Por Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ha regulado las condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad. Este decreto derogaba el Decreto 111/1986, de 18 de diciembre, de condiciones higiénicas y normas de habitabilidad en edificios, viviendas o locales así como el Decreto 112/1986, de 18 de diciembre, de expedición de cédulas de habitabilidad.
Entonces, la ausencia de una normativa estatal que regulara estas condiciones, salvo las Ordenanzas Provisionales para las Viviendas de Protección Oficial que este decreto remplazaba, hizo que la elaboración de dicha norma fuera pionera en este tipo de regulación
El 29 de marzo de 2006 ha entrado en vigor el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Dicha normativa elaborada por el Ministerio de Vivienda en cumplimiento de la disposición final segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, es el marco normativo por el que se regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y de habitabilidad. Mediante el citado Real Decreto, se establece un régimen de aplicación de este Código Técnico de dos periodos transitorios de seis y doce meses de aplicación a contar a partir de su entrada en vigor. Al final de cada uno de estos períodos, serán de obligado cumplimiento determinadas exigencias básicas relacionadas con la habitabilidad de los edificios.
Por lo tanto, la aplicación del Código Técnico de la Edificación en lo que concierne a la habitabilidad, supone la necesidad de adaptar algunos requisitos del Decreto 145/1997 a las parámetros y exigencias de aquél. Como que estas tiene el carácter de básicas, es decir de mínimos a cumplir, se han mantenido los requisitos del Decreto 145/1997 que aportan una mayor exigencia en la calidad de uso de los edificios.
Ha sido necesario, también armonizar el decreto con las exigencias de otras disposiciones de la Comunidad Autónoma como el Reglamento de Supresión de Barreras Arquitectónicas, aprobado mediante el Decreto 20/2003, de 28 de febrero, fijando la misma altura de obligatoriedad de instalación de ascensor.
En los apartados de condiciones específicas para las viviendas protegidas de los anexos I y II del Decreto que se modifica, se eliminan las referencias al incremento de la superficie útil mínima de estas viviendas por cuanto éstas se rigen al respecto por su propia normativa reguladora.
Por lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, con informe de la Secretaria General de acuerdo con el informe favorable del Consejo Consultivo de día 28 de febrero de 2007 y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de día 23 de marzo de 2007,
DECRETO
Artículo 1
Se modifica el articulo 2 del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regula las condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad, que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTÍCULO 2. NORMATIVA ESPECÍFICA.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, deberá cumplirse el Código Técnico de la Edificación para todas las exigencias que esta norma regula y que no estén especificadas en el presente Decreto.
Asimismo, deberá cumplirse la normativa específica que apruebe la Comunidad Autónoma, o el respectivo Ayuntamiento por vía de planeamiento y/o ordenanzas, así como, los Consejos Insulares en el ámbito de sus competencias'
Artículo 2
Se modifica el articulo 7 del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente forma:
'ARTICULO 7. CONCEPTOS.
7.1. La cédula de habitabilidad es el documento a expedir por el Consejo Insular que reconoce la aptitud de una vivienda, de un local o de un edificio residencial no incluido en el concepto de viviendas, definidos en los respectivos apartados del artículo 3 de este Decreto, para ser habitado y el cual será obligatorio para su utilización.
7.2. En el caso de viviendas así como en el caso de locales, se concederá la cédula de habitabilidad por cada unidad de vivienda o de local. En el caso de los edificios definidos en el apartado 3.3. del artículo 3, se expedirá una única cédula por edificio o establecimiento.
7.3. En el caso de edificios de Viviendas Protegidas, la cédula de habitabilidad es sustituida, en primera ocupación, por el documento de calificación definitiva que es expedido por la Comunidad Autónoma. En segunda y sucesivas ocupaciones de las viviendas y de los locales, se exigirá la cédula de habitabilidad.
7.4. No podrán ser contratados los servicios de suministro de agua, alcantarillado, electricidad, gas y teléfono, si el edificio, vivienda o local no dispone de cédula de habitabilidad en vigor o documento equivalente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística.'
Artículo 3
Se modifica el punto 2 del apartado IV del anexo I del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente forma: '2.- ESCALERA.
Comunica con las plantas distintas de la planta de acceso desde el exterior.
a).- Sin perjuicio de la aplicación de otras reglamentaciones de obligado cumplimiento, los peldaños deben cumplir las siguientes condiciones:
- Huella (H) mínima: 0,28 m
- Contrahuella (C ) no superior a 0,185 m ni inferior a 0,130 m
- Longitud mínima: 1m
- 0,54 m < 2C+H < 0,70 m
b).- La altura máxima a salvar con un solo tramo será de 3,20 m. Los rellanos tendrán en toda su anchura un fondo mínimo igual a la longitud del peldaño y nunca inferior a 1,20 m en aquellos que den acceso a viviendas y locales.
Quedan prohibidas las mesetas partidas.
c).- En las escaleras curvas, la longitud mínima de peldaño será de 1,20 m. Los peldaños tendrán como mínimo una línea de huella de 0,28 m medida a 0,50 m del borde interior útil y 0,44 m como máximo en el borde exterior útil.'
Artículo 4
Se modifica el punto 3 del apartado IV del anexo I del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente forma:
'3.- ASCENSOR.
Es obligatoria la instalación de ascensor en los edificios comunitarios si la altura entre la cota del umbral del portal de acceso a dicho edificio desde el exterior y el nivel del pavimento de la última planta de acceso a viviendas o a locales es superior a 7,50 m.
También será obligatoria la instalación de ascensor, cuando, estando ubicadas las plantas de acceso a viviendas o a locales bajo y sobre la cota del umbral del portal de acceso al edificio, la altura entre el nivel del pavimento de la última planta de acceso a viviendas o a locales por debajo y el nivel del pavimento de la última planta de acceso a viviendas o a locales por encima de dicha cota es superior a 7,50 m.'
Artículo 5
Se modifica el apartado V del anexo I del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente forma:
'V.- CONDICIONES DE ILUMINACIÓN Y DE VENTILACIÓN.
Toda dependencia con función de estar, comedor, estar-comedor, comedor-cocina, estar-comedor-cocina y dormitorio deberá tener una superficie de iluminación natural no inferior a 1/10 de su superficie útil ni a 0,80 m2, con un ancho mínimo no inferior a 0,50 m.
La superficie de ventilación al aire libre de las citadas dependencias así como de la cocina no deberá ser inferior a 1/20 de su superficie útil.
En las cocinas debe preverse extracción de humos y ventilación forzada, independiente de la anterior, con las dimensiones definidas en el Documento Básico HS Salubridad (Sección HS 3 Calidad del aire interior) del Código Técnico de la Edificación.'
Artículo 6
Se modifica el apartado VI del anexo I del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente forma:
'VI.- CONDICIONES DE SEGURIDAD.
a).- Cuando la diferencia de cota no exceda de 6 m, los balcones y las terrazas, así como los huecos de ventana cuyo alféizar tiene una altura sobre el pavimento inferior a 1m, estarán protegidos por barandillas, paneles o vidrio armado o de seguridad, hasta una altura mínima de 1 m desde el pavimento.
Cuando la diferencia de cotas supere los 6 m, estos elementos deberán asegurar la protección hasta la altura mínima de 1,10 m desde el pavimento.
b).- En los balcones, terrazas y espacios con desniveles bruscos de altura superior a 0,55 m, las escaleras, rampas, etc., estarán protegidos por barandillas que tendrán una altura mínima conforme al criterio para las diferencias de cota que se establece en punto anterior.'
Artículo 7
Se modifica el apartado VII del anexo I del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente forma:
'VII- CONDICIONES DE LOS SERVICIOS.
Se consideran servicios mínimos y por consiguiente preceptivos en todo edificio los siguientes:
a).- Instalación de electricidad para alumbrado y usos domésticos.
b).- Instalación de agua fría y caliente en todos los aparatos excepto inodoro, urinario y vertedero donde solo se exige la llegada de agua fría. En caso de no existir red pública de suministro, debe preverse un depósito de 400 litros por habitante (previsión de dos días).
c).- Saneamiento, para aguas pluviales y aguas residuales, recogidas en redes independientes. La red interior de recogida de aguas residuales acometerá a los albañales que conducirán dichas aguas a su ulterior evacuación a la red pública o a su tratamiento. El sistema de recogida de aguas pluviales no deberá verter en caída libre sobre la vía pública ni sobre espacios ajenos.
d).- Infraestructuras comunes de telecomunicaciones.
Las instalaciones que tengan por objeto dotar a las viviendas de los citados servicios, deberán cumplir con lo establecido en las normativas y reglamentaciones respectivas vigentes.
En cualquier caso, en aquellos servicios dependientes de empresas suministradoras, deberán tenerse en cuenta las especificaciones técnicas legales dictadas por las mismas.'
Artículo 8
Se modifica el apartado VIII del anexo I del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente forma:
'VIII.- CONDICIONES DE LOS APARCAMIENTOS.
Las plazas de aparcamiento tendrán unas dimensiones mínimas de 2,00 x 4,00 metros, sin considerar accesos, carriles, ni elementos estructurales o constructivos.
Las vías de acceso y huecos de puerta, en su caso, tendrán una anchura mínima de 2,85 m. En ningún caso existirán plazas encajonadas entre paredes con una separación inferior a 2,50 m.
Para garajes de una sola plaza, las dimensiones mínimas de ésta serán de 2,50 x 4,80 metros, debiendo tener su vía de acceso y su hueco de puerta un ancho útil mínimo de 2,50 m.
En ningún caso las rampas de acceso podrán sobrepasar la pendiente del 20%.
En el caso de acceder al aparcamiento mediante rampa desde la vía pública, deberá existir una meseta de conexión de ésta con la vía pública que tendrá una pendiente máxima del 4 por cien y un fondo mínimo de 4,5 metros.'
Artículo 9
Se modifica el apartado X del anexo I del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente forma:
'X- CONDICIONES ESPECIFICAS PARA LAS VIVIENDAS PROTEGIDAS.
Condiciones de los aparcamientos vinculados.
Además de las condiciones generales especificadas en el apartado VIII de este anexo, los aparcamientos vinculados a las viviendas deberán cumplir las siguientes condiciones específicas:
a) Las plazas de aparcamientos deberán agruparse en uno o varios recintos cubiertos y delimitados o cerrados perimetralmente.
b) A efecto de su cómputo para la aplicación de su precio de venta de acuerdo con el régimen de protección oficial, la superficie útil de cada plaza de aparcamiento, medida de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, incluirá la parte correspondiente a rampas así como a carriles, espacios de maniobra y circulación, perfectamente delimitados hasta la puerta de acceso cuando los hubiera. A dicho efecto, la superficie útil máxima de una plaza es de 30 m2. No se contabilizará la superficie correspondiente a servicios, vestíbulos de independencia, escaleras, ascensores y cuarto de maquinaria. Condiciones de los trasteros independientes vinculados a las viviendas.
La superficie útil de los trasteros, medida de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, no superará el 15% de la de las viviendas a las cuales estén vinculados estos trasteros, incluida proporcionalmente la parte correspondiente a espacios comunes cuando los hubiese.
La iluminación exterior, si la tienen, deberá estar situada por encima de 1,80 m del nivel de la dependencia.'
Artículo 10
Se modifica el apartado VIII del anexo II del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que quedará redactado de la siguiente forma: 'VIII- CONDICIONES ESPECIFICAS DE LAS VIVIENDAS PROTEGIDAS. Condiciones de programa.
En toda vivienda deberá poder realizarse las funciones de estar, comer y cocinar en una o varias dependencias y deberá existir, como mínimo, un dormitorio con una superficie útil mínima de ocho metros cuadrados y un baño, todas las dependencias deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados I y III de este anexo.'
Disposición final primera
Se faculta a la Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Transportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Palma, a 23 de marzo de 2007
EL PRESIDENTE,
Jaume Matas Palou
La Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Transportes,
Margarita I. Cabrer González