En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Javier Rodríguez Tobajas, contra la calificación negativa del registrador de bienes muebles de Asturias, sobre la adjudicación judicial de un vehículo por estar gravado el bien con un pacto de reserva de dominio.
Hechos
I
Con fecha de 19 de diciembre de 2003 se presentó en el Registro de Bienes Muebles de Asturias, del que don Eduardo López Ángel es titular, un auto firme, de 20 de junio de 2001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gijón, recaído en Juicio Ejecutivo 638/99, por el que se acordó adjudicar al recurrente el vehículo todo terreno Land Rover, modelo Discovery IDI, matrícula 0-8907-BY, subastado en aquel procedimiento, acompañándose testimonio del mencionado auto.
II
En el Registro resulta inscrito un contrato de financiación al comprador con reserva de dominio a favor del demandante; lo que provocó la siguiente calificación del Registrador: «El registrador de bienes muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer de los siguientes defectos: Denegada la inscripción de la adjudicación judicial del vehículo todo terreno marca Land Rover, modelo Discovery, matrícula 08907BY, bastidor SALLJGBF8WA783254, a favor de D. Francisco Javier Rodríguez Tobajas, por figurar inmatriculado, con fecha 25 de julio de 2001, con reserva de dominio del bien a favor de BMW Financial Services Ibérica EFC, S. A. El defecto consignado tiene carácter de insubsanable.».
III
Por medio de escrito fechado el día 19 de enero de 2004 se interpone recurso gubernativo contra dicha calificación, recurso correctamente interpuesto dentro del plazo que se prevé al respecto por la ley. En dicho escrito don Francisco Javier Rodríguez Tobajas manifiesta lo siguiente: Que por medio de escrito fechado el 19 de diciembre de 2003, solicitó al Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Asturias la inscripción del Auto firme, de 20 de junio de 2001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gijón, recaído en autos de Juicio Ejecutivo n.º 638/99, por el que se ordenó adjudicar al recurrente el vehículo todo terreno marca Land Rover Discovery. IDI, matrícula 0-8907-BY, subastado en dicho procedimiento seguido a don Nicolás Ramos Vigil y don Guillermo Magaz Virgil, acompañándose con dicho escrito el mencionado auto judicial. Con fecha 30 del mismo mes y año le fue notificada la calificación o resolución negativa del Registrador de Bienes Muebles de Asturias, del día 22 del mismo mes, por la que se denegaba la inscripción de adjudicación judicial del vehículo referido, por figurar inmatriculado, con fecha 25 de julio de 2001, con reserva de dominio el bien a favor de BMW Financial Services Ibérica EFC, S. A. Con antelación a lo expuesto, ante la negativa de la Jefatura Provincial de Tráfico efectuar la transferencia de dicho vehículo a favor del recurrente, por la existencia de una reserva de dominio inscrita con fecha 23 de Julio de 2001 a favor de tercera persona, lo que no le impidió obtener el permiso de circulación, se interesó ante el propio órgano adjudicante la cancelación de todas las cargas posteriores al procedimiento de ejecución que motivó que el Registrador cancelase todas las cargas posteriores a la anotación preventiva de embargo rematada y emitiese sendas resoluciones denegatorias de la inscripción de la adjudicación judicial por figurar inmatriculado el reiterado vehículo en la forma antes apuntada. Ante la negativa se agotaron por el recurrente, ante el Juzgado, todos los trámites y recursos tendentes a la revocación de la citada providencia. La reserva de dominio a que se refiere, nace, según el recurrente, de un contrato de financiación a comprador H3068308 celebrado en Madrid a 11 de junio de 1998 entre la financiera anteriormente mencionada y el ejecutado en el referido procedimiento. De todo ello, resulta según el recurrente que es, adquirente, propietario, y poseedor de buena fe y con justo título, de un vehículo sobre el que ostenta permiso de circulación, pero del que no puede obtener la transferencia administrativa por la existencia de una supuesta reserva de dominio. Ante estos hechos, procede el recurrente a realizar las siguientes alegaciones jurídicas: 1.º La ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles en su disposición transitoria única conduce a la aplicación del mismo de la normativa de dicha ley y de la Ordenanza de 19 de julio de 1999. En su artículo 15.1 la citada Ley dispone que para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a aquella ley, será necesaria su inscripción en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, con dicho principio de fe pública negativa, los artículos 28 y 30 de la mencionada Ordenanza registral sancionan que los actos y contratos inscribibles no inscritos no perjudican a tercero, así como las inscripciones producirán todos sus efectos desde la fecha del asiento de presentación. Determinado tratadista Rodríguez, al analizar la posición del vendedor o financiador en relación a terceros subadquirentes, pregona que en esta materia es fundamental la consideración de que no es oponible la reserva de dominio no inscrita a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso, añadiendo que si se trata de bienes muebles, especialmente en el ámbito de la Ley 28/1998, por virtud de lo dispuesto en el artículo 464 del Código Civil y artículo 15 ni es oponible al tercer adquirente el pacto de reserva de dominio ni tampoco la prohibición de enajenar en cuanto no estén inscritos. Haciendo suyo el comentario de determinado autor de que si se ha creado por ley un registro especial para inscribir los contratos de venta a plazos y las reservas de dominio o prohibiciones de disponer, éstas son entonces oponibles a terceros adquirentes, por lo que las reservas de dominio o prohibiciones de disponer no inscritas, y menos las no inscribibles, nunca sean oponibles a terceros subadquirentes, cuando menos si son de buena fe. El Auto judicial de adjudicación del bien inmueble debatido y las certificaciones del Registro de Bienes Muebles acreditan que el recurrente adquirió la propiedad y posesión de aquel con buena fe y justo título, sin la existencia en la fecha de dicha adquisición de contrato y reserva de dominio alguna inscrita en aquel registro relativa al bien mueble al que nos venimos refiriendo. Por todo ello, considera que resulta del todo pertinente el derecho a la inscripción de la adjudicación judicial. Además, las certificaciones presentadas, acreditan que el contrato de financiación de automóviles inscrito el 25 de julio de 2001 fue celebrado el 11 de junio de 1998, en un modelo oficial vigente en tal fecha y en modo alguno respetuoso o concorde con el artículo 10 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 19 de julio de 1999, que exige la utilización de modelos oficiales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que los contratos puedan ser inscritos, estableciendo las disposiciones adicionales 3, 5 y concordantes que durante el plazo de 6 meses deba adaptarse. Por último, existen diferencias de contenido tanto en las certificaciones del Registro de Bienes Muebles, así como en las copias de los contratos inscritos. Pues si bien las primeras no figuran las condiciones particulares y generales de aquel contrato en las segundas vienen unidas. Por todo ello, suplica que se dicte resolución estimando el recurso formulado y con revocación o rectificación de la calificación impugnada.
IV
Don Eduardo López Ángel, registrador de bienes muebles de Asturias, formula las siguientes alegaciones: Con fecha 20 de Julio de 2001, cuando BMW Financial Services Ibérica, EFC, S. A., solicitó la inscripción de la reserva de dominio a su favor, no existía en el Registro de Bienes Muebles, carga alguna inscrita, sobre el vehículo todo terreno marca Land Rover, modelo Discovery 3 DR, número de bastidor SALLJGBF8WA783254. Por lo tanto, por aplicación del artículo 15 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y 24 de la Ordenanza, se presume que BMW Financial Services Ibérica, EFC, S. A., ha adquirido la garantía derivada de la inscripción de la reserva de dominio, pues a todos los efectos legales se presume que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte del Registro. Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos calificados e inscritos son válidos. Don Francisco Rodríguez Tobajas no puede considerarse, a efectos registrales, como un tercer adquirente protegido por la fe pública registral, por cuanto su adquisición no la realizó confiando en los pronunciamientos del Registro, por cuanto no figuraba en él la correspondiente anotación preventiva derivada del procedimiento judicial en el que se decretó la ejecución del bien. Por el contrario, BMW Financial Services Ibérica EFC, S. A., sí es un tercero amparado por la fe pública registral, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, nos encontramos ante un adquirente a título oneroso derivada del contrato de financiación a comprador, de buena fe, ante la falta de asientos contradictorios, y que adquiere de titular inscrito. La consecuencia inmediata viene determinada por el propio artículo, el adquirente de un derecho susceptible de inscripción (reserva de dominio) ha de ser mantenido en su adquisición aunque después se anule o resuelva el derecho del trasmitente (ejecutado), por causa que no conste en el Registro (ejecución judicial). El artículo 5 de la Ordenanza contempla que en el Registro de Bienes Muebles se anoten preventivamente los embargos judiciales o administrativos contra el deudor, por ello, de conformidad con el artículo 27 de la Ordenanza, si se hubiese recibido con anterioridad a la presentación del título por la financiera el correspondiente mandamiento de embargo o de demanda, el Registrador habría tomado anotación preventiva en la hoja correspondiente. Sin embargo no se hizo constar anotación preventiva alguna, por lo que según el artículo 28 los actos inscribibles no inscritos no perjudicarán a tercero, por lo cual no debe perjudicar a BMW Financial Services Ibérica, EFC, S. A., un acto que pudo ser inscrito al amparo del artículo 5 de la Ordenanza y no lo fue. El principio de prioridad registral implica que el derecho que accede en primer lugar al Registro es preferente frente a los que acceden después. La reserva de dominio ha accedido con anterioridad a al procedimiento ejecutivo y la adjudicación, por lo cual debe prevalecer sobre la adquisición de don Francisco Javier Rodríguez Tobajas. Finalmente, el registrador alude a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de octubre de 2002, en un asunto referente a un arrendamiento financiero, por presentar analogías significativas. Solicita que se mantenga la calificación solicitadaza y se deniegue la inscripción de la adjudicación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3.1 del Código Civil, artículos, 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140 de su Reglamento, artículo 15 de la Ley 28/1998, del 13 de julio, artículos 4C, 5, 24, 27, 28, 29 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999. Sentencia del Tribunal Supremo 10 de julio de 1958, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 21 de octubre, 3 de diciembre de 2002 y 17 de abril de 2004.
Se discute en el presente recurso si procede practicar inscripción a favor del adjudicatario de un bien, decretada en Juicio Ejecutivo, anterior a la práctica de la inscripción registral a favor del titular de una reserva de dominio que recae sobre el mismo bien.
El recurrente plantea la cuestión alegando la preferencia de su derecho. Señalando que el auto de adjudicación, a pesar de no haber accedido al Registro, pudiendo haberlo tenido, recayó con anterioridad a la inscripción de la reserva de dominio a favor del financiador. Olvidando, sin duda, que la protección «erga omnes» que el Registro confiere a quien obtiene la inscripción de su derecho en él, se extiende a los actos inscribibles o anotables que anteriores, no accedieron al Registro, así como los posteriores. Por otro lado no concurren en el adjudicatario los requisitos que la ley exige para poder entenderlo como un tercero protegido por la fe pública registral, pues al igual que el financiador, en el momento que interpuso la demanda ante el Juzgado podía haber solicitado la correspondiente anotación preventiva que le hubiese procurado la correspondiente protección registral. No obstante, debemos resaltar, que sería admisible la no utilización de un modelo oficial, siempre que el contrato constase en escritura pública, dado su carácter de documento público y que así quedaría plenamente satisfecho el principio de legalidad El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el tracto sucesivo se encuentra en los mismos en plena aplicación. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones de dominio, que impiden actos de enajenación voluntaria e intervivos); sino que supone un verdadero reconocimiento a la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. Por tanto, no cabe la enajenación de bienes cuando los mismos estén afectados a una reserva de dominio. La única posibilidad que cabría por la vía del embargo sería la de solicitar, no ya la traba del dominio del vehículo, sino de los derechos que en este corresponden al deudor posibilidad que prevé expresamente el párrafo 2.º del apartado 15.º de la Instrucción de 3 de diciembre de 2002. Como pusiere de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia 10 de julio de 1958, el pacto de reserva de dominio excluye la facultad de disposición del comprador sobre el bien mientras subsista el mismo.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, por entender ajustada a derecho la calificación impugnada.
Contra esta Resolución los legitimados podrán interponer recurso gubernativo ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia donde esté establecido el Registro de Bienes Muebles, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución, siendo de aplicación las normas del juicio verbal; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por Ley 24/2001 de 27 de diciembre.
Madrid, 24 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de Bienes Muebles de Asturias.