No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas en las sociedades obligadas a verificación contable (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil).



En el recurso interpuesto por doña A.B.V., administradora solidaria de «Talleres Vicente Baeza, S.A.» contra la nota de calificación de la registradora Mercantil IV de Alicante, doña María Pilar Planas Roca, por la que se suspende el depósito de las cuentas anuales de la citada sociedad.



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Alicante el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2010 de «Talleres Vicente Baeza, S.A.», la titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 8 de noviembre de 2012, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: «No presentar un ejemplar del informe de los auditores de cuentas. Art. 366.5 R.R.M.».



II



La sociedad, a través de su administradora solidaria, doña A.B.V., el 30 de noviembre de 2012, interpuso recurso contra la anterior nota de calificación alegando, en síntesis: «la carencia del ejemplar del informe de auditoría de cuentas viene justificada en el propio informe del auditor de fecha 7 de septiembre de 2012, que adjuntamos, con lo que no ha concurrido en la recurrente voluntad o ánimo alguno de no querer cumplimentar el deber de presentación de las cuentas anuales, antes al contrario, se ha querido formalizar legalmente su debida presentación en las condiciones en que se halla la situación contable, que es la desprendida del meritado informe. En el informe del auditor, de fecha 7 de septiembre de 2012, se dice: 1.º Con fecha 15 de mayo de 2011, se solicitó a la mercantil citada, copia de las cuentas anuales del ejercicio 2010; solicitud que no fue atendida; 2.º Con fecha 3 de septiembre de 2012, la mercantil envió un burofax en el cual, comunicaba que, dada la situación económica actual por la que atraviesa, no estaba en condiciones de hacer frente a los honorarios pactados para la realización de la auditoría correspondiente al ejercicio 2010; 3.º Debido, pues, a la circunstancia descrita en el párrafo anterior, quien suscribe no puede expresar opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2010. Crevillent, a 7 de septiembre de 2012».



III



El registrador Mercantil III de Alicante, en sustitución de la titular del número IV, emitió informe el 24 de diciembre de 2012.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos, 265.2 y 275 de la Ley de Sociedades de Capital; disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; los artículos 366.1.5.º y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil; y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de abril de 2003, 5 de mayo de 2004, 16 de diciembre de 2005, 31 de agosto de 2007, 11 de febrero de 2009 y 15 de noviembre de 2011.

1. Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento– la nota de calificación de la registradora Mercantil IV de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos»), según la cual no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas en las sociedades obligadas a verificación contable (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil).

2. En el supuesto de hecho de este expediente la preceptiva auditoría no ha sido realizada, puesto que el auditor emitió un informe expresando que «debido a la circunstancia descrita en el apartado anterior, no puede expresar opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2010», por lo que procede confirmar la nota de calificación. Se pretende justificar la ausencia del informe preceptivo en la situación económica por la que atraviesa la sociedad, que impedía hacer frente a los honorarios pactados para la realización de la auditoría correspondiente al ejercicio 2010. Pero tal justificación no suple la exigencia reglamentaria.

3. En definitiva no cabe equiparar la emisión del informe de auditoría con la denegación por falta de medios o por falta de pago (Cfr. por todas la Resolución 5 de mayo de 2004).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de febrero de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Date: 
Wednesday, 20 March, 2013