REAL DECRETO 170/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.

I

La renovación legislativa que se está produciendo en los últimos tiempos en el ámbito del Derecho de Familia determina la necesidad de adaptar la normativa del Registro Civil a tales cambios. En particular, el objetivo de esta modificación reglamentaria estriba en lograr la adecuada coordinación del Reglamento del Registro Civil con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuya disposición adicional vigésima modificó el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley del Registro Civil en materia de cambio de apellidos, y con la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

En cuanto a la primera de las adaptaciones citadas, hay que recordar que el párrafo primero del artículo 208 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958, en concordancia con lo previsto por el párrafo primero del artículo 58 de la Ley del Registro Civil, dispone que «no será necesario que concurra el primer requisito del artículo 205 para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes o para evitar la desaparición de un apellido español. Se entiende que un apellido ocasiona graves inconvenientes cuando fuere extranjero o, por cualquier razón, lleve consigo deshonra».

Los requisitos a que alude el citado artículo 205 del Reglamento del Registro Civil son los siguientes: 1.º Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado; 2.º Que el apellido o apellidos que se traten de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario; 3.º Que los dos apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.

El párrafo segundo del artículo 208 del Reglamento del Registro Civil, por su parte, en correspondencia con el párrafo segundo del artículo 58 de la Ley del Registro Civil, establece la posibilidad de excepcionar la exigencia de tales requisitos a efectos de autorizar un cambio de apellidos en supuestos excepcionales, en los siguientes términos: «Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En todos estos casos la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable».

En consecuencia, todos los requisitos del artículo 205 del Reglamento del Registro Civil son dispensables cuando concurran en el caso concreto «circunstancias excepcionales», quedando la apreciación de las mismas sujeta a la discrecionalidad no del Ministerio de Justicia, a quien en este caso corresponde solo la facultad de iniciativa o propuesta pero no la de resolución, sino del Gobierno, mediante Real Decreto y previa audiencia del Consejo de Estado.

Es lógico que el ejercicio discrecional de una potestad administrativa como la de dispensa para casos singulares de los requisitos establecidos con carácter general por la regulación legal del cambio de apellidos se rodee de las máximas cautelas de procedimiento y de competencia del órgano facultado para tal ejercicio, evitando en la medida de lo posible que el objetivo de salvaguardar determinados intereses o derechos particulares en supuestos excepcionales pueda derivar en situaciones de discriminación o de vulneraciones del principio de igualdad jurídica de los ciudadanos.

El casuismo de la genérica expresión utilizada por el artículo 208 del Reglamento del Registro Civil de «circunstancias excepcionales» puede abarcar casos en que la excepcionalidad venga acompañada por la urgencia y perentoriedad de su apreciación por afectar a la protección de derechos fundamentales básicos como la vida o integridad física de la persona afectada. Este es el caso en que pueden encontrarse aquellas personas, especialmente en el caso de las mujeres, que ven amenazada su seguridad personal por el acoso moral o físico que sufren en el marco de la violencia doméstica o de género. En estos casos la autorización del cambio de los apellidos de tales personas, y eventualmente de los hijos que se encuentren bajo su custodia y sometidos a la misma amenaza, puede representar un instrumento jurídico de protección útil como complemento a eventuales órdenes judiciales de alejamiento u otras medidas cautelares en la medida en que dificulta la localización de la víctima por el presunto agresor.

Ahora bien, esta medida de protección puede devenir totalmente ineficaz por consecuencia del desfase entre la perentoriedad de la situación de riesgo, y la consiguiente necesidad de protección, y la exigencia de la tramitación previa del complejo procedimiento previsto por el artícu­lo 208 del Reglamento del Registro Civil que requiere la previa propuesta del Ministerio de Justicia, audiencia del Consejo de Estado y la posterior aprobación de un Real Decreto por parte del Gobierno.

Por ello, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dio nueva redacción al párrafo segundo del artícu­lo 58 de la Ley del Registro Civil, antes trascrito, agregando a su anterior contenido el siguiente texto: «En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento».

La presente reforma, en este ámbito, tiene por objeto precisamente dotar del necesario desarrollo reglamentario a la anterior previsión legal, haciendo ésta operativa. De conformidad con el objetivo de la Ley, la actual reforma persigue simplificar el procedimiento de autorización de cambio de apellidos en los supuestos indicados cohonestando la agilización del mismo con la urgencia de la protección demandada por la víctima. Todo ello sin perjuicio de que en casos de simulación o fraude pueda anularse o revocarse la autorización del cambio de los apellidos a través de las correspondientes acciones y recursos.

II

Por otra parte, esta reforma reglamentaria persigue un segundo objetivo que es el de acomodar el Reglamento del Registro Civil a las modificaciones introducidas por la citada Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del Código civil en materia de separación y divorcio. Así, resulta necesario acometer la reforma del actual artícu­lo 263 del Reglamento del Registro Civil para adaptarlo a las exigencias que impone la nueva concepción de la separación o divorcio sin causa y sin culpa de ninguno de los esposos. Esta nueva concepción de estas instituciones resulta incompatible con la redacción actual del citado precepto reglamentario en el que se prevé que «Las inscripciones de las resoluciones judiciales precisarán su alcance y causa del divorcio, nulidad o separación, la buena o mala fe de los cónyuges y las determinaciones sobre patria potestad y cuidado de los hijos», incompatibilidad que se ciñe a las menciones obligatorias de la causa del divorcio o separación y a la buena o mala fe de los cónyuges, que desaparecidas de la Ley civil, deben desaparecer también de la reglamentación registral, en aplicación de los principios de jerarquía normativa y de concordancia del Registro con la realidad extrarregistral.

La reforma se debe completar, por la misma motivación antes expresada, con la supresión de la referencia que a las causas de la separación o divorcio de un matrimonio se contienen en el artículo 21 del Reglamento del Registro Civil al enumerar los distintos supuestos de publicidad restringida, sometidas a autorización especial. En correspondencia con los cambios que se introducen en este precepto se modifica también el artículo 22 de Reglamento del Registro Civil.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.

El Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los números 1.º y 3.º y se añade un nuevo número 6.º al artículo 21 con la siguiente redacción:

«1.º De la filiación adoptiva o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter y del cambio del apellido Expósito u otros análogos o inconvenientes.»

«3.º De las causas de privación o suspensión de la patria potestad.»

«6.º De los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 208 de este Reglamento.»

Dos. Se modifica el número 3.º y se añade un nuevo número 6.º al artículo 22 con la siguiente redacción:

«3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos.»

«6.º Respecto de los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artícu­lo 208, únicamente la persona inscrita.»

Tres. El artículo 208 queda redactado en los siguientes términos:

«No será necesario que concurra el primer requisito del artículo 205 para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasiones graves inconvenientes o para evitar la desaparición de un apellido español. Se entiende que un apellido ocasiona graves inconvenientes cuando, por cualquier razón, lleve consigo deshonra.

Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.

En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género, podrá accederse al cambio por Orden del Ministro de Justicia. Para ello deberá acreditarse que quien alegue ser objeto de violencia de género ha obtenido alguna medida cautelar de protección judicial en el citado ámbito. También se podrá acceder al cambio de apellidos en la misma forma en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera.

La Orden ministerial a que se refiere el párrafo anterior no será objeto de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'' ni en cualquier otro medio.

En todos estos casos la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del ejercicio de las acciones que puedan proceder una vez concedida la autorización del cambio y, en particular, en caso de que se apreciare con posteridad a la autorización del cambio la existencia de simulación o fraude por parte del solicitante.»

Cuatro. El primer párrafo del artículo 263 del Reglamento del Registro Civil queda redactado del siguiente modo:

«Las inscripciones de las resoluciones judiciales precisarán su alcance y las determinaciones sobre patria potestad y cuidado de los hijos.»

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, prevista por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo y ejecución.

El Ministro de Justicia podrá dictar cuantas disposiciones de desarrollo sean necesarias para la ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de febrero de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR

Date: 
Friday, 9 March, 2007