, Industria y Comercio en un plazo máximo de quince días desde que se produzca cualquiera de estas incidencias.
TÍTULO IV.
Asociacionismo cooperativo.
CAPÍTULO I.
Principios generales.
Artículo 67. Libertad de asociación.
Para la defensa y promoción de sus intereses, las Cooperativas de Crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán asociarse libre y voluntariamente en Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas de Crédito.
Artículo 68. Asociacionismo temporal.
Las Cooperativas de Crédito con domicilio social en Extremadura, en cualquier caso, podrán establecer acuerdos y asociaciones de carácter temporal para el desarrollo de finalidades específicas y particulares, debiendo ser los mismos supervisados por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
CAPÍTULO II.
Federación Extremeña de Cooperativas de Crédito.
Artículo 69. Naturaleza.
Las Cooperativas de Crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán agruparse en una Federación Extremeña de Cooperativas de Crédito con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.
Artículo 70. Funciones.
Serán, en todo caso, finalidades de la Federación, entre otras, las siguientes:
a) Representar a los miembros que se asocien de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.
b) Procurar la defensa y difusión del ahorro.
c) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las Cooperativas de Crédito que asocien o entre éstas y sus socios.
d) Informar a las Cooperativas de Créditos federadas sobre los planes de actuación económica elaborados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, a fin de que aquéllas puedan orientar sus inversiones de acuerdo con los objetivos prioritarios.
e) Organizar servicios comunes de asesoramiento y de asistencia técnica y jurídica y de cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.
f) Fomentar la promoción y formación cooperativa.
g) Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.
h) Facilitar la actuación de las Cooperativas de Crédito federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.
i) Fomentar y promocionar las inversiones en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
j) Velar por la buena práctica financiera y servicio al cliente.
k) Cuantas otras le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico o por delegación por las Cooperativas de Crédito federadas.
Artículo 71. Organos sociales.
1. La Federación Extremeña de Cooperativas de Crédito tendrá los siguientes órganos sociales:
a) La Asamblea general.
b) El Consejo Rector.
2. La Asamblea general será el máximo órgano de representación y decisión de la Federación mientras que el Consejo Rector se configura como el órgano de gobierno y gestión. En la Asamblea general, necesariamente, estarán representadas todas y cada una de las Cooperativas de Crédito federadas.
Artículo 72. Composición y funcionamiento.
En relación a la composición, funciones y demás condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de la Federación, se estará a lo que establezcan las normas de desarrollo de esta Ley y sus propios Estatutos.
Artículo 73. Estatutos.
Los Estatutos de la Federación Extremeña de Cooperativas de Crédito deberán ser aprobados por la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
TÍTULO V.
Defensor del cliente.
CAPÍTULO ÚNICO.
Defensor del Cliente.
Artículo 74. Naturaleza e incompatibilidades.
1. Las Cooperativas de Crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán contar individual o conjuntamente con la figura del Defensor del Cliente, que tendrá como misión la defensa y protección de los derechos e intereses de los clientes en sus relaciones con las Cooperativas.
2. El Defensor del Cliente no podrá mantener ningún tipo de contrato de trabajo, empresa o servicios con las Cooperativas de Crédito, y su cargo será incompatible con los de Consejero, miembro del Consejo Rector o de la Comisión de Control y Director general de las instituciones.
Artículo 75. Formas, organización y funciones.
1. La figura del Defensor del Cliente en las Cooperativas de Crédito con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá concretarse:
a) Como órgano estatutario dentro de las propias Cooperativas.
b) Como órgano adscrito a la Federación Extremeña de Cooperativas de Crédito, en el supuesto de constituirse ésta, y que será único para todas las Cooperativas federadas.
c) Como órgano ajeno a las Cooperativas de Crédito con domicilio social en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura o a la Federación Extremeña de Cooperativas de Crédito, en el caso de que existiese. En este caso el Defensor del Cliente podrá ser el establecido dentro de la Federación Extremeña de Cajas de Ahorros, para lo cual será necesario se formalice un convenio de colaboración entre las partes en el que se concretaría la adscripción.
2. La organización y funciones del Defensor del Cliente se determinarán en las normas de desarrollo de la presente Ley.
TÍTULO VI.
Régimen de control.
CAPÍTULO I.
Inspección y disciplina.
Artículo 76. Competencia.
1. En el marco de la normativa básica del Estado, y sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, la Consejería de Economía, Industria y Comercio, en el ámbito de sus competencias, ejercerá las funciones de coordinación, control e inspección y las de disciplina y sanción de las Cooperativas de Crédito.
2. En materia de disciplina e inspección, para una adecuada coordinación con el Banco de España, la Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá celebrar un convenio de colaboración con éste.
Artículo 77. Responsabilidad.
1. Las Cooperativas de Crédito, así como quienes ostenten en ellas cargos de administración o gestión y de dirección, que infrinjan, por acción u omisión, lo dispuesto en esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las demás normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo establecido en la legislación del Estado sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. El precepto anterior también será de aplicación a las personas y entidades que, sin estar inscritas en el Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, realicen en dicho territorio operaciones propias de las Cooperativas de Crédito o utilicen denominaciones u otros elementos identificativos, propagandísticos o publicitarios que puedan inducir a confusión con la actividad de las Cooperativas de Crédito inscritas.
Artículo 78. Instrucción de expedientes y revocación de autorización.
1. Corresponderá a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la competencia para la instrucción de expedientes sobre materias propias de la Comunidad Autónoma.
2. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá, igualmente, proponer la revocación de la autorización otorgada a una Cooperativa de Crédito cuando ésta hubiere incurrido en infracciones muy graves relativas a la ordenación del crédito.
CAPÍTULO II.
Intervención y sustitución.
Artículo 79. Intervención y sustitución.
1. Ante situaciones de excepcional gravedad que pongan en peligro la estabilidad o el funcionamiento de las Cooperativas de Crédito con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en los casos de incumplimiento muy grave de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas que la desarrollen o complementen, podrá acordarse, de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos sociales o de dirección.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las competencias del Banco de España atribuidas en las normas de carácter básico, en orden a garantizar la efectividad de los recursos propios de las Cooperativas de Crédito o su liquidez y solvencia. En estos casos la Junta de Extremadura podrá proponer a la autoridad monetaria competente la intervención de aquéllas o la sustitución provisional de sus órganos sociales o de dirección.
Artículo 80. Competencias.
La intervención o sustitución prevista en el apartado primero del artículo anterior será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, previa audiencia de la Cooperativa de Crédito afectada. Dicha audiencia no será efectuada cuando se haya procedido a petición de la Entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
TÍTULO VII.
Secciones de crédito.
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 81. Naturaleza y denominación.
1. Las Cooperativas que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán tener, si sus Estatutos lo prevén, una Sección de Crédito, la cual, sin personalidad jurídica independiente de la Cooperativa de que forme parte, actuará como intermediario financiero, limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia Cooperativa y a sus socios y asociados, pudiendo rentabilizar sus excedentes de tesorería en depósitos en Cooperativas de Crédito, otros intermediarios financieros, fondos públicos y valores emitidos por empresas públicas cuya actividad se ejerza preferentemente en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Las Cooperativas con Sección de Crédito no podrán incluir en sus denominaciones las expresiones "Cooperativa de Crédito", "Caja Rural" u otra análoga.
Artículo 82. Régimen jurídico.
Las Cooperativas con Sección de Crédito se ajustarán en su funcionamiento a lo que se determina en esta Ley y en las normas que la desarrollen, sin perjuicio de su sometimiento a la legislación general vigente en materia de Cooperativas y supletoriamente a la normativa reguladora de las Cooperativas de Crédito, en aquello que les sea de aplicación.
Artículo 83. Constitución.
Sin perjuicio de las facultades que ostenten las autoridades de Trabajo, las Cooperativas que deseen constituir una Sección de Crédito deberán solicitar autorización previa a la Consejería de Economía, Industria y Comercio acompañando la documentación que reglamentariamente se señale.
Artículo 84. Registro de Cooperativas con Sección de Crédito.
Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán inscribirse en un registro que al efecto se llevará en la Consejería de Economía, Industria y Comercio, sin perjuicio de la debida inscripción en otros Registros Públicos.
Artículo 85. Apoderado y Director.
Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán designar un Apoderado que, poseyendo capacidad técnica suficiente, se ocupe de la gestión ordinaria de la Sección de Crédito. A partir de un determinado volumen de depósitos, fijado por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, será obligatoria la designación de un Director con dedicación exclusiva a los asuntos de la Sección de Crédito. En ambos casos, el nombramiento, junto con la justificación de la capacidad técnica del Apoderado o Director, se comunicará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su registro, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 86. Régimen económico-financiero.
El régimen económico y financiero de las secciones de crédito de las cooperativas será regulado reglamentariamente.
CAPÍTULO II.
Inspección y disciplina.
Artículo 87. Inspección y disciplina.
En materia de inspección y disciplina financiera será de aplicación, con carácter general, a las Secciones de Crédito de las Cooperativas lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley.
Las facultades concedidas a la Asamblea general, en relación con la modificación de Estatutos, se entienden sin perjuicio de su posterior aprobación por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, quien podrá ordenar, dentro de sus competencias, la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.
Primera.
Con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, las actuales Cooperativas de Crédito que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1 de esta Ley deberán acordar en Asamblea general la adaptación de sus Estatutos a lo dispuesto en la misma, elevándolos a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su aprobación.
Segunda.
La Asamblea general podrá habilitar, en cualquier caso, al Consejo Rector para que complete, adecue o subsane el texto estatutario en la medida precisa, para cumplir las indicaciones, observaciones o reparos que pueda manifestar al respecto la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
Tercera.
En la primera renovación parcial que se inicie después de la entrada en vigor de la presente Ley, y al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 47 y 60 de la misma, se procurará que la sucesiva renovación parcial de los órganos de Gobierno se concrete por mitades, y en el caso de la Comisión de Control la elección de la mitad de sus miembros se realizará, excepcionalmente, por un período de dos años.
Cuarta.
Las Cooperativas de Crédito procederán en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, a remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la relación de personas que de acuerdo con los preceptos de la misma deben figurar inscritas en el Registro de Altos Cargos de las Cooperativas de Crédito de Extremadura.
Quinta.
Las Cooperativas que en la actualidad disponen de Sección de Crédito deberán comunicarlo a la Consejería de Economía, Industria y Comercio en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, acompañando la siguiente documentación:
a) Estatutos de la Cooperativa.
b) Memoria breve que refleje la evolución de la Cooperativa y de su Sección de Crédito desde su fundación, así como las actividades principales que constituyen el objeto social de la Cooperativa.
c) Relación de miembros del Consejo Rector.
d) Balance de situación y cuenta de resultados de la Cooperativa y de la Sección de Crédito correspondientes a los dos últimos ejercicios.
e) Auditorías.
La Consejería de Economía, Industria y Comercio determinará los plazos para ajustar el funcionamiento de las mencionadas Cooperativas con Sección de Crédito a lo que se dispone en esta Ley.
Sexta.
Lo establecido en el artículo 8.1.b) con relación al artículo 9 del presente texto y respecto a las Cooperativas de Crédito ya constituidas, se entenderá en consonancia con lo establecido en la normativa vigente.
Queda derogada en toda su integridad la Ley 2/1996, de 30 de mayo, de derogación de la Ley 4/1995, de 5 de abril, de Crédito Cooperativo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo preceptuado en la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y, en su caso, al Consejero de Economía, Industria y Comercio, a dictar cuantas disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley sean necesarios.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de Extremadura".
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 1 0 de mayo de 2001.
Juan Carlos Rodríguez Ibarra,