En el recurso interpuesto por don Fernando Oloizola Martínez, notario de Valencia, contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Valencia, doña Laura Cano Zamorano, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de estatutos.
Hechos
I
Por el notario recurrente se autorizó, el día 28 de diciembre de 2012 escritura pública por la que el administrador único de la compañía «Física Médica del Mediterráneo, S.L.» eleva a público los acuerdos adoptados por la junta general y universal el mismo día entre los que, por unanimidad, consta la modificación del artículo 16 de sus estatutos que pasa a tener la siguiente redacción (transcrito únicamente en la materia objeto del expediente): «… La remuneración del órgano de administración de la sociedad consistirá en una asignación fija en concepto de sueldo que determinará para cada ejercicio la junta general de socios de la compañía. La retribución de los administradores se establece sin perjuicio del pago de los honorarios profesionales o de los salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la compañía para el desarrollo de otras actividades en la misma…»
En la escritura pública se solicita la inscripción parcial, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, en lo supuestos previstos en el mismo.
II
Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Valencia. Notificación de suspensión de inscripción por defectos. Dña. Laura María Cano Zamorano, registradora Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Diario/Asiento: 742/544 F. Presentación: 28/12/2012 Entrada: 1/2012/47.411,0 Sociedad: Física Médica Mediterráneo SL Hoja: V-147996. Autorizante: Olaizola Martínez Fernando. Protocolo: 2012/1728 de 28/12/2012. Fundamentos de Derecho: 1.–Infringir el artículo 16 de los estatutos sociales, respecto a la remuneración del cargo de administrador lo dispuesto en el art 217 de la LSC y aplicación de la doctrina sentada por la Sentencia da 21 de abril de 2005, 30 de diciembre de 1992 y 26 de marzo de 1996, y especialmente por la de la Sala Cuarta de lo Social de 9 de diciembre de 2009 (rec. 1156/2009) según la cual los contratos de alta dirección (desempeño de funciones ejecutivas dentro de la sociedad) suscritos por los que ocupan cargos de administración societaria quedan englobados en la relación mercantil y por tanto sólo podrá percibir remuneraciones por este último concepto. A ese respecto, la reciente Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social de 9 de diciembre de 2009 recuerda su doctrina en los Fundamentas Jurídicos Quinto y Sexto lo siguiente:» Quinto.–... Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2689/1993) (RJ 1994, 10221), al interpretar el art 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), «Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores. Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 (RJ 1988, 7143), 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991), 11 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2287) (rec. 1318/1993), 22-12-94 (rec. 2889/1993), 16-6-98 (RJ 1998, 5400) (rec. 5062/1997), 20-11-2002 (rec. 337/2002) y 26-12-07 (RJ 2008, 1777) (rec. 1652/2006) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del consejo de administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral. Sexto.–Aplicada la doctrina expuesta al presento caso, resulta evidente que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha resuelto de acuerdo con ella, pues el nacimiento del vínculo societario ha supuesto la extinción del previo laboral, con la consiguiente incompetencia de este orden social para resolver las controversias que se susciten entre las partes en litigio. Y no existe en el caso norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación de alto cargo tras el cese como consejero o sobre el mantenimiento, tras dicho cese, del derecho al percibo de la indemnización pactada en el contrato de alto cargo, cuyo contenido y alcance deba ser interpretado por esta Sala». En este mismo sentido el Tribunal Supremo en la sentencias de 13 de noviembre de 2008 ha recogido la doctrina mayoritaria en el sentido apuntado. «Pues bien, a la luz de la citada doctrina, en la medida en que, obviamente, el presidente, el vicepresidente y el consejero delegado en el ejercicio 1994 pertenecían al consejo de administración de dicha entidad y desempeñaban únicamente las «actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad» propias de dicho cargo (esto es, como afirma la actora, la representación y gestión de la sociedad en relación con todos los actos comprendidos en el objeto social), debe entenderse que su vínculo con la entidad recurrente era exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral. Y ello con independencia de que realizaran un «plus» de dedicación, y de que Mahou, S.A. hubiera celebrado con dichas personas un contrato de alta dirección, les hubiera dado de alta en la Seguridad Social, hubiera practicado sobre sus retribuciones la retención prevista para los rendimientos del trabajo y en fin, hubiera contabilizado las mismas en la cuenta de «sueldos y salarios» y no en la especifica del consejo de administración; porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes, y porque -reiteramos- «ni el consejo de administración, ni el consejero delegado en su propio beneficio, pueden acudir al contrato de alta dirección, creando la figura de alto directivo en quien legalmente no puede ser definido como tal». Es insubsanable. Se han cumplido en su integridad los trámites que prevé el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. En relación con la presente calificación (…). Valencia, diez de enero de dos mil trece».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Oloizola Martínez, notario de Valencia, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 14 de enero de 2013, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que la señora registradora resolvió no practicar la inscripción solicitada al entender que el nuevo precepto estatutario infringe lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la que los contratos de alta dirección suscritos por los que ocupan cargos de administración quedan englobados en la relación mercantil y por tanto sólo podrán recibir remuneraciones por este último concepto; Que el precepto estatutario establece que el cargo de administrador es retribuido y que la remuneración consistirá en una asignación fija en concepto de sueldo que determinará para cada ejercicio la junta general, lo que es plenamente acorde con el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital sin que resulte porqué la registradora considera infringido el artículo citado; Que la doctrina del Tribunal Supremo citada en la nota hay que suponer que se refiere a la otra parte del artículo que establece que la retribución establecida lo es sin perjuicio del pago de honorarios profesionales o salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad; que la registradora parece considerar que la referencia lo es a cualquier vinculación laboral del administrador incluyendo la de alta dirección incurriendo un solapamiento de retribuciones por el mismo concepto; Que sin embargo es claro que el precepto se refiere a otras actividades excluyendo las funciones ejecutivas que ya están retribuidas mediante el sueldo que por el mismo precepto se establece; que las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil obligan a no estar a la estricta literalidad sino también a la intención evidente de los otorgantes, a la valoración global de las cláusulas y al sentido más adecuado para que produzcan efecto tal y como afirmó la Resolución de 3 de marzo de 2007; y Que resulta improcedente la denegación de la inscripción parcial del título que expresamente la solicita lo que implica una restricción al derecho a la inscripción del otorgante; que el recurrente ha autorizado escrituras semejantes que han sido objeto de inscripción; que solicita la revocación de la calificación así como otras cuestiones ajenas a este expediente.
IV
La registradora emitió informe el día 21 de enero de 2013 elevando el expediente a este Centro Directivo ratificándose en su calificación. Con posterioridad notifica a este Centro que, modificada la escritura pública por diligencia el día 29 de enero de 2013, se ha procedido a su inscripción. El notario recurrente ha manifestado su voluntad de mantener el recurso interpuesto.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria; 23, 27, 28, 217, 218, 219, 220, 260, 528, 529 y 538 de la Ley de Sociedades de Capital, 130 de la Ley de Sociedades Anónimas; 66 y 67 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 1.3 y 26 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; Disposición Adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral; artículo 7 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo; 124.3 y 185.4 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 24 de abril y 31 de octubre de 2007, 29 de mayo de 2008, 28 de septiembre de 2010 y 10 de febrero y 19 de diciembre de 2012 y de fechas (Sala Cuarta) de 9 de diciembre de 2009 y 24 de mayo de 2011; y las Resoluciones de este Centro Directivo citadas en el texto así como las de fechas (inscripción parcial) 18 de abril de 1994, 14 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2012, y de fechas (remuneración administradores) de 12 de noviembre de 2003, 12 de abril de 2002 y 7 de marzo de 2013.
1. Se debate en este expediente la única cuestión de si es conforme a derecho el precepto estatutario que prevé, junto a la remuneración del órgano de administración, la existencia de otras posibles relaciones remuneradas. Dice así la cláusula en cuestión: «La remuneración del órgano de administración de la sociedad consistirá en una asignación fija en concepto de sueldo que determinará para cada ejercicio la junta general de socios de la compañía. La retribución de los administradores se establece sin perjuicio del pago de los honorarios profesionales o de los salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la compañía para el desarrollo de otras actividades en la misma…» La registradora entiende que la redacción vulnera el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital en los términos en que ha sido interpretada por el Tribunal Supremo (salas primera y cuarta). El recurrente entiende por el contrario que la redacción es conforme con las previsiones de los artículos 217 y 220 del Texto Refundido.
Con carácter previo es preciso hacer referencia a dos cuestiones no sustantivas planteadas en el escrito de recurso y que se refieren a la solicitud de inscripción parcial y por otro a la afirmación de inscripción de un contenido similar en otras ocasiones.
Comenzando por esto último, debe recordarse que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos, circunstancia que por otra parte, no resulta del expediente (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012 y 7 de marzo de 2013).
Por lo que se refiere a la solicitud, no atendida, de inscripción parcial que contiene el documento presentado en base a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, es preciso reiterar la continua doctrina de este Centro (Resoluciones de 18 abril de 1994, 14 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2012) en cuya virtud no basta con que la inscripción parcial se solicite por la parte interesada sino que es preciso que la inscripción así practicada no desvirtúe el negocio celebrado entre las partes. Téngase en cuenta que en el supuesto de hecho que ahora nos ocupa el precepto rechazado contiene tres previsiones en materia de retribución de los administradores íntimamente relacionadas. La solicitud genérica de inscripción parcial, en cuanto que cláusula de estilo contenida en el título, no puede ser aplicada sin una rogación específica que determine sobre qué parte concreta de la cláusula debatida se solicita la no inscripción. De lo contrario se deja en manos del registrador Mercantil la delimitación de la estructura social conformada en los estatutos lo que puede suponer una alteración sustancial de lo pactado. En el supuesto concreto, la no inscripción de lo relativo a la remuneración implica que entre en juego la presunción de gratuidad del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital en flagrante contradicción con la voluntad social expresada en el acuerdo cuya inscripción se pretende.
2. Acierta el registrador cuando plantea el problema de la eventual licitud de la cláusula estatutaria de retribución de los administradores, relativa a la fijación del «sistema» que se examina en el recurso, dentro del marco de la discutidísima «doctrina del vínculo». Como es sabido, a falta entre nosotros de una normativa en Derecho positivo de sociedades como la francesa, en que se contempla la cuestión con algún detalle regulatorio (el artículo L.225-21-1; artículo L.225.22; artículos L.225-38 y ss del Code Commerce), constituye una «vexata quaestio» la licitud de un mecanismo retributivo dual: una retribución «societaria» y estatutaria por razón del ejercicio del cargo y un «complemento» por «otros servicios», en méritos de un título contractual de cualquier naturaleza, laboral, civil, mercantil o para utilizar la expresión del legislador italiano, «ciertos cometidos especiales» (cfr. artículo 2389 del Código Civil italiano: «quelli investiti di particolari cariche»).
3. La doctrina mercantilista que podríamos calificar de «tradicional», mientras estuvieron vigentes las leyes especiales de anónimas y de limitadas de 1951 y 1953 y en los primeros años de vigencia de las leyes especiales que las sucedieron, de 1989 y 1995, no se planteó como problemática la (posible) retribución extraestatutaria de los administradores y de los consejeros. Un tanto paradójicamente se defendía el principio de reserva estatutaria (según el cual la retribución de cualquier administrador debía tener su correspondiente cobertura estatutaria) y, simultáneamente, la posibilidad de yuxtaponer al régimen estatutario de su retribución y en la cabeza de un administrador o consejero un contrato adicional de servicios profesionales «en razón de las especiales funciones que se le hubieran encomendado». Esta compatibilidad retributiva se intentó justificar con el argumento de que procedía distinguir entre lo que constituía «gestión de la sociedad» (con reserva y retribución «estatutarias») y la «gestión de empresa» (en atención al vínculo contractual de servicios y sin necesidad de legitimación estatutaria).
4. Ciertamente no puede dejar de observarse que tratándose de sociedades cotizadas la cuestión sobre la posible retribución extraestatutaria de las tareas ejecutivas (susceptibles de un mejor deslinde de la función de estricta gestión/supervisión o «pura y simplemente» administrativa) a realizar por consejeros «ejecutivos» y consejeros delegados presenta perfiles muy particulares hasta el punto que algunos textos legales parecen presumir la compatibilidad entre relación societaria y contrato de alta dirección: vide recientemente artículo 5 del Real Decreto-ley 2/2012 en que se limita la retribución «por todos lo conceptos» de las entidades financieras sujetas a saneamiento. Con todo, esa singularidad se explica por una serie de normas y estándares paranormativos particulares de las sociedades cotizadas (incluyendo aquí los códigos de buen gobierno de asunción voluntaria pero estimulada por el legislador) en cuyo andamiaje normativo se sustenta una tutela especial de la «soberanía de la junta» y la mejorada prevención de los conflictos de intereses. Esa singular disciplina pasa, entre otros mecanismos, por la necesaria autorización por la junta de los sistemas retributivos vinculados o referenciados a las acciones («stock options» y similares); la nítida y pública distinción entre consejeros ejecutivos y no-ejecutivos; la exigible presencia de independientes en el comité de nombramientos y retribuciones; la obligatoriedad de formular y de publicar un informe anual de gobierno corporativo y un informe anual sobre remuneraciones de consejeros (artículos 61 bis y 61 ter LMV; Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo) y hasta la obligación de someter el informe de retribuciones a votación obligatoria en junta ordinaria con carácter consultivo y como punto separado dentro del orden del día (artículo 61 ter.2 LMV; artículo 12.2 Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo). La problemática, por fuerza, ha de ser muy diferente en relación con las sociedades de responsabilidad limitada.
5. Hasta 1985, en que se aprobó el Real Decreto 1382/1985, que regula la relación laboral de alta dirección, el contrato adicional que «completaba» la retribución estatutaria y en su caso daba cobertura causal a los pactos de indemnización y otros «pluses retributivos» (contrato de un seguro de responsabilidad, ciertos bonos etc.) adoptaba la forma de un contrato de arrendamiento de servicios o un mandato. Después de 1985, se impuso la práctica de contratar, superponiendo a la relación orgánica o societaria, a favor de todos o de ciertos de los titulares de los órganos administrativos (sobre todo los consejeros delegados, el presidente del consejo y los consejeros «ejecutivos»), un contrato laboral «especial» de los llamados «de alta dirección». De ello habría de entender muy pronto la jurisdicción laboral: tras iniciales vacilaciones, no tardó en consolidarse la llamada «doctrina del vínculo» que arranca con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1988 recaída en el famoso «Caso Huarte». Según dicha doctrina, son inherentes al cargo de administrador todos los cometidos que se refieran a la administración de la sociedad y, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991, «cuando se ejerzan funciones de esa clase, la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición que desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que, en definitiva, se actúan directamente o mediante delegación interna la relación no será laboral». Se produce una prevalencia o prioridad de la relación societaria-mercantil ex artículo 9 h) y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas y 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actuales artículos 23 e) y 217 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital) que desplaza y excluye la relación laboral. Falta, se dice, en la relación del administrador, de todo administrador, con su sociedad, la nota esencial de dependencia que define (junto a la ajeneidad) al contrato de trabajo. Todo ello en cumplimiento de lo que se ordena en el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores que excluye del ámbito laboral el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes al cargo». Vide también el artículo 2 b) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo. La doctrina del vínculo quedó consolidada en la jurisprudencia del Supremo en múltiples sentencias de la sala de lo Social: aparte de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1988 y 21 de enero de 1991, pueden verse en la misma dirección otras muchas tales como las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1991, 29 de abril de 1991, 9 de mayo de 1991, 3 de junio de 1991, 17 de julio de 2003 y otras.
6. La consolidación de la «doctrina del vínculo» en la jurisdicción de lo social produce en la práctica societaria una verdadera «huida del Derecho laboral» y que consistió en sustituir el vínculo adicional del contrato de alta dirección por un contrato de servicios «civil» o «mercantil» bajo las fórmulas tradicionales de arrendamiento de servicios, mandato etc. Pues bien, tampoco la jurisdicción civil ha sido desde entonces favorable a la compatibilidad de los dos vínculos porque en la jurisprudencia del Supremo, con algunas vacilaciones iniciales, no tardaría en consolidarse la propia versión de la doctrina del vínculo. El argumento es siempre el mismo: siendo imposible una delimitación o deslinde entre los cometidos de «administrador» y del «ejecutivo», la relación societaria elimina o «absorbe» la relación contractual, es decir, el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo también las funciones propias de la gerencia de la empresa sólo que ahora la argumentación no se basa en el artículo 1.3 c) del Estatutos de los Trabajadores sino en la regulación societaria (derogados artículos 9 h) y 130 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y artículo 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995; actuales artículos 23 e) y 217 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital) que no puede ser vaciada de contenido y fuerza imperativa so pretexto de un contrato superpuesto que pretende legitimar retribuciones sin justificación estatutaria. Es paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo, ahora de la Sala Civil, en el famoso «Caso Huarte 2» (Sentencia del Tribunal Supremo 1ª de 30 de diciembre de 1992) que trató de la nulidad de una indemnización por cese del consejero pero carente de previsión estatutaria. Admitir la compatibilidad, se ha dicho, «significaría tolerar la burla del mandato contenido en el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas mediante el rodeo propio del fraus legis». Así las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005, 12 de enero de 2007, 29 de marzo de 2007, 24 de abril de 2007, 31 de octubre de 2007, 29 de mayo de 2008 y otras. La última Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 considera aquélla como doctrina jurisprudencial consolidada y de suerte que es necesario un «tratamiento unitario de todos los componentes que integran la retribución de los administradores» (como por otra parte se revela en materia contable en el artículo 200, novena de la Ley de Sociedades Anónimas y ahora en el artículo 260, novena de la Ley de Sociedades de Capital) y sería nula la superposición de vínculo societario y extrasocietario como no sea para retribuir cometidos que sobrepasan o exceden de los propios del ejercicio de la función.
7. A la vista de todo lo anterior, parece claro que no debe servir la previsión estatutaria relativa a la fijación del sistema de retribución o remuneración de los administradores para vaciar de contenido material la reserva estatutaria y dar cobertura a cualquier fijación extraestatutaria de una retribución «complementaria» en contratos celebrados, quizás, en régimen de conflicto de intereses. No sería inscribible una cláusula estatutaria de una sociedad limitada que estableciese que los administradores o consejeros disfrutarán, por sus servicios como tales, además de la retribución cuyo sistema se describa en estatutos, de sueldos u honorarios a percibir, en virtud de cualesquiera contratos, laborales, civiles o mercantiles, la celebración de los cuales se contempla en estatutos. Por otra parte, la cláusula concreta que es objeto de recurso, aunque de expresión quizás no del todo feliz, se limita a contemplar la eventualidad de que el administrador realice «otras actividades» que no cabe sino entender que son actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación «inherentes» al cargo de administrador. Por lo tanto, no se está dando cobertura expresa a la celebración de una contrato laboral de alta dirección cuyo contenido se solape a la relación societaria sino contemplando, de manera inocua e innecesaria, el eventual encargo al administrador de ciertos trabajos o servicios particulares y ajenos a los que corresponden a las funciones propias del cargo: la elaboración de un dictamen profesional, la realización de cierta obra etc. Además, la cláusula se puede entender referida implícitamente a «servicios prestados por los administradores» ex artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital y para cuyo establecimiento o modificación no es suficiente la genérica previsión estatutaria que examinamos sino la autorización expresa y ex casu por la junta, sin que esa obviedad necesite ser precisada en estatutos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de abril de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.