TEXTO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
La Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, se enmarca dentro del impulso que se pretende dar a los llamados sistemas alternativos de resolución de conflictos, que no deja de tener repercusión en el ámbito de la Justicia.
Con esta reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, se pretende dotar de mayor seguridad y confianza jurídica a esta institución, para acrecentar la celebración de procedimientos arbitrales, sobre todo desde el plano internacional. Para ello se modifican las atribuciones de los órganos jurisdiccionales en materia de arbitraje. Así la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia pasará a conocer de determinadas funciones de apoyo (nombramiento y remoción judicial de árbitros) y control del arbitraje (acción de anulación del laudo) que fije la ley. Pero también se le atribuye el conocimiento de las peticiones de exequátur o solicitudes de reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros. Todas estas atribuciones hasta ahora correspondían a los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de lo Mercantil, pero se ha considerado conveniente trasladar al Tribunal Superior de Justicia, con un ámbito territorial con mayor visibilidad a efectos de arbitraje internacional que los Juzgados unipersonales y que permitirán una mayor unificación de criterios de lo que actualmente acontece con las Audiencias Provinciales. Lo anterior no significa que el Juzgado de Primera Instancia no conserve sus atribuciones en materia de ayuda y apoyo al arbitraje, así como para la ejecución de sentencias, laudos, y demás resoluciones judiciales o arbitrales extranjeras. Pero se aprovecha para delimitar y deslindar las atribuciones del Juzgado de lo Mercantil en materia de arbitraje, que se reducen, en detrimento del Juzgado de Primera Instancia, con lo que se les descarga de cuestiones no estrictamente mercantiles.
Estas nuevas competencias han de tener su reflejo en los preceptos correspondientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Junto a lo anterior, se trata de resolver otros problemas detectados en la práctica en relación con las competencias en materia concursal de los jueces del concurso y las actuaciones de apoyo al arbitraje, y que comportan la modificación del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Uno. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 73, con la siguiente redacción:
«c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.»
Dos. Se modifica el número 5 del artículo 85, con la siguiente redacción:
«5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.»
Tres. Se modifican el número 4.º del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 86 ter, que quedan redactados de la siguiente forma:
«4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral.»
«3. Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.»
Disposición derogatoria. Derogación de normas.
Se deroga la letra g) del apartado 2 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de Administración de Justicia y legislación procesal por el artículo 149.1.5.ª y 6.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 20 de mayo de 2011.
JUAN CARLOS R.
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO