LEY 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Exposición de motivos

I

Los presupuestos requieren, para su completa aplicación, la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que por su naturaleza deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas.

El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas «leyes de acompañamiento» fue resuelto por el Tribunal Supremo, que ha configurado este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que disfruta el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que desarrolla su acción.

Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se explicitan en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, la presente ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyen a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria.

Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque también se incorporan otras de naturaleza administrativa.

II

La presente norma legal contiene dos títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas de carácter administrativo. El título I consta de dos capítulos: el primero relativo a los tributos cedidos y el segundo, a los tributos propios. El título II consta de seis capítulos, dedicados, respectivamente, al régimen financiero y presupuestario, a las subvenciones, al juego, al medio ambiente, a la ordenación farmacéutica y a la salud. También contiene dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En lo referente a las medidas fiscales, contempladas en el título I, cabe señalar como más destacadas las siguientes:

En relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se modifica la deducción ya existente relativa a la inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil, con objeto de aumentar de forma significativa el número de posibles beneficiarios, y se suprime el requisito de poseer por lo menos un 1% del capital, con lo que se facilita el acceso a la deducción de pequeños inversores. Asimismo, se amplía de dos a tres años el plazo de mantenimiento de la inversión, con el fin de que la vinculación con la empresa sea más duradera, y se rebaja el porcentaje de deducción del 20% al 15%, que se aplicará en cuatro años, para mitigar el impacto fiscal de la medida como consecuencia del aumento de sus posibles beneficiarios.

En cuanto al impuesto sobre el patrimonio, se modifica el mínimo exento como consecuencia de la entrada en vigor del Real decreto ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el impuesto sobre el patrimonio, con carácter temporal, y se equipara a la normativa estatal.

En lo referente al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se asimilan los créditos hipotecarios a los préstamos hipotecarios en los beneficios fiscales que afectan a estos últimos, tanto en los beneficios propios de la Comunidad Autónoma como en los estatales, siempre que los créditos vayan destinados a la adquisición de vivienda habitual. Se convierte en indefinida la deducción en la modalidad de actos jurídicos documentados para la constitución de préstamos hipotecarios destinados a la cancelación de otros préstamos que fueron destinados a la adquisición de vivienda. Se introduce un nuevo beneficio fiscal (deducción del 100% en actos jurídicos documentados) para los créditos y los préstamos hipotecarios cuando se modifique el sistema de amortización o cualquier otra condición financiera del préstamo o crédito.

En lo que respecta a los tributos sobre el juego, se revisa la normativa autonómica con objeto de adaptarla a los nuevos tipos de juegos autorizados en Galicia, como, por ejemplo, el bingo electrónico, o a los que está previsto autorizar –proyecto de modificación de las disposiciones sobre máquinas en la Ley gallega del juego y proyecto de reglamentación del juego de las apuestas–, y a la nueva normativa estatal en materia de juego –en la que se crea el impuesto sobre las actividades de juego–.

De este modo, se puede destacar lo siguiente: se modifica la tributación de las apuestas, a semejanza de la normativa estatal, se adapta la tributación actual sobre máquinas y bingo, fijando la tributación para los nuevos tipos de máquinas y para el bingo electrónico, y se establecen las reglas especiales para la tributación de los juegos cuando se desarrollen en todo o en parte mediante servicios de comunicación sobretarificados o con tarificación adicional, a semejanza de la normativa estatal.

Por otra parte, se establecen también medidas procedimentales y obligaciones formales. Como principales es necesario señalar que se introduce una nueva obligación formal a las entidades que realicen subastas de bienes muebles para que informen de las transacciones realizadas, de sus intervinientes y de los importes de estas, con la finalidad de facilitar el control fiscal de esas transmisiones.

Con este objetivo y con el compromiso adoptado de la lucha contra el fraude, se establecen las obligaciones de presentar declaraciones informativas en materia de juego, por un lado, para los notarios, ante los que deben depositarse las bases de los sorteos, concursos y cualquier otro juego, y, por otro lado, para otros agentes de mercado, colaboradores necesarios en la organización de los juegos a través de servicios de comunicación con tarificación adicional y a través de otros medios de comunicación remota (internet).

Por lo que se refiere a las tasas administrativas, las modificaciones introducidas en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, obedecen bien a la creación de nuevas tasas o bien a la modificación de las vigentes. Por su impacto económico, destacan:

– En materia de infraestructuras, se aplicará la tasa por ocupación, uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma a los supuestos del dominio público viario con una recaudación prevista de 1.932.628,17 euros.

– En materia de aguas, en primer lugar se aplicará la tarifa por dirección de contratos del servicio, con una previsión de 488.215 euros de recaudación. Además, se establece la tarifa aplicable a los beneficiarios de las obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, con unos ingresos esperados de 1.804.446 euros.

Por lo que respecta al canon del agua y al coeficiente de vertidos, se realizan, entre otras, las siguientes modificaciones: se considera la exención para los sujetos que se encuentren en régimen de exclusión social; se da el mismo tratamiento al coeficiente de vertidos en cuanto a la aplicación de los supuestos de no sujeción y exenciones; se modifica el tipo de gravamen variable aplicable en la acuicultura con su vinculación a la producción y no al volumen captado o vertido; se establece como sustituto del contribuyente, en el caso de captaciones propias de este, a la empresa que presta el servicio de sumidero; se establece un régimen transitorio para reducir el impacto de la aplicación del coeficiente de vertido cuando las instalaciones de depuración estén gestionadas por Aguas de Galicia; y, por último, se equipara el régimen de anulaciones y baja de liquidaciones tributarias previsto en la Ley de aguas al establecido, con carácter general, en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

En cuanto a las medidas administrativas contempladas en el título II, se debe destacar:

En lo relativo al régimen presupuestario, se procede a la adaptación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia a lo previsto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y se establecen expresamente las obligaciones presupuestarias de cada tipo de entidad del sector público gallego, la información plurianual que tienen que contener sus estados, su contenido y plazo de remisión, así como el régimen de las modificaciones presupuestarias y las cláusulas que deben contener los convenios con el sector público autonómico.

Por otra parte, en materia de subvenciones, se realizan diversas modificaciones de carácter no sustantivo dirigidas a adecuar el ámbito subjetivo de la Ley de subvenciones a lo previsto en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, a establecer una remisión de carácter general a la Ley de contratos del sector público y a trasladar al articulado de la ley, con objeto de darle carácter permanente, un precepto que recurrentemente se incluía en las últimas leyes de presupuestos.

Con respecto a las competencias administrativas en materia de juego, el capítulo III del título II realiza diversas modificaciones de nuestra ley reguladora a fin de establecer el requisito de autorización de la Comunidad Autónoma para la instalación y apertura de locales o terminales para la realización de juegos de ámbito estatal; de actualizar el concepto de juego, integrando en él los que se realicen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos; de autorizar en locales de hostelería la instalación de terminales de juego distintos de las máquinas recreativas, y dejar las condiciones a lo que se determine reglamentariamente; de establecer la autorización administrativa previa para la publicidad del juego y la nueva clasificación de las máquinas recreativas, incorporando nuevas categorías y remitiendo a decreto la posibilidad de incorporar nuevos tipos de máquinas; y de modificar el concepto de juego del bingo, realizado tradicionalmente de forma presencial, para dar cabida a modalidades de este juego que puedan utilizar otros canales de explotación distintos de los del presencial.

El capítulo IV del título II, dedicado al medio ambiente, contiene dos modificaciones legales dirigidas a la racionalización de los procedimientos de evaluación ambiental; en primer lugar, para matizar el procedimiento de evaluación ambiental aplicable a los instrumentos de ordenación del territorio, y, en segundo lugar, para modificar la tipología de los procedimientos de evaluación ambiental.

En el ámbito de la ordenación farmacéutica, se modifican varios preceptos de la Ley 5/1999, con la finalidad de fijar la obligación de un establecimiento propio de farmacia en aquellos centros hospitalarios, de asistencia social y psiquiátricos que tengan cien o más camas, en la línea de lo establecido en otras comunidades autónomas –en la norma gallega estaba establecido en cincuenta camas–. Además, la aplicación de la medida relativa al depósito de fármacos permitirá obtener ahorro económico para el Sergas, como consecuencia de que los medicamentos adquiridos por el servicio de farmacia del centro hospitalario tienen un menor coste que los adquiridos a través de receta oficial y despachados en oficinas de farmacia, puesto que no llevan el margen de distribución.

Además, en el mismo ámbito, se modifica el precepto relativo a los horarios y servicios de guardia de las farmacias, con el fin de que las existentes en zonas rurales disfruten de un régimen distinto previa autorización de las unidades responsables de la Consejería de Sanidad. Por último, se adapta el régimen sancionador a la normativa estatal.

En lo respectivo a las competencias en materia de salud, se incorpora en la Ley de salud un nuevo apartado en el precepto relativo a los titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, de manera que se precisan los criterios que determinan el concepto de residencia en Galicia, aproximándolos al concepto de residencia habitual de la normativa tributaria, para evitar el fraude en la declaración sobre el estado miembro donde reside el usuario de los servicios.

Dentro de las disposiciones derogatorias, destaca la derogación de la Ley autonómica de protección contra la contaminación acústica, de 1997, para evitar los resultados divergentes e incluso incompatibles de su aplicación con respecto a la normativa estatal básica desarrollada a partir de la Ley 37/2003. Esta derogación se acompaña del compromiso de que en un año se apruebe un decreto en Galicia que adapte la normativa y establezca las normas adicionales oportunas.

También se deroga el procedimiento de evaluación de efectos ambientales, que fue esbozado en los artículos 10 a 12 de la Ley 1/1995, sin contenido material, puesto que la normativa ya prevé la posibilidad de someter a evaluación de impacto ambiental proyectos que no lo estén según la normativa básica estatal, de conformidad con lo previsto en el anexo II, grupo 9, letra n) del vigente texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de proyectos, aprobado por el Real decreto 1/2008, de 11 de enero. Y también se deroga un precepto de la Ley de medidas del 2002, para adecuar a lo dispuesto en la Ley 2/2011, de economía sostenible, el desempeño de las funciones del profesorado de enseñanza secundaria y del profesorado técnico de formación profesional.

Por último, para garantizar, en lo que atañe al personal, una homogeneidad en el proceso de adecuación de las entidades instrumentales en materia de aguas a que se refiere la disposición final tercera de la presente ley, resulta necesario introducir una disposición derogatoria de parte de la regulación que al respecto realiza la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

En la disposición transitoria primera se regula la continuación, hasta su finalización, de los procedimientos de evaluación de efectos ambientales que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente ley; y en la disposición transitoria segunda se fijan los tipos bonificados en el impuesto sobre el bingo y en la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar para el ejercicio 2012.

En las disposiciones finales es necesario destacar la creación de subescalas dentro de las escalas de seguridad y salud en el trabajo, con el fin de recoger las singularidades que presentan en cuanto a titulación las distintas disciplinas preventivas.

Además, se modifica, dentro de estas disposiciones finales, la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, de modo que, por una parte, se amplían las actuaciones de protección del medio ambiente a las que puede destinarse el Fondo de Compensación Ambiental, y, por otra parte, se permite que la comisión de seguimiento de ejecución de los proyectos de desarrollo industrial también pueda conocer el estado de ejecución de los demás criterios de selección vinculados a los parques eólicos adjudicados. Igualmente, se incorpora al texto de la Ley eólica una nueva disposición transitoria, que permite la suspensión de la tramitación de los procedimientos de autorización de parques eólicos desde el anuncio de exposición pública de la propuesta de ampliación del ámbito de la Red Natura 2000.

Por último, se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, al objeto de posibilitar que las entidades públicas empresariales sujeten su actividad contractual a la legislación de contratos del sector público como administración pública, cuando así se disponga en una norma con rango de ley, en atención a las características de la entidad, de su actividad, o en atención a los fines institucionales de carácter público que su actividad contractual persiga. Igualmente, se modifica la disposición transitoria tercera de la presente ley, en aras a dotar de mayor seguridad jurídica el proceso de adecuación de la regulación de las entidades instrumentales, creadas con anterioridad a su entrada en vigor, a las determinaciones contenidas en el título III de la mencionada norma.

Para la elaboración de la presente ley se solicitaron los dictámenes del Consejo Gallego de la Competencia y del Consejo Económico y Social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas fiscales y administrativas.

Título I

Medidas fiscales

Capítulo I

Tributos cedidos

Artículo 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifica el apartado Once del artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Once. Deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil.

1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite de 4.000 euros, el 15% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital suscritos por medio del segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2005.

La deducción total calculada conforme al párrafo anterior se prorrateará por partes iguales en el ejercicio en el que se realice la inversión y en los tres ejercicios siguientes.

2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) La participación conseguida por el contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10% de su capital social.

b) Las acciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de tres años, como mínimo.

c) La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Los requisitos indicados en las letras a) y c) anteriores deberán cumplirse durante todo el plazo de mantenimiento indicado en la letra b), contado desde la fecha de adquisición de la participación.

d) Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que se debe especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.

3. El incumplimiento de los requisitos anteriores conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produjo el incumplimiento la parte del impuesto que se dejó de pagar como consecuencia de la aplicación de la deducción practicada, junto con los intereses de demora percibidos.

4. La deducción contenida en este artículo resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación».

Artículo 2. Impuesto sobre el patrimonio.

Se modifica el artículo 13 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Mínimo exento.

El mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se establece en 700.000 euros».

Artículo 3. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Uno. Se modifica el apartado Dos del artículo 15 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Dos. Tipo de gravamen aplicable en la primera adquisición de vivienda habitual.

En las primeras copias de escrituras que documenten la primera adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, sujetas al impuesto sobre actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos notariales, el tipo de gravamen aplicable será del 0,75%».

Dos. Se modifica el apartado Cinco del artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Cinco. Deducción para la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a la cancelación de otros préstamos o créditos hipotecarios que fueron destinados a la adquisición de vivienda habitual.

1. En el impuesto sobre actos jurídicos documentados, en su modalidad de documentos notariales, se aplicará una deducción del 100% de la cuota, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la operación se refiera a la constitución de un préstamo o crédito hipotecario.

b) Que la finalidad del préstamo o crédito sea la cancelación de otro préstamo o crédito hipotecario destinado a la financiación de la adquisición de una vivienda habitual.

2. En el caso de que el nuevo préstamo o crédito hipotecario sea de una cuantía superior a la necesaria para la cancelación total del préstamo anterior, el porcentaje de deducción se aplicará exclusivamente sobre la porción de cuota que resulte de aplicarle a esta el resultado del cociente entre el principal pendiente de cancelación y el principal del nuevo préstamo o crédito».

Tres. Se añade un nuevo apartado Seis al artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:

«Seis. Deducción en las operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios concedidos para la inversión en vivienda habitual.

1. Se aplicará una deducción del 100% en la cuota del impuesto sobre actos jurídicos documentados en la modalidad de documentos notariales a las escrituras de créditos hipotecarios que recojan las operaciones a que se refieren los artículos 7 y 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y siempre que se trate de créditos concedidos para la inversión en vivienda habitual. Este beneficio fiscal se aplicará en los mismos términos y condiciones que los reconocidos para los préstamos hipotecarios en dichos artículos.

2. Se aplicará una deducción del 100% en la cuota del impuesto sobre actos jurídicos documentados en la modalidad gradual de actos jurídicos documentados a las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos o créditos hipotecarios concedidos para la inversión en vivienda habitual, pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y la modificación se refiera al método o sistema de amortización y a cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo o crédito».

Cuatro. Se modifica el apartado Tres del artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Tres. Bonificación aplicable a la transmisión o a la cesión temporal de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia.

1. Las transmisiones en propiedad o la cesión temporal de terrenos integrantes del Banco de Tierras de Galicia, a través de los mecanismos previstos en la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 95% en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro que pudiese ser aplicable a esas adjudicaciones o al encargo de mediación.

2. La aplicación de dicho beneficio fiscal quedará condicionada al mantenimiento, durante un período mínimo de cinco años, del destino agrario del terreno, salvo en los supuestos de expropiación para la construcción de infraestructuras públicas o para la edificación de instalaciones o construcciones asociadas a la explotación agraria.

 3. En caso de incumplimiento de dicha condición, la persona beneficiaria deberá ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora, mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, en el plazo de treinta días hábiles desde el incumplimiento de la condición». 

Artículo 4. Tasa fiscal sobre el juego.

Uno. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Uno. Exenciones.

Quedan exentos del pago de estas tasas:

1. Las rifas organizadas o celebradas sin ánimo de lucro con motivo de acontecimientos educativos, sociales o festivos, siempre que el producto íntegro de la venta de los billetes ofrecidos no supere los 12.000 euros y el premio ofrecido tenga un valor inferior a 1.500 euros.

2. La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados.

4. La celebración de tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Dos. Base imponible.

Con carácter general, la base imponible vendrá constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos. Se establecen las siguientes reglas especiales:

a) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios su valor de mercado, y se incluirá asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

c) En las apuestas la base imponible podrá venir constituida:

c.1) Por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen realizado.

c.2) Por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

d) Cuando la participación en cualquiera de los juegos gravados por este tributo se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional, la base imponible vendrá determinada por el valor de los premios ofrecidos, y se incluirán asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio y los importes percibidos correspondientes a la sobretarificación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto de este carácter que grave las operaciones realizadas.

Para la determinación de las bases podrán ser empleados los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en la Ley general tributaria. Podrán igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos, el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, cualquiera que sea el medio a través del que se hubiesen expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos, interactivos o de forma remota, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.

Tres. Tarifas.

1. Rifas y tómbolas.

a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 10% del importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de conformidad con el tipo señalado en la letra a) anterior o bien a razón de 300 euros por cada día de duración en capitales de provincia o poblaciones con más de 75.000 habitantes, 210 euros en poblaciones entre 15.000 y 75.000 habitantes y 90 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.

2. Apuestas.

En las apuestas el tipo será con carácter general de un 8,5%, aplicable a la base imponible establecida en la letra c.1) del apartado Dos anterior. El tipo para las apuestas deportivas o de competición será de un 10%, aplicable a la base imponible establecida en la letra c.2) del apartado Dos anterior».

3. Combinaciones aleatorias.

En las combinaciones aleatorias el tipo será del 12% del valor de los premios ofrecidos.

4. Participación en juegos mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional.

El tipo de gravamen para cualquiera de los juegos gravados por este tributo en los que se participe, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional será del 12%, aplicable a la base imponible establecida en la letra d) del apartado Dos anterior.

Cuatro. Devengo.

La tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, cuando su rendimiento le corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia, se devengará:

a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización necesaria para su celebración. En defecto de autorización, se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procediesen.

b) En las combinaciones aleatorias que no necesiten autorización y en las apuestas, en el momento en que se organicen o se inicie su celebración».

Dos. Se modifica el artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

Uno. Exenciones.

Quedan exentos del pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar los juegos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley reguladora del juego de Galicia.

Dos. Base imponible.

La base imponible de la tasa será la siguiente:

En el caso del juego en casinos o del juego de lotería instantánea electrónica, vendrá constituida por los ingresos brutos que obtengan los sujetos pasivos. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores o a las jugadoras por sus ganancias.

En el juego del bingo la base imponible vendrá constituida por la suma total de lo satisfecho por los jugadores o por las jugadoras por la adquisición de los cartones o por el valor facial de estos.

En la modalidad de bingo electrónico, la base imponible vendrá constituida por el importe anterior, descontada la parte destinada a premios.

En los juegos y concursos difundidos mediante radio o televisión y en los que su participación se realice, en su totalidad o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarificados o con tarificación adicional, la base imponible vendrá determinada por la suma del valor de los premios y por las cantidades correspondientes a la sobretarificación de la participación en el juego.

En el resto de supuestos la base imponible vendrá constituida por las cantidades que los jugadores o las jugadoras dediquen a su participación en los juegos que se celebren en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar.

La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa. En los supuestos del bingo electrónico y de juegos desarrollados a través de internet, por medios técnicos, telemáticos, interactivos o de una forma remota, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Administración tributaria el control telemático de la gestión y el pago del tributo correspondiente.

La base imponible podrá determinarse mediante estimación objetiva mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos reglamentariamente.

Tres. Tipos de gravamen y cuotas fijas.

1. Tipo general.

El tipo de gravamen general será del 20%.

2. Casinos de juego.

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible

comprendida entre euros


Tipo aplicable

porcentaje


Entre 0 y 1.677.207


22


Entre 1.677.207,01 y 2.775.016


38


Entre 2.775.016,01 y 5.534.788


49


Más de 5.534.788


60

3. Máquinas o aparatos automáticos.

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas, realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, según las normas siguientes:

A. Máquinas tipo «A especial»: la cuantía que se deberá pagar por este tipo de máquinas será la que resulte de multiplicar por 0,75 las cuantías señaladas en la letra B siguiente para las máquinas tipo «B» según proceda de acuerdo con sus características. En caso de que el valor del premio no supere los 40 euros, la cuantía que se deberá pagar será de 500 euros.

B. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.740 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir dos o más jugadores o jugadoras de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros, serán de aplicación las siguientes cuotas:

1. Máquinas o aparatos de dos jugadores o jugadoras: dos cuotas, de acuerdo con lo previsto en la letra a).

2. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores o jugadoras: 7.640 euros, y el resultado de multiplicar por 3.080 el producto del número de jugadores o jugadoras por el precio máximo reglamentario de la partida.

c) En el caso de homologación de una máquina de tipo «B» con un precio máximo de partida superior al precio máximo reglamentario de 0,20 euros, las cuotas tributarias establecidas en las letras a) y b) anteriores se incrementarán en 18,80 euros por cada céntimo de euro en el que se incremente el precio máximo reglamentario.

d) En el caso de modificación del precio máximo reglamentario de 0,20 euros para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria anual correspondiente se incrementará en 18,80 euros por cada céntimo de euro de diferencia entre los precios máximos reglamentarios o, en su caso, entre el nuevo precio máximo reglamentario y el precio máximo de partida homologado.

C. Máquinas tipo «B especial»: la cuantía que se deberá pagar por este tipo de máquinas será la que resulte de incrementar en un 25% las cuantías señaladas en la letra B anterior para las máquinas tipo «B» según proceda de acuerdo con sus características.

D. Máquinas tipo «C» o de azar: cuota anual, 5.460 euros.

E. Cualquier otro tipo de máquina apta para un único jugador o para una única jugadora: cuota anual, 6.000 euros. Esta tarifa se incrementará en 4.000 euros por cada jugador o jugadora de más.

4. Bingo.

En las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 20%.

En la modalidad del bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 30%.

Cuatro. Devengo y período impositivo.

El devengo se producirá con carácter general por la autorización, y, en su defecto, por la organización y/o por la celebración del juego. Para aquellas autorizaciones que permitan el desarrollo del juego de un modo continuado a lo largo del tiempo, el primer año el devengo coincidirá con la fecha de la autorización y los años subsiguientes con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos el período impositivo coincidirá con el año natural.

En el juego del bingo el devengo se producirá en el momento del suministro de los cartones de juego al sujeto pasivo. En la modalidad del bingo electrónico el devengo se producirá de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos, las cuotas serán exigibles por años naturales, y se producirá el devengo el 1 de enero de cada año natural para las autorizadas en años anteriores y en la fecha de la autorización para las nuevas autorizaciones».

Artículo 5. Obligaciones formales y normas procedimentales.

Uno. Se modifica el artículo 21 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Presentación de declaraciones.

1. Sin perjuicio de que la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o declaraciones-liquidaciones deberán presentarse directamente en los servicios de gestión tributaria de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de hacienda o en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario que, a cargo de registradores de la propiedad, tienen encomendadas todas o algunas de las funciones relativas a la aplicación de estos impuestos.

2. La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por vía telemática, así como celebrar acuerdos con otras administraciones públicas o con entidades, instituciones y organismos a los que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Mediante orden se determinarán los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

3. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la consejería competente en materia de hacienda, en el ámbito de sus competencias, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas, y desarrollará los instrumentos jurídicos, las técnicas y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para tal fin.

4. Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones se presentarán en los plazos y forma que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda».

Dos. Se modifica el artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Los sujetos pasivos deberán presentar declaración de los hechos en el plazo de un mes, contado desde el momento del devengo, en la forma y ante el órgano de la Administración tributaria determinados reglamentariamente.

La consejería competente en materia de hacienda aprobará, en su caso, los modelos mediante los que los sujetos pasivos deberán declarar, autoliquidar e ingresar el importe correspondiente en la forma, lugar y plazos que determine reglamentariamente. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos».

Tres. Se modifica el artículo 31 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

Uno. Máquinas.

1. Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración por cada máquina en explotación, y deberán autoliquidar e ingresar la cuota anual legalmente establecida que corresponda a la tipología y a las características de la autorización de la máquina.

En los casos de nueva autorización o de reinicio de la explotación de la máquina con autorización de explotación en situación de suspensión provisional en la fecha del devengo, la cuota que deberán autoliquidar los sujetos pasivos será:

a) El 75% de la cuota anual, si la autorización o el alta de la autorización es posterior al 31 de marzo del año en curso.

b) El 50% de la cuota anual, si la autorización o el alta de la autorización es posterior al 30 de junio del año en curso.

c) El 25% de la cuota anual, si la autorización o el alta de la autorización es posterior al 30 de septiembre del año en curso.

2. A pesar de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los sujetos pasivos podrán optar, en el momento de formular la autoliquidación, por el fraccionamiento del importe que se deba ingresar, en pagos fraccionados trimestrales iguales, y deberán ingresar los pagos trimestrales que estuviesen vencidos en el momento de presentar la autoliquidación, así como aplazar el ingreso de los restantes en los períodos de ingreso predeterminados por orden de la consejería competente en materia de hacienda.

La opción por el fraccionamiento y aplazamiento señalados en el párrafo anterior no necesitará de aportación y/o constitución de garantía ninguna ni devengará intereses de demora. Serán requisitos para poder ejercer la opción anterior:

a) Autoliquidar la cuota anual vigente.

b) Presentar la autoliquidación en el plazo reglamentariamente establecido por orden de la consejería competente en materia de hacienda.

c) Domiciliar los pagos fraccionados aplazados.

No será posible aplazar o fraccionar los pagos fraccionados trimestrales. La presentación de la solicitud no impedirá el inicio del período ejecutivo ni el devengo de los recargos correspondientes y de los intereses de demora, y se considerará incumplimiento de las obligaciones tributarias para todos los efectos. El incumplimiento del pago de cualquier pago fraccionado tendrá los efectos señalados en la normativa general tributaria.

3. En los casos en los que para una máquina en explotación se modificase alguna o varias de las características de su autorización que supusiesen modificación de la cuota anual, con fecha de efectos posterior al cierre del plazo de presentación de la autoliquidación a la que se refiere el punto 1 de este apartado Uno, el sujeto pasivo deberá presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración complementaria con la autoliquidación y el ingreso del importe total de la diferencia entre la nueva cuota anual y la ya autoliquidada.

Para calcular la cuota anual según las nuevas características de la autorización de explotación de la máquina se tendrá en cuenta la fecha de efectos, del modo que especifique la orden de la consejería competente en materia de hacienda.

Los sujetos pasivos podrán optar por el fraccionamiento y aplazamiento a los que se refiere el punto 2 anterior, con los mismos requisitos, obligaciones y formalidades.

4. Cuando un sujeto pasivo reinicie la explotación de la máquina en el segundo o en el tercer trimestre del año en curso con la intención de explotarla como máximo hasta el fin del tercer trimestre, deberá presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración complementaria con la autoliquidación y el ingreso:

a) Del 50% de la cuota anual, si el reinicio de la explotación tiene efectos para el segundo y el tercer trimestre.

b) Del 25% de la cuota anual, si el reinicio de la explotación tiene efectos para el segundo o el tercer trimestre.

A pesar de lo dispuesto en la letra a), los sujetos pasivos podrán optar por el fraccionamiento y aplazamiento a que se refiere el punto 2 anterior, con los mismos requisitos, obligaciones y formalidades, y teniendo en cuenta que el número de pagos trimestrales será de dos.

Para poder acogerse a este régimen, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que las máquinas se encuentren en la situación de suspensión provisional a la fecha de 30 de septiembre del año anterior.

b) Que la autoliquidación en la que se ejerza la opción por este régimen se presente en el plazo reglamentariamente establecido por orden de la consejería competente en materia de hacienda. Se deberá señalar el número de trimestres en los que se va a mantener la máquina en explotación.

Si el sujeto pasivo, una vez ejercida la opción por este régimen, decidiese mantener la máquina en explotación más allá de la fecha comprometida, deberá presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración complementaria con la autoliquidación y el ingreso del importe total de la diferencia entre la cuota anual que procediese y la ya autoliquidada.

5. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.

Dos. Casinos.

Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una autoliquidación por cada casino para el que tengan autorización.

La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.

Tres. Bingo.

Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración mediante la que se autoliquidará el importe del tributo que corresponda.

La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos.

Cuatro. Concursos y otros juegos de suerte, envite o azar.

Los sujetos pasivos deberán presentar, en la forma, lugar y plazo determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos imponibles mediante la que se autoliquide el importe del tributo que corresponda.

La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y el pago mediante medios telemáticos».

Cuatro. Se modifica el título del capítulo II del título III del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Capítulo II

Obligaciones formales»

Cinco. Se modifica el artículo 32 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Obligaciones formales de los notarios.

Uno. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, recogidas en el artículo 32.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en el artículo 52 del Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se realizará en el formato y plazos que determine la consejería competente en materia de hacienda. La remisión de esa información podrá realizarse también mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que apruebe dicha consejería.

Dos. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, le remitirán por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos básicos de la escritura y confeccionada con los datos existentes en el índice único informatizado notarial al que se refiere el artículo 17 de la Ley del notariado, de 28 de mayo de 1862. La declaración informativa notarial o ficha notarial deberá reproducir fielmente los elementos básicos de la escritura, sobre todo aquellos que tengan relevancia a efectos tributarios, y el notario velará por la más estricta veracidad de la ficha, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquella y estos. También deberá remitir, a solicitud de la consejería competente en materia de hacienda, copia electrónica de estas fichas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

La ficha resumen notarial sustituirá al documento notarial en los supuestos que determine por orden la consejería competente en materia de hacienda, que, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida la información.

Tres. Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, deberán remitir por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de las bases de todos los juegos, concursos o sorteos que sean depositadas ante ellos y que tengan como ámbito territorial máximo la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la resolución de los mismos. El notario velará por la más estricta veracidad de la ficha, así como por su correspondencia con las bases, con la información o con los documentos públicos depositados ante ellos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquella y estos. También deberán remitir, por solicitud de la consejería competente en materia de hacienda, copia electrónica de estas fichas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones en los que debe ser remitida la información».

Seis. Se añade un nuevo artículo 34 al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:

«Artículo 34. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente una declaración con la relación de las transmisiones de bienes en las que hubiesen intervenido relativas al semestre anterior. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y del adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

La consejería competente en materia de hacienda determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información que se debe remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley general tributaria».

Siete. Se añade un nuevo artículo 35 al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:

«Artículo 35. Obligaciones formales de los operadores que presten servicios de tarificación adicional y de los operadores de red de servicios de tarificación adicional.

Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los operadores de servicios de tarificación adicional y los operadores de red de servicios de tarificación adicional que presten estos servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán remitir por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de cada uno de los contratos realizados con titulares de números destinados a prestar servicios de ocio y entretenimiento que promuevan juegos, concursos o sorteos que tengan como ámbito territorial máximo la Comunidad Autónoma de Galicia.

La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones en que debe ser remitida la declaración informativa».

Ocho. Se añade un nuevo artículo 36 en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:

«Artículo 36. Obligaciones formales de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas.

Con el fin de facilitar el debido control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas deberán remitir por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda una declaración informativa comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de cada uno de los contratos realizados con titulares de espacios web destinados a prestar servicios de ocio y entretenimiento que promuevan juegos, concursos o sorteos que tengan como ámbito territorial máximo la Comunidad Autónoma de Galicia.

La consejería competente en materia de hacienda establecerá los procedimientos, estructura, formato, plazos y condiciones en que debe ser remitida la declaración informativa».

Artículo 6. Modificación de las disposiciones finales del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio.

Uno. Se modifica la disposición final primera del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactada como sigue:

«Disposición final primera. Habilitación normativa.

La Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario del presente texto refundido, y autorizará a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las disposiciones que sean precisas para su aplicación».

Dos. Se modifica la disposición final segunda del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Leyes de presupuestos.

Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán modificar las disposiciones contenidas en este texto refundido».

Tres. Se modifica la disposición final tercera del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactada como sigue:

«Disposición final tercera. Vigencia temporal de determinados beneficios fiscales.

Los tipos de gravamen previstos en los apartados Tres, para el supuesto descrito en su epígrafe 1.b), Cinco y Seis del artículo 14, y en los apartados tres, para el supuesto descrito en su epígrafe 1.b), y Seis del artículo 15 serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011. Este plazo podrá ser prorrogado por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma».

Capítulo II

Tributos propios

Artículo 7. Impuesto sobre el bingo.

Uno. Se modifica el artículo 3 de la Ley 7/1991, de 19 de junio, de tributación sobre el juego, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Base imponible.

La base imponible vendrá constituida por la suma total de lo satisfecho por los jugadores o las jugadoras por la adquisición de los cartones o por el valor facial de estos.

En la modalidad de bingo electrónico, la base imponible vendrá constituida por el importe anterior, descontada la parte destinada a premios».

Dos. Se modifica el artículo 5 de la Ley 7/1991, de 19 de junio, de tributación sobre el juego, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Tipo de gravamen.

En las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 5%.

En la modalidad del bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 7,5%».

Artículo 8. Tasas.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:

1. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 26, con la redacción que se transcribe a continuación, que será numerado como apartado 3, y el actual apartado 3 será renumerado como 4:

«3. Los beneficiados por las obras de regulación de los recursos hídricos gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia y financiadas total o parcialmente con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia satisfarán la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales incluida en el anexo 3, con la finalidad de compensar los costes de la inversión que soporte dicha administración y de atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras».

2. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 27, con la redacción que se transcribe a continuación, que será numerado como apartado 5, y el actual apartado 5 será renumerado como 6:

«5. En la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales contenida en el anexo 3, serán sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, beneficiadas por las obras de regulación.

Las entidades suministradoras de agua potable beneficiadas por la regulación de aguas superficiales, con captaciones situadas aguas abajo de las presas gestionadas por Aguas de Galicia y/o que capten directamente del embalse, serán sujetos pasivos de esta tarifa siempre que no tengan asumida la explotación, conservación y mantenimiento de estas presas y actúen con carácter oneroso».

3. Se sustituye en el apartado 4 del artículo 30 la expresión «Los informes de evaluación de los ensayos clínicos o estudios postautorización con medicamentos de uso humano o productos sanitarios…» por la expresión «Los informes de evaluación de los ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios, o estudios postautorización de seguimiento prospectivo, así como otros estudios en este ámbito…».

4. Se introduce un nuevo apartado en el artículo 31, con la redacción que se transcribe a continuación, que será numerado como apartado 3, y el actual apartado 3 será renumerado como 4:

«3. La obligación de satisfacer la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales, contenida en el anexo 3, tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en que se produzca la mejora o el beneficio de los usos o bienes afectados».

5. Se modifica el artículo 32, al que se añade el siguiente párrafo:

«La cuantía de la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales de la tasa por servicios profesionales contenida en el anexo 3 se fijará para cada ejercicio presupuestario sumando las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y de conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor, imputables a dichas obras.

c) El 4% del valor de las inversiones realizadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda.

La distribución individual de dicho importe global entre todos los beneficiados por las obras se realizará de acuerdo con criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio.

En el caso de entidades suministradoras de agua potable, se imputará el monto total de los tres apartados anteriores en función del volumen total de agua captada, expresada en metros cúbicos».

6. Se modifica el artículo 42, al que se le añade un apartado 4 con la siguiente redacción:

«4. En el caso de la tarifa 05, contenida en el anexo 5, será de aplicación lo siguiente:

a) La base sobre la que se aplican los tipos de gravamen establecidos en el apartado 01, así como las bases sectorial y adicional contenidas en el apartado 02, para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, se actualizarán anualmente según el coeficiente de actualización que se establezca en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia de cada año.

b) En la tarifa contenida en el apartado 01, cuando se empleen procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes».

7. Se añade una disposición transitoria con la redacción que se transcribe a continuación, por lo que la actual disposición transitoria única quedaría denominada como disposición transitoria primera:

«Disposición transitoria segunda. Obras de regulación de recursos hídricos.

Para las inversiones en obras de regulación hechas con anterioridad al 1 de enero de 2012, la obligación de satisfacer la tarifa 68 de la modalidad de actuaciones profesionales de la tasa por servicios profesionales contenida en el anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, nace el 1 de enero de 2012».

8. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «B»” por “Máquinas tipo «B» o «B especial»”.

9. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «B»” por “Máquinas tipo «B» o «B especial»”.

10. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 07 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «B»” por “Máquinas tipo «B» o «B especial»”.

11. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «B»” por “Máquinas tipo «B» o «B especial»”.

12. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 14 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «B»” por “Máquinas tipo «B» o «B especial»”.

13. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 15 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «B»” por “Máquinas tipo «B» o «B especial»”.

14. Se modifica el subapartado 16 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«16

Inscripción en el registro de modelos de modificaciones no sustanciales de la inscripción según el tipo de máquina


 


 


–  Máquinas tipo «A»


15,34


 


– Máquinas tipo «A especial»


46,62


 


– Máquinas tipo «B» o «B especial»


92,00


 


– Máquinas tipo «C»


110,39»

15. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 17 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «B»” por “Máquinas tipo «B» o «B especial»”.

16. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 18 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «C»” por “Máquinas tipo «C» o «B especial»”.

17. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 19 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «B»” por “Máquinas tipo «B» o «B especial»”.

18. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 20 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «B»” por “Máquinas tipo «B» o «B especial»”.

19. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 21 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «B»” por “Máquinas tipo «B» o «B especial»”.

20. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 23 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactada como sigue:

«Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo «B» o «B especial» entre salones o bingos».

21. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 24 del apartado 07 del anexo 1, que queda redactada como sigue:

«Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo «C» o «B especial» entre casinos».

22. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 26 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «B»” por “Máquinas tipo «B» o «B especial»”.

23. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 27 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «B»” por “Máquinas tipo «B» o «B especial»”.

24. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 28 del apartado 07 del anexo 1, en la que se sustituye “Máquinas tipo «B»” por “Máquinas tipo «B» o «B especial»”.

25. Se añade el subapartado 29 al apartado 07 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«29

Otras autorizaciones y comunicaciones


92,80»

26. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 08 del apartado 10 del anexo 1, que queda redactada como sigue:

«08

Homologación de material de juego del reglamento del bingo


– Homologación de los elementos materiales y de la infraestructura y elementos técnicos para la explotación del juego del bingo electrónico


1.500,00


– Modificación de la homologación de los elementos materiales y de la infraestructura y elementos técnicos para la explotación del juego del bingo electrónico


160,00


– Homologación de cualquier otro material del juego del bingo


200,00»

27. Se añaden los subapartados 17, 18, 19, 20 e 21 al apartado 10 del anexo 1, que quedan redactados como sigue:

«17

Autorización de instalación para la explotación de la modalidad de bingo electrónico


238,00


18


Modificación o cancelación de autorizaciones de instalación para la explotación de la modalidad de bingo electrónico


160,00


19


Inscripción de sociedades anónimas para el interconexionado entre salas de bingo electrónico


238,00


20


Modificación o cancelación de sociedades anónimas para el interconexionado entre salas de bingo electrónico


160,00


21


Autorización del programa de juego de la modalidad de juego del bingo electrónico


200,00»

28. Se suprime el subapartado 09 del apartado 11 del anexo 1.

29. Se modifica la denominación del apartado 13 del anexo 1, que queda redactada como sigue:

«Rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y loterías».

30. Se modifica el subapartado 05 del apartado 17 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«05

Autorización de construcción de nuevas embarcaciones


 


De 0 GT a 2,5 GT:


20


 


De 2,5 GT a 50 GT:


28


 


De 50 GT a 150 GT:


39


 


Más de 150 GT:


55»

31. Se modifica el subapartado 06 del apartado 17 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«06

Autorización de obras de modernización y reconversión de buques:


 


 


De 0 GT a 2,5 GT:


16


 


De 2,5 GT a 50 GT:


22


 


De 50 GT a 150 GT:


31


 


Más de 150 GT:


44»

32. Se modifica en el subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1 la denominación de los títulos de «Conservación y restauración de bienes culturales», «Superior de música», «Diseño» y «Superior de arte dramático», contenidos en la primera columna de la tabla, que quedan denominados como «Graduada/o en conservación y restauración de bienes culturales», «Graduada/o en música», «Graduada/o en diseño» y «Graduada/o en arte dramático», respectivamente.

33. Se añaden los subapartados 03, 04, 05 y 06 al apartado 22 del anexo 1, que quedan redactados como sigue:

«03

Autorización previa de publicidad de las actividades de juego


255


04


Autorización de instalación y apertura de locales presenciales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas de la competencia del Estado


1.000


05


Autorización de instalación de terminales o equipos que permitan la participación en los juegos, apuestas y loterías de la competencia del Estado en los locales de juego, en los establecimientos de hostelería y análogos o en cualquier otro local presencial abierto al público. Por cada terminal


100


06


Autorización para la organización, explotación y desarrollo de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos interactivos o de comunicación a distancia


1.000


07


Autorización de instalación de terminales de juego en bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos. Por cada terminal


100»

34. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el apartado 23 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Devolución, sustitución o modificación de fianzas constituidas por actividades de juego».

35. Se modifican las letras a) y b) contenidas en el apartado 27 del anexo 1, que quedan redactadas como sigue:

 

«a) Documentos


– Formato DIN A4 (euros/copia)


0,10


– Formato DIN A3 (euros/copia)


0,25


– Mínimo


5,00


b) Planos


– Formato DIN A4 (euros/copia)


0,30


– Formato DIN A3 (euros/copia)


0,43


– Formato superior a DIN A3 (euros/copia)


0,56


– Mínimo


5,00»

36. Se añade el apartado 49 al anexo 1, que queda redactado como sigue:

«49

Habilitación del personal para el ejercicio de funciones de socorrista acuático


49,30»

37. Se añade el apartado 50 al anexo 1, que queda redactado como sigue:

«50

Homologación de actividades formativas en materia de seguridad


80,69»

38. Se añade el apartado 51 al anexo 1, que queda redactado como sigue:

«51

Apuestas


01


Actividades de empresas de fabricación e importación de material de apuestas


– Inscripción de la empresa y autorización de comercialización


238,00


– Modificación o cancelación de la inscripción de la autorización


160,00


– Revisión de la autorización cada cinco años


180,00


02


Actividades de explotación de apuestas


– Autorización y, en su caso, inscripción


238,00


– Revisión de la vigencia de la autorización


180,00


– Modificación de la autorización


160,00


– Modificación de la inscripción


160,00


03


Establecimientos y lugares de apuestas


– Autorización de tiendas de apuestas


1.000,00


– Modificación o cancelación de tiendas de apuestas


160,00


– Autorización de instalación de espacios de apuestas en salones de juego, bingos y casinos. Por cada terminal instalado


100,00


– Revisión de la autorización cada cinco años


100,00


– Autorización de instalación de espacios de apuestas en recintos deportivos y autorización temporal de espacios de apuestas en actividades feriales de actividades deportivas. Por cada terminal instalado


100,00


– Revisión de la autorización cada cinco años. Por cada terminal instalado


100,00


04


Homologación del material de apuestas (sistemas, terminales y demás elementos de juego) e inscripción en el Registro de Apuestas de los modelos de sistemas y máquinas de apuestas


– Homologación del material de apuestas e inscripción


1.500,00


– Modificación de la homologación o cancelación de material de apuestas y modificación de la inscripción


160,00


05


Autorización de la instalación de máquinas auxiliares de apuestas (en establecimientos de hostelería). Por cada máquina auxiliar instalada:


– Autorización de la instalación


100,00


– Modificación de la autorización


100,00


– Diligenciado de las comunicaciones


25,00»

39. Se añade el apartado 52 al anexo 1, que queda redactado como sigue:

«52

Actividades en las instalaciones juveniles y de tiempo libre y al aire libre


 


01


Actuaciones de control de inicio de la actividad y/o modificaciones sustanciales en las instalaciones juveniles


60


02


Actuaciones de control de inicio de actividades de escuelas de tiempo libre


60


03


Actuaciones de control de inicio de actividades al aire libre


10


04


Expedición de títulos acreditativos de formación de monitor y director de actividades de tiempo libre y de campos de trabajo y/o homologación de estos títulos expedidos por otras comunidades autónomas u otros estados miembros


11»

40. Se añade el apartado 53 al anexo 1, que queda redactado como sigue:

«53

Renovación o reposición de tarjeta sanitaria


10» 

41. Se modifica el subapartado 06 del apartado 04 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«06

Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios


– Primera inscripción


60


– Modificación de la inscripción


30


– Renovación de la inscripción


60»

42. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 08 del apartado 04 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Explotación de datos estadísticos oficiales incluidos en este apartado».

43. Se añade el subapartado 09 al apartado 04 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«09

Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales


– Inscripción en el Registro Oficial de Productores y Comerciantes de Vegetales y Productos Vegetales


60


– Toma de muestras para su análisis en laboratorio. Por cada muestra


6


– Inspección oficial para la autorización y la emisión del pasaporte fitosanitario


30


– Coste de la etiqueta del pasaporte fitosanitario. Por cada juego de tres etiquetas con la misma numeración


0,10»

44. En el cuadro incluido en el subapartado 01 del apartado 08 del anexo 2 se modifican las categorías de ganado vacuno, de forma que donde pone «Vacunos pesados (más de 24 meses)», «Vacunos jóvenes (de 24 meses o menos)», pasará a poner «Vacunos pesados (más de 218 kg/canal)» y «Vacunos jóvenes (menos de 218 kg/canal)», respectivamente.

45. Se modifica la denominación del subapartado 01 del apartado 10 del anexo 2, que pasa a denominarse «Expedición y/o modificación de la autorización sanitaria de funcionamiento».

46. Se suprime el subapartado 02 del apartado 10 del anexo 2.

47. Se suprime la tarifa aplicable a la renovación de la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad Autónoma de Galicia en el subapartado 13 del apartado 12 del anexo 2.

48. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 01 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial con respecto a las condiciones en las que hubiese sido otorgada la clasificación de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, apartamentos turísticos, viviendas turísticas, albergues turísticos y turismo rural».

49. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 05 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Clasificación y cualquier tipo de cambio o reforma sustancial con respecto a las condiciones en las que hubiese sido otorgada la clasificación de restaurantes, cafeterías y furanchos».

50. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 06 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Expedición de la habilitación de guía de turismo de Galicia».

51. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 07 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Inscripción para participar en los exámenes para la habilitación de guía de turismo de Galicia».

52. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 08 del apartado 19 del anexo 2, que queda redactada como sigue:

«Renovación de las habilitaciones de guía de turismo de Galicia».

53. Se modifica el apartado 27 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«27

Programas y centros de servicios sociales


01


Autorización de programas y centros


 


– Creación, construcción o modificación sustancial de centros


60


– Inicio de actividades de centros


80


– Inicio de actividades de programas y servicios complementarios


40


02


Acreditación de servicios sociales


– Acreditación de centros


102


– Acreditación de programas y servicios


40»

54. En el cuadro incluido en el subapartado 01 del apartado 36 del anexo 2 se modifican las tarifas correspondientes al grupo de «Ovinos, caprinos y otros rumiantes», que queda redactado como sigue:



«Ovino, caprino y otros rumiantes:

– Animales de 12 o más kg/canal



0,25411


– Animales de menos de 12 kg/canal


0,10291»

55. Se modifica la redacción del apartado 41 del anexo 2, de forma que la expresión «Centros colaboradores homologados para impartir cursos de formación ocupacional» queda sustituida por «Centros colaboradores para impartir cursos de formación para el empleo».

56. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 02 del apartado 41 del anexo 2, de forma que la expresión «Homologación de nuevas especialidades formativas (por cada especialidad)» queda sustituida por «Inscripción o acreditación de nuevas especialidades formativas (por cada especialidad)».

57. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 19 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Cambio de titularidad o ampliación/reducción en los campos de actuación de un organismo de control: el 50% del subapartado 15».

58. Se modifica el subapartado 22 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«22

Presentación de declaraciones responsables de inicio de actividad


58,37»

59. Se modifica el subapartado 23 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«23

Presentación de declaraciones responsables de modificación o cese de actividad


26,05»

60. Se añade el subapartado 24 al apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«24

Expedición de certificados de empresa para la comercialización y manipulación de gases fluorados


58,37»

61. Se añade el subapartado 25 al apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«25

Autorización de distribuidores de halones


88,21»

62. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el apartado 18 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Autorización de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas».

63. Se modifica el subapartado 09 del apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«09

Permiso o concesión de actividad en materia de acuicultura


300»

64. Se modifica el subapartado 10 de apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«10

Autorización de inmersión


65. Se le añade el subapartado 06 al apartado 37 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«06

Autorización administrativa de otras instalaciones de producción en régimen especial. Sobre la tarifa consignada en el código 32.09.00, el


150%»

66. Se modifica la denominación del apartado 39 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Talleres de tacógrafos y de limitadores de velocidad».

67. Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 02 del apartado 39 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«02

Renovación de la autorización e inscripción, cambio de titularidad, cambio de situación o cambio del responsable y/o del técnico: sobre la tarifa anterior se devengará el 50% de ella»

68. Se modifica el apartado 51 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«51

Autorización comercial autonómica para la instalación, ampliación y traslado de establecimientos comerciales por metro cuadrado de superficie útil para exposición y venta al público


4,79»

69. Se suprime el subapartado 01 del apartado 58 del anexo 3.

70. Se modifica la redacción del apartado 59, contenida en el anexo 3, con la sustitución de la expresión «Informe de evaluación de ensayos clínicos y de estudios postautorización para medicamentos de uso humano y productos sanitarios» por la de «Informe de evaluación de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios, de estudios postautorización de seguimiento prospectivo y de otros estudios en este ámbito».

71. Se modifica la denominación del subapartado 01 del apartado 59 del anexo 3 con la sustitución de la expresión «Evaluación de nuevos ensayos clínicos, actuando el CEIC de Galicia como implicado» por la de «Evaluación de nuevos ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios, con la actuación del CEIC de Galicia como implicado».

72. Se modifica la denominación del subapartado 02 del apartado 59 del anexo 3 con la sustitución de la expresión «Evaluación de nuevos ensayos clínicos, actuando el CEIC de Galicia como CEIC de referencia» por la de «Evaluación de nuevos ensayos clínicos, con medicamentos o productos sanitarios, con la actuación del CEIC de Galicia como CEIC de referencia».

73. Se modifica la denominación del subapartado 03 del apartado 59 del anexo 3, de forma que donde dice: «Evaluación de nuevos estudios postautorización, por evaluación global», deberá decir: «Evaluación de nuevos estudios postautorización de seguimiento prospectivo, por evaluación global».

74. Se modifica la denominación del subapartado 04 del apartado 59 del anexo 3 con la sustitución de la expresión «Modificaciones relevantes a los protocolos de ensayos clínicos aprobados» por la de «Modificaciones relevantes a los protocolos de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios aprobados».

75. Se añade el subapartado 05 al apartado 59, contenido en el anexo 3, con la siguiente redacción:

«05

Evaluación de otros estudios no incluidos en los apartados anteriores


111,00»

76. Se modifica el apartado 62 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«62

Reconocimiento de organización de productores


600»

77. Se modifica la redacción del apartado 63 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Dirección de los contratos de servicio en materia de aguas e infraestructuras».

78. Se añade el apartado 68 al anexo 3, que queda redactado como sigue:

«68

Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia. Por metro cúbico de agua captado


0,017»

79. Se añade el apartado 05 al anexo 5, que queda redactado como sigue:

«05 Dominio público viario

01 Utilización privativa u ocupación del dominio público viario

Constituye la base imponible el valor de mercado del bien o bienes de dominio público viario objeto de la utilización privativa u ocupación del dominio público viario. A estos efectos, se tomarán como valores de mercado los siguientes:

– Suelo en situación urbanizada: 45,80 €/m2.

– Suelo en situación rural: 12,30 €/m2.

Teniendo en cuenta la relevancia y conexión con las finalidades propias del órgano al que está adscrito el dominio público viario, el predominio de esas finalidades o de fines económicos en la actividad desarrollada y el grado de utilidad pública derivada de la utilización privativa o de la ocupación del dominio público viario, en cada caso, el tipo de gravamen de aplicación se fija en los siguientes porcentajes:

– Instalaciones en superficie para la prestación de un servicio público de interés general: 4%.

– Instalaciones en superficie para la conexión a un servicio público de interés general: 3%.

– Obras de acceso a la carretera: 3%.

–  Instalaciones provisionales por plazo fijado: 2%.

Cuando se empleen procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes:

– El porcentaje vigente en el momento del devengo.

– La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.

02 Aprovechamiento especial del dominio público viario

Constituye la base imponible la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público viario. A estos efectos, se establece como base imponible la que se obtiene de la siguiente fórmula:

Donde:

– Bi = base imponible.

– L = longitud (m) del servicio que discurre por dominio público viario.

– Bs = base sectorial, que adopta los siguientes valores en función del tipo de actividad:

– Distribución de electricidad en baja o media tensión: 1,58 €/m.

– Distribución de electricidad en alta tensión: 2,45 €/m.

– Transporte de electricidad en alta tensión: 4,94 €/m.

– Distribución de hidrocarburos: 6,97 €/m.

– Transporte de hidrocarburos: 18,57 €/m.

– Telefonía y telecomunicaciones: 4,11 €/m.

– Abastecimiento de agua: 1,61 €/m.

– Saneamiento: 4,07 €/m.

– Ba = base adicional para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, que adopta un valor de 1,00 €/m en ese caso y que es nula en caso contrario.

– n = número de sujetos pasivos diferentes que emplean la misma canalización.

– Cd = coeficiente de densidad de población, calculado según la fórmula siguiente:

Donde:

– Øm = densidad de población (hab/km2) del término municipal en el que se sitúe el servicio, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.

– ØG = densidad de población (hab/km2) de la Comunidad Autónoma de Galicia, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.

– Cu = coeficiente por la situación urbanística del suelo, que adopta los siguientes valores:

– 1,00 en suelo en situación urbanizada.

– 0,75 en suelo en situación rural.

– Ce = coeficiente por la clasificación de la carretera:

– 1,20 en el caso de autopistas, autovías, corredores y vías rápidas.

– 1,00 en el caso del resto de carreteras de la red primaria básica no incluidas en la categoría anterior.

– 0,80 en el caso de carreteras de la red primaria complementaria.

– 0,60 en el caso de carreteras de la red secundaria.

El tipo de gravamen de aplicación en los supuestos de aprovechamiento especial será del 100%».

80. Se modifica la regla sexta de la tarifa X-5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Sexta. La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:

A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.

B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos.

El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean de aplicación en función de los servicios prestados.

La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa X-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:

A) Por la utilización de las aguas del puerto y de las instalaciones portuarias:

Zona I: 0’034893 euros.

Zona II: 0’020935 euros.

B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones:

1. Atraque en punta: 0’038380 euros.

2. Atraque de costado: 0’095952 euros.

3. Atraque a banqueta o dique: 0’019191 euros.

4. Anclaje: 0’038380 euros.

5. Embarcaciones en seco: 0’081416 euros.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:

1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 euros.

2. Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 euros.

3. Toma de agua: 0,005815 euros.

4. Toma de energía eléctrica: 0,005815 euros.

Cuando el organismo portuario acote específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50%, siempre que previamente se hubiesen solicitado los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales menores o iguales a 2 TRB serán las anteriormente indicadas con una bonificación del 25%. Para las restantes embarcaciones tradicionales, serán las anteriormente indicadas con una bonificación del 90%.

Se consideran embarcaciones tradicionales aquellas en las que en su proceso constructivo se hubiesen utilizado técnicas artesanales y que tengan un interés identitario o patrimonial; y se puede distinguir entre embarcaciones originales –aquellas construidas con anterioridad al año 1950, siguiendo diseños ancestrales en líneas, materiales y técnicas constructivas– y réplicas –aquellas embarcaciones construidas de forma exacta a las originales, aplicando los mismos diseños y técnicas que aquellas–.

Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinada a tal fin y debidamente autorizada.

Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los apartados 3 y 4 del concepto C), la existencia en las cercanías del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que le sea de aplicación por los consumos efectuados».

Artículo 9. Canon del agua.

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 47 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactada como sigue:

«c) Los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, por los usos del agua gravados por dicho impuesto».

Dos. Se añaden unas nuevas letras d) y e) en el apartado 2 del artículo 47 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con el siguiente contenido:

«d) Los usos destinados a una unidad de convivencia independiente que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, estar en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación, en el caso de fuentes propias.

e) Los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social, tanto públicas como privadas, sin ánimo de lucro, realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación, en el caso de fuentes propias».

Tres. Se modifica el artículo 61 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Usos de agua en acuicultura y depuradores de moluscos.

1. La cuota del canon resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.

2. La parte fija de la cuota será de 2,50 euros por contribuyente y mes.

3. En los usos del agua procedentes de captaciones del dominio público marítimo-terrestre realizados en acuicultura, la parte variable de la cuota se calculará a partir de la producción según el tipo de gravamen de 5 €/Tm.

4. En los usos del agua procedentes de captaciones del dominio público hidráulico realizados en acuicultura, cuando el volumen del agua captado, determinado conforme a lo establecido en el artículo 48 de la presente ley, sea superior a los 100.000 m3, la parte variable de la cuota se calculará a partir de la producción según el tipo de gravamen de 5 €/Tm. En estos supuestos no será de aplicación el coeficiente de uso establecido en el artículo 56.

5. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas marinas en depuradores de moluscos será de 0,001 €/m3».

Artículo 10. Coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales.

Uno. Se modifica el apartado tercero del artículo 66 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3. Las normas de aplicación del canon del agua previstas en los artículos 62 a 65 de la presente ley, así como los artículos 46 y 47, rigen igualmente para la aplicación del coeficiente de vertido. La repercusión del coeficiente de vertido por parte de las entidades suministradoras en sus facturas recibo se deberá llevar a cabo de forma diferenciada de la del canon del agua».

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 66 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con el siguiente contenido:

«4. En los supuestos de contribuyentes que no se abastezcan de entidad suministradora, las entidades prestadoras del servicio de sumideros tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos de contribuyente, y estarán obligadas a repercutir el coeficiente de vertido al contribuyente, quien queda obligado a soportarlo, al mismo tiempo que la contraprestación correspondiente al servicio de sumideros, así como a cumplir el resto de las obligaciones establecidas en este título a las entidades suministradoras de agua. Esta obligación se extenderá a las prestaciones del servicio no facturadas, que se liquidarán en los mismos términos que los indicados para los suministros no facturados en el artículo 63».

Tres. Se modifica el artículo 70 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del coeficiente de vertido resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable, determinadas de conformidad con lo previsto en los artículos 52 a 61 de la presente ley, excepto lo previsto en el artículo 53.7».

Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria séptima a la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria séptima. Primer año de aplicación del coeficiente de vertido.

En los supuestos de instalaciones de depuración que en el momento de la entrada en vigor del reglamento que desarrolle el coeficiente de vertido estén gestionadas por la Administración hidráulica de Galicia o por un consorcio en el que esta participe, la cuota del coeficiente de vertido se verá afectada por un factor de 0,5 durante el año 2012».

Artículo 11. Gestión de las deudas por los tributos sobre el agua.

Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimocuarta. Anulación y no liquidación de deudas por los tributos establecidos en la presente ley.

La no liquidación de deudas o la anulación y baja en contabilidad de deudas ya liquidadas en concepto de canon del agua y de coeficiente de vertido cuando su ejecución resulte antieconómica se regulará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999. A estos efectos, el órgano gestor de estos tributos hará una memoria económica que justifique y determine el umbral de antieconomicidad en el que se considere que se produce aquel efecto para cada uno de los tributos señalados. La memoria deberá ser remitida a la consejería competente en materia de hacienda, que en atención a la política general en la materia, dispondrá el límite cuantitativo mediante la normativa correspondiente».

Título II

Medidas administrativas

Capítulo I

Régimen presupuestario de las entidades del sector público

Artículo 12. Presupuestos de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.

Uno. Se modifica el título del capítulo IV del título III del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Capítulo IV

Normas de especial aplicación para los organismos autónomos y para

las agencias públicas autonómicas»

Dos. Se modifica el artículo 82 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 82. Presupuestos de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.

1. De los presupuestos de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas formarán parte los siguientes estados financieros:

a) Cuenta de operaciones comerciales, en su caso.

b) Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.

c) Cuenta financiera con resultado en términos de contabilidad nacional.

2. El resultado que se derive de los estados financieros correspondientes a las letras a) y b) del apartado anterior tendrá el adecuado reflejo en el presupuesto de ingresos del organismo autónomo o agencia pública autonómica respectiva.

3. Las operaciones propias de la actividad específica de estos entes instrumentales, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en el artículo 56 de la presente ley para los créditos incluidos en los estados de gastos de sus presupuestos.

4. La consejería competente en materia de hacienda establecerá las estructuras de los estados financieros indicados adaptados a sus distintas especialidades, así como los criterios generales que se aplicarán para la imputación de gastos a cuenta de operaciones comerciales, según el principio general de que, excepto los gastos generales de personal, se le podrán imputar a esta todos aquellos gastos que forman parte directa o indirectamente del coste de los productos vendidos, de los servicios prestados o de los bienes producidos.

5. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones que realicen los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas estén vinculadas a un ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses».

Artículo 13. Régimen presupuestario de las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo.

Uno. Se modifica el título del capítulo V del título III del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Capítulo V

Normas de especial aplicación a las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo»

Dos. Se añade un nuevo artículo 82 bis al texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el siguiente contenido:

«Artículo 82 bis. Presupuesto.

1. Son entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas autonómicas, las fundaciones del sector público autonómico, los consorcios públicos autonómicos y demás entidades instrumentales del sector público autonómico no recogidas en el presupuesto consolidado.

2. Dichas entidades elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle.

Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos, se añadirá una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine la Consejería de Hacienda.

3. Las entidades remitirán los presupuestos y anexos señalados en el apartado anterior, referidos al ejercicio relativo al proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, las entidades remitirán una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente».

Artículo 14. Plan de actuación, inversiones y financiación.

Se modifica el artículo 83 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 83. Plan de actuación, inversiones y financiación.

1. Las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo conforme a lo dispuesto en el artículo 82 bis de la presente ley formularán y actualizarán, de forma anual, un plan de actuación, inversiones y financiación.

2. No están obligadas a presentar dicho plan aquellas entidades instrumentales que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable vigente, puedan presentar balance abreviado, excepto que reciban con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza. Tampoco tendrán que presentar el plan de actuación, inversiones y financiación las fundaciones del sector público autonómico.

3. Las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo que posean, directa o indirectamente, la mayoría del capital social de una o varias sociedades mercantiles deberán presentar sus presupuestos de explotación y capital y, en su caso, sus planes de actuación, inversiones y financiación de forma individual y consolidada con dichas sociedades mercantiles, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles autonómicas que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de modo directo o indirecto, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital».

Artículo 15. Definición, contenido y tramitación.

Se modifica el artículo 84 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 84. Definición, contenido y tramitación del plan de actuación, inversiones y financiación.

1. El plan de actuación, inversiones y financiación es la expresión plurianual de la estrategia, actuaciones y financiación de un ente instrumental. En él se concretará cómo desarrollará su objeto a medio plazo y cómo contribuirá a conseguir los objetivos de los programas presupuestarios que lo financian, en su caso.

Este plan estará integrado por los presupuestos y anexos determinados en el artículo 82 bis de la presente ley, y, junto con la documentación indicada en el apartado siguiente, reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio que corresponde al proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y a los dos ejercicios siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.

2. Dicho plan contendrá la información de carácter complementario siguiente:

a) Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hubiesen servido de base para la elaboración del plan de actuación, inversiones y financiación, que, salvo excepción motivada, será la contenida en la envolvente económico-financiera del presupuesto.

b) Premisas principales de formulación del plan, de acuerdo con las líneas estratégicas de la entidad.

c) Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar e indicadores de seguimiento de las mismas.

d) Memoria de las principales actuaciones de la entidad.

e) Programa de inversiones.

f) Plan financiero del período, que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.

g) La restante documentación que determine la consejería competente en materia de hacienda.

3. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán, por las entidades instrumentales con presupuesto estimativo, conjuntamente con el plan de actuación, inversiones y financiación actualizado, a la consejería a la que estén adscritos, para su posterior remisión, antes del 10 de julio de cada año, a la consejería competente en materia de hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerá por la consejería competente en materia de hacienda.

4. El plan de actuación, inversiones y financiación se someterá al acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia antes del 1 de mayo de cada año, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda. A estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean precisas, dimanantes del proceso de aprobación por el Parlamento de Galicia de sus presupuestos de explotación y de capital, y las remitirán a la consejería competente en materia de hacienda a través del departamento del que dependan.

5. Cuando una consejería no hubiese remitido en tiempo y forma el plan de actuación, inversiones y financiación de alguna de las entidades instrumentales que tuviese adscritas, se entenderá prorrogado el último presentado. Sin embargo, se ajustarán las transferencias de funcionamiento en función de las normas de prórroga previstas en el artículo 54 de la presente ley».

Artículo 16. Modificaciones presupuestarias.

Se modifica el artículo 85 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 85. Modificaciones presupuestarias.

1. Las entidades instrumentales con presupuesto estimativo dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos recogidos en sus presupuestos de explotación y de capital y en sus programas de actuación, inversiones y financiación, en su caso. Estos objetivos deben ser coherentes con los del programa que contenga las partidas que financian la entidad.

2. Cuando alguna de las entidades a que se refiere el apartado anterior reciba con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan incremento de dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:

a) Si la variación corresponde a las transferencias de funcionamiento y aportaciones autonómicas recogidas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia corresponderá a la autoridad competente para tramitar las correspondientes modificaciones del presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Si la variación no corresponde a dichas transferencias y aportaciones autonómicas, será competencia de la persona titular de la Consejería de Hacienda cuando su importe no exceda del 10% de cada tipo de gasto por naturaleza (personal, resto de gasto corriente, inversiones reales o financieras, transferencias y subvenciones de capital y endeudamiento neto) y del Consejo de la Xunta de Galicia en los demás casos.

3. Requerirá autorización del Consejo de la Xunta el incremento de la cuantía total que las entidades instrumentales dediquen a la financiación de los planes de actuación, inversiones y financiación de cualquier otra entidad instrumental autonómica en la que participen.

4. Cuando una entidad instrumental adquiera compromisos plurianuales que se deberán financiar con aportaciones del presupuesto de la Comunidad Autónoma, la consejería financiadora deberá solicitar el informe al que hace referencia el artículo 58 de la presente ley».

Artículo 17. Convenios con la Administración general de la Comunidad Autónoma, con los organismos autónomos y con las agencias públicas autonómicas.

Se modifica el artículo 86 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 86. Convenios con la Administración general de la Comunidad Autónoma, con los organismos autónomos y con las agencias públicas autonómicas.

1. En los supuestos en los que se estipulen convenios y contratos programa con la Administración general de la Comunidad Autónoma, con los organismos autónomos o con las agencias públicas autonómicas que den lugar a regímenes particulares de gestión, tanto por las entidades a que se refiere el apartado Uno del artículo 82 bis de la presente ley como por cualquier otra que reciba subvenciones de explotación y de capital, avales u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, se establecerán, por lo menos, las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.

b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquellos.

c) Aportaciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en las distintas modalidades a que se refiere este apartado.

d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.

e) Efectos que se deriven del incumplimiento de los compromisos acordados.

f) Control, por la Consejería de Hacienda, de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.

2. El control anterior no excluirá lo que pueda corresponder a los respectivos departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hubiesen suscrito el correspondiente convenio, o a las comisiones de seguimiento en el caso de los contratos programa.

3. La suscripción del convenio o contrato programa a que se refieren los apartados anteriores no excluirá la elaboración, de forma coherente con los mismos, del presupuesto de explotación y de capital y del plan de actuación, inversiones y financiación (PAIF)».

Capítulo II

Subvenciones

Artículo 18. Ámbito de aplicación.

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado como sigue:

«b) Los organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y consorcios autonómicos».

Artículo 19. Justificación de las subvenciones.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 28 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado como sigue:

«5. En las subvenciones concedidas a otras administraciones públicas o a entidades vinculadas o dependientes de aquellas y a las universidades, la justificación podrá consistir en la certificación de la intervención o del órgano que tenga atribuidas las facultades de control de la toma de razón en contabilidad y del cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida. No obstante, para aquellas ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados con recursos procedentes de la Unión Europea, la justificación de los gastos se efectuará con facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, y la del pago, con los justificantes de las transferencias bancarias o documentos acreditativos de los pagos realizados, de acuerdo con la normativa contenida en los reglamentos aplicables a los fondos europeos».

Artículo 20. Gastos subvencionables.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contratación del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que las realicen, presten o suministren o salvo que el gasto se hubiese realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención».

Capítulo III

Juego

Artículo 21. Concepto de juego.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2.

Se entiende por juego o apuesta, a los efectos de la presente ley, cualquier actividad, dependiente de la destreza o del azar, mediante la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad o la destreza de aquellos, o sea exclusiva de suerte, envite o azar, tanto las realizadas por medios presenciales como por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, cuando se desarrollen dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Artículo 22. Autorización de la publicidad de las actividades de juego.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5.

1. Son juegos autorizados los determinados en la presente ley.

2. La publicidad de las actividades de juego regulada en la presente ley únicamente podrá efectuarse con autorización previa, con las excepciones previstas en el apartado 3 de este artículo. Los requisitos y condiciones necesarios para la concesión de tal autorización se determinarán reglamentariamente.

3. No obstante lo anterior, no será necesaria dicha autorización para la publicidad realizada en los casos y con las condiciones que se establezcan en la correspondiente norma reglamentaria ni para la publicidad realizada en medios especializados en materia de juego ni para la realizada en otros medios, que se limite exclusivamente a los siguientes aspectos:

a) Nombre o razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.

b) Juegos y modalidades de los mismos que se practiquen o se ofrezcan por la empresa autorizada.

c) Horario de la actividad de juego o, en su caso, días de práctica de juego.

d) Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.

4. En cualquier caso, la publicidad de cualquier modalidad de juego deberá ajustarse a la normativa específica sobre esa publicidad. En particular, queda prohibida la publicidad que utilice gráficos, textos o mensajes xenófobos, sexistas o racistas y la publicidad efectuada en la radio o en la televisión durante la emisión de programas o espacios especialmente destinados al público infantil.

5. Son juegos prohibidos todos los que no estén permitidos por la presente ley y aquellos que, aunque permitidos, se realicen sin la oportuna autorización o en la forma, lugar o con personas distintas de las que especifica la presente ley».

Artículo 23. Instalación de aparatos para juegos en los establecimientos de hostelería.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11.

En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos tan solo se podrá instalar una máquina de cada uno de los tipos «A» , «A especial » y «B». En ningún caso la instalación de máquinas de juego podrá desvirtuar ni impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento. Asimismo, podrá autorizarse la instalación de terminales de juego de acuerdo con lo que se disponga en la normativa reglamentaria correspondiente y en los términos de planificación que en la misma se fijen.

Reglamentariamente podrá limitarse el número total de los aparatos anteriormente citados en este tipo de establecimientos».

Artículo 24. Clasificación de las máquinas de juego.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17.

A efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:

1. Máquinas tipo «A» o recreativas: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo sin ningún tipo de premio ni contraprestación en dinero, en especie o en forma de tiques o vales con puntos cambiables por objetos o dinero, salvo la posibilidad de prolongación de la propia partida o de otras adicionales con el mismo importe inicial.

2. Máquinas tipo «A especial»: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, en especie o en forma de tiques, fichas, vales o similares, con puntos cambiables por objetos o dinero. Los premios se otorgarán conforme a los requisitos y a los límites que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, serán inferiores a los previstos para las máquinas de tipo «B».

3. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio programado: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan.

4. Máquinas tipo «B especial»: son aquellas que, a cambio de un precio, permiten a la persona usuaria un tiempo de recreo y, eventualmente, obtener un premio en dinero, de acuerdo con el programa de juego, con los límites que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso, serán superiores a los previstos para las máquinas de tipo «B». Estas máquinas serán de instalación exclusiva en salones de juego, bingos y casinos, tendrán un régimen jurídico propio y les será de aplicación subsidiaria, para todo lo no previsto específicamente para ellas, la regulación de las máquinas de tipo «B».

5. Máquinas tipo «C» o máquinas de azar: son aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio, con los límites que reglamentariamente se establezcan. Serán de instalación exclusiva en casinos.

6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de instalación de máquinas tipo «B», «B especial» y «C», multipuestos, interconexionadas y/o progresivas.

7. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá, mediante decreto, además de fijar los requisitos de homologación y cuantías, porcentajes y límites de precios y premios para cada tipo, incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características o por el hecho de combinar modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos autorizados, no estuviesen identificadas o comprendidas en los señalados antes».

Artículo 25. Modificación de disposiciones adicionales de la Ley del juego.

Uno. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera.

Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado en materia de juegos y apuestas.

No obstante, la instalación y apertura de locales presenciales abiertos al público para la explotación de juegos y apuestas de la competencia del Estado, con exclusión de los supuestos previstos en el apartado Cinco de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, así como la instalación de terminales o equipos que permitan la participación en los juegos, apuestas y loterías, tanto en los locales de juego recogidos en la presente ley como en los establecimientos de hostelería y análogos o en cualquier otro local presencial abierto al público, situado en la Comunidad Autónoma de Galicia, requerirán la autorización administrativa de la Comunidad Autónoma. Todo esto de acuerdo con los criterios de planificación y ordenación de la actividad del juego que reglamentariamente se establezcan y conforme a los procedimientos reglamentariamente exigidos».

Dos. Se modifica la letra ll) de la disposición adicional cuarta de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactada como sigue:

«ll) Juego del bingo.

El juego del bingo es un juego de azar consistente en la extracción de bolas con distintas numeraciones depositadas en un bombo o máquina mecánica, o bien en la generación en soporte electrónico o virtual de un número indeterminado de bolas, hasta completar todas y cada una de las combinaciones ganadoras establecidas, con derecho a premio, a medida que los números van siendo extraídos, generados y anunciados. Conseguirán el premio los jugadores o las jugadoras que antes consigan completar los números que componen la combinación ganadora.

El juego del bingo, en su forma tradicional realizada por medios presenciales, se juega con 90 números, del 1 al 90, ambos inclusive. Los jugadores o las jugadoras tienen como unidad de juego cartones integrados por quince números distintos entre sí, distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que nunca haya una columna sin número.

En las restantes modalidades del juego del bingo, sea cual sea su canal de explotación, podrá jugarse con más o menos de 90 números, distintos a los comprendidos entre el 1 y el 90, y con combinaciones de composición diferentes a las utilizadas en el sistema tradicional en cuanto al número de combinaciones ganadoras y a los números o figuras que las integren de conformidad al programa de juego que se autorice».

Capítulo IV

Medio Ambiente

Artículo 26. Instrumentos de ordenación del territorio objeto de evaluación ambiental estratégica.

Se modifica la letra a) del artículo 5 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, que queda redactado como sigue:

«a) Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, excepto los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, que serán objeto de evaluación ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental mediante decisión motivada, pública y ajustada a los criterios establecidos por el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril».

Artículo 27. Clasificación del grado de protección de los proyectos, obras y actividades sujetas a trámite de evaluación de la incidencia ambiental.

Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. La clasificación del grado de protección para determinar el procedimiento podrá ser:

a) De evaluación del impacto ambiental.

b) De evaluación de la incidencia ambiental».

Capítulo V

Ordenación farmacéutica

Artículo 28. Medidas, horarios y servicios de guardia farmacéutica.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 17 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, con el siguiente contenido:

«5. En la organización de los turnos de guardia de las zonas farmacéuticas se tendrán en cuenta, por lo menos, los siguientes criterios: la población que se debe atender; la existencia de punto de atención continuada, con objeto de asegurar la continuidad del proceso de prescripción y la dispensación de medicamentos; la accesibilidad para las personas usuarias; y la demanda de dispensaciones de las oficinas de farmacia en los distintos tramos de guardia. Estos criterios deberán aplicarse de forma que permitan, en todo momento, la cobertura de las necesidades asistenciales de la población».

Artículo 29. Medidas relativas a la atención farmacéutica en los hospitales, en los centros de asistencia social y en los centros psiquiátricos.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia propio en:

a) Todos los hospitales que tengan cien o más camas.

b) Los centros de asistencia social que tengan cien camas o más en régimen de asistidos.

c) Los centros psiquiátricos que tengan cien camas o más.

No obstante lo anterior, la consejería responsable en materia de prestación farmacéutica podrá establecer acuerdos o convenios con centros hospitalarios privados, centros de asistencia social y centros psiquiátricos, con el fin de asegurar una mejora en la gestión de la atención farmacéutica, tanto desde el punto de vista de la seguridad en el manejo de productos farmacéuticos como en el de la racionalización de su gasto».

Dos. Se modifica el artículo 34 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Recursos humanos.

1. Los hospitales con cien o más camas y los centros de asistencia social que tengan cien camas o más en régimen de asistidos y opten por un servicio de farmacia propio deberán constituirlo bajo la titularidad y responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria.

2. Dependiendo del volumen, de las actividades y del tipo de centro, se establecerá reglamentariamente el número de farmacéuticos adicionales, de técnicos o auxiliares en farmacia y de personal administrativo y subalterno necesarios para desarrollar con normalidad el funcionamiento del servicio.

3. Todos los farmacéuticos que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia hospitalaria recogidos en el apartado 1 de este artículo estarán en posesión del título de especialista en farmacia hospitalaria».

Tres. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Depósitos de medicamentos y productos sanitarios.

1. Los centros hospitalarios, los centros de asistencia social que presten asistencia sanitaria específica y los centros psiquiátricos que no cuenten con un servicio de farmacia y que no estén obligados a tenerlo dispondrán de un depósito, que estará vinculado a un servicio de farmacia del área sanitaria y bajo la responsabilidad del jefe del servicio, en el caso de los hospitales del sector público, y a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia, en el supuesto de que se trate de un hospital del sector privado.

Los centros con los que se formalicen convenios o acuerdos conforme al artículo 31.3 podrán establecer depósitos de medicamentos vinculados al servicio de farmacia del hospital de la red pública del área de influencia.

2. El depósito, dependiendo de su vinculación, será atendido por un farmacéutico del servicio de farmacia, en su caso, por un farmacéutico de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud para los centros de asistencia social que formalicen acuerdos o convenios de acuerdo con lo descrito en el apartado 1 de este artículo o por un farmacéutico vinculado a la oficina de farmacia. El farmacéutico, con la colaboración del personal técnico o auxiliar de farmacia necesario, realizará las funciones siguientes:

a) Garantizar la correcta conservación, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios para su aplicación dentro del centro.

b) Asegurar un sistema eficaz y seguro de dispensación de medicamentos y productos sanitarios en el centro, con la implantación de medidas que contribuyan a garantizar su correcta administración.

c) Establecer las normas de acceso al depósito para el personal previamente autorizado.

d) Informar al personal sanitario del centro y a los propios pacientes en materia de medicamentos, así como realizar estudios de utilización de medicamentos.

e) Colaborar con la Comisión de Farmacia y Terapéutica y con los comités éticos de investigación clínica, así como con otras comisiones del centro hospitalario de referencia en las que sus conocimientos puedan ser útiles.

f) Garantizar las existencias necesarias para que la dispensación de medicamentos quede cubierta las veinticuatro horas del día».

Artículo 30. Infracciones.

Se añade en la letra c) del artículo 56 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia los siguientes apartados:

«9 bis. Realizar, por parte de una oficina de farmacia, actividades de distribución de medicamentos a otras oficinas de farmacia, almacenes mayoristas, entidades y centros o personas físicas sin autorización para tal actividad.

9 ter. Realizar, por parte de los almacenes farmacéuticos, la adquisición de medicamentos a oficinas de farmacia o a otras entidades, centros y personas físicas sin autorización para la venta de estos productos».

Artículo 31. Régimen sancionador.

Se modifica el artículo 57 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 57. Sanciones.

1. Las infracciones señaladas en la presente ley serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, del grado de connivencia, del incumplimiento de las advertencias previas, de la cifra de negocios de la entidad, del perjuicio causado y del número de personas afectadas, de los beneficios obtenidos con la infracción, de la duración de los riesgos generados y del tipo de establecimiento o servicio en el que se hubiese cometido la infracción:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo: hasta 6.000 euros.

Grado medio: desde 6.001 a 18.000 euros.

Grado máximo: desde 18.001 a 30.000 euros.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo: desde 30.001 a 60.000 euros.

Grado medio: desde 60.001 a 78.000 euros.

Grado máximo: desde 78.001 a 90.000 euros.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo: desde 90.001 a 300.000 euros.

Grado medio: desde 300.001 a 600.000 euros.

Grado máximo: desde 600.001 a 1.000.000 de euros, que pueden rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

2. Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las infracciones en materia de medicamentos serán sancionadas con el decomiso, en favor del Tesoro Público, del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la perpetración de la infracción. La resolución de la Administración determinará a estos efectos la cuantía del beneficio ilícito obtenido.

3. Las sanciones de la comisión de infracciones graves y muy graves serán publicadas en el Diario Oficial de Galicia una vez que adquieran firmeza en vía administrativa.

4. Además, en los supuestos de infracciones muy graves, el Consejo de la Xunta podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.

5. En el caso de las oficinas de farmacia, en los supuestos de infracciones muy graves, el Consejo de la Xunta podrá acordar la revocación de la autorización administrativa y la prohibición de su titular de poder participar, durante un período de cinco años desde que la sanción sea firme en vía administrativa, en cualquier concurso público que se celebre en Galicia para obtener la autorización de una oficina de farmacia.

Capítulo VI

Salud

Artículo 32. Titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y de cobertura universal se garantiza a todas las personas que residan en los ayuntamientos de esta comunidad autónoma.

Para acreditar la residencia prevista en este apartado se tendrá en cuenta alguno de los siguientes criterios:

– Que conste el empadronamiento en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma con una antigüedad de más de 183 días.

– Que radique en Galicia el núcleo principal o la base de sus intereses económicos, de forma directa o indirecta.

– Que residan habitualmente en Galicia el cónyuge, o la persona con análoga relación de afectividad, no separado legalmente, y los hijos o las hijas o los menores de edad que dependan de la persona física.

A los transeúntes y desplazados en el territorio de la comunidad autónoma se les garantizará, en la forma y en las condiciones que establezca la legislación vigente, el derecho comunitario y europeo y los convenios nacionales o internacionales que resulten de aplicación, así como a todos los gallegos y a todas las gallegas de origen o ascendencia que, residiendo fuera de Galicia, se vean amparados por los convenios al efecto, en la forma y en las condiciones establecidas en estos».

Disposición transitoria primeira. Procedimientos de evaluación de efectos ambientales en curso.

Los procedimientos de evaluación de efectos ambientales que se encontrasen en curso a la entrada en vigor de la presente ley continuarán su tramitación hasta la formulación de la declaración de efectos ambientales.

Disposición transitoria segunda. Tipos bonificados en el impuesto sobre el bingo y en la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar para el ejercicio 2012.

En las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico, el sujeto pasivo que no reduzca la plantilla media de la sala de bingo durante el ejercicio de 2012 podrá acogerse al tipo reducido del 15% en la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, y del 3,75% en el impuesto sobre el bingo. En la modalidad de bingo electrónico, los tipos bonificados serán del 25% y del 5% respectivamente.

Para el cálculo de la plantilla media total de la sala se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

El incumplimiento del requisito anterior conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el sujeto pasivo deberá practicar liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas por aplicación del tipo reducido, junto con los correspondientes intereses de demora, en el mes de enero del año 2013.

Disposición derogatoria única.

Uno. Queda derogado el artículo 13 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo.

Dos. Queda derogada la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, así como su normativa de desarrollo.

En el plazo de un año, la Xunta de Galicia deberá aprobar un decreto en el que se incorpore al derecho autonómico la normativa europea y estatal básica en materia de contaminación acústica y se establezcan las normas adicionales de protección que sean oportunas.

Tres. Queda derogado el capítulo III del título II «De la evaluación de efectos ambientales», artículos 10 a 12, ambos inclusive, de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

Cuatro. Quedan derogados el apartado 1 de la disposición adicional primera y las disposiciones adicionales cuarta, quinta y séptima de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Cinco. Queda derogado el artículo 23 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

Se modifica el apartado A) de la disposición adicional quinta de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda redactado como sigue:

«A) Creación.

Al amparo de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de función pública de Galicia, se crean las siguientes escalas de personal funcionario:

a) De la administración general:

1) Dentro del cuerpo superior de administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, se crea la escala superior de seguridad y salud en el trabajo.

2) Dentro del cuerpo de gestión de administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A2, se crea la escala técnica de seguridad y salud en el trabajo.

Para el ingreso en ellas se requerirán las titulaciones necesarias para el acceso al subgrupo A1 y A2 respectivamente. Las titulaciones universitarias exigibles se determinan, en función de la disciplina preventiva de que se trate, de acuerdo con lo siguiente:

1. En la escala superior de seguridad y salud en el trabajo se distinguirán las siguientes subescalas:

a) Subescala de seguridad en el trabajo:

Licenciatura o grado en arquitectura e ingeniería superior, máster en ingeniería o grado en ingeniería.

b) Subescala de higiene industrial:

Licenciatura o grado en química, biología y farmacia.

c) Subescala de ergonomía y psicosociología aplicada:

Licenciatura o grado en arquitectura, ingeniería superior, máster en ingeniería o grado en ingeniería y licenciatura o grado.

2. En la escala técnica de seguridad y salud en el trabajo se distinguirán las siguientes subescalas:

a) Subescala de seguridad en el trabajo:

Arquitectura técnica, ingeniería técnica, grado en ingeniería de la edificación o grado en ingeniería.

b) Subescala de higiene industrial:

Ingeniería técnica industrial, ingeniería técnica agrícola, ingeniería técnica forestal, ingeniería técnica de minas, grado en ingeniería en procesos químicos industriales, grado en ingeniería en química industrial, grado en ingeniería mecánica, grado en ingeniería eléctrica, grado en ingeniería electrónica industrial, grado en ingeniería en diseño industrial y desarrollo del producto, grado en ingeniería agrícola y del medio rural o en ingeniería forestal o grado en ingeniería forestal y del medio rural.

c) Subescala de ergonomía y psicosociología aplicada:

Ingeniería técnica industrial, arquitectura técnica, grado en ingeniería en procesos químicos industriales, grado en ingeniería en química industrial, grado en ingeniería mecánica, grado en ingeniería eléctrica, grado en ingeniería electrónica industrial, grado en ingeniería en diseño industrial y desarrollo del producto, grado en ingeniería de la edificación, diplomatura universitaria o grado.

Asimismo, para las dos escalas se requerirá el título de técnico con formación en nivel superior, en las tres especialidades, conforme establece el Real decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

Según los respectivos cuerpos, las funciones de estas escalas serán ejercer las labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de prevención de riesgos laborales, y en particular en los artículos 7.1 y 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en las áreas de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada, sin perjuicio de las funciones que en materia minera ejerza el personal funcionario con competencias en prevención de riesgos laborales de la consejería competente en esta área.

b) De la administración especial:

1) Dentro del cuerpo facultativo superior de la Xunta, subgrupo A1, se crea la escala superior de salud laboral.

2) Dentro del cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia, subgrupo A2, se crea la escala técnica de salud laboral.

Para el ingreso en la escala superior de salud laboral será necesaria la titulación de licenciatura o grado en medicina y cirugía y el título de médico especialista en la especialidad de medicina del trabajo o la diplomatura en medicina de empresa.

Para el ingreso en la escala técnica de salud laboral será precisa la titulación de diplomatura o grado en enfermería/ATS, especialidad de enfermería del trabajo.

Según los respectivos cuerpos, las funciones de estas escalas serán ejercer las labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de prevención de riesgos laborales, y en particular en los artículos 7.1 y 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en el área de medicina del trabajo y vigilancia de la salud».

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Uno. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, que quedan redactados como sigue:

«2. Una vez aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la mayor parte de la cuantía disponible del fondo para cada ejercicio, en el importe que se fije a través de la orden reguladora, se destinará a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de:

a) Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, al conocimiento y la utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y a la recuperación del medio natural degradado o contaminado.

b) Actuaciones de impulso de la eficiencia y de utilización sostenible de las energías renovables.

c) Otras actuaciones de protección del medio ambiente y del entorno natural.

3. Los costes elegibles, a efectos de distribución del fondo, son los siguientes:

a) Inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones.

b) Costes de proyecto y dirección de obra, si se trata de contrataciones externas.

c) Costes de funcionamiento de los servicios municipales dedicados a la protección del medio ambiente y del entorno natural.

4. La cantidad asignada a cada proyecto se destinará en función del presupuesto presentado por la entidad local solicitante y no podrá superar el 100% de dicho presupuesto».

Dos. Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Creación de la comisión de seguimiento de la ejecución de los proyectos de desarrollo de naturaleza industrial y del resto de criterios de selección vinculados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula la presente ley.

Con el fin de llevar a cabo el seguimiento de la ejecución de los proyectos de naturaleza industrial y del resto de criterios de selección vinculados a los parques eólicos adjudicados dentro de las órdenes de convocatoria que regula la presente ley se crea una comisión de seguimiento y control que garantizará la ejecución de las actuaciones por las que los proyectos eólicos fueron seleccionados.

La comisión de seguimiento y control estará integrada por seis miembros, y funcionará en pleno e por secciones. Ejercerá su presidencia la persona titular de la dirección del Instituto Energético de Galicia (Inega), que nombrará a los cinco miembros restantes. Será designada como persona titular de la secretaría de la comisión uno de sus miembros, distinto del que ejerza la presidencia.

La concreción de los fines de la comisión, su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente mediante orden de la consejería con competencias en materia de energía.

La constitución y puesta en funcionamiento de esta comisión no supondrán incremento del gasto público».

Tres. Se añade una nueva disposición transitoria quinta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria quinta. Suspensión de la tramitación de parques eólicos en la ampliación de la Red Natura.

1. El anuncio de exposición pública de la propuesta de ampliación del ámbito de la Red Natura 2000 determinará por sí mismo la suspensión del procedimiento de autorización de los parques eólicos que se sitúen, en todo o en parte, en el ámbito territorial objeto de ampliación, hasta la aprobación de la propuesta de ampliación por el Consejo de la Xunta de Galicia.

2. Aprobada, en su caso, la propuesta de ampliación de la Red Natura 2000, se estará a lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.

3. Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Industria, Energía y Minas para dictar cuantas disposiciones sean precisas con el fin de garantizar la finalidad de esta disposición».

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Uno. Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima. Régimen de contratación de las entidades públicas empresariales.

Las entidades públicas empresariales reguladas en la presente ley tienen el carácter de organismos asimilados a las entidades públicas empresariales estatales, a efectos de lo previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, excepto que una norma con rango de ley, en atención a las características de la entidad o de su actividad y de los fines institucionales de carácter público que su contratación persiga, determine la sujeción de esta actividad contractual a la legislación de contratos del sector público como administración pública».

Dos. Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que quedará redactado como sigue:

«4. Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de Puertos de Galicia y de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley para las entidades públicas empresariales, a propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, y modificarán, en su caso, sus denominaciones».

Tres. Se añade un nuevo apartado 5 bis a la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que quedará redactado como sigue:

«5 bis. La entidad de derecho público Aguas de Galicia, creada por la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, se ajustará al régimen jurídico previsto para las entidades públicas empresariales en la presente ley, en especial en lo relativo a la materia de personal. En esta entidad pública se integrará la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos de Galicia.

El organismo autónomo Aguas de Galicia y la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos se regirán por su normativa específica hasta la fecha de extinción de ambas entidades con la entrada en funcionamiento del nuevo organismo público Aguas de Galicia.

En atención a las características de la entidad, de su actividad y de los fines institucionales de carácter público que su contratación persigue, esta entidad sujetará su actividad contractual a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, como administración pública».

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012, excepto el artículo 2, que tendrá efectos desde el 31 de diciembre de 2011.

Santiago de Compostela, veintiséis de diciembre de dos mil once.

Alberto Núñez Feijóo

Presidente



CORRECCIÓN de errores. Ley 12/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Date: 
Friday, 30 December, 2011