Real decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.
El apartado cinco de la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, encomienda al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y, en su caso, del Ministro del que dependan los funcionarios afectados, la aprobación del correspondiente arancel. Por otra parte, el apartado tres de la disposición transitoria de la mencionada Ley determina que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, el Gobierno elaborará nuevos aranceles de los funcionarios públicos por el procedimiento previsto en el apartado 5 de la disposición adicional tercera. En cumplimiento de tales disposiciones se ha elaborado el presente arancel de los notarios. Su confección ha Estado presidida por los siguientes criterios:
1. Cobertura de gastos. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley de tasas y precios públicos, según el cual, los aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribución profesional, se han adaptado los derechos arancelarios a los incrementos experimentados por los costes de personal y material desde la fecha de entrada en vigor del anterior arancel.
2. Cambio en la determinación de las bases. Hasta la entrada en vigor de la Ley de tasas y precios públicos, la determinación de los derechos de los notarios se realizaba sobre la base de los valores reales, obtenidos mediante los procedimientos previstos en el reglamento notarial. Con la entrada en vigor de la Ley, únicamente pueden tenerse en cuenta como base los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios Jurídicos y, a falta de aquellos, los valores consignados por las partes en el correspondiente documento.
3. Simplificación de la estructura y contenido del arancel. A diferencia del arancel anteriormente vigente, aprobado por decreto 644/1971, de 25 de marzo, que contenía 18 números, el presente arancel consta únicamente de siete números, habiéndose incorporado diversas disposiciones adicionales a los diversos números del arancel para lograr así una mayor claridad en su consulta. Esta simplificación no es puramente sistemática, sino que se han eliminado conceptos minutables que no serán ya objeto de retribución separada.
4. Clarificación de los conceptos. En el presente arancel se ha pretendido lograr una mayor claridad y rigor de los conceptos minutables, eliminando en lo posible las dudas interpretativas y los problemas de aplicación a que había dado lugar el anterior. Al propio tiempo y a fin de lograr mayor transparencia y publicidad se ordena que se ponga a disposición del publico en todas las notarias.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de justicia, de acuerdo con el consejo de Estado, y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 1989, dispongo:
Artículo 1. Aprobación del arancel. Se aprueban los adjuntos aranceles de los notarios y sus normas Generales de aplicación, contenidas en los anexos I y II de este Real Decreto.
Artículo 2. Comisión de seguimiento. Una comisión de seguimiento de la aplicación de los aranceles adjuntos, presidida por el Director General de los registros y del notariado, e integrada por el subdirector general del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y de los ingresos tributarios no impositivos, y el subdirector general de costes de personal funcionario del Ministerio de Economía y Hacienda, el subdirector general del notario y de los registros de la propiedad y mercantiles o persona que los represente, y dos notarios designados por la junta de decanos de los colegios notariales de España, examinará las incidencias practicas del arancel adjunto en la retribución de los servicios notariales, y elevará anualmente a los Ministros de justicia y de Economía y Hacienda una memoria sobre las modificaciones que sea conveniente introducir.
Por los documentos autorizados que contengan los actos y contratos para adaptar las Sociedades existentes a las exigencias de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, se percibirán los derechos que resulten de aplicar el arancel adjunto, reducidos en un 30 por 100.
Igual reducción se observará en relación con los documentos autorizados que contengan los actos y contratos necesarios para la inscripción en el registro mercantil de las Sociedades y entidades ya existentes, que no estando obligadas a inscribirse conforme a la legislación anterior, resulten obligadas a ello en virtud de la citada Ley.
Queda derogado el decreto 644/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueban los aranceles notariales.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Numero 1. Documentos sin cuantía.
1.Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:
A) Poderes en general: 5.000 pesetas.
B) Poderes para pleitos: 2.500 pesetas.
D) Testamentos, por otorgante: 5.000 pesetas.
E) Capítulaciones matrimoniales: 5.000 pesetas.
F) Demás documentos (Estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 5.000 pesetas.
2. En los poderes, si hubiere más de dos poderdantes, se percibirán 1.000 pesetas por cada uno de exceso, y por cada apoderado que exceda de seis, 100 pesetas.
Documentos de cuantía. 1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechos que resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente escala:
A) Cuando el valor no exceda de 1.000.000 de pesetas: 15.000 pesetas.
B) Por el exceso comprendido entre 1.000.001 y 5.000.000 de pesetas: 4,5 por mil.
C) Por el exceso comprendido entre 5.000.001 y 10.000.000 de pesetas: 1,50 por mil.
D) Por el exceso comprendido entre 10.000.001 y 25.000.000 de pesetas: 1 por mil.
E) Por el exceso comprendido entre 25.000.001 y 100.000.000 de pesetas: 0,5 por mil.
F) Por lo que excede de 100.000.000 de pesetas: 0,3 por mil.
2. Los derechos establecidos en el apartado 1, se reducirán en un 25 por 100 en los prestamos y créditos personales o con garantía hipotecaría.
La reducción alcanzará un 50 por 100 en los casos siguientes:
A) Instrumentos en que por disposición expresa de la Ley resulten obligados al pago de los derechos notariales del Estado, Comunidades Autónomas, provincias o municipios o sus organismos Autónomos.
B) Instrumentos en que resulten obligados al pago los partidos políticos y las organizaciones sindicales.
C) Prestamos o anticipos concedidos por las diferentes Administraciones publicas para la promoción y construcción de viviendas.
D) Prestamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.
E) Segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan obtenido calificación o certificación de actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.
3.Quedan a salvo, además, las exenciones o bonificaciones en materia de concentración parcelaría, viviendas de protección oficial, explotaciones familiares y demás establecidas por la Ley.
Protestos. 1. Por las actas de protesto se devengarán los siguientes derechos:
A) Si la cuantía de la letra no excede de 10.000 pesetas: 500 pesetas.
B) Si es superior a 10.000 pesetas y no excede de 25.000 pesetas: 750 pesetas.
C) Si es superior a 25.000 pesetas y no excede de 50.000 pesetas: 1.000 pesetas.
D) Si es superior a 50.000 pesetas y no excede de 100.000 pesetas: 1.500 pesetas.
E) De 100.000 pesetas en adelante, además de la ultima cantidad, se percibirán por cada 100.000 pesetas de exceso o fracción: 100 pesetas.
2. Se percibirá, además, la cantidad de 500 pesetas en los siguientes casos:
A) Por la practica de la notificación, cuando el efecto este domiciliado fuera de los limites de la población de residencia del notario autorizante.
B) Cuando se entregare el efecto fuera de la hora normal.
C) Por pago del efecto en la notaría.
3. Se percibirán 1.000 pesetas por cada hora o fracción, cuando el efecto este domiciliado fuera del termino municipal de residencia del notario.
Numero 4. Copias. 1. Las copias y cédulas autorizadas y su nota de expedición, en su caso, devengarán 500 pesetas por cada folio o parte de el. A partir del duodécimo folio inclusive, se percibirá la mitad de la cantidad anterior.
2. Las copias simples devengarán a razón de 100 pesetas por folio.
3. En las copias de instrumentos públicos que estén en el archivo histórico, o en los Generales de distrito o en los de notarias, cuando tengan más de cinco años de antigüedad, se percibirán derechos dobles y, además, por derechos de custodia, 100 pesetas por cada año o fracción de antigüedad del documento.
4. Los notarios a cuyo cargo este el archivo de protocolos, expedirán sin derechos, en papel no timbrado, y sin perjuicio del reintegro a su tiempo, las copias de instrumentos que deban dar a instancia de las oficinas del Estado, Comunidades Autónomas o corporaciones locales.
Numero 5. Testimonios y legalizaciones. 1. Los testimonios en general se regirán por lo dispuesto en el numero 4.
2. Por la legitimación de firma se percibirán 1.000 pesetas; por cada firma más contenida en el mismo documento, se devengarán 500 pesetas.
3. En las legitimaciones contempladas por el artículo 262 del reglamento notarial, se devengarán los derechos que resulten de aplicar el numero 2 con una reducción del 85 por 100.
4. Los testimonios de autenticidad de la fotocopia de un documento integrado por varios folios en los que sea posible extender un único testimonio comprensivo de todo el, por remisión a datos identificadores, devengarán 500 pesetas por la diligencia de cotejo y 100 pesetas por cada folio más.
5. Por los testimonios de legalización se percibirán igualmente 500 pesetas por cada notario que los autorice.
6. Los testimonios de legitimación y legalización de firmas de certificaciones del registro civil devengarán la mitad de los derechos establecidos en los números 5.2 y 5.5.
Depósitos, salidas y otros. 1. Por el deposito del testamento cerrado u ológrafo, se percibirán 1.000 pesetas. Al retirarse el deposito se percibirán 200 pesetas por cada año o fracción, por derechos de conservación y custodia.
2. Las diligencias de apertura de libros de actas devengarán 1.500 pesetas, más 10 pesetas por folio.
Por las diligencias de adhesión, ratificación u otras cualesquiera puestas en un documento se percibirán 500 pesetas.
3. Por la salida de la notaría, el notario devengará, salvo en actas de protesto, por cada hora o fracción:
A) Si es dentro del termino municipal de su residencia: 3.000 pesetas.
B) Si es fuera de el o en días festivos, o de guardia, o fuera del horario de trabajo del despacho: 4.000 pesetas.
4. En caso de venta publica y de tramitación del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaría, por derechos de matriz se aplicará el numero 2 del arancel, sobre la base del precio de remate o adjudicación.
Se aplicarán, además, a las actuaciones que pudieran originarse los números 4, 6.2 y 6.3.
Folios de matriz. Los folios de matriz, a partir del quinto folio inclusive, devengarán 500 pesetas por cara escrita.
Primera. El arancel se aplicará sobre la base del valor comprobado fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos, y, a falta de aquellos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento.
Segunda. El notario no podrá percibir cantidad alguna por asesoramiento o configuración del acto o negocio, cuya documentación autorice.
Tercera. Se considerarán instrumentos públicos sin cuantía aquellos en que esta no se determine ni fuere determinable, y aquellos otros en que, aun expresándose, esta no constituya el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento. Se incluyen dentro de este grupo:
A) Las actas notariales en que concurran las circunstancias expresadas; las de fijación de saldo en operaciones crediticias y las de cumplimiento de condición suspensiva de prestamos, aunque medie entrega de cantidad.
B) Las escrituras de modificación, aclaración, subsanación y rectificación que no produzcan un concepto fiscal imponible y los instrumentos complementarios de otro anterior que hayan devengado derechos por el numero 2.
C) Las escrituras de fijación definitiva del préstamo en cuantía igual o inferior al máximo previsto, incluso en caso de préstamo hipotecario.
Cuarta. 1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que esta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los impuestos sobre sucesiones y donaciones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sobre el valor añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.
2. Para la determinación de los conceptos que contengan los documentos autorizados se atenderá a las normas sustantivas y a las fiscales.
3. En la Constitución de Sociedades se aplicará una sola vez la escala del numero 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el numero de las aportaciones efectuadas.
En las herencias, disoluciones de Comunidades y liquidación de Sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del numero 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o participe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.
Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrarán los derechos correspondientes a cada una de ellas.
Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente.
Quinta. 1. Los derechos del numero 3 del arancel comprenderán los correspondientes por el protesto de letras de cambio u otros efectos mercantiles, incluida su notificación al librado, cédula y copia si se expide. No incluyen suplidos ni locomoción. Las demás actuaciones que deriven del protesto se regularán por sus números respectivos.
2. Las juntas directivas fijarán para cada localidad los limites de la población y las horas normales de entrega de efectos, según las bases de reparto aprobadas por la dirección general de los registros y del notariado.
Sexta. La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.
Séptima. Cuando, de conformidad con los interesados, se hubiere redactado un documento y no llegare a autorizarse por desistimiento de alguno o de todos, el notario percibirá la mitad de los derechos correspondientes a la matriz, con arreglo al arancel, los cuales serán satisfechos por el que haya desistido.
El notario tendrá derecho a percibir íntegramente los gastos anticipados.
Octava. 1. El notario no esta obligado a pagar por cuenta del cliente cantidad alguna, y si voluntariamente lo hiciere deberá ser reembolsado de su importe desde el momento en que hubiere anticipado el pago.
2. El notario no podrá exigir anticipadamente provisión de fondos, salvo para los pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento.
Novena. 1. El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su calculo y los números del arancel aplicados, se harán constar por el notario, con su firma, al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias.
2. Los derechos que los notarios devenguen con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el notario. La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.
3. El notario rendirá cuenta por los gastos anticipados y por los pagos a terceros hechos en nombre o por cuenta del cliente.
Décima. 1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el notario dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.
2. La impugnación deberá presentarse ante el notario que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la junta directiva del colegio notarial para su resolución.
Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la junta directiva del colegio notarial correspondiente. En este caso, la junta recabará inmediatamente informe del notario, que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.
3. Las resoluciones de la junta directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la dirección general de los registros y del notariado.
4. Las juntas directivas deberán comunicar a la dirección general todos los recursos que se hubieren interpuesto así como las resoluciones que dictaren en esta materia.
Undécima. Un ejemplar completo del arancel, con sus normas de aplicación y
Adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 1 y 50 millones de pesetas que sean múltiplos de 100.000, estará a disposición del publico en todas las notarias, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la notaría.
Duodécima. Cuando la base exceda a 100.000.000 de pesetas, el notario aportará a la mutualidad notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuantía y forma que fije el Ministerio de justicia.
Decimotercera. El notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados por cualquier acto o contrato, cuya documentación autorice, pero no tendrá la facultad de hacer dispensas parciales. Tampoco podrá el notario dispensar totalmente los derechos correspondientes a uno o varios actos o contratos conexos o económicamente relacionados con otros otorgados por el mismo sujeto respecto de los cuales no conceda la misma dispensa.
Dado en Madrid a 17 de noviembre de 1989.
Juan Carlos R.
El Ministro de relaciones con las cortes y de la secretaría del Gobierno, Virgilio Zapatero Gómez
Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles.