Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía atribuye en su artículo 71.1.14 a la Comunidad de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de colegios profesionales y para ejercicio de profesiones tituladas. En aplicación de estas competencias, se promulgó la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, cuyo artículo 6 establece que la creación de colegios profesionales se realizará mediante petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados, por ley de las Cortes de Castilla y León. Esta norma legal ha sido desarrollada por el reglamento aprobado mediante el Decreto 26/2002, de 21 de febrero, que establece el procedimiento para la creación de colegios profesionales en nuestra comunidad autónoma.
De acuerdo con lo dispuesto en las citadas normas, la Asociación de Periodistas de Ávila, la Asociación de la Prensa de Burgos, la Asociación de Periodistas de León, la Asociación de la Prensa de Palencia, la Asociación Salmantina de Periodistas, la Asociación de la Prensa de Segovia, la Asociación de Profesionales de la Información de Soria, la Asociación de la Prensa de Valladolid y la Asociación de la Prensa de Zamora han promovido ante la Comunidad de Castilla y León la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León.
Mediante el Decreto 2070/1971, de 13 de agosto, por el que se regulan los estudios de periodismo y demás medios de comunicación social en la universidad, se estableció el Título de Licenciado en Ciencias de la Información, Sección de Periodismo y Sección de Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva. Posteriormente el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, reguló el título oficial universitario de Licenciado en Comunicación Audiovisual, que proporciona una formación adecuada en el campo de la elaboración informativa y de la creación, producción y realización en los diversos medios de comunicación audiovisual. Asimismo, mediante Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, se estableció el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo, que proporciona una formación especializada en la elaboración, gestión y difusión de la actividad informativa periodística en sus diversos ámbitos y en los distintos medios de comunicación.
El artículo 20 de la Constitución Española afirma que todo ciudadano tiene derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. No puede existir un verdadero Estado democrático si no se respeta la libertad de información, tanto en su vertiente activa de emitir libremente información, sin más límite que el respeto de los derechos de los demás, como en su vertiente pasiva, en cuanto derecho de los ciudadanos a recibir esa información veraz, elemento insustituible para la formación de la opinión pública. Los mecanismos de defensa que la propia Carta Magna atribuye a la profesión periodística, como la cláusula de conciencia o el secreto profesional, realzan la idea de que hay un interés público claro en que la citada profesión esté regida por códigos éticos que garanticen un periodismo libre, independiente y al servicio de una sociedad con la que ha de ser respetuoso.
En este marco se justifica la creación del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León, que, aun siendo de adscripción voluntaria, contribuirá a una mejor defensa de los principios deontológicos y eticosociales que regulan la actividad de los profesionales de la información, que dotará al colectivo de una organización adecuada para la defensa de sus intereses y que, al mismo tiempo, servirá eficazmente al interés general de la sociedad de Castilla y León, y a los valores democráticos reconocidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
1. Se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León como corporación de derecho público. Adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente Ley de creación, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
2. En lo relativo a la colegiación y a sus actuaciones, se regirá por la legislación básica estatal aplicable, por la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, por la presente Ley de creación, por las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo que se puedan dictar, así como por sus propios estatutos y demás normas internas que se puedan aprobar.
3. Sus fines y funciones serán aquellos que la legislación vigente atribuya a este tipo de corporaciones en cada momento. Tanto su estructura interna como su funcionamiento habrán de tener carácter democrático.
Artículo 2. Ámbito territorial.
1. El ámbito territorial de actuación del colegio que se crea es el de la Comunidad de Castilla y León.
2. El Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León asumirá, en su caso, las funciones que la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, atribuye a los consejos autonómicos de colegios profesionales, en tanto mantenga el ámbito territorial previsto en esta Ley.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
El Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León agrupará a las personas que voluntariamente soliciten su ingreso en él y posean alguno de los títulos oficiales universitarios siguientes, o título declarado equivalente o debidamente homologado por la autoridad competente:
- a) Título de Licenciado en Ciencias de la Información, Sección de Periodismo y/o Sección de Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2070/1971, de 13 de agosto, por el que se regulan los estudios de periodismo y demás medios de comunicación social en la universidad.
- b) Título de Licenciado en Comunicación Audiovisual, obtenido de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Comunicación Audiovisual, así como las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.
- c) Título de Licenciado en Periodismo, obtenido de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo, así como las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.
- d) Títulos universitarios de grado o máster a los que se refiere el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuyo plan de estudios esté orientado a la preparación para el ejercicio de la actividad profesional periodística.
Artículo 4. Relaciones con la Administración.
En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León se relacionará con la consejería a la que se atribuyan las funciones en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a la actividad de sus miembros, el Colegio se relacionará con aquella consejería a la que se atribuya competencia en materia de comunicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Integración de otros profesionales.
Los periodistas que figuren inscritos en el Registro Profesional de Periodistas de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España, así como los miembros de las asociaciones promotoras incluidos en dicho Registro, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, podrán formar parte del Colegio aunque no cumplan los requisitos de titulación previstos en el artículo 3 de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Comisión gestora.
1. Se constituirá una comisión gestora integrada por personas designadas por los promotores de la creación del colegio de entre aquellas que figuran en el censo definitivo de profesionales en el ámbito territorial de Castilla y León, hecho público por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de la Presidencia de 20 de diciembre de 2011, y que ostenten alguna de las titulaciones definidas en el artículo 3.
2. La comisión gestora deberá hacer pública su constitución y sede mediante la inserción del anuncio correspondiente en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
3. La comisión gestora actuará como órgano de gobierno provisional en los términos previstos en este régimen transitorio y realizará, en el orden que se indica, los siguientes cometidos:
- 1.º) Elaborar y aprobar unos estatutos provisionales que regulen necesariamente la participación y el funcionamiento de la asamblea constituyente y su convocatoria, en el plazo máximo de doce meses desde el día en que se haga pública su constitución.
- 2.º) Elaborar un proyecto de estatuto definitivo, que se ha de someter a la consideración de la asamblea constituyente.
Segunda. Asamblea constituyente.
1. La asamblea constituyente será convocada por la comisión gestora una vez realizados los cometidos que se le atribuyen.
La convocatoria garantizará la participación de los profesionales que reúnan los requisitos para incorporarse al colegio y se efectuará con, al menos, veinte días de antelación a su celebración, mediante su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en la Comunidad.
2. La asamblea constituyente deberá aprobar el estatuto definitivo del Colegio Profesional de Periodistas de Castilla y León y elegir a los miembros de los órganos de gobierno.
DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 8 de noviembre de 2012.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo