LEY 7/1999, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.



LEY 7/1999, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.



EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA,



Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I



La presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, de organización y procedimiento y en el ámbito normativo, al objeto de adecuar el ordenamiento jurídico a las necesidades que la experiencia acumulada en el desarrollo competencial exigen a la Administración y de permitir la consecución de los objetivos políticos, económicos y sociales diseñados.



II



En el ámbito tributario, en desarrollo de la capacidad normativa, se incluyen nuevamente deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que afectan a la inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en nuestra Comunidad, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

La Ley 3/1992, de 9 de octubre, reguladora de las Tasas y Precios Públicos exige que la creación, supresión o determinación de hechos imponibles, sujetos pasivos, bases o tipos de gravamen sean realizadas mediante Ley del Parlamento de La Rioja, permitiendo a la Ley de Presupuestos Generales únicamente la modificación de las cuantías existentes. En el presente texto normativo, derivado de la nueva asunción competencial o de las actividades prestadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja se hace necesario la creación de nuevas tasas en la Consejería de Turismo y Medio Ambiente, en la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, así como en la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, dando así cumplimiento al principio de reserva de Ley que en la materia exige la Ley 3/1992 citada.



III



La Ley recoge igualmente determinados aspectos, cuya regulación exige la modificación a través de normas con rango legal. Así la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se modifica con el fin de acomodar la normativa vigente actual a las disposiciones derivadas de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 3/1982, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, y de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Concretamente, se modifica el régimen jurídico de los Convenios de Colaboración y Cooperación, y en segundo lugar se adapta el sistema de recursos, con el fin de fortalecer la seguridad jurídica.

Igualmente queda afectada la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de la que fundamentalmente se modifican las competencias del Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, con el fin de mejorar la gestión en materia de personal, sin perder la necesaria unidad en la materia.

Asimismo y en el ámbito de la acción administrativa en materia de juego, se modifica la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de agilizar la tramitación de los expedientes de autorización de transmisiones de juego y la inclusión de nuevas conductas punibles que amplíen las previstas en el artículo 31 de la misma.



TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas



Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13. Uno. 1.º b) de la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, con vigencia exclusiva para el ejercicio del 2000 se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de tres millones de pesetas en tributación individual o de cinco millones de pesetas en tributación conjunta, podrán deducir el tres por ciento de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual. A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel sujeto pasivo que no haya cumplido los treinta y dos años de edad a la finalización del período impositivo.

b) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo, podrán deducir el siete por ciento de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 75.000 pesetas. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por sujeto pasivo.

2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a los efectos de aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a dichas finalidades de adquisición o rehabilitación, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo a) del apartado anterior estuviera constituida por tal depósito de can tidades en Entidades de Crédito, el sujeto pasivo sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los treinta y un años.

3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados anteriores se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, rehabilitación y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en el apartado 1.a) del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 1.500.000 pesetas en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto.



ANEXO

Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural



Ábalos.

Aguilar del Río.

Alhama.

Ajamil.

Alcanadre.

Alesanco.

Alesón.

Almarza de Cameros.

Anguciana.

Angiano.

Arenzana de Abajo.

Arenzana de Arriba, Arnedillo.

Arrúbal.

Ausenjo.

Azofra.

Badarán.

Bañares.

Baños de Rioja.

Baños de Río Tobía.

Berceo.

Bergasa y Carbonera.

Bergasillas Bajera.

Bezares.

Bobadilla.

Brieva de Cameros.

Briñas.

Briones.

Cabezón de Cameros.

Camprovín.

Canales de la Sierra.

Cañas.

Canillas de Río Tuerto.

Cárdenas.

Casalarreina.

Castañares de Rioja.

Castroviejo.

Cellórigo.

Cidamón.

Cihuri.

Cirueña.

Clavijo.

Cordovín.

Corera.

Cornago.

Corporales.

Cuzcurreta de Río Tirón.

Daroca de Rioja.

El Rasillo.

El Redal.

El Villar de Arnedo.

Enciso.

Estollo.

Foncea.

Fonzaleche.

Galbárruli.

Galilea.

Gallinero de Cameros.

Gimileo.

Grañón.

Grávalos.

Herce.

Herramélluri.

Hervìas.

Hormilla.

Hormilleja.

Hornillos de Cameros.

Hornos de Moncalvillo.

Huércanos.

Igea.

Jalón de Cameros.

Laguna de Cameros.

Lagunilla de Jubera.

Ledesma de la Cogolla.

Leiva.

Leza del Río Leza.

Lumbreras.

Manjarrés.

Mansilla.

Manzanares de Rioja.

Matute.

Medrano.

Munilla.

Murillo de Río Leza.

Muro de Aguas.

Muro de Cameros.

Nalda.

Navajún.

Nestares.

Nieva de Cameros.

Ochánduri.

Ocón.

Ojacastro.

Ollauri.

Ortigosa.

Pazuengos.

Pedroso.

Pinillos.

Pradejón.

Pradillo.

Préjano.

Rabanera.

Robres del Castillo.

Rodezno.

Sajazarra.

San Asensio.

San Millán de la Cogolla.

San Millás de Yécora.

San Román de Cameros.

San Torcuato.

Santa Coloma.

Santa Engracia.

Santa Eulalia Bajera.

Santurde.

Santurdejo.

Sojuela.

Sorzano.

Sotés.

Soto de Cameros.

Terroba.

Tirgo.

Tobía.

Tormantos.

Torre en Cameros.

Torrecilla en Cameros.

Torrecilla sobre Alesanco.

Torremontalbo.

Treviana.

Tricio.

Tudelilla.

Uruñuela.

Valdemadera.

Valgañón.

Ventosa.

Ventrosa.

Viguera.

Villalba.

Villalobar de Rioja.

Villanueva de Cameros.

Villar de Torre.

Villarejo.

Villarroya.

Villarta-Quintana.

Villavelayo.

Villaverde de Rioja.

Villoslada de Cameros.

Viniegra de Abajo.

Viniegra de Arriba.

Zarzosa.

Zarratón.

Zorraquín.



CAPÍTULO II

Tasas y precios públicos



Artículo 2.

El capítulo II.04.02 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda redactado como sigue:



«Capítulo II

04.02 Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a la función pública



Art. 43. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 44. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 45. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Art. 46. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

1. Inscripción en pruebas de acceso:

1.1 Por la inscripción en pruebas de acceso en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 4.000 pesetas.

1.2 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 4.000 pesetas.

1.3 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C: 4.000 pesetas.

1.4 Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas de los grupos D y E: 4.000 pesetas.

Art. 47. Afectación.

Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que componen los Tribunales o Comisiones de Selección y demás gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto.»

Artículo 3.

Se modifica el artículo 69.4 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, añadiendo igualmente un punto 5, quedando redactados ambos como sigue:

«Art. 69.

4. Diligencia de libros de productos enológicos.

4.1 Libro de registro de entradas y salidas de vinos amparados por denominación de origen, vinos espumosos de calidad y otros productos:

1.200 pesetas.

4.2 Libro de registro de entradas y salidas de vinos no amparados por denominación de origen, vinos espumosos de calidad y otros productos: 1.200 pesetas.

4.3 Libro de registro de prácticas enológicas: 1.000 pesetas.

4.4 Libro de registro de movimientos de productos para proceso de elaboración y prácticas enológicas sometidas a registro: 1.000 pesetas.

4.5 Libro de registro de proceso de elaboración: 1.000 pesetas.

4.6 Libro de registro de embotelladores: 1.000 pesetas.

5. Diligencia de libros de almazaras:

5.1 Libros de entradas: 1.200 pesetas.

5.2 Libros de salidas: 1.200 pesetas.

5.3 Libro de partes mensuales: 1.200 pesetas.»

Artículo 4.

Se añade al título IV.05 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, un capítulo V que queda redactado como sigue:



«Capítulo V

05.05 Tasa por arrendamiento de servicios de mantenimiento en silos para facilitar la comercialización de los cereales de invierno por los tenedores



1. Hecho imponible.

Son hechos imponibles de esta tasa los trabajos y servicios que realice esta Administración Autonómica para la estiba, desestiba, carga, descarga y pesada, así como los gastos comunes derivados de la utilización de las instalaciones.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes relacionados en el artículo 15.3 de esta Ley, que soliciten la prestación del servicio o aquéllos para quienes se preste.

3. Devengo.

En el momento de la autorización por parte de la Administración del hecho imponible.

4. Tarifa.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Operadores comerciales.

1.1 Metros cúbicos de capacidad de almacenamiento reservada: 2,4 pesetas por día.

1.2 Toneladas métricas por estiba, desestiba, carga, descarga y pesada: 127 pesetas por tonelada métrica.

1.3 Toneladas métricas de producto movilizado en servicios distintos a los contemplados anteriormente: 70 pesetas por tonelada métrica.

2. Productores agrarios individuales o asociados y ganaderos.

2.1 Metros cúbicos de capacidad de almacenamiento reservada: 1,1 pesetas por día.

2.2 Tonelada métrica por estiba, desestiba, carga, descarga y pesada: 53 pesetas por tonelada métrica.

2.3 Tonelada métrica de producto inmovilizado en servicios distintos a los contemplados anteriormente: 25 pesetas por tonelada métrica.»

Artículo 5.

Se añade al título III.04 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, un capítulo VIII, que queda redactado como sigue:



«Capítulo VIII

04.09 Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia de televisión



Art. 60. Quinter.

1. Hecho imponible.

Contituye el hecho imponible de la tasa los siguientes conceptos:

1.1 Inscripción en el Registro de Empresas concesionarias del Servicio Público de Televisión privada.

1.1.1 Primera inscripción.

1.1.2 Modificaciones.

1.2 Certificaciones registrales.

1.3 Concesión definitiva.

1.4 Renovación de la concesión.

1.5 Transferencia de la concesión.

1.6 Modificación del accionariado y/o del capital.

1.7 Visitas de comprobación e inspección.

2. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo de la tasa los titulares que soliciten los servicios señalados en el artículo anterior.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la prestación del servicio.

4. Tarifas.

La tasa se devengará de acuerdo con las siguientes tarifas:

4.1 Inscripción en el Registro de Sociedades Concesionarias del Servicio Público de Televisión Privada:

4.1.1 Primera inscripción: 3.054 pesetas.

4.1.2 Modificaciones de la primera inscripción: 611 pesetas.

4.2 Certificaciones registrales: 6.108 pesetas.

4.3 Concesión definitiva.

La cuantía se establece en función del número de habitantes de la zona de cobertura de la concesión:

Habitantes zona cobertura
Cuantía pagar concesionario -Pesetas
Número habitantes zona C £ 5.000 250.000
5.000 < número habitantes zona C < 50.000 500.000
50.000 < número habitantes zona C £ 200.000 1.000.000
Número habitantes zona C < 200.000. 2.000.000

4.4 Renovación de la concesión: la misma tasa que la indicada para el punto 4.3.

4.5 Transferencia de la concesión: la misma tasa que la indicada en el punto 4.3.

4.6 Modificación del accionariado y/o de capital: 2.036 pesetas.

4.7 Visitas de comprobación e inspección: 10.180 pesetas.

5. Exenciones.

Las televisiones municipales y las de carácter no lucrativo, quedarán excluidas del pago de las tasas prefijadas.»

Artículo 6.

Se deroga del Título III.-04 el capítulo III.-04.03. Tasa del Conservatorio Profesional de Música de La Rioja, en concreto los artículos 48, 49, 50, 51 y 52.

Artículo 7.

Se añade al Título VIII.-10 de la Ley 3/1992, un capítulo VII que queda redactado como sigue:



«Capítulo VII

10.07. Tasa por información geográfica



Artículo 158.bis:

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega de información cartográfica y geográfica y demás actuaciones facultativas que deban realizarse en las tramitaciones instadas por entidades, empresas o particulares en materia de Cartografía y sistemas de Información Geográfica o cuando hayan de efectuarse como consecuencia de disposiciones en vigor o de los propios términos de la concesión o de las autorizaciones otorgadas.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes comprendidos en el artículo 15.3 de esta Ley a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.

3. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, siempre y cuando pueda determinarse el importe de la tasa en ese momento.

2. En el supuesto de que la exigibilidad de la tasa lleve consigo la práctica de una liquidación posterior al momento de la referida solicitud, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

4.1 Por copias:

4.1.1 Por cada copia de reproducción de planos cartográficos en papel azográfico B/N de gran formato (A2 hasta A0): 1.000 pesetas.

4.2. Originales:

4.2.1 Por reproducción de planos cartográficos color:

4.2.1.1 Cartografía topográfica a escala 1:10.000 tamaño A3: 150 pesetas.

4.2.1.2 Cartografía topográfica y ortoimagen a escala 1:10.000 A3: 200 pesetas.

4.2.1.3 Información cartográfica a tamaño A2 hasta A0: 2.000 pesetas.

4.3 Información digital:

4.3.1 Por información relativa a la topografía básica a escala 1:5.000, en soporte informático CD/Disquete, incluido tiempo de proceso y coste del soporte; por cada fichero (1.000 has): 5.000 pesetas.

4.3.2 Por información relativa a ortoimagen a escala 1:10.000, en soporte informático CD/Disquete, incluido tiempo de proceso y coste del soporte; por cada fichero (1.000 has): 1.000 pesetas.

En los dos supuestos anteriores, cuando la información contenida en cada hoja fuese inferior a 500 has, es decir, la mitad de una hoja completa, la tarifa a aplicar se reducirá al 50 por 100.

4.4 Por fotografías:

4.4.1 Derechos de reproducción de positivos por contacto, unidad: 150 pesetas.

4.4.2 Derechos de reproducción de ampliaciones fotográficas de fotografías aéreas hasta 100 x 100 cm: 1.000 pesetas.

4.4.3 Por fotocopias A3 vuelo 1989 escala 1:18.000: 300 pesetas.

Artículo 8.

Se añade un Título VIII bis a la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la CAR que queda redactado como sigue:



TÍTULO VIII BIS

08. Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes

Capítulo I.08.01

Tasa por la prestación de servicios docentes de las Escuelas Oficiales de Idiomas y de los Conservatorios de Música de La Rioja



Artículo 158. Ter.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio en relación con la actividad docente desarrollada por los Conservatorios de Música y por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

3. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Conservatorios de Música.

Plan 1966:

a.1 Matrícula libre:

1.1 Inscripción (una vez): 2.774 pesetas.

1.2 Asignatura: 3.300 pesetas.

1.3 Servicios generales: 1.090 pesetas.

a.2 Matrícula oficial:

2.1 Inscripción (una vez): 2.774 pesetas.

2.2 Asignatura: 6.700 pesetas.

2.3 Servicios generales: 1.090 pesetas.

Plan LOGSE:

a.3 Matrícula oficial.

Apertura de expediente: 2.774 pesetas.

Grado elemental:

Matrícula por asignatura: 5.550 pesetas.

Servicios generales: 1.090 pesetas.

Asignaturas pendientes: 6.834 pesetas.

Grado medio:

Apertura de expediente: 2.774 pesetas.

Asignatura: 6.834 pesetas.

Asignatura pendiente: 7.854 pesetas.

Prueba de acceso: 5.040 pesetas.

a.4. Otros servicios:

Certificados normales: 250 pesetas.

Certificados de expedientes: 500 pesetas.

Traslado de expedientes: 1.000 pesetas.

Convalidaciones: 1.250 pesetas.

b) Escuelas Oficiales de Idiomas.

b.1 Alumnos oficiales:

Apertura del expediente: 2.774 pesetas.

Matrícula por asignatura: 6.150 pesetas.

Servicios generales: 1.090 pesetas.

b.2 Alumnos de enseñanza libre:

Apertura del expediente: 2.774 pesetas.

Derechos de examen del ciclo elemental: 6.150 pesetas.

Derechos de examen del ciclo superior: 6.150 pesetas.

Servicios generales: 1.090 pesetas.

4. Exenciones y bonificaciones.

4.a) Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas, de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

4.b) No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.

4.c) Los alumnos que, al formalizar la matrícula, se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de la beca, y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará a la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación correspondiente.

4.d) Quedarán exentos del pago de las tasas por servicios académicos los funcionarios docentes dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como sus hijos y cónyuges.

5. Devengo.

La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible.

Cuando éstos se presten sin necesidad de petición previa, las tasas se acreditarán en el momento de su prestación.



Capítulo II

II.08.02 Tasa por expedición de los títulos académicos y profesionales



Artículo 158. Quáter.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, excepto los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas los que soliciten los servicios a que se refiere el artículo anterior.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

4. Cuantía.

El importe de expedición de títulos académicos y profesionales es:

1. Bachillerato:

Título de Bachillerato: 7.060 pesetas.

2. Formación Profesional Específica:

2.1 Título de Técnico: 2.880 pesetas.

2.2 Título de Técnico Superior: 7.060 pesetas.

3. Enseñanzas de Régimen Especial:

3.1 Enseñanzas de música.

3.1.1 Grado medio:

Título de Profesor: 13.200 pesetas.

Diploma de instrumentalista o cantante: 4.060 pesetas.

3.1.2 Grado elemental:

3.2 Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño:

3.2.1 Título de Técnico: 2.880 pesetas.

3.2.2 Título de Técnico Superior: 7.060 pesetas.

3.3 Enseñanzas de Idiomas: Certificado de aptitud de idiomas: 3.400 pesetas.

4. Reexpedición (duplicados por causa no imputable al sujeto pasivo): 632 pesetas.

5. Exenciones y bonificaciones.

A los alumnos miembros de familias numerosas les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente.

Artículo 9.

Se añade a la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el Título correspondiente a la Consejería de Turismo y Medio Ambiente, un Capítulo VIII, estableciendo la tasa 10.08, que queda redactado de la siguiente forma:



«Capítulo VIII. 10.08

10.08 Tasa por servicios en materia de flora y fauna



Artículo 158. Ter.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de autorizaciones de muerte, captura, tenencia, reproducción en cautividad e investigación de la fauna y flora silvestre que no esté considerada respectivamente como cinegética o piscícola, y forestal, tanto de ejemplares o especímenes vivos como naturalizados.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los Entes comprendidos en el art. 15.3 de esta Ley a quienes se les presten los servicios constitutivos del hecho imponible.

3. Devengo.

1. La tasa se devengará al otorgarse la autorización correspondiente, sin perjuicio de que sea exigida en el momento de formalizarse la solicitud por el interesado.

2. En el primero de los supuestos, tal liquidación deberá ser debidamente notificada al interesado con expresión de los plazos legales para su ingreso, que se ajustarán a los establecidos en las normas de carácter general contenidas en la presente Ley.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:



Tarifa 1. Autorizaciones relacionadas con la flora y fauna silvestre



1. Captura con muerte: 4.200 pesetas.

2. Captura con retención: 2.600 pesetas.

3. Captura y liberación: 1.500 pesetas.

4. Tenencia: 1.500 pesetas.

5. Investigación: 1.500 pesetas.

6. Cría en cautividad 10.000 pesetas.»



TÍTULO II

Del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja



Artículo 10.

Modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se modifica el artículo 30.1 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Movilidad de puesto de trabajo.

Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, a propuesta de la Consejería afectada, y oída la Junta de Personal.»

Dos. Se modifica el artículo 63 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Publica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactado como sigue:

«Artículo 63. Competencias del Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.

1. Corresponde al Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno de La Rioja en materia de función pública.

2. Corresponde, en particular, al Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas:

a) La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de función pública, proponiendo al Gobierno de La Rioja su aprobación.

b) Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.

c) Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre todos los servicios y personal sujeto a su dependencia orgánica.

d) Informar y someter a la aprobación del Gobierno de La Rioja las relaciones de puestos de trabajo, clasificación y valoración de los mismos, así como la determinación de los requisitos necesarios para ocuparlos.

e) Proponer al Gobierno de La Rioja el establecimiento de la jornada de trabajo.

f) La convocatoria y la resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo lo que se disponga reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos docentes.

g) La elaboración del proyecto de oferta pública de empleo, y la propuesta de su aprobación al Gobierno de La Rioja.

h) La convocatoria de pruebas de selección de personal, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas, salvo lo que se disponga reglamentariamente para el personal perteneciente a cuerpos docentes.

i) El nombramiento de funcionarios que hayan superado las pruebas de acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la expedición de los correspondientes títulos.

j) La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de La Rioja.

k) Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos o acuerdos con los representantes del personal según se disponga reglamentariamente.

l) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.

m) Proponer al Presidente la firma y concesión de premios, recompensas y distinciones.

n) El ejercicio de las demás competencias que en materia de función pública y de personal le sean asignadas por la normativa vigente.

o) El reconocimiento o la concesión de las situaciones previstas en el artículo 40 de esta Ley.

p) El ejercicio de las restantes competencias atribuidas en la presente Ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma.

q) En general, las facultades de ejecución no reservadas a otro órgano en materia de personal.»



TÍTULO III

Normas de organización y procedimiento



Artículo 11. Modificación de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se suprime el artículo 15, apartado c), de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dos. El artículo 23.f) de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

«Artículo 23.f).

Aprobar los convenios de colaboración y cooperación que celebre la administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía.

Mediante acuerdo del Gobierno, reunido en Consejo, éste podrá delegar la facultad anterior en los Consejeros competentes en razón de la materia, así como establecer las normas procedimentales para la elaboración, aprobación y firma de los citados convenios.»

Tres. El artículo 46, párrafos 2 y 3, de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

«Artículo 46.2.

Los convenios, suscritos en nombre de la Comunidad Autónoma de La Rioja, serán aprobados por el Gobierno en los términos previstos en el artículo 23.f).

Artículo 46.3.

El procedimiento para la tramitación de los convenios, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía se determinará en su normativa específica.»

Cuatro. El artículo 79 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

«Artículo 79.

1. Contra las resoluciones y actos de trámite si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar con el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

2. Cuando los actos a que se refiere el apartado anterior pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

3. Pondrán fin a la vía administrativa los actos siguientes:

1. Los del Presidente.

2. Los del Gobierno y los de las Comisiones Delegadas de Gobierno.

3. Los de los Consejeros, salvo que por Ley se otorgue expresamente recurso ante otro órgano superior.

4. Los de las autoridades inferiores, en los casos en que resuelvan por delegación de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

5. Los de cualquier autoridad, cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.»



TÍTULO IV

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Acción administrativa en materia de juego



Artículo 12. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. El apartado 2 del artículo 5 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedará redactado como sigue:

«Artículo 5.2.

Las autorizaciones serán transmisibles con la conformidad expresa de la Consejería competente en la materia, siempre que el adquirente o adquirentes cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos específicos de cada juego o apuesta que la desarrollen.»

Dos. El apartado c) del artículo 31 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedará redactado como sigue:

«Artículo 31.c).

La fabricación, distribución y comercialización o explotación de material de juego o apuestas no homologado o autorizado por la Consejería competente, o incumpliendo las normas dictadas al efecto, así como la sustitución o manipulación fraudulenta del mismo material.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley se publicará de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 20 de diciembre de 1999.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

Date: 
Wednesday, 29 December, 1999