11620 RESOLUCIÓN de 23 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso gubernativo interpuesto por el Notario de San Sebastián, don Aquiles Paternottre Suárez, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir un acuerdo de nombramiento de Administrador único.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de San Sebastián, don Aquiles Paternottre Suárez, frente a la negativa del Registrador Mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir un acuerdo de nombramiento de Administrador único.
I
La Junta general universal de socios de “Aritzalco, Sociedad Limitada”, celebrada el 11 de mayo de 1994, acordó aceptar la dimisión del hasta entonces Administrador único de la sociedad y nombrar para el mismo cargo a doña María-Rosario Andrés Michelena, que presente en la reunión, aceptó el nombramiento. Dicho acuerdo fue elevado a escritura pública por la autorizada el 25 del mismo mes por el Notario de San Sebastián don Aquiles Paternottre Suárez.
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Navarra fue calificada con la siguiente nota: “El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica: No se expresa en la certificación el lugar de celebración de la Junta, requisito exigido por los artículos 97, 112 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil. Se encuentran sin depositar, dentro del plazo establecido, cuentas anuales de la Sociedad de ejercicio/s anterior/es. De conformidad con dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, no se puede practicar la inscripción pretendida sin que previamente se dé cumplimiento por el órgano de administración a la obligación de depositar las cuentas anuales de los ejercicios anteriores. Pamplona, 21 de noviembre de 1995.- El Registrador: Firmado Joaquín Rodríguez Hernández”.
Don Aquiles Parternottre Suárez, como Notario autorizante de la escritura calificada, interpuso recurso gubernativo frente al primero de los defectos de la nota de calificación, alegando ante el mismo lo siguiente: Que los artículos 97 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil, en la medida que exigen la mención del lugar de celebración de la reunión de la Junta, deben reputarse corno reglas generales, de modo que puede considerarse admisible su omisión cuando tal dato sea indiferente; que al tratarse de acuerdos tomados en Junta universal, el lugar de celebración es intrascendente y la mención de tal dato trivial pues no influye ni en la validez ni en los efectos del acuerdo; que la Resolución de 11 de octubre de 1993 no es aplicable al caso, pues, se trataba de un supuesto de Junta convocada y sin asistencia de la totalidad de los socios, pero, en este caso al ser universal, el lugar es indiferente tato para la validez como para el régimen aplicable a los acuerdos.
El Registrador decidió mantener su calificación en base a los siguientes fundamentos: Que aunque de los requisitos que el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil exige y deben reflejarse en la certificación de los acuerdos conforme a los artículos 112 y 113, no se contempla el lugar de celebración de la Junta por ser universal y no establecerse en los estatutos sociales no establecen restricción alguna sobre el lugar de celebración de la misma, sin embargo, dicho lugar sí ha de constar en la certificación en atención a lo dispuesto en el artículo 113 en cuanto ello es contenido necesario de la inscripción a practicar, en el que no se establece ninguna excepción; que, por otro lado, el lugar de celebración de la Junta no es dato irrelevante, pues, de impugnarse los acuerdos, el Registrador se vería obligado a certificar sobre el lugar en que se adoptaron, por lo que, de practicarse la inscripción sin reseñar ese dato: Se estaría incumpliendo lo dispuesto en el artículo 113; no se podría certificar sobre tal extremo; y le seria exigible ad Registrador responsabilidad por no poder hacer público un dato reglamentariamente imperativo.
El recurrente apeló la decisión del Registrador, alegando al respecto: Que el artículo 97.1 del Reglamento del Registro impone como menciones en las actas y número de menciones y requisitos muy inferior al establecido en el anterior Reglamento; que además, tales menciones las impone como requisito para la formalización en instrumento público para su inscripción, por lo que no han de contener más menciones que las necesarias a tal fin conforme al artículo 97; que el artículo 113 no hace más que abreviar las menciones de la inscripción, pero no recorta los requisitos de las actas, así como tampoco los de las inscripciones, porque no exonera a las mismas de relacionar, además de los datos que deban obrar en las inscripciones, los que acrediten el cumplimiento de todas las otras exigencias legales que deben ser calificadas; que una interpretación flexible de los artículos 97 y 113 conduce a no dar a las omisiones más importancia que la que realmente les corresponde y para no considerar como un defecto la ausencia o incorrecta indicación en las actas de algunos datos cuando resulten intranscendentes; que el artículo 112 del mismo Reglamento se desprende que no es un defecto la omisión de los datos exigidos por los artículos 97 y 113 del mismo Reglamento cuando éstos resulten banales, pues las únicas circunstancias cuya consignación es indispensable en la certificación son las que repercuten en la validez de los acuerdos; que la interpretación benevolente de los preceptos reglamentarios referidos al contenido de las actas y certificaciones se pone de manifiesto en las Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de febrero de 1992, 9 de enero de 1991 y 11 de octubre de 1993; que, en conclusión los preceptos reglamentarios e incluso los legales que regulan los requisitos de las actas, las certificaciones y las inscripciones, deben ser entendidos en el sentido de que aquéllos han de exigirse solamente cuando conciernen a la validez y los efectos de los acuerdos, debiendo tolerarse la inobservancia de los mismos cuando, por no repercutir ni en su validez ni en su eficacia, sean banales.
Vistos los artículos 97.1º., 112.3 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 11 de octubre de 1993 y 18 de febrero de 1998.
1. En el presente recurso, en el que una vez más se abunda en la táctica, cada vez más frecuente, de dejar para el momento de la inter-posición de la alzada, cuando no le es dado al Registrador contrarrestar los argumentos del recurrente, el grueso de los mismos, limitándose en la fase inicial a unas elementales consideraciones jurídicas, se plantea la cuestión de si para inscribir el acuerdo de cese y nombramiento de un Administrador, adoptado en Junta universal, es preciso señalar el lugar en que dicha reunión ha tenido lugar.
2. Partiendo de la incuestionable exigencia de que en el acta de la Junta conste dicha circunstancia (cfr. artículo 97.1.ª del Reglamento del Registro Mercantil), el problema se centra en si ha de trasladarse necesariamente a las certificaciones que de ella se expidan cuando éstas sean el título directamente inscribible o sirvan de base para la elevación a públicos de los acuerdos sociales. Si en el caso de Junta celebrada como consecuencia de una previa convocatoria es presupuesto de validez de la misma, y con ello de sus acuerdos, la coincidencia del lugar de la reunión con el señalado en su convocatoria y en la certificación se han de incluir todas las circunstancias necesarias para calificar la validez de los acuerdos (artículos 112.2 del mismos Reglamento), la indicación del lugar de celebración deviene elemento esencial para la calificación (vid Resoluciones de 11 de octubre de 1993 y 18 de febrero de 1998).
Tratándose de Junta universal, y salvo previsión estatutaria en contrario, el lugar en que haya tenido lugar la reunión es intrascendente en orden a su validez, por lo que el argumento anterior no seria aplicable. Ahora bien, pese a ello, al ser la indicación de tal extremo una de las circunstancias que reglamentariamente han de constar en el asiento a practicar en el Registro (artículo 113 del mismo Reglamento), el Registrador ha de cumplir con la obligación formal que le impone el citado precepto que, aunque no incluya el término “necesariamente” que figura en el artículo 37, en cuanto es complementario de éste a la hora de señalar el contenido de determinadas inscripciones, ha de entenderse que impone también con el mismo carácter la inclusión de las menciones que exige. Y a tal fin, ese dato habrá de constar en documento hábil, que normalmente será la misma certificación en que conste los acuerdos a inscribir, pero que nada impide, aunque de la remisión del artículo 112.3 al artículo 97 pudiera deducirse lo contrario, que figure en otra complementaria o subsanatoria cuyo contenido, limitado a ese extremo, no necesita ser elevado a escritura pública.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota y decisión del Registrador.
Madrid, 23 de abril de 1999.- El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Navarra.