Los documentos redactados en idioma extranjero, contiene la exigencia de que se aporten debidamente traducidos. El artículo 22.3 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico permita que la constitución se haga por medio de documento privado con firmas legitimadas notarialmente, no implica que, cuando los constituyentes sean personas jurídicas, no deba acreditarse la representación alegada por las personas físicas firmantes y, si los documentos que sirven a tal finalidad están expedidos por autoridad extranjera, el requisito de su legalización es insoslayable



En el recurso gubernativo interpuesto por don Ramón Casero Barrón, como Administrador de «Agrupación de Asociaciones de Abogados Afschrift, AEIE», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Madrid IV, doña Eloísa Bermejo Zofio, a inscribir dicha agrupación europea de interés económico.



Hechos



I



El 14 de febrero de 2002, se presentó en el Registro Mercantil de Madrid un documento privado por el que la sociedad civil de derecho español «Afschrift y Asociados Abogados», la sociedad civil de derecho belga «Afschrift et Associés, SNC» y la sociedad de derecho belga «Thierry Afschrift and Partners, SPRL.» constituían la «Agrupación de Asociaciones de Abogados Afschrift, AEIE». Calificado el documento, la Registradora Mercantil apreció como defecto la necesidad de justificarse documentalmente las representaciones alegadas. El 23 de abril de 2002 se volvió a presentar el documento acompañado de una certificación de la Junta Administrativa de la Asociación suscrita por su Presidente y su Secretario, sin que tales firmas estén legitimadas y además las fotocopias de unos documentos redactados en francés.



II



El anterior documento, acompañado de la documentación mencionada, mereció de la Registradora Mercantil la siguiente calificación: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos- Defecto subsanable: Los documentos complementarios deben estar traducidos y debidamente legitimados. En el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación, se puede interponer recurso en la forma y según los trámites previstos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de S de febrero de 1946 y modificada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre. Madrid, 26 de abril de 2002. La Registradora». Firma ilegible.



III



Don Ramón Casero Barrón, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: 1. La ley aplicable para el estado y capacidad de las personas jurídicas es la ley española, en relación con la sociedad civil «Agrupación de Asociaciones de Abogados Afschrift, AEIE», y la ley belga en relación con los otros dos socios de la Agrupación Europea de Interés Económico. El Registrador no puede solicitar los documentos, ni menos traducidos y legitimados, en relación con las dos sociedades belgas, porque cuando la representación es estatutaria con las menciones del artículo 5 del Reglamento (CEE) 2137/85, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (Agrupación de Asociaciones de Abogados Afschrift, AEIE»), que establece que deberá constar en el contrato de agrupación, al menos: (...) d) el nombre, razón o denominación social, la forma jurídica, el domicilio sede social y, en su caso, el número y el lugar de registro de cada uno de sus miembros, se estará en posición de conocer si el administrador de la sociedad actúa correctamente y porque la AEIE se concibe como vehículo de cooperación internacional para el desarrollo de las PYMES, por lo que necesariamente los costes de constitución y publicidad se tienen que reducir considerablemente, así la no exigencia de escritura pública, y demás requisitos de índole formal, como es la traducción y legitimación de la representación estatutaria. 2. El artículo 268 del Reglamento del Registro Mercantil establece que las inscripciones relativas a las agrupaciones europeas de interés económico quedarán sujetas a las disposiciones que sobre titulación exigible y circunstancias que han de expresarse y, en general, sobre el régimen registral de estas entidades, están contenidas en el Reglamento (CEE) 2137/1985, de 25 de julio, y en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico. En consecuencia, como el régimen registral se incorpora en el Reglamento CEE, no se exige que se acompañen documentos que acrediten la representación alegada en relación con las entidades de derecho belga, y menos su traducción y legitimación. 3.- En el presente supuesto no se puede aplicar el artículo 5.3 del Reglamento del Registro Mercantil por lo establecido sobre la especialidad que supone el Reglamento CEE 2137/1985. 4.- Por último, la Resolución de 12 de abril de 2002 sobre interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se puede utilizar como argumento interpretativo puesto que, si en el documento de constitución de la AEIE se establecen expresamente los datos de la sociedad extranjera, donde aparece el dato correspondiente a la inscripción en el Registro correspondiente del país de su sede de dirección o domicilio, ya no será necesario acreditar la representación alegada, ni por supuesto la traducción y legitimación de los documentos y ello, no por el artículo 98 de la Ley 24/2001, sino por los artículos 2.1, 5 y 8 del Reglamento comunitario.

IV



La Registradora Mercantil número IV de Madrid, informó: 1. En este caso, al intervenir dos personas jurídicas extranjeras, es necesario que el Registrador Mercantil llegue a la certeza de que las mismas existen conforme a su ley nacional y de que las personas físicas que actúan en su nombre estén plenamente capacitadas para ello. Para llegar a esta convicción, el Registrador exige que se acompañen los documentos complementarios de donde se pueden deducir dichos extremos de forma indubitada y, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento del Registro Mercantil, los documentos deben ser en primer lugar, auténticos, y para ello legalizados y, en segundo lugar, comprensibles, es decir, acompañados de su traducción. 2. Por tanto, la alegación que hace el recurrente de que la ley nacional de las personas jurídicas intervinientes es la aplicable en este caso, está apoyando la nota de calificación recurrida.



Fundamentos de Derecho



Vistos la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupación de Interés Económico, el Reglamento (CEE) n.° 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE), los artículos 5.3 y 268 del Reglamento del Registro Mercantil y 36 y 37 del Reglamento Hipotecario.



1. Presentado en el Registro Mercantil el documento privado de constitución de una Agrupación Europea de Interés Económico que constituyen tres sociedades civiles, una española y otras dos belgas, acompañada de una certificación de la Junta administrativa de la entidad española y de las fotocopias de una serie de documentos redactados en francés, la Registradora suspende por entender que los documentos complementarios deben de estar traducidos y legitimados.



2. El defecto encierra en realidad dos. El primero, referido lógicamente en exclusiva a los documentos redactados en idioma extranjero, contiene la exigencia de que se aporten debidamente traducidos. Sin prejuzgar ahora si los documentos aportados son suficientes o necesarios para la finalidad propuesta (acreditar la representación de las entidades extranjeras constituyentes, así como su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente) la exigencia de aportar una traducción de los mismos no puede ser más que confirmada, toda vez que el Registrador no está obligado a conocer ninguna lengua extranjera y la facultad que se le ofrece de prescindir de la traducción no es más que eso, una facultad que, en este caso, la Registradora no ha ejercido (cfr. artículos 5.3 del Reglamento del Registro Mercantil y 36 y 37 del Reglamento Hipotecario).



3. El segundo defecto que entraña la nota, referido a los documentos complementarios, contiene la exigencia de que sean «legitimados». El recurrente discute esta exigencia tan sólo respecto de los documentos redactados en lengua extranjera, por entender que sólo a ellos se refiere la nota que configura la exigencia de traducción y legitimación como único defecto. La Registradora, en su informe confirma que la interpretación del recurrente es la acertada, pero aclara que la exigencia de que sean «legitimados» debe interpretarse en el sentido de que han de ser legalizados. Este defecto, tal como lo interpreta la Registradora y el recurrente, ha de ser igualmente confirmado, pues el hecho de que el artículo 22.3 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico permita que la constitución se haga por medio de documento privado con firmas legitimadas notarialmente, no implica que, cuando los constituyentes sean personas jurídicas, no deba acreditarse la representación alegada por las personas físicas firmantes y, si los documentos que sirven a tal finalidad están expedidos por autoridad extranjera, el requisito de su legalización es insoslayable (cfr. artículo 5.3 del Reglamento del Registro Mercantil), ya que nada hay en la legislación específica de las agrupaciones europeas de interés económico (el Reglamento de la CEE de 25 de julio de 1985 y la Ley 29 de abril de 1991), a la que se remite en materia de titulación exigible el artículo 268 del Reglamento del Registro Mercantil, que exima de esta exigencia.



Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota recurrida en los términos que resultan de los fundamentos anteriores.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 23 de abril de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil de Madrid, IV.

Date: 
Friday, 23 May, 2003