Decreto 44/2008, de 24 de abril, de modificación parcial del Decreto 12/2006, de 9 de febrero, por el que se establecen medidas para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda en Cantabria.



Mediante el Decreto 12/2006, de 9 de febrero, por el que se establecen medidas para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda en Cantabria, se viene regulando la política de ayudas en materia de vivienda en la Comunidad Autónoma, diseñando distintas formulas para llevar a cabo la ejecución y gestión del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008, aprobado por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio. Se viene tratando, con ello, de dar cumplimiento a la competencia asumida plenamente en esta materia mediante el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía de Cantabria (Ley Orgánica 11/1998 de 30 de diciembre) y procurar a los ciudadanos de Cantabria, con mayores dificultades económicas el acceso a una vivienda digna y adecuada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución.

El Gobierno de España en el ámbito de la competencia que le atribuye el artículo 149.1.13 para la ordenación general de la economía ha aprobado el Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Viene con ello a introducir en dicho Plan Estatal una serie de medidas tendentes a mejorar algunos aspectos del mismo, a la vista de la experiencia adquirida a través de su ejecución, tanto por parte del Ministerio de Vivienda como del conjunto de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

Con ese ánimo de leal colaboración entre Administraciones, el Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, ha planteado en el seno de las correspondientes Conferencias Sectoriales una serie de medidas que han sido plenamente admitidas por el Ministerio de Vivienda y que han visto su plasmación en gran parte de las modificaciones que el Real Decreto 14/2008 introduce.

Dichas medidas tienen como principales objetivos que más familias cántabras con rentas bajas y medias puedan beneficiarse de las políticas autonómicas y estatales de vivienda, impulsar el mercado de alquiler y el de la rehabilitación e incentivar al sector inmobiliario para que incremente su actividad en el mercado de la vivienda protegida.

De todas ellas cabe destacar:

1. El impulso del mercado del alquiler.

2. El fomento de la compra de viviendas usadas.

3. La flexibilización de las condiciones de la promoción de viviendas protegidas de precio concertado.

4. La mejora de las condiciones de préstamo para la rehabilitación integral de viviendas y de centros históricos y urbanos.

5. La posibilidad de calificar como viviendas protegidas ciertas viviendas libres que cumplan las condiciones necesarias

6. La ampliación del concepto de áreas de rehabilitación, creando una nueva, como es la de área de renovación urbana.

7. La fijación del precio básico y la modificación en el período de amortización y tipo de interés de los préstamos convenidos.

Fruto de ello; de la complejidad técnica de la materia, que exige la determinación de aspectos cuantitativos, que a su vez pueden requerir su adaptación coyuntural; y del cumplimiento, por parte del Gobierno de Cantabria de los objetivos que le son propios, se hace necesario adaptar el Decreto 12/2006 de 9 de febrero a la nueva redacción dada por el Real Decreto 14/2008 de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En su virtud, a propuesta del consejero de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria y previa deliberación del Consejo de Gobierno de fecha 24 de abril de 2008.



DISPONGO



Artículo único. Modificaciones al Decreto 12/2006 de 9 de febrero, por el que se establecen medidas para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda en Cantabria.

El Decreto 12/2006, de 9 de febrero, por el que se establecen medidas para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda en Cantabria, queda modificado como sigue:

Primero.- Se modifica el artículo 10 que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10. Precios máximos de venta y renta de viviendas protegidas

1. Los precios máximos de venta y renta de las viviendas protegidas serán los resultantes de aplicar unos determinados coeficientes sobre el precio básico que se establezca a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil.

2. Todos los precios y rentas máximos de las viviendas acogidas a este Decreto serán automáticamente revisados, en función de las alteraciones de la cuantía del precio básico, sin que ello pueda afectar a los contratos de compraventa que ya se encuentren firmados la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

3. En el precio máximo estarán incluidas las cantidades por las obras o modificaciones del proyecto objeto de calificación provisional que se exijan por las ordenanzas o normativa básica, previa autorización de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura.

4. El Precio Básico Autonómico, aplicable a las viviendas acogidas al Decreto 31/2004, de 1 de abril, por el que se establece el Régimen de Viviendas de Protección Pública en régimen autonómico de la Comunidad Autónoma de Cantabria y su Régimen de Subvenciones, se fija exactamente en la misma cuantía establecida para el Precio Básico Nacional y también se entenderá automáticamente revisado en cuanto a su fijación, en función de las alteraciones periódicas experimentadas por el Precio Básico Nacional, previstas en el párrafo segundo de este artículo.

5. Asimismo, y con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, el Precio Básico Autonómico podrá ser revisado en cualquier momento, mediante Orden de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, para adaptarlo a las necesidades coyunturales de la región.

6. El precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, que figurará en la calificación provisional de las viviendas de protección oficial de régimen especial que se construyan en la Comunidad Autónoma, dependiendo del área geográfica donde se ubiquen, será el resultado de aplicar al precio básico nacional el coeficiente multiplicativo cifrado en 1,50.

7. El precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, que figurará en la calificación provisional de las viviendas protegidas de precio general que se construyan en la Comunidad Autónoma, dependiendo del área geográfica donde se ubiquen, será el resultante de aplicar al precio básico nacional el coeficiente multiplicativo cifrado en 1,60 para el conjunto de la Comunidad Autónoma de Cantabria

8. El precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, que figurará en la calificación provisional de las viviendas protegidas de precio concertado que se construyan en la Comunidad Autónoma, dependiendo del área geográfica donde se ubiquen, será el resultado de aplicar al precio básico nacional el coeficiente multiplicativo cifrado en 1,80.

9. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil en segundas y posteriores transmisiones de las viviendas protegidas de promoción privada acogidas al Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, será el máximo que corresponda a las viviendas protegidas del mismo régimen que se califiquen provisionalmente en la fecha en que tenga lugar el contrato de compraventa, en el correspondiente área geográfica y ámbito territorial.

10. Para las segundas o sucesivas transmisiones, incluidas las adjudicaciones por subasta judicial, de los propietarios o adjudicatarios de viviendas calificadas como de régimen especial se requerirá la autorización previa de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, lo que será objeto de calificación por los registradores de la propiedad. La posibilidad de disposición "inter vivos" de este tipo de viviendas en segunda o posteriores trasmisiones queda condicionada, en todo caso, al ejercicio de la facultad de adquisición preferente o de recuperar la vivienda contemplada en los artículos 28 y 29 de este Decreto.

11. En los términos municipales declarados como ámbitos territoriales de precio máximo de venta superior del grupo C y en aquellos otros que se puedan declarar, se incrementa el precio máximo de venta de todas las viviendas acogidas a este Decreto, hasta un 15 por 100, para las viviendas protegidas de nueva construcción, excepto las de precio concertado; y hasta un 30 por 100, para las viviendas libres usadas adquiridas en segunda o posterior transmisión y las viviendas nuevas protegidas de precio concertado. "

Segundo.- Se modifica el artículo 11 que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11. Cómputo de los ingresos familiares

1. Los ingresos familiares a que se refiere este Decreto, se determinarán de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes y se referirán a la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. El momento a tener en cuenta respecto al cómputo de los ingresos familiares será el referido a la fecha de solicitud de las ayudas y para el caso en el que no se hayan solicitado ayudas se atenderá al momento de la fecha del contrato o al de la fecha de presentación del mismo para su visado si hubiera transcurrido más de un mes desde la fecha del contrato.

3. El cálculo de los ingresos familiares se computará del modo siguiente:

a) Se partirá de la cuantía de la base imponible general y del ahorro, reguladas en los artículos 48 y 49 respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incrementada en su caso en el importe que resulte de lo establecido en el artículo 20, apartados 2 y 3, de la citada Ley, correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior con plazo de presentación vencido a la solicitud de ayudas financieras a la vivienda

A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración tributaria. Si el interesado no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a los artículos citados de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.

b) La cuantía resultante se convertirá en número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

Date: 
Thursday, 8 May, 2008