RESOLUCIÓN JUS/447/2008, de 15 de febrero, por la que se da publicidad a la Resolución de 8 de febrero de 2008, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries Emili González Bou.
En fecha 8 de febrero de 2008, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries, Emili González Bou, contra la calificación del registrador de la propiedad de Figueres, que deniega la inscripción de una escritura de constatación de la extinción de unos censos otorgada el 18 de abril de 2007, en la que se procede a hacer constar la extinción de unos censos constituidos el 28 de abril de 1999 con carácter perpetuo pero redimibles a la muerte de la censalista y una generación más.
De conformidad con lo que dispone el articulo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;
En uso de les competencias que tengo atribuidas,
Resuelvo:
Dar publicidad a la Resolución de 8 de febrero de 2008 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries, Emili González Bou, contra la calificación del registrador de la propiedad de Figueres, que deniega la inscripción de una escritura de constatación de la extinción de unos censos otorgada el 18 de abril de 2007, en la cual se procede a hacer constar la extinción de unos censos constituidos el 28 de abril de 1999 con carácter perpetuo pero redimibles a la muerte de la censalista y una generación más, que se publica como anexo a esta Resolución.
Barcelona, 15 de febrero de 2008
Pascual Ortuño Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas
Anexo
Resolución de 8 de febrero de 2008, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries, Emili González Bou, contra la calificación del registrador de la propiedad de Figueres, que deniega la inscripción de una escritura de constatación de la extinción de unos censos otorgada el 18 de abril de 2007, en la que se procede a hacer constar la extinción de unos censos constituidos el 28 de abril de 1999 con carácter perpetuo pero redimibles a la muerte de la censalista y una generación más.
Relación de hechos
I
El 18 de abril de 2007 se presentó al Registro de la propiedad de Figueres la escritura otorgada el mismo día ante el notario de Castelló d'Empúries, Emili González Bou, con el número 636 junto con un acta de notoriedad autorizada también el 18 de abril por el mismo notario. En esta escritura M. P. C. y J. M. C. S., copropietarios de dos fincas situadas en la ciudad de Figueres, calle Peralada, 60 y 62, fincas registrales 1750 y 2096, gravadas con sendos censos perpetuos, que redimen por .a) muerte de la censalista, b) por no constar en el Registro de la Propiedad ningún asentamiento que indique haberse modificado el contrato o formulada reclamación sobre el pago de las pensiones, c) por haber muerto la censalista en estado de soltera y sin descendientes, tal como consta en el acta de notoriedad autorizada (por el mismo notario)... en esta misma fecha al número anterior de protocolo..... Hay que subrayar que la censalista había muerto el 31 de mayo de 2006 en Figueres, según se acredita con la certificación de defunción, y soltera y sin descendientes, según se acredita por acta de notoriedad. El 8 de junio de 2007 el registrador de la propiedad emitió nota de calificación en la cual denegaba la inscripción.
II
El 27 de septiembre de 2007 el mismo notario Emili González Bou autorizó, de oficio, un acta de rectificación en la cual, después de alegar una serie de fundamentos de derecho a los cuales haremos referencia más adelante, rectifica el error sufrido en la escritura citada antes en el sentido de modificar el término .redimir. por la expresión .dar por extinguido. dado que, según indica el notario autorizando, el censo cuya extinción se pretende hacer constar es un censo vitalicio porque, aunque al constituirlo se calificó como censo perpetuo, se pactó que los censatarios podrían imponer la redención por muerte de la censalista y, si era el caso, de una generación más. .Por lo tanto, no es perpetuo en sentido estricto sino que lo que se quiere decir es que, salvo mutuo acuerdo, no se puede extinguir por la sola voluntad de los censatarios, que no pueden restituir el capital a su voluntad.. Por eso entiende que es procedente la constancia de la extinción del censo por la causa de defunción de la censalista de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos y, también, el artículo 16 de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas, que establece claramente que la pensión vitalicia se extingue por defunción del censalista.
III
La escritura de 18 de abril se volvió a presentar al Registro junto con el acta de rectificación el día 5 de noviembre de 2007, asentamiento 2027 del Diario 208, y el 13 de noviembre de 2007 el registrador de la propiedad emitió la nota de calificación siguiente: .Hechos ... (En la escritura.)... los señores M. P. C. y J. M. C. S., censatarios de las fincas 1750 y 2096 de Figueres, redimen (extinguen de acuerdo con el acta de rectificación) el censo que graba las dos fincas y solicitan su cancelación registral por muerte de la censalista, por no constar ningún asentamiento que indique haber sido modificado o reclamado el contrato y por haber muerto la censalista soltera y sin descendientes. No consta la entrega de ninguna cantidad en concepto de redención ni consta que los censatarios se encuentren al corriente de los pagos del censo. En la inscripción registral del censo consta la posibilidad de redención basándose en lo siguiente: el censo se constituye con carácter perpetuo. Sólo podrá imponer la redención el censatario a la defunción de la censalista y, si es el caso, una generación más. Se entiende extinguida la generación al morir el último descendiente de primer grado de la censalista. Valor a efectos de redención: cinco millones de pesetas -finca 2096- nueve millones de pesetas - finca 1750-. El valor de la finca a efectos de redención está sujeto a estabilización. ... Fundamentos de derecho ... 2. - Tanto el artículo 12 de la Ley 6/1990, de 6 de marzo, de censos, como el artículo 565.13 del Libro quinto del Código civil de Cataluña ... al regular la redención de los censos establecen, entre otras, dos condiciones: que el censatario esté al corriente de todo lo que se deba al censalista por razón del censo. Y que salvo acuerdo en contrario, se formalice mediante la entrega de la cantidad convenida en el título de constitución. Examinada la constitución del censo, consta un valor de las fincas a efecto de redención. En el presente caso, nada se menciona sobre la situación de estar al corriente los censatarios ni hay ninguna entrega en concepto de redención. En virtud de los referidos hechos y fundamentos de derecho, se suspende la inscripción por el defecto señalado al principio de esta nota, que es solucionable...
IV
El 29 de noviembre de 2007 el notario autorizante, Emili González Bou, interpone recurso gubernativo en el mismo Registro de la propiedad de Figueres. El recurso hace, en primer lugar, una interpretación del título de constitución de los censos que se pretenden cancelar al amparo de lo que establecían los artículos 1 y 2 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, en relación con los artículos 28 y 29 de la misma Ley. El notario recurrente califica el censo como censo vitalicio porque .... en primer lugar se produce una transmisión de unas fincas por la censalista estableciéndose a su favor el derecho a cobrar unas pensiones anuales y, si bien se dice que el censo es perpetuo, se pactó que los censatarios podrían imponer la redención a la muerte de la censalista, y, en su caso, una generación más. Por lo tanto, no es perpetuo en sentido estricto sino que lo que quiere decir es que, salvo mutuo acuerdo, no puede ser extinguido por la sola voluntad de los censatarios que no pueden restituir el capital a su voluntad. En segundo lugar, y aunque no se dice expresamente, parece claro que la pensión tenía que pagarse hasta la muerte de la censalista y una generación más, es decir, se basa en la vida de unas o más personas, de manera que el contrato tiene un claro carácter aleatorio. Finalmente ... claro está que cuando la escritura ... se habla de su posible redimibilidad lo hace en un sentido impropio equivalente a la extinción ya que en la Ley de censos no se decía expresamente que el censo vitalicio se extinguía por la muerte del censalista..... Alega después argumentos de naturaleza histórica y doctrinal y explica la función económica que, tradicionalmente, cumplía el vitalicio, eso es, la transmisión del dominio de una finca a cambio del derecho a percibir una pensión durante la vida del cedente o censalista. Una vez establecida la naturaleza del censo vitalicio . ...nos encontramos con que la doctrina unánimemente señala como causa natural de extinción ... la muerte de la persona o personas sobre la vida de las cuales se constituyera la renta ... y así lo establecen también el artículo 565.29 del Código civil y 28 de la Ley de censos y en estos casos no procede la redención entendida en sentido propio, es decir, con pago de cantidad, ya que este pago solo tendría que producirse en caso de que en vida del censalista se pactara con él la redención conforme a lo dispuesto en el artículo 565.29 del mismo Código.. Después el notario alega, como argumento de analogía, el artículo 16.1.a) de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas. Finalmente, .con respecto al pago de las pensiones, al no haber constancia registral de ninguna reclamación. tiene que presumirse el pago. .Además, se tiene que tener en cuenta que la falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor ... a exigir la devolución de las fincas transmitidas.....
V
El 4 de diciembre el registrador de la propiedad emite el informe que corresponde en el cual se limita a sintetizar los momentos de presentación de la escritura, del acta de rectificación y del recurso, así como la calificación. Reitera que .la escritura ... se califica negativamente por no acreditarse estar al corriente del pago de las pensiones y el pago del capital que son los dos requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, de censos, y el artículo 565-13 del Libro quinto del Código civil de Cataluña.. Además, rebate la argumentación del recurso del notario por que .... pasa por alto el cumplimiento de los dos requisitos legales y considera que el título constitutivo del censo y su inscripción se tienen que interpretar en contra de lo que dicen claramente ... que hay un censo perpetuo que se puede redimir cuando concurren las circunstancias reseñadas ... lo que hace el notario es modificar el contenido del asentamiento registral en contra de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley hipotecaria. Es evidente que se puede modificar la escritura de constitución del censo y su inscripción por el procedimiento de rectificación de asentamientos del artículo 40, por escritura nueva.....
VI
El 11 de diciembre de 2007 tuvo entrada en esta Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas el expediente que ha enviado el registrador, que incluye: 1) el testimonio de los títulos presentados para obtener la constancia de la extinción, 2) la nota de calificación, 3) el recurso gubernativo y 4) el informe del registrador en el cual mantiene íntegramente la calificación recurrida.
VII
En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña,
Fundamentos de derecho
Primero
Las disposiciones transitorias de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña.
1.1 Una primera cuestión a tener en cuenta en este recurso es la de determinar la normativa que le resulta aplicable, dado que los censos a que hace referencia se constituyeron en escritura autorizada por el notario de Figueres Javier Martínez del Moral el 28 de abril de 1999, bajo el imperio de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos.
1.2 Las disposiciones transitorias decimotercera, decimocuarta y decimoquinta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña establecen el régimen transitorio en relación con los censos constituidos antes de la entrada en vigor del Libro quinto, eso es, antes del 1 de julio de 2006. La decimotercera y la decimocuarta recogen, con algunas modificaciones, las transitorias de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, y regulan la extinción por falta de acreditación de la vigencia o de la división en los plazos legales y las normas específicas de redención de los censos constituidos antes del 16 de abril de 1990, fecha de entrada en vigor de aquella Ley. La transitoria decimoquinta, en cambio, es de aplicación a todos los censos, sean de la clase que sean y sea cual sea la fecha de constitución y la normativa aplicable, pero sólo hace referencia a las normas del capítulo quinto del título sexto que regulan los plazos para la usucapión y la prescripción de censos, pensiones y laudemios.
1.3 Para el resto de normas de la Ley de censos no hay norma transitoria específica. En consecuencia las otras cuestiones de carácter intertemporal que surjan por las variaciones que la entrada en vigor del Libro quinto puede haber implicado para el régimen de los censos constituidos al amparo de la Ley de 1990 se tienen que resolver, de acuerdo con la disposición transitoria novena de la Compilación del derecho civil de Cataluña, texto aprobado por Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido, aplicando los principios que informan el ordenamiento jurídico catalán, eso es, aplicando la normativa nueva a los actos que se producen después de la entrada en vigor. Las disposiciones transitorias de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, preservan la aplicación de la Ley anterior en casos concretos, como la medianería (octava), el usufructo constituido a título oneroso (novena punto segundo), los derechos de superficie (undécima), el de vuelo (decimoséptima), los de adquisición preferente (decimoctava) y los derechos reales de garantía (vigésima), estableciendo la continuidad de la vigencia de la Ley anterior. En otros casos, imponen la vigencia de la Ley nueva y hay que entender que ésta es la norma general.
1.4 En el presente caso la cuestión tiene poca trascendencia porque la normativa de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, ha pasado prácticamente íntegra al Código civil, hay pocas variaciones entre una y otra norma y ninguna de las que se establecen es de aplicación. Sin embargo, es bueno remarcar que, si se llega a determinar que los censos de referencia eran vitalicios, como afirma el notario recurrente, dado que la censalista murió el 31 de mayo de 2006, antes pues que el Libro quinto entrara en vigor, será aplicable íntegramente la Ley de 1990. En otro caso, si nos encontramos ante un censo enfitéutico, será aplicable la normativa del Código civil. Sin embargo, para calificar el censo como enfitéutico o vitalicio habrá que tener en cuenta exclusivamente la normativa en vigor en el momento de constituirlo, es decir, la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos.
Segundo
La calificación de los censos que se pretenden dar por extinguidos.
2.1 La cuestión de fondo debatida en el presente recurso es la de la calificación de un censo que, según resulta de la inscripción en el Registro . ... se constituye con carácter perpetuo. El censatario sólo podrá imponer la redención a la defunción de la censalista y, si es el caso, una generación más. Se entiende extinguida la generación al morir el último descendiente de primer grado de la censalista. El censatario tendrá que abonar por anticipado a la censalista, en el domicilio donde viva, dentro de los cinco días contados desde el vencimiento de la pensión o de su fracción, las pensiones vinculadas a las fincas, la cuantía y capitalización de las cuales es: pensión de esta finca: doscientas cuarenta y cinco pesetas anuales. Capitalización: cinco millones cuatrocientas ochenta y tres mil doscientas pesetas. Valor de la finca a efectos de redención: cinco millones de pesetas. Las pensiones quedarán sujetas a las variaciones que experimente el Índice oficial de precios al consumo. El valor de la finca a efectos de redención no estará sujeto a estabilización. A instancia de la censalista se podrá fraccionar el pago en doce mensualidades, caso en que cada fracción vencerá el primer día de cada mes natural. No se reconoce el derecho de laudemio. El derecho de tanteo sólo corresponde al censatario de conformidad con lo que dispone la Ley 6/1990, de 16 de marzo. En virtud de eso, inscribo el dominio de esta finca a favor de J. M. C. S. y M. P. C. por mitades indivisas a título de cesión y el censo enfitéutico a favor de M. C. R., a título de constitución.. Así resulta de la inscripción 11 de la finca 2096 que se ha aportado al expediente.
2.2 De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos ,.El censo puede ser constituido con carácter perpetuo y redimible a voluntad del censatario de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 11 y 12, el cual toma la denominación de censo enfitéutico, o con carácter temporal e irredimible a voluntad del censatario, sin perjuicio que expresamente se pueda estipular la redimibilidad, el cual toma la denominación de censo vitalicio.. Los artículos 11 y 12 regulaban la redimibilidad y la redención. Aquí son de interés el artículo 11.2 y punto 3 que indicaban: .2. En los censos de carácter perpetuo y en los de carácter temporal constituidos como redimibles en los cuales no se determine nada diferente en el título de constitución, el censatario no puede imponer la redención hasta que hayan transcurrido veinte años de la constitución del censo. 3. No obstante, en los censos de carácter perpetuo se puede pactar la no-redimibilidad del censo por un plazo máximo de sesenta años, o durante la vida del censalista y una generación más. La generación se considera extinguida en morir el último de los descendientes en primer grado del censalista.., normas que han pasado al artículo 565.12 (no el 565.11 como dice erróneamente 565-2.1) con el mismo contenido normativo, aunque con una redacción más directa. En concreto, el punto 3 de este artículo 565.12 dice exactamente lo mismo que el 11.3 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, eso es . ... en los censos de carácter perpetuo se puede pactar la no redimibilidad del censo por un plazo máximo de sesenta años, o durante la vida del censalista y una generación más. La generación se considera extinguida en morir el último de los descendientes en primer grado del censalista..
2.3 Por otra parte, el artículo 28 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, indicaba, con una redacción que ha pasado literalmente al artículo 565.29 del Código civil, .El censo vitalicio otorga al censalista el derecho a recibir una prestación periódica anual durante la vida de una o dos personas que vivan en el momento de la constitución del censo..
2.4 La transposición de estas normas legales al contenido del asentamiento registral permite deducir que los censos que se pretende cancelar son enfitéuticos y no vitalicios. Primero por el uso claro de un nomen iuris concreto: .... se constituye con carácter perpetuo. ... inscribo el censo enfitéutico a favor de M. C. R., a título de constitución... que no es contradicho por el contenido de la inscripción, y por la falta absoluta del uso del nombre de vitalicio en la inscripción. Segundo, por el hecho de que la escritura y la inscripción siguen poco más o menos literal la dicción del artículo 11.3 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo: El censatario sólo podrá imponer la redención a la defunción de la censalista y, si es el caso, una generación más. Se entiende extinguida la generación al morir al último descendiente de primer grado de la censalista. Tercero, porque no consta que el censo se haya constituido para durante la vida de una o dos personas que vivan en el momento de la constitución, sino más bien hace el efecto contrario: se prevé que no se puede redimir durante la vida de la censalista y una generación más. Cuarto, porque tampoco se indica que el censo se extinguirá por defunción de la censalista. Hay que entender, pues, que los censos de los cuales se pretende la redención constan inscritos como censos enfitéuticos y no como vitalicios, y eso aunque el plazo mínimo de su redimibilidad se haya hecho depender de la vida de la censalista y una generación más de acuerdo con los ya mencionados artículos 11 de la Ley de los censos y 565.12 del Código civil porque de estos hechos depende que se pueda exigir la redención, pero no que sean causa de extinción.
2.5 Como consecuencia, tenemos que concluir que los censos inscritos son enfitéuticos y no se pueden cancelar con la simple alegación de la defunción de la censalista sino que habrá que acreditar la redención consentida o impuesta a los herederos de la censalista o bien la extinción del censo por cualquiera de las otras causas legales que menciona el artículo 565.11.1 del Código civil o las generales de extinción de los derechos reales.
Tercero
La falta de acreditación del pago de las pensiones en el momento de hacer constar en el Registro la extinción de los censos.
3.1 El registrador de la propiedad dice, tanto en la nota como en el informe, que califica negativamente la escritura .para no acreditarse estar al corriente del pago de las pensiones y el pago del capital que son los dos requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990, de censos.. Dado que el notario discrepa y alega que por el hecho de no haber constancia registral de ninguna reclamación se tiene que presumir el pago y que la falta de pago de las pensiones vencidas nunca autoriza al censalista a exigir la devolución de las fincas transmitidas, es conveniente tratar esta cuestión.
3.2 El artículo 12.2 de la Ley de censos, hoy 565.13.2 del Código civil, establecía que .El censatario no puede imponer la redención si no está al corriente en el pago de todo aquello que deba al censalista por razón del censo.. La norma tiene una lógica evidente. Siendo la redención una facultad unilateral del censatario por la cual puede imponer al censalista la extinción del censo, hace falta que antes esté al corriente de sus obligaciones. Admitir otra cosa sería legitimar el incumplimiento de las obligaciones de la parte deudora en la relación jurídica que surge del censo. Ahora bien, este hecho escapa de la calificación del registrador. Es competencia del censalista oponer al censatario que le exige la redención la falta de pago de las pensiones pendientes de pagar. Si el censalista consiente la redención y no hace reserva de las hipotéticas pensiones impagadas, tendremos que entender que el censo está al corriente, y eso tanto si la redención se ha hecho voluntariamente, por acuerdo de las dos partes formalizado en escritura pública, como si se ha hecho por sentencia, por imposición unilateral del censatario, en cuyo caso el censalista habrá podido excepcionar en el procedimiento judicial la falta de pago. Por otra parte, como remarca el notario recurrente, la falta de pago de las pensiones nunca hace caer la finca en comiso según establecía el artículo 8.7 de la Ley 6/1990 y establece hoy el artículo 565.8.7 del Código civil. A diferencia del precedente del artículo 303.2 de la Compilación de 1960, ambas normas prohíben de manera expresa el pacto comisorio. Como consecuencia, ante una escritura o sentencia de redención el registrador no puede exigir que se le acredite el pago de las pensiones pendientes, salvo, claro está, lo que se establece para la cancelación de anotaciones preventivas si las hay. Y en el caso concreto de los censos vitalicios la cancelación se puede pedir acreditando de manera fehaciente la defunción del censalista, sin consentimiento de ninguna otra persona, porque el vitalicio se extingue, simplemente, por muerte del censalista que, por lo tanto, no transmite el derecho a sus herederos, siendo de aplicación a la cancelación del censo vitalicio lo que establece el artículo 157.4 de la Ley hipotecaria.
RESOLUCIÓN
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Girona, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.
Barcelona, 8 de febrero de 2008
Pascual Ortuño Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas