DECRETO 38/2005, de 12 de mayo, por el que se regula la acreditación y funcionamiento de las entidades colaboradoras con funciones de mediación en materia de adopción internacional.

Tras la ratificación por España del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, de 29 de mayo de 1993, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, incorporó a nuestro ordenamiento la realidad de los organismos acreditados a los que, con sometimiento al control de la autoridad competente en cada territorio, se confiaban funciones de colaboración y facilitación en los procedimientos de adopción internacional. La actividad encomendada a las entidades acreditadas que realizan funciones de mediación en esta materia es, pues, relativamente reciente y la regulación de su acreditación, funcionamiento y control en Castilla y León se abordó mediante el Decreto 207/1996, de 5 de septiembre.

En estos últimos años la realidad de la adopción internacional, de por sí compleja y plural, ha evolucionado de manera notable hasta un punto ciertamente diferente del de partida. No solo el incremento en el número de expedientes tramitados y la incorporación sucesiva de nuevos países han contribuido a ello, sino que la configuración actual es también fruto de los cambios que en no pocas ocasiones se han producido en las políticas o en la legislación de éstos, y de una casuística a veces tan variada como las situaciones coyunturales que están en su causa.

En otro orden de cosas, el transcurso de estos años ha puesto de manifiesto la necesidad de poner al día la normativa, de forma que se compatibilice adecuadamente el aseguramiento de las cautelas que permitan un ejercicio responsable de las competencias de acreditación, control, inspección y dirección de la actuación de las entidades colaboradoras con funciones de mediación en materia de adopción internacional que corresponden a la Comunidad Autónoma, en su doble condición de Entidad Pública de Protección de Menores y Autoridad Central a los efectos del mencionado Convenio de La Haya, con los niveles de iniciativa, independencia y autonomía en el funcionamiento de dichas entidades que resultan imprescindibles para asegurar la eficacia de su actividad.

Se ha constatado, por otra parte, que con referencia a esta actividad de mediación, simultáneamente y en aparente paradoja, se reclama la facilitación y agilización de la tramitación, por una parte, a la vez que se exigen las mayores garantías, por otra, y, de un lado, se demanda una actuación que asegure niveles adecuados de calidad, profesionalización e independencia, mientras, de otro, se solicita la contención en los costes inherentes a todo el proceso. Y aún más, se insta el máximo rigor en la actividad de acreditación y el mayor control del funcionamiento de estas entidades, a la vez que se reivindica una actuación administrativa que, desde la flexibilidad, favorezca la existencia de las mismas en Castilla y León, simplificando así la gestión de los expedientes.

Una vez más en el ámbito de la atención y protección de las personas menores de edad, es preciso equilibrar derechos e intereses diversos, legítimos todos aunque en ocasiones contrapuestos, debiendo atenderse, por igual y tras la consideración prevalente del interés superior del menor, los que puedan corresponder a solicitantes y a entidades colaboradoras. En este sentido el mandato legal de conciliar estos derechos e intereses está directamente conectado con la exigencia de garantías y el principio de seguridad jurídica que la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, formula de manera insistente y diáfana en relación con todas las actuaciones que en ella se regulan.

Finalmente, el reparto competencial en esta materia hace preciso contemplar la acción coordinada entre las Comunidades Autónomas y con la Administración General del Estado, favoreciendo, cuando ello sea necesario, el establecimiento de políticas o acuerdos comunes que contribuyan a garantizar el pleno respeto a los principios que han de presidir la actividad de mediación en adopción internacional, el cumplimiento de los fines asignados a ésta y la solución más satisfactoria de los problemas que esta realidad compleja pueda plantear.

Considerado todo lo anterior, una regulación, que pudo afirmarse adecuada para el momento y condiciones en que fue aprobada, aparece ahora como ciertamente insuficiente, resultando precisa la incorporación de específicas previsiones que contemplen y ordenen todos los aspectos que esta materia comprende hoy y contribuyan a incrementar la seguridad, las cautelas y las garantías reclamadas en la práctica y constatadas como imprescindibles desde la experiencia acumulada en estos años.

El presente Decreto se dicta en virtud de la habilitación establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en la disposición final tercera de la Ley 14/2002, de 25 de julio, y en el artículo 111 de esta última norma, y en desarrollo de las previsiones contenidas en dichos preceptos.

Así, en respuesta a todas las demandas arriba mencionadas, se delimitan con mayor precisión la naturaleza y función de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional, de forma que se perfile el contenido y alcance de su actividad mediadora. Se establecen requisitos complementarios que, junto a los ya precisos para la acreditación, incrementen las garantías de profesionalidad, transparencia y solvencia en su actuación. Se formulan con el mayor detalle posible las obligaciones generales y las funciones específicas que les corresponden, en relación con interesados y solicitantes, con carácter previo y en cada momento del proceso de tramitación de los expedientes, al objeto de propiciar la eficacia de un servicio que ha de responder a exigencias de calidad y actuación ética. Se regulan de manera pormenorizada los aspectos relativos a la gestión económica y financiera, incorporando criterios que favorecen la publicidad, la seguridad y el control. Se prevén soluciones ágiles y flexibles con las que responder a cambios y situaciones coyunturales que eventualmente puedan producirse a lo largo de la actividad de una entidad o durante la tramitación de los expedientes, permitiendo la adaptación. Se reformulan e interrelacionan las actuaciones de supervisión e inspección, la tramitación de reclamaciones y quejas, y el régimen sancionador, como garantías últimas de un funcionamiento ajustado a las exigencias normativas. Y se sientan las bases para propiciar la colaboración y la actuación coordinada con otras Entidades Públicas de Protección y, en su caso, con la Administración General del Estado.

Debe resaltarse, finalmente, que en la regulación de muchas de las cuestiones abordadas se han tenido en consideración las conclusiones y recomendaciones que ha hecho públicas la Comisión Especial sobre Adopción Internacional, constituida en el Senado, por lo que las soluciones adoptadas aparecen en clara sintonía con dichos planteamientos.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de mayo de 2005



DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de los requisitos de acreditación y el régimen de funcionamiento y financiero de las entidades colaboradoras que realizan las funciones de mediación en materia de adopción internacional de menores previstas en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como la regulación de la actividad de control e inspección sobre las mismas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Este Decreto es de aplicación a las actuaciones de las entidades colaboradoras con funciones de mediación en materia de adopción internacional (ECAI) solicitadas por residentes en Castilla y León, así como por residentes en otra Comunidad Autónoma en los supuestos excepcionalmente previstos, y tanto a las que tengan lugar en el ámbito territorial de esta Comunidad, como a las actividades autorizadas llevadas a cabo en los países para los cuales hayan sido previamente acreditadas.

Artículo 3.- Concepto de ECAI.

Tendrán la consideración de ECAI las asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas e inscritas en el registro correspondiente, en cuyos estatutos figure como fin único o principal la protección de los menores de edad y que, reuniendo los requisitos exigidos, obtengan de la Entidad Pública de Protección de Menores de Castilla y León la correspondiente acreditación para intervenir, en las condiciones reguladas en este Decreto, en las funciones de mediación en adopción internacional que les atribuye el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

Artículo 4.- Ámbito general de actuación de las ECAI.

1.- Las ECAI sólo intervendrán en funciones de mediación para la adopción internacional, solicitada por residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de menores susceptibles de adopción del país o países para los que hayan sido acreditadas, previa autorización del órgano correspondiente de los mismos, y en los términos y condiciones señalados.

2.- La actuación de las ECAI habrá de ceñirse a la realización de los trámites tendentes a la constitución de las instituciones jurídicas que, conforme a la legislación del país de origen del niño, permitan la adopción plena de éste por ciudadanos extranjeros en dicho país o su posterior constitución en España con esos efectos.

3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y de conformidad con los acuerdos que al respecto se adopten entre Comunidades Autónomas, el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León podrá autorizar a una ECAI acreditada en esta Comunidad para intervenir, con carácter excepcional, en funciones de mediación en relación con solicitudes de personas residentes en otra Comunidad Autónoma, previa petición formal cursada por la Entidad Pública de Protección de ésta, cuando no exista en ella entidad acreditada para la mediación en el país de que se trate y siempre que tal actividad no suponga perjuicio para los peticionarios de la Comunidad de Castilla y León, distinguiéndose al efecto los siguientes supuestos:

a) Cuando las solicitudes se refieran a expedientes no iniciados, la actividad autorizada no podrá superar el equivalente a un tercio de los expedientes que en ese momento tramite dicha ECAI en Castilla y León, ni exceder, junto con éstos, el límite máximo autorizado de los que pueden encontrarse en tramitación de forma simultánea, debiendo en su caso incrementarse éste previamente de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del presente Decreto.

b) Cuando se autorice a una ECAI acreditada en Castilla y León para intervenir en relación con expedientes de personas residentes en otra Comunidad Autónoma cuya tramitación ya se hubiera iniciado en ella, éstos serán considerados separadamente de los correspondientes a solicitantes de Castilla y León a efectos del límite máximo del número de los que pueden ser tramitados simultáneamente y de la constitución de la obligada reserva de recursos, por lo cual la resolución del órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección habrá de expresar el número de expedientes que se autorizan, la cuantía de dicha reserva de recursos que, respecto de los mismos y teniendo en cuenta para ello el estado de su tramitación, ha de constituirse por separado, el plazo para formalizarla y la previsión temporal para proceder, en su caso, a revisarla y reducirla. A estos efectos, tanto el número de expedientes a autorizar, como la cuantía de la reserva de recursos se determinarán de acuerdo con las circunstancias de cada caso, sin sujeción a las reglas establecidas en los artículos 10.3 y 12, y en el artículo 6,m) del presente Decreto, respectivamente.

4.- Por su parte y con igual carácter excepcional, el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León podrá admitir la petición de adopción internacional suscrita por residentes en esta Comunidad para ser presentada para tramitación ante una ECAI acreditada por otra Comunidad Autónoma, siempre que no exista en Castilla y León entidad acreditada para la mediación en el país de que se trate. Cuando tal petición se admita, el citado organismo de Castilla y León formulará la oportuna solicitud al competente de la otra Comunidad Autónoma de conformidad con los acuerdos que al respecto se adopten entre Comunidades Autónomas.

En ningún caso podrá admitirse que la petición sea presentada para una ECAI cuya acreditación en Castilla y León hubiera sido previamente revocada o cuya actividad hubiera sido suspendida de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

5.- Ninguna persona o entidad distinta a las ECAI acreditadas al efecto podrá intervenir en funciones de mediación para la adopción internacional, ni ofrecer o prestar servicios de cualquier índole sobre esta materia que vulneren la exclusividad con la que esas funciones son encomendadas a las referidas ECAI.

Las actuaciones que contravengan lo dispuesto en el apartado anterior carecerán de eficacia y serán sancionables de acuerdo con lo previsto en la Ley 14/2002, de 25 de julio.

Artículo 5.- Régimen jurídico y normativa aplicable.

Las ECAI ajustarán su actuación a lo previsto en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, sobre protección de menores y cooperación en materia de adopción internacional, a lo determinado en los convenios y tratados internacionales de alcance general o suscritos con el país de origen del niño, así como en la legislación de éste que resulte aplicable, a lo dispuesto en la legislación vigente sobre esta materia, y a lo establecido en la Ley 14/2002, de 25 de julio, y en el presente Decreto.



CAPÍTULO II

Acreditación de las entidades colaboradoras



Artículo 6.- Requisitos para la acreditación.

Para poder ser acreditada para la intervención en funciones de mediación en materia de adopción internacional en un determinado país una entidad colaboradora deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser una asociación o fundación constituida legalmente e inscrita con carácter previo tanto en el registro correspondiente de acuerdo con su naturaleza jurídica y ámbito territorial de actuación, como en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.

b) Declarar en sus estatutos como finalidad única o principal la protección de menores de acuerdo con lo previsto en la legislación española, los principios proclamados en la Convención de Derechos del Niño y demás normas aplicables.

c) No tener fines lucrativos.

d) Comprometerse suficientemente, expresándolo así en el proyecto de actuación que presente, a respetar los principios y normas de la adopción internacional y la debida intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del país extranjero en el que va a efectuar su actuación.

e) Disponer de una estructura específica dedicada a las actividades de mediación en materia de adopción internacional e identificar expresamente las funciones y responsabilidades que en relación a aquellas asume cada uno de sus órganos.

f) Contar con equipos multidisciplinares, integrados como mínimo por un licenciado en Derecho, un psicólogo y un trabajador social, con formación y experiencia en la acción social con niños, adolescentes y familias, y con conocimientos precisos de las cuestiones relativas a la adopción internacional, valorándose particularmente la disponibilidad adicional de personal experto en el área de salud.

g) Estar dirigida y administrada por personas cualificadas, por su formación, experiencia e integridad moral, para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

h) Haber mantenido una trayectoria correcta y ordenada en el desarrollo de las actividades para la consecución de los objetivos estatutarios.

i) Tener su sede social en territorio español y, en el caso de que el domicilio social estuviera fuera del territorio de Castilla y León, contar con una delegación radicada en esta Comunidad, desde donde pueda realizar adecuadamente todas sus actividades y que en todo caso incluirá una oficina para la atención e información al publico.

j) Mantener representación apropiada y suficiente en el país extranjero para el que solicita la acreditación. Cuando la legislación de dicho país no permita la existencia de un representante legal, se dispondrá en él de la estructura personal y material necesaria para atender con suficiencia las funciones de comunicación con la sede y de asistencia a los solicitantes.

k) Disponer de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones en las condiciones de calidad exigidas.

l) Tener concertada, con carácter previo a la resolución definitiva de acreditación, una póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil que pueda derivarse del ejercicio de sus funciones.

m)Constituir una reserva en los recursos propios, materializada en una cuenta a la vista o de ahorro de disponibilidad inmediata en banco o institución de crédito legalmente autorizados en España, referida exclusivamente a la actividad de la ECAI en Castilla y León y formalizada separadamente por países.

La reserva habrá de constituirse en una cuantía no inferior a la cantidad resultante de multiplicar el diez por ciento de la contraprestación económica a que hace referencia el artículo 26 del presente Decreto por el número máximo autorizado de expedientes que pueden encontrarse en tramitación de forma simultánea para el país de que se trate.

Los fondos de la reserva sólo podrán ser utilizados con autorización del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León y de acuerdo con el plan que al efecto apruebe, previa petición por escrito de la ECAI en la que se especifiquen las causas que lo hacen necesario, la cuantía cuyo empleo se entiende preciso y las previsiones de reposición, en los casos siguientes:

- En los supuestos de finalización de la actividad de la ECAI, para efectuar la oportuna liquidación a los solicitantes o atender, directamente o a través de otra ECAI, la conclusión de los expedientes en trámite.

- En las situaciones derivadas de la paralización de la tramitación de expedientes en el país de que se trate.

- Cuando se acuerde la suspensión de la actividad de la ECAI, de oficio o a petición de ésta.

- Cuando se produzcan otras contingencias imprevistas que comprometan la continuación de los expedientes en curso, la supervivencia de la propia ECAI o el cumplimiento de sus compromisos con los solicitantes.

La constitución inicial de la reserva, su eventual reposición, así como la adaptación de su cuantía en los casos de modificación del límite máximo autorizado de expedientes que pueden encontrarse en tramitación de forma simultánea o de reanudación de la actividad suspendida, habrá de llevarse a cabo, en todo caso, en el plazo de tres meses a contar, respectivamente, desde la resolución definitiva de acreditación, desde la autorización para la disposición de los fondos de la reserva o desde la revisión y modificación del referido límite máximo, y deberá acreditarse documentalmente ante la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.

n) Presentar la documentación conforme en su forma y contenidos a lo establecido con carácter general en el artículo 9 y, en su caso, a lo específicamente exigido para determinados supuestos.

Artículo 7.- Procedimiento de acreditación directa.

1.- La acreditación de una entidad como ECAI por la Entidad Pública de Protección de Castilla y León se llevará a cabo ordinariamente de manera directa, en consideración a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente Decreto y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El número de ECAI que entienda oportuno acreditar para cada país, pudiendo tener en cuenta para ello las ya acreditadas en la totalidad del Estado español.

b) Las características de capacidad y operatividad que se estimen precisas o adecuadas para el desarrollo eficaz de las actuaciones de mediación en contextos determinados, así como las especiales que en cada caso puedan serles exigidas a las ECAI, ya sea en atención a las condiciones o dificultades específicas de los menores o por la existencia de otras circunstancias excepcionales.

c) Las condiciones relativas a necesidades de adopción internacional en los países de origen de los menores, sus políticas de adopción nacional y las garantías que ofrezcan sobre el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, la existencia en los mismos de organismos públicos o instituciones responsables del desarrollo de estos programas y de la autorización de entidades colaboradoras, y el eventual establecimiento de limitaciones en el número de las que puedan desarrollar estas actividades en su territorio.

d) La existencia de necesidades urgentes motivadas por la situación de desprotección y viabilidad de la adopción de los menores, por la ausencia de ECAI que operen en un determinado país o por otras causas que exijan una solución perentoria.

2.- En atención a la consideración de los criterios establecidos en el apartado anterior, la Entidad Pública de Protección de Castilla y León determinará la oportunidad y conveniencia de conceder la acreditación o de acordar motivadamente, en su caso, la denegación de la misma, la limitación en su duración o contenido, o la demora de su efectividad.

En los supuestos de concurrencia de las circunstancias excepcionales o de las necesidades urgentes a que hacen referencia, respectivamente, las letras b) y d) del apartado anterior, la acreditación tendrá carácter provisional, quedando sin efecto una vez desaparecidas las razones que motivaron su concesión

Artículo 8.- Procedimiento de acreditación mediante convocatoria pública.

1.- Cuando, de la presencia y/o valoración de las necesidades y circunstancias a las que hace referencia el artículo anterior o de la consideración de previsiones de futuro al respecto, así como en atención al número de solicitudes presentadas o previstas, la Entidad Pública de Protección de Castilla y León concluya la existencia de razones que lo justifiquen o lo hagan aconsejable, y así lo acuerde expresamente, podrá también utilizarse eventualmente para la acreditación el procedimiento de convocatoria pública.

2.- Cuando se utilice el procedimiento de convocatoria pública se garantizará la observancia de los principios de concurrencia y publicidad, y la convocatoria, que habrá de realizarse mediante Orden del titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección, especificará las bases de la misma, que deben ser expresamente aceptadas por los solicitantes, el lugar en que puedan recogerse, la composición del órgano que haya de valorar las solicitudes, asegurándose en él la presencia de personal técnico responsable en materia de adopción, gestión económica y asesoramiento jurídico, y los requisitos y criterios objetivos de valoración que se establezcan, incluyéndose en todo caso entre estos últimos los siguientes:

a) Experiencia y actividades desarrolladas por la entidad y sus miembros, en el ámbito nacional o internacional, en materia de protección de menores y atención a niños y adolescentes, y de adopción nacional e internacional.

b) Trayectoria de la entidad en relación con las demás actividades relacionadas con la consecución de sus fines estatutarios.

c) Medios personales y materiales disponibles para el desarrollo de las funciones específicas de mediación en materia de adopción internacional.

d) Contenido del proyecto de actuación.

e) Contenido del estudio económico, considerando particularmente la relación entre la calidad del servicio y el coste.

Artículo 9.- Solicitudes de acreditación.

La acreditación de una entidad como ECAI para un país se solicitará en instancia dirigida al órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, presentada directamente o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acompañada de la documentación siguiente:

a) Acreditación de la identidad del firmante de la solicitud y de la representación que ostenta.

b) Copias autenticadas del acta o acuerdo de creación de la entidad, de sus estatutos y del certificado de inscripción en el registro correspondiente por su ámbito territorial. En el caso de que la entidad no tenga el domicilio legal en Castilla y León, se hará constar la sede de su delegación en esta Comunidad.

c) Copia autenticada, en su caso, del acta o acuerdo de solicitud de acreditación como ECAI.

d) Documento acreditativo de la composición de los órganos de dirección y administración de la entidad, con expresión del nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad de cada miembro del mismo, relación detallada de su respectiva formación y experiencia, y referencia a su integridad y trayectoria.

e) Documento acreditativo de la formación y experiencia del personal que va a prestar servicios en la entidad colaboradora y en especial de los integrantes de los equipos multidisciplinares.

f) Relación detallada de los medios materiales y patrimoniales de los que dispone para el desarrollo de sus funciones.

g) Proyecto de actuación en el que se describan las actividades a desarrollar y la metodología del trabajo a emplear, así como el volumen de expedientes que se prevea tramitar en el país de que se trate, con expresión, en su caso, del número máximo de éstos que se solicita sea autorizado como límite de los que pueden ser mantenidos en tramitación de forma simultánea.

h) Memoria de las actuaciones de dicha entidad en el campo de la adopción internacional en caso de haberlas realizado con anterioridad.

i) Estudio económico en el que se especificarán, separadamente, la contraprestación por los gastos y costes genéricos, contemplada en el artículo 26 del presente Decreto, debidamente desglosada, y los gastos específicos a que hace referencia el artículo 27.1,b), detallándose los distintos conceptos y honorarios con el fin de acreditar la procedencia de su cuantía y la no obtención de beneficios indebidos. En todo caso se referirán los principios y criterios según los cuales la entidad puede repercutir a los solicitantes de adopción los gastos derivados de la tramitación efectuada.

No se comprenden en las previsiones del párrafo anterior, y no habrán por tanto de incluirse, las cantidades que deben satisfacer los adoptantes en el país de adopción que así lo exija en concepto de mantenimiento del menor ya asignado, o las que, por cualquier otro concepto legal establezcan las autoridades de dicho país, que deberán ser justificados posteriormente por la entidad.

j) Indicación, en su caso, de haber recibido o solicitado acreditación como ECAI para el mismo país u otro distinto en otra Comunidad Autónoma, con expresión, en el segundo supuesto, de la situación en la que se encuentre la solicitud.

k) Acreditación documental de que el contrato tipo a suscribir con los solicitantes incorpora las previsiones mínimas establecidas en el artículo 16,l) del presente Decreto.

l) Declaración de cumplir todos los requisitos establecidos en el presente Decreto y compromiso de poner puntualmente en conocimiento de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León todas las modificaciones que se produzcan y afecten a los datos señalados en este artículo, así como de seguir las directrices e instrucciones dictadas por Administración de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 10.- Concesión de la acreditación.

1.- En los supuestos de acreditación directa, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser expresamente desestimada por falta de concurrencia de los requisitos exigidos o desde la consideración de los criterios contemplados en el artículo 7.1 del presente Decreto, la resolución será dictada por el órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación preceptiva.

2.- La concesión de la acreditación por el procedimiento de convocatoria pública, sin perjuicio de que el mismo pueda ser declarado desierto cuando ninguna entidad solicitante reúna los requisitos exigidos o alcance la puntuación mínima requerida, se efectuará mediante resolución de la autoridad competente dictada en el plazo máximo de tres meses a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

3.- La resolución acordando la acreditación expresará el número máximo de expedientes de adopción internacional que pueden mantenerse simultáneamente en tramitación para el país de que se trate, sin perjuicio de las revisiones y modificaciones que con posterioridad puedan autorizarse en virtud de lo previsto en el artículo 12 del presente Decreto.

Este máximo, que no será en cualquier caso inferior a diez expedientes, se determinará de acuerdo con las previsiones razonadas y petición expresa presentadas por la ECAI en el correspondiente proyecto de actuación y teniendo en cuenta para ello los criterios que resulten de aplicación de los referidos en el artículo 12.2 del presente Decreto.

4.- En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, transcurrido el plazo establecido sin dictarse resolución expresa y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, la petición podrá entenderse desestimada.

5.- Concedida la acreditación, la misma se anotará de oficio como nota marginal en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.

Artículo 11.- Duración y eficacia de la acreditación.

1.- La acreditación concedida tendrá la duración que al efecto establezca el correspondiente país, y en todo caso y como máximo de un año, y será prorrogada tácitamente por períodos anuales, salvo que la ECAI formule, con una antelación mínima de cuatro meses a la fecha de vencimiento, solicitud para su cese o renuncia a la prórroga.

2.- Cuando la ECAI finalice su actividad tras haber solicitado el cese de la acreditación o haber renunciado a la prórroga de la misma, deberá en ambos casos concluir, de acuerdo con las condiciones que a tal efecto puedan establecerse, la tramitación de todos los expedientes iniciados con anterioridad a dicha formulación, entregar a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León todos los concluidos y cumplir la totalidad de los compromisos asumidos en su día.

3.- Cuando la legislación de un determinado país considere necesaria la autorización a las ECAI para la realización en su territorio de las funciones de mediación en la adopción de sus nacionales menores, la acreditación otorgada a una entidad para el mismo lo será con carácter provisional y a los exclusivos efectos de solicitar aquella de sus autoridades competentes. Obtenida la autorización, mediante resolución formal u otro documento acreditativo, y determinada la persona que actuará en ese país como representante, se resolverá definitivamente sobre la plena acreditación.

Toda ECAI vendrá obligada a instar la autorización a que hace referencia el apartado anterior. Transcurrido un año desde la fecha de la acreditación provisional sin que dicha autorización haya sido comunicada, aquella podrá ser dejada sin efecto, salvo que la entidad pruebe que la demora responde a causas ajenas a su voluntad, en cuyo caso dicho plazo podrá ampliarse hasta seis meses más.

Mientras el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León no resuelva definitivamente sobre la plena acreditación, la ECAI únicamente podrá ejercer las funciones de información a los solicitantes sobre los requisitos y las condiciones para adoptar en el mismo, así como sobre otros aspectos de utilidad y llevar un registro de preinscripciones de solicitudes, sin que ninguna de esas actividades pueda suponer efectos contractuales.

En los supuestos contemplados en el presente apartado la eficacia de la acreditación concedida quedará supeditada al mantenimiento de la autorización por el respectivo país.

4.- En todo caso, la resolución de acreditación no surtirá efectos en tanto la ECAI no presente ante la Entidad Pública de Protección de Castilla y León certificación documental de haber constituido la reserva de recursos a que hace referencia el artículo 6,m) del presente Decreto, lo que habrá de efectuar en el plazo de tres meses desde la fecha en que aquella fue resuelta. Transcurrido dicho plazo sin que la certificación sea presentada, la acreditación quedará sin efecto.

Hasta tanto no se certifique la constitución de la reserva de recursos, la ECAI únicamente podrá realizar las actividades a que hace referencia el párrafo tercero del apartado anterior.

Artículo 12.- Revisión del límite máximo de expedientes de posible tramitación simultánea.

1.- A solicitud de la ECAI, de acuerdo con las previsiones razonadas que presente al efecto y mediante resolución del órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, podrá revisarse y modificarse el límite máximo en el número de expedientes que pueden ser mantenidos en tramitación de manera simultánea para el país de que se trate, inicialmente determinado en la resolución de acreditación.

2.- Las peticiones de revisión para aumentar dicho límite máximo podrán efectuarse en cualquier momento, autorizándose entonces incrementos en una cantidad de expedientes igual o múltiplo de cinco, una vez tenidos en cuenta para ello, entre otros, los siguientes criterios:

a) El límite máximo previamente autorizado.

b) La existencia o no de otras ECAIS acreditadas para tramitar con el país de que se trate.

c) El volumen y evolución de la actividad acreditado por la ECAI solicitante en los últimos ejercicios.

d) Las condiciones de actividad en el país de que se trate, los cambios que eventualmente en ellas pudieran producirse o preverse, y el carácter ocasional o estable de éstos.

La autorización de incremento no será efectiva en tanto no se acredite documentalmente haber efectuado la adaptación, en la cuantía correspondiente, de la reserva de recursos a que hace referencia el artículo 6,m) del presente Decreto.

3.- Las revisiones para disminuir el límite máximo previamente establecido únicamente podrán llevarse a cabo cuando corresponda la revisión o prórroga de la acreditación, excepto en los supuestos en los que se haya resuelto la suspensión de la tramitación de expedientes para el respectivo país, y no podrá establecer, en todo caso, un número de expedientes inferior al de los que en ese momento se encuentren en tramitación para dicho país en la correspondiente ECAI, autorizándose entonces reducciones en una cantidad de expedientes igual o múltiplo de diez, sin que en ningún caso pueda resultar una cifra inferior a la establecida como mínimo inicial en el artículo 10.3.

La periodicidad establecida en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos contemplados en la letra b) del artículo 4.3 del presente Decreto, en los que estas revisiones podrán plantearse en los términos y condiciones expresamente previstos en la correspondiente resolución de autorización.

Artículo 13.- Revocación o suspensión de la acreditación.

1.- El órgano unipersonal al que corresponda la dirección y gestión operativa del organismo al que vengan atribuidas las funciones de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León podrá, mediante resolución motivada y expediente contradictorio, revocar la acreditación concedida a una ECAI en los siguientes supuestos:

a) Si dejara de reunir los requisitos y condiciones exigidos.

b) Si incumpliera alguna norma legal o las obligaciones y términos fijados en la concesión o en el presente Decreto, así como si fuera sancionada por la comisión de una infracción muy grave de la normativa general en materia de acción social o de la específica reguladora de la promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León valorándose en tales casos la reiteración, la gravedad, los perjuicios ocasionados y el hecho de haberse acordado ya la revocación de su acreditación o la suspensión temporal de su actividad por otra Comunidad Autónoma para su territorio.

c) Si los expedientes sufrieran demoras o paralizaciones no justificadas.

d) Si no hubiere tramitado ningún expediente en un periodo de dos años o si el número de los resueltos en el mismo tiempo no alcanzara el diez por ciento del límite máximo autorizado para encontrarse en tramitación de forma simultánea y ello no fuera imputable a las condiciones de procedimiento establecidas por el país correspondiente.

2.- Por igual procedimiento podrá acordarse, de oficio o a solicitud de la propia ECAI, la suspensión temporal de la totalidad o parte de su actividad, cuando concurra alguna de las circunstancias contempladas en el apartado anterior, cuando resulte sanción por la comisión de una infracción grave de la normativa general en materia de acción social o de la específica reguladora de la promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León o cuando se haya acordado la suspensión de la tramitación de expedientes en el país para el que esté acreditada por cualquiera de las causas previstas al efecto en la normativa reguladora en Castilla y León de los procedimientos administrativos en materia de adopción de menores.

La autorización para reanudar la actividad suspendida no surtirá efecto en tanto no se certifique la constitución o reposición de la reserva de recursos a que hace referencia el artículo 6,m) del presente Decreto.

3.- La incoación del expediente a que hacen referencia los apartados anteriores conllevará, desde ese momento y hasta la resolución del mismo, la paralización cautelar de la recepción de nuevas solicitudes por la ECAI, así como la prohibición de percibir cantidades económicas sin la expresa autorización de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.

4.- La resolución de revocación de la acreditación de una ECAI conllevará la obligación de ésta de entregar a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León todos los expedientes finalizados y aquellos que aún no hayan sido remitidos al país de origen, y poner a su disposición los que se encuentren en tramitación, cuya titularidad y control será entonces asumida por dicho organismo.

Cuando se acuerde la suspensión temporal de su actividad, la resolución especificará lo que en cada caso proceda en relación con la mencionada entrega de expedientes.

5.- Cuando proceda la entrega de expedientes no iniciados o en curso, a que hace referencia el apartado anterior, la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, tras oír a los interesados y propiciar en su caso la mediación entre ellos y la ECAI correspondiente, facilitará la continuación de su tramitación, asignándolos a otra ECAI acreditada, que, cuando existan varias autorizadas para el mismo país, será determinada por la libre elección de los solicitantes.

6.- Sin perjuicio de que pueda acordarse también como medida cautelar, cuando se resuelva la revocación de la acreditación de una ECAI, ésta deberá efectuar liquidación de las cantidades percibidas de los solicitantes hasta ese momento, justificando su destino, identificando las no aplicadas a gastos específicos y procediendo, en su caso, a la devolución de los excedentes.

Igual podrá determinarse, cuando proceda, en los supuestos en que se acuerde la suspensión temporal de su actividad.

7.- La resolución de revocación de la acreditación o de suspensión temporal de la actividad se anotará de oficio como nota marginal en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.

8.- La entidad cuya acreditación haya sido revocada en virtud de lo dispuesto en el presente artículo no podrá solicitar de nuevo su acreditación en el plazo de diez años.

Artículo 14.- Informes de la Comisión de Adopciones.

Todas las resoluciones que hayan de dictarse en los casos previstos en el presente Capítulo, así como en los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 4 de este Decreto, lo serán previo informe propuesta de la Comisión de Adopciones existente en el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.

Artículo 15.- Cooperación con el Estado y con otras Comunidades Autónomas.

1.- Si alguno de los países de origen de los menores susceptibles de adopción estableciera un límite en el número de entidades a actuar en su territorio, la Entidad Pública de Protección de Castilla y León cooperará con los órganos competentes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, al objeto de facilitar que la acreditación total de ECAI para dicho país respete el número máximo referido, constituyendo tal circunstancia causa suficiente de denegación de las solicitudes presentadas.

2.- El principio de cooperación podrá justificar la convocatoria de procedimientos de selección y acreditación coordinados, simultáneos o únicos con otras Comunidades Autónomas.



CAPÍTULO III

Régimen de funcionamiento de las entidades colaboradoras



Artículo 16.- Obligaciones de las ECAI.

Una vez acreditada por la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, toda ECAI tendrá las siguientes obligaciones:

a) Conocer de manera detallada y cumplir estrictamente la legislación en materia de protección de menores y de adopción, tanto la propia de Castilla y León, como la de ámbito estatal que sea de aplicación, y la del país de origen para el que haya sido acreditada.

b) Comunicar de inmediato a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León la concesión de la autorización otorgada por el país en el que vaya a operar, así como sus renovaciones periódicas, documentando cada caso ante la misma mediante copia traducida y debidamente legalizada.

c) Realizar las tareas y actividades para las que ha sido acreditada de conformidad con las normas, instrucciones y directrices que dicten los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en las condiciones y términos fijados en la resolución de concesión.

d) Facilitar las actuaciones de control de su actividad y funcionamiento que han de ser llevadas a cabo por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

e) Ofrecer y poner a disposición de los solicitantes e interesados en general, de manera que pueda servirles de referencia, información pública, veraz y completa sobre su actividad e indicadores de funcionamiento, y en particular en relación con datos como número de expedientes en tramitación, expedientes ya tramitados y menores asignados, características de éstos, tiempo medio de duración de su tramitación y otros semejantes.

f) Garantizar la disposición de un tiempo mínimo de diez horas semanales, debidamente preestablecido y avisado, para la atención técnica al público, a dispensar por, al menos, un profesional del equipo técnico, en horario habitual de oficina, de lunes a viernes.

g) Asegurarse de la ausencia de compensación económica por la adopción del menor.

h) Entregar a la Entidad Pública de Protección aquella información y documentación relativa a los extremos que en cada caso se determinen y con la periodicidad que al efecto se establezca, e informar mensualmente al referido organismo sobre los solicitantes que registre de alta y de baja, con aportación de la copia del contrato, los expedientes remitidos al organismo competente del país de origen, con expresión de la fecha de envío y la constancia de recepción por el mismo, las asignaciones de menores, especificando su fecha, y la llegada a España de los menores adoptados, tutelados o acogidos con fin de adopción por residentes en Castilla y León mediante expedientes en los que haya intervenido dicha ECAI, aportando copia de la resolución o sentencia de adopción y, en su caso, su traducción, todo ello sin perjuicio de las comunicaciones que por la naturaleza del asunto deban realizarse de inmediato.

i) Mantener, con la periodicidad mínima que la Entidad Pública de Protección de Castilla y León establezca, reuniones con los profesionales y técnicos de la Administración de la Comunidad a los que se haya encomendado el ejercicio de funciones en materia de adopción, al efecto de poder establecer criterios comunes de trabajo.

j) Poner a disposición de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, toda aquella información y documentación que ésta le requiera relacionada con las actuaciones para las que ha sido acreditada.

k) Informar a las personas que soliciten su asesoramiento o que demanden sus servicios sobre el procedimiento general de adopción internacional, el contenido de su actuación de mediación, las condiciones de tramitación en el respectivo país, el importe, detallado por conceptos, de la contraprestación y los gastos autorizados, y la duración estimada de todo el proceso.

l) Cumplir los acuerdos generales y específicos convenidos con los solicitantes en el oportuno contrato que ambas partes han de suscribir, una vez que aquellos obtengan la preceptiva certificación de idoneidad, y en el que, en todo caso y no obstante su naturaleza privada, habrán de recogerse expresamente, al menos, las siguientes previsiones:

- Relación de todos y cada uno de los servicios que la ECAI prestará, respectivamente, en Castilla y León y en el país para el que se tramite el expediente, sin que quepa, en ningún caso, compromiso o referencia a actuaciones prohibidas, imposibles o ajenas a la función de mediación para la adopción internacional.

- Declaración de que la contraprestación a la ECAI no superará la cuantía especificada, salvo modificaciones autorizadas por la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, especificación de los demás gastos, cuyo incremento no podrá superar el cincuenta por ciento de la cuantía inicialmente establecida para éstos, detalle de las cantidades que han de satisfacer los solicitantes y fragmentación de los pagos.

- Obligaciones y derechos que contrae cada parte y sistema de garantías previsto para asegurar su cumplimiento.

- Compromiso de la ECAI de información inmediata y completa a los solicitantes sobre cualquier incidencia que pueda producirse durante la tramitación.

- Compromiso de la ECAI de no penalización en caso de suspensión de la tramitación del expediente, cualquiera que fuera su causa.

- Compromiso de la ECAI de justificación de los pagos realizados y de devolución de las cantidades no utilizadas.

- Relación de las causas de terminación y de posible desistimiento o rescisión, y sus respectivos efectos.

- Procedimiento para la presentación y tramitación por los solicitantes de reclamaciones y quejas ante la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.

m)Comunicar de inmediato a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, para constancia o autorización en su caso, cualquier modificación de los datos aportados en la solicitud de acreditación o en la documentación anexa a la misma.

n) Informar puntualmente a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León de todo cambio que afecte a los contenidos de las informaciones que se proporcionan a las familias y que se produzca como consecuencia de una modificación en la legislación del país en el que opera o en los criterios aplicados por el mismo en materia de adopción internacional.

ñ) Informar a los solicitantes, de manera inmediata y completa, de las suspensiones temporales de la tramitación de nuevos expedientes para un determinado país o de las suspensiones que afecten a la tramitación de los expedientes en curso que puedan ser acordadas por la Entidad Pública de Protección de Castilla y León de acuerdo con la normativa reguladora de los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores.

o) Cuando se tramitaran simultáneamente dos expedientes a solicitud de las mismas personas y se hubiera producido en uno de ellos la asignación definitiva de un menor, comunicar al país en el que esté en curso el procedimiento relativo al segundo de ellos, de cuya mediación esté encargada, que la eventual asignación de un menor no se produzca antes de que finalice el plazo que, según lo dispuesto en la normativa reguladora de los procedimientos administrativos en materia de adopción de menores, debe transcurrir entre dos adopciones sucesivas.

Igual comunicación habrá de cursar cuando durante la tramitación de un expediente los solicitantes hayan adoptado a un menor en la Comunidad de Castilla y León o hayan tenido un hijo biológico.

p) Cuando se asigne un límite al número de expedientes que pueden ser cursados a un determinado país y así proceda, informar a los peticionarios de las solicitudes que tramite de que están comprendidos en dicho número y de la obligación de presentar la documentación requerida antes de la fecha determinada al efecto, o de su condición de reserva y del plazo de que entonces disponen para presentar la documentación si lo desean.

q) Cuidar de que toda la documentación recibida del país para el que se tramite cada expediente y deba ser trasladada a la familia o a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León sea traducida de manera literal y completa.

r) Remitir a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León una memoria anual que incluirá informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad, copia de las cuentas anuales, informe emitido por auditor, e informes sobre la disponibilidad y movimientos de las cuentas corrientes, sobre la situación contractual del personal y, en su caso, sobre los cambios producidos en sus órganos de gobierno, dirección y representación, así como cualquier otra documentación que pueda ser solicitada por el referido organismo.

s) Comunicar a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, cuando tengan conocimiento de ello, la concurrencia en los solicitantes de alguna de las circunstancias que pueden fundamentar la declaración de no idoneidad o, en su caso, la revocación de la idoneidad ya acordada.

t) Informar y denunciar, en su caso, ante las autoridades y entidades competentes, cualquier irregularidad, abuso o ganancia indebida de que se tenga conocimiento, entendida esta última como beneficio financiero diferente del previsto para cubrir los gastos estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción de niños que residan en otro país.

u) Formalizar en tiempo y forma las oportunas renovaciones de la póliza de seguros para cobertura de la responsabilidad civil que pueda derivarse del ejercicio de sus funciones, a que hace referencia el artículo 6.l) del presente Decreto.

v) Efectuar cuando proceda la reposición o la adaptación de la reserva en los recursos propios en la cuantía que corresponda.

w)Adecuar sus medios materiales y personales en función de los mínimos establecidos.

x) Remitir a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León los expedientes concluidos en el plazo de tres meses desde su completa finalización, entendiendo por tal, en su caso, la conclusión de la fase de seguimiento.

y) Observar escrupulosamente lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en las normas de desarrollo de la misma que sean de aplicación, así como lo específicamente contemplado al respecto en el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993.

z) Las demás previstas en el presente Decreto o que puedan ser establecidas reglamentariamente con carácter general o determinadas específicamente en las convocatorias.

Artículo 17.- Condiciones particulares de la tramitación.

1.- Todas las solicitudes de adopción que se tramiten a través de una ECAI habrán de referirse a menores susceptibles de adopción del país o países para los que haya sido acreditada y autorizada.

2.- Una ECAI acreditada no iniciará ningún trámite de adopción internacional hasta que la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, o, en su caso, otra ECAI expresamente autorizada por ésta, no le haya remitido directamente el correspondiente certificado de idoneidad de los solicitantes y su correspondiente informe psico-social.

3.- Una ECAI no podrá admitir a trámite una nueva solicitud de adopción internacional de aquellas personas que ya tengan en tramitación otras dos anteriores en la misma entidad, en otra ECAI o directamente a través de la Entidad Pública de Protección de Castilla y León de conformidad con lo previsto al efecto en la normativa reguladora de los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores.

4.- Cuando la adopción constituida en el extranjero no tenga por efecto la ruptura de los vínculos jurídicos con la familia biológica, no produzca efectos análogos a los previstos en nuestra legislación o se trate de tutelas o acogimientos con finalidad adoptiva, la ECAI deberá informar previamente a los solicitantes de adopción de sus efectos jurídicos y del procedimiento para poder ser constituida o reconocida la adopción en España y, si procede, requerir, en su momento, la ampliación de consentimientos necesarios en el país de origen con el fin de que puedan ser plenamente constituidas o reconocidas a través del correspondiente proceso.

5.- Cuando, de conformidad con la normativa reguladora de los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores, la Entidad Pública de Protección de Castilla y León acuerde la suspensión temporal de la tramitación de nuevos expedientes para un determinado país o la suspensión que afecte a la tramitación de los expedientes que estén en curso, se comunicará lo resuelto a las ECAI, con indicación de cómo han de proceder con los expedientes que respectivamente tramiten y qué comunicación e información han de participar a los solicitantes.

Artículo 18.- Régimen general de personal.

1.- Todo el personal que preste sus servicios en las ECAI, incluido el representante en el país extranjero, estará sujeto al siguiente régimen:

a) Vendrá obligado a guardar secreto en relación con la información sobre las personas a la que tenga acceso.

b) No podrá simultanear su actividad con otra del sector público en trabajos relacionados con las materias que son objeto de la actuación de las ECAI, sin perjuicio además del régimen de incompatibilidades aplicable al personal de las administraciones públicas y de la prohibición absoluta de actuación, remunerada o no, en concepto de tramitación, asesoramiento o contacto, para otra ECAI o con país para el que la entidad a la que pertenece no este acreditada.

c) No podrá hacer uso de los servicios de la entidad.

2.- El referido personal no podrá intervenir en las funciones de mediación de la entidad cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Tener interés personal en el asunto que se trate o en otro asunto en cuya resolución pueda influir la que recaiga en el primero.

b) Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

c) Tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad con cualquiera de los interesados o con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el proceso de mediación, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

e) Tener relación de servicio con cualquier persona física interesada directamente en el asunto o haberle prestado servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar en los dos últimos años.

3.- El citado personal, en relación con las obligaciones que a la ECAI impone el artículo 16,s), deberá informar a la autoridad que acreditó en su día la idoneidad de los solicitantes acerca de aquellos datos o acontecimientos que puedan conocer en el ejercicio de sus funciones de mediación y que puedan suponer una modificación de las circunstancias familiares tenidas en cuenta en su día para declarar dicha idoneidad.

4.- Las retribuciones del personal imputables como costes generales propios del mantenimiento a los efectos previstos en los artículos 26.2 y 27.1,a) del presente Decreto no superarán los importes establecidos legal o convencionalmente de forma general en el respectivo ámbito territorial para la actividad a desarrollar y no podrán ser percibidas en función de las tramitaciones o gestiones realizadas.

Artículo 19.- Normas especiales aplicables a los integrantes de los órganos de gobierno.

1.- Lo dispuesto en artículo 18.1 del presente Decreto será también aplicable en su integridad a los miembros de los órganos directivos de las ECAI.

2.- Los miembros de los órganos de gobierno de las ECAI podrán desarrollar en ellas funciones técnicas propias de la mediación, pero en tal caso únicamente percibirán remuneración por uno de los conceptos.

Artículo 20.- Normas especiales relativas a los representantes.

1.- Las ECAI habrán de contar con un representante distinto en cada uno de los diferentes países para los que hayan sido acreditadas, pudiendo establecerse un número superior cuando un Estado presente una estructura territorial compleja.

2.- Toda ECAI acreditada en Castilla y León vendrá obligada a identificar a sus representantes ante la Entidad Pública de Protección de esta Comunidad y será responsable de la actividad llevada a cabo por ellos en su nombre y delegación, la cual estará sometida al control e inspección previstos en el Capítulo V de este Decreto.

3.- Los representantes tendrán su residencia en el país en el que hayan de desarrollar su actividad, y en su caso en el territorio para el que dicho país haya otorgado la correspondiente autorización, y serán, de ordinario, personas físicas, salvo que excepcionalmente se autorice que dicha actividad pueda ser llevada a cabo por una persona jurídica.

4.- Los representantes serán profesionales con trayectoria en el ámbito de la acción social y habrán de acreditar experiencia en actividades en materia de infancia, familia y protección de menores, así como conocimiento de las condiciones sociales, sistemas de protección de menores, procedimientos sobre adopción y legislación vigente del país donde vayan a actuar, no pudiendo ejercer simultáneamente funciones en la administración del Estado de origen, en las instituciones públicas o privas de protección de menores del mismo, o como abogado interviniente en el mismo proceso de adopción.

5.- Los representantes deberán suscribir expresamente los principios recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, y comprometerse a colaborar en la aplicación del principio de subsidiariedad, verificando que el organismo competente del país de origen del niño ha agotado las posibilidades para su colocación en el mismo.

6.- La ECAI presentará una planificación de la actuación de su representante, en la que se detallarán las zonas en las que va a desarrollar su actividad, las instituciones públicas o privadas autorizadas con las que va a trabajar y las actuaciones que llevará a cabo en las diferentes fases administrativas y judiciales, antes, durante y con posterioridad a la asignación del niño.

7.- El tipo y naturaleza de la relación del representante con la ECAI y la fórmula de su remuneración deberán estar previamente identificados, pactados y acreditados.

Artículo 21.- Funciones y actuaciones de carácter previo y complementario.

La ECAI desarrollará con carácter previo a la tramitación del expediente las siguientes funciones y actuaciones:

a) Asesorar e informar a los solicitantes de adopción internacional, de acuerdo con las normas, instrucciones y directrices que dicten los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sobre los extremos contemplados en el artículo 16,e) y k) del presente Decreto, así como sobre las especificidades de la adopción en cada país y las consecuencias jurídicas que la misma produce en España, entregándoles además, antes de la firma del contrato y a su solicitud, la documentación escrita con los contenidos previstos en dicha letra k) y los demás que a tal efecto puedan establecerse, copia diligenciada de la cual se mantendrá expuesta en el tablón de anuncios de la propia entidad.

b) Llevar un registro de solicitudes de tramitación de adopción internacional recibidas de residentes de Castilla y León, que deberán inscribirse por riguroso orden de entrada, con expresión de las fechas de firma del contrato, de recepción del certificado de idoneidad de los solicitantes y de envío de la documentación que conforma el expediente al representante, e informar a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León de las altas que se produzcan.

c) Completar, a petición de los solicitantes, el expediente de adopción internacional, para lo que recabará los documentos necesarios, procederá, en su caso, a la traducción de éstos y efectuará las gestiones necesarias para su legalización y autenticación conforme a lo requerido por cada país.

d) Desarrollar actividades de preparación dirigidas a las personas que tramiten la adopción a través de dicha ECAI, particularmente en relación con los aspectos específicos de legislación, cultura, usos y peculiaridades del país solicitado.

e) Remitir a su representante en el país solicitado la documentación que conforma el expediente, incluidos el certificado de idoneidad y el compromiso de seguimiento, e informar del envío a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.

Artículo 22.- Funciones y actuaciones durante la tramitación en el país de origen del menor.

La ECAI desarrollará durante la tramitación del expediente en el país de origen del menor las siguientes funciones y actuaciones:

a) Hacer llegar la documentación del expediente de adopción, a través de su representante, a la autoridad pública competente de dicho país o al organismo privado autorizado al efecto, consignando la fecha en el Registro de Solicitudes e informando por escrito de la misma a los solicitantes y a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.

b) Activar el procedimiento de adopción y llevar a cabo su seguimiento, manteniendo en el país de origen los oportunos contactos con los organismos públicos administrativos y judiciales competentes. A estos efectos solicitará, cuando sea necesario, los documentos pertinentes de los organismos que correspondan.

c) Recabar información periódica de su representante sobre el estado de la tramitación e informar a su vez sobre esta cuestión a los solicitantes, quienes habrán de recibirla al menos cada dos meses y siempre que se inicie cada fase, y a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.

d) Informar a los solicitantes, de inmediato y de manera completa, acerca de cualquier incidencia o cambio que, en relación con la tramitación, pueda producirse durante la misma.

e) Asegurar que su representante vele por que las preasignaciones de menores se adecuen a las características de los solicitantes considerados idóneos y procure que los padres biológicos o tutores de aquellos presten, cuando sea necesario y una vez debidamente informados, su consentimiento para la adopción plena en España.

f) Recibir del organismo oficial del país de origen, a través de su representante, el documento relativo a la preasignación del menor o acto de naturaleza semejante.

g) Garantizar la recopilación y envío por su representante del oportuno informe sobre el menor asignado en el que consten, de manera completa, veraz, objetiva y debidamente contrastada en fuentes fiables, los datos relativos a su identidad, condiciones y disponibilidad para ser adoptado, medio social, evolución personal y familiar, historia médica y circunstancias y necesidades particulares.

h) Comunicar a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, mediante la remisión de copias autenticadas, la preasignación del menor o acto de naturaleza semejante, y el informe a que hace referencia el apartado anterior, con el fin de que, atendiendo a las características del niño expresadas en el mismo, al perfil de los solicitantes descrito en el informe psicosocial y al contenido del informe que han de elevar los servicios de protección a la infancia, manifieste su aprobación o no aprobación cuando así lo exija el país de origen de aquel, lo que determinará, respectivamente, la continuación o no del procedimiento.

La comunicación se realizará igualmente en aquellos supuestos en que no se requiera la aprobación por la referida Entidad Pública, para conocimiento y demás efectos que procedan.

i) Informar a los interesados de la resolución mencionada en el apartado anterior y, en su caso, de la preasignación aprobada, facilitándoles en este supuesto todos los datos disponibles sobre el menor, especialmente los relativos a su estado de salud, tanto físico como psíquico, asesorándoles en su correcta interpretación y solicitándoles que se pronuncien sobre la aceptación o no del niño para su adopción.

j) Presentar, a través de su representante, en el organismo oficial del país de origen del menor, el documento que acredite la aprobación o no aprobación de la preasignación, acordada por la Entidad Pública de Protección de Castilla y León y, en su caso, el de aceptación de los solicitantes.

k) Gestionar, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de los interesados para la actuación de abogados y/o procuradores o de otros profesionales habilitados ante los órganos judiciales y administrativos competentes del país de origen.

l) Completar, a instancia de su representante, y presentar, a su través, debidamente legalizados y autenticados, los nuevos documentos o las actualizaciones de los entregados en su día que puedan ser requeridos por el organismo competente del país de origen durante la tramitación del expediente.

m)Instar a su representante para que, cuando el país de origen haya ratificado el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, compruebe que la autoridad competente del mismo ha emitido el certificado de conformidad de la adopción a dicho Convenio.

n) Asegurarse de que el menor reúne todos los requisitos para la entrada y la residencia en España, y de que dispone de toda la documentación pertinente para el reconocimiento en nuestro país de la eficacia de la resolución acordada en el de origen.

ñ) Procurar que su representante, o el personal que haga sus veces, contribuya a la preparación del niño para la adopción, le visite en su lugar de residencia en el país de origen, mantenga un seguimiento de su situación, facilite y prepare el encuentro con la familia, y esté presente en el momento en el que la misma se haga cargo de él.

o) Informar a los interesados del momento en el que puedan o deban desplazarse al país de origen del menor para ultimar los trámites de adopción, prestándoles la orientación y el apoyo necesarios cuando se trasladen.

p) Ayudar a los interesados en las gestiones de legalización, así como en aquellas otras que deban hacerse en las Oficinas Consulares españolas en el país de origen del menor, incluida, en su caso, la inscripción de la adopción y la obtención del pasaporte, y colaborar con dichas Oficinas en la prestación de asistencia y asesoramiento a aquellos y en la agilización de los trámites procedimentales.

Artículo 23.- Funciones y actuaciones posteriores a la constitución de la adopción.

Una vez constituida la adopción, la ECAI llevará a cabo las siguientes funciones y actuaciones:

a) Comunicar a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León la constitución de la adopción o, en su caso, la institución jurídica con fines de adopción en España, facilitando una copia compulsada de la correspondiente resolución de adopción, tutela o acogimiento.

b) Notificar de inmediato a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León la llegada del menor a nuestro país.

c) Remitir al organismo competente del país de origen del menor, cuando así lo requiera y con la periodicidad que señale, los informes de seguimiento de su adaptación a la nueva familia elaborados por los servicios competentes.

d) Asesorar e instar a los adoptantes para que soliciten la inscripción de la adopción ante el Registro Civil si no se hubiera hecho ya ante el consulado español en el país de origen del menor.

e) Comunicar la inscripción de la resolución de adopción en el Registro Civil al organismo competente del país de origen del menor y a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, facilitando a ésta una copia de la misma.

f) Cuando se haya constituido únicamente una institución jurídica con fines de adopción, asesorar a los receptores del menor sobre los trámites legales para la constitución de dicha adopción en España, cuidando de que se realice la oportuna propuesta al órgano judicial competente.

g) Informar mensualmente a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León sobre los menores adoptados, así como sobre los tutelados o acogidos con fines de adopción, que han llegado a nuestro país en razón de expedientes en cuya tramitación haya intervenido dicha ECAI.

h) Prestar servicios de apoyo al menor adoptado y a los adoptantes, o en su caso al tutelado o acogido con fines de adopción y a sus receptores, así como colaborar en el favorecimiento de su integración en la nueva familia.



CAPÍTULO IV

Régimen económico y financiero



Artículo 24.- Normas presupuestarias generales.

1.- Toda ECAI contará con un programa presupuestario propio, diferenciado dentro del presupuesto general de la asociación o fundación que la sustente jurídicamente, y cuya gestión será independiente.

2.- Dicho programa presupuestario, que incluirá las previsiones de ingresos y de costes y gastos anuales desglosados, y comprenderá en su caso la cuantificación de los servicios que la asociación o fundación que la sustente jurídicamente vaya a realizar para la ECAI, habrá de ser aprobado por la Entidad Pública de Protección de Castilla y León.

3.- A los efectos previstos en el apartado anterior, cuando una ECAI desarrolle su actividad en más de una Comunidad Autónoma, la Entidad Pública de Protección de Castilla y León colaborará con las Entidades Públicas correspondientes para contrastar las previsiones presentadas ante cada una de ellas.

Artículo 25.- Ingresos y gastos: Equilibrio y excedentes.

1.- Los ingresos de la ECAI destinados a la actividad de mediación, procedentes tanto de subvenciones de organismos públicos, donaciones, cuotas de afiliados, percepciones por gastos de tramitación u otros que pudieran producirse, no serán en ningún caso superiores a los costes y gastos reales de la misma justificados en el estudio económico a que hace referencia el artículo 9,i) del presente Decreto.

2.- Una ECAI, y en su caso la asociación o fundación a la que la misma pertenezca, no podrá recibir donación alguna procedente de las personas que hayan realizado una adopción internacional con su mediación, la estén tramitando o vayan a hacerlo, ni tampoco de sus familiares.

3.- Cuando en un ejercicio anual se produzcan excedentes, éstos, que en ningún caso podrán traspasarse al presupuesto de la asociación o fundación que la sustente jurídicamente, deberán ser repercutidos por la ECAI, bien en la reducción de los costes de tramitación de nuevos expedientes, distribuyéndolos entonces de manera que se beneficie a las familias con rentas inferiores y en proporción inversa a su nivel de ingresos de acuerdo con los baremos que al efecto se aprueben, o bien en mejoras de sus medios e instalaciones que aumenten la calidad de los servicios que la entidad presta a los solicitantes.

Artículo 26.- Contraprestación económica.

1.- La ECAI podrá percibir de los interesados que soliciten su asistencia e intervención de mediación una contraprestación económica, cuya cuantía no podrá ser nunca superior a la establecida en el estudio económico a que se refiere el artículo 9.i) del presente Decreto.

2.- La contraprestación contemplada en el apartado anterior tendrá como objeto compensar los gastos genéricos derivados de la tramitación de las solicitudes de adopción, los gastos generales del representante y los costes generales propios del mantenimiento de la entidad, su infraestructura y su personal.

3.- En el caso de que la ECAI esté también acreditada en otras Comunidades Autónomas, los gastos destinados al mantenimiento de su sede central se imputarán proporcionalmente según el volumen de expedientes tramitados por cada delegación.

4.- En ningún caso podrán imputarse a la ECAI los gastos de la asociación o fundación que la sustenta jurídicamente que no tengan relación con la actividad de mediación en materia de adopción internacional.

Artículo 27.- Remuneraciones y gastos repercutibles a los solicitantes.

1.- Los solicitantes habrán de hacerse cargo de las siguientes remuneraciones y gastos:

a) La contraprestación establecida en el artículo 26 del presente Decreto como compensación en función de los gastos y costes genéricos contemplados en su apartado 2.

b) Los gastos específicos derivados de las gestiones realizadas en España o en el país de origen para la obtención, traducción y autenticación de documentos, u otras similares, así como los generados por la tramitación formal del expediente de adopción en este último país, particularmente las tasas y tarifas oficiales exigidas por sus autoridades, los honorarios por las actuaciones específicas del representante y la intervención, en su caso, de abogado o procurador, y los costes de otros servicios facturados por personas físicas o jurídicas.

c) Los gastos específicos de manutención del menor, desde el momento de la aceptación de la preasignación, en los países en que la legislación o el funcionamiento de los centros de menores lo requiera.

d) Los gastos específicos en concepto de donaciones de tipo humanitario realizadas por la ECAI, en la cuantía y condiciones acordadas por la autoridad central del país respectivo, para el mantenimiento de orfanatos y residencias infantiles, siempre que las mismas no contravengan los principios reguladores de la adopción internacional y hayan sido previamente autorizadas sobre la base de su inclusión en el estudio económico.

2.- En todo caso, los gastos específicos a que hacen referencia las letras b), c) y d) del apartado anterior habrán de justificarse documentalmente mediante los correspondientes recibos y facturas, y liquidarse, una vez finalizado el proceso o rescindida la relación contractual, sobre la oportuna provisión de fondos.

3.- La contraprestación contemplada en el artículo 26 del presente Decreto será la especificada en el estudio económico a que hace referencia su artículo 9,i), y su cuantía será revisable, de manera ordinaria y con carácter anual, de acuerdo con el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística y, de forma extraordinaria, cuando circunstancias de volumen de actividad, viabilidad económica u otras excepcionales lo justifiquen.

4.- Las modificaciones de la cuantía de la contraprestación contemplada en el artículo 26 del presente Decreto no conllevarán en ningún caso revisión unilateral de los pactos entre la ECAI y los usuarios de sus servicios.

5.- Al objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16,k) del presente Decreto, el estudio económico a que hace referencia su artículo 9,i) y la contraprestación y los gastos en el mismo especificados, con expresión de las modificaciones posteriormente acordadas, serán expuestos mediante copia diligenciada en el tablón de anuncios de la ECAI y facilitados en copia simple a cualquier persona que los solicite.

Artículo 28.- Fraccionamiento de los pagos.

1.- Los pagos y provisiones de fondos se fraccionarán en los porcentajes y momentos siguientes, sin que ello suponga una atribución de costes por fases:

a) A la firma del contrato se abonará el cuarenta por ciento de la contraprestación y se realizará una provisión de fondos para los gastos que se produzcan hasta la preasignación.

b) En el momento de la aceptación de la preasignación se abonará el treinta por ciento de la contraprestación y se realizará la provisión de fondos para todos los gastos restantes.

c) A la llegada a España de los solicitantes tras el viaje al país de origen del menor para recogerle, se abonará el treinta por ciento restante de la contraprestación.

2.- Cuando se produzca una rescisión del contrato antes de la finalización del proceso, habrá de efectuarse una liquidación económica de las cantidades aportadas de acuerdo con los servicios y actuaciones efectivamente llevados a cabo.

Artículo 29.- Contabilidad.

La contabilidad de la ECAI estará adecuada a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y a las normas de información presupuestaria de estas entidades, así como a las normas complementarias que se puedan dictar en desarrollo del presente Decreto, acomodándose, en todo caso, a las exigencias establecidas en el artículo 24.1 del mismo.

Artículo 30.- Cuenta corriente única.

La ECAI tendrá abierta una cuenta corriente única e independiente para su gestión y si fuese necesario otra por cada país para el que esté acreditada para los ingresos en divisa extranjera.



CAPÍTULO V

Control e inspección



Artículo 31.- Directrices de actuación.

1.- La Comunidad de Castilla y León elaborará las directrices que entienda precisas para asegurar que la actuación de las ECAI por ella acreditadas responda a las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, se ajuste a sus exigencias, contribuya a la adecuada cobertura de las necesidades de cada momento y situación, y facilite la acción de coordinación y colaboración con las Entidades Públicas de Protección de Menores de las demás Comunidades Autónomas y con la Administración General del Estado.

2.- Las ECAI vendrán obligadas al cumplimiento exacto de las directrices e instrucciones dictadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en relación con las actuaciones solicitadas por los residentes en ésta.

Artículo 32.- Supervisión general y control.

1.- Corresponde al organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, en el ámbito y límites de sus competencias y sin perjuicio de las que correspondan en su caso al Estado, la supervisión general de la actividad de las ECAI y el control en relación con el cumplimiento de sus funciones y la observancia de sus obligaciones, todo ello en garantía de su correcto funcionamiento y de la calidad de los servicios de mediación prestados.

2.- Al objeto de facilitar las actuaciones de supervisión y control, se establecerá un sistema de valoración objetiva y continuada de la eficacia y calidad de los servicios de mediación que presten las ECAI que incluya la medición del grado de satisfacción de los usuarios una vez finalizado el proceso de adopción.

Artículo 33.- Registro y tramitación de reclamaciones y quejas.

1.- Los usuarios de los servicios de mediación que prestan las ECAI podrán presentar reclamaciones y quejas en relación con cualquier anomalía que observen en su funcionamiento.

2.- Las reclamaciones y quejas a que hace referencia el apartado anterior podrán ser formuladas, acompañadas de la documentación acreditativa de los hechos expuestos que se estime conveniente, ante la Entidad Pública de Protección de Castilla y León o en la ECAI correspondiente, en cuyo caso ésta las remitirá a dicho organismo en el plazo máximo de setenta y dos horas, mediante presentación en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- Si de la reclamación o queja se deduce infracción administrativa o incumplimiento de las obligaciones inherentes a la acreditación que pueda comportar la revocación de la misma o la suspensión temporal de su actividad, la Entidad Pública de Protección de Castilla y León iniciará de oficio la tramitación del correspondiente expediente con observancia del procedimiento establecido en cada caso.

4.- De la reclamación o queja se dejará constancia mediante asiento en el Registro de Reclamaciones en relación con el funcionamiento de las ECAI, que, adscrito al organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León, constará de las siguientes Secciones:

a) Sección Primera, en la que se anotarán las reclamaciones presentadas por las personas que demanden o hayan convenido los servicios de una ECAI sujeta al ámbito de aplicación del presente Decreto, con indicación de la identificación de quienes las suscriban, la fecha de presentación, el motivo invocado y, en su caso, la documentación aportada.

b) Sección Segunda, en la que se anotarán las sanciones que, a resultas de las reclamaciones presentadas y de conformidad con lo previsto en el Título VIII de la Ley 14/2002, de 25 de julio, se hubieran impuesto, con expresión de los hechos en que tengan causa, pudiendo cualquier interesado acceder a tales datos previa solicitud por escrito.

Artículo 34.- Inspección.

1.- La inspección de las ECAI y de su actividad de mediación se llevará a cabo por la Administración de la Comunidad Autónoma, en ejercicio de las competencias y funciones que le son propias y sin perjuicio de las que correspondan en su caso al Estado, en el marco general de la acción de inspección en materia de acción social en Castilla y León.

2.- Las ECAI vendrán obligadas a facilitar a los servicios de inspección el acceso a las instalaciones, a poner a su disposición la documentación y datos que obren en su poder y a proporcionarles toda la información que les sea requerida.

3.- Si a resultas de la acción de inspección se apreciaran hechos o actuaciones que pudieran ser constitutivos de infracción penal, se podrán de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 35.- Régimen sancionador.

Las ECAI estarán sujetas al régimen sancionador específico en materia de atención y protección a la infancia establecidos por la legislación de Castilla y León y, en lo no contemplado en él, al general en materia de acción social.



CAPÍTULO VI

Coordinación de actuaciones



Artículo 36.- Coordinación y colaboración en materia de mediación en adopción internacional.

1.- La Entidad Pública de Protección de Castilla y León propiciará la actuación coordinada con la Administración General del Estado y con las Entidades Públicas de Protección de Menores de las demás Comunidades Autónomas para facilitar la acción de mediación en adopción internacional, garantizar el cumplimiento de los principios relativos a la protección del menor y a la cooperación en esta materia, asegurar la observancia de la normativa vigente y favorecer el establecimiento de políticas o acuerdos comunes cuando así resulte necesario.

2.- La Entidad Pública de Protección de Castilla y León colaborará con los órganos competentes de otras Comunidades Autónomas, y de la Administración General del Estado en su caso, en relación con las actividades de acreditación, así como en materia de información, supervisión y control sobre las ECAI que hayan sido también acreditadas por otras Entidades Públicas. A estos efectos y en relación con los supuestos previstos en el artículo 4.4 del presente Decreto, el referido organismo, sin perjuicio de impulsar las actuaciones y adoptar las medidas que para el ámbito de Castilla y León procedan, pondrá en conocimiento de los órganos competentes de otras Comunidades Autónomas cualquier circunstancia relativa a la actividad de una ECAI que pudiera motivar la intervención de éstos últimos en ejercicio de las funciones de control e inspección que les correspondan.



DISPOSICIÓN ADICIONAL



Tramitación de expedientes a través de la Entidad Pública.

El organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Castilla y León tramitará directamente, a petición de los solicitantes, los expedientes de adopción internacional sin intervención de entidad mediadora cuando así lo permita el país respectivo y en él se garanticen el respeto a las normas y principios que regulan dicha modalidad de adopción y la debida intervención de los correspondientes organismos administrativos y judiciales.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera.- Aplicación del presente Decreto a los expedientes de adopción internacional en tramitación.

A los expedientes de adopción internacional en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto les serán de aplicación las normas en el mismo contenidas que, excepción hecha de las que hacen referencia a los requisitos y procedimiento de acreditación, sean referibles a la fase en que aquellos se encuentren y en tanto no afecten a las condiciones expresamente convenidas en su día entre la ECAI y los solicitantes.

Segunda.- Normativa aplicable a los procedimientos de acreditación en curso.

Los expedientes de solicitud de acreditación de ECAI incoados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y en curso en ese momento se resolverán de conformidad con la normativa y el procedimiento establecidos en éste.

Tercera.- Adecuación de las ECAI acreditadas a las normas del presente Decreto.

Las ECAI que se encontraran acreditadas a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de seis meses, a contar desde dicha entrada en vigor, para adaptarse a las normas y requisitos en él previstos, debiendo solicitar en dicho plazo su nueva acreditación.

En tanto una ECAI no haya presentado formal petición para la nueva acreditación no podrá admitir nuevas solicitudes ni iniciar nuevos expedientes de adopción internacional.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo primero, quedarán sin efecto las acreditaciones concedidas con anterioridad al presente Decreto, salvo que el procedimiento de nueva acreditación se encuentre en curso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.- Queda derogado el Decreto 207/1996, de 5 de septiembre, por el que se establece y regula la habilitación de entidades colaboradoras para funciones de mediación en adopción internacional.

2.- Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.



DISPOSICIONES FINALES



Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Menores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, a 12 de mayo de 2005.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades,

Fdo.: Rosa Valdeón Santiago

Date: 
Thursday, 19 May, 2005