RESOLUCIÓN de 8 marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Tortosa don Carlos de Andrés Vázquez Martínez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Tortosa número 2 doña María Elisa Andrés Romero, a inscribir una escritura de segregación y compraventa de una finca rústica, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Tortosa, don Carlos de Andrés Vázquez Martínez, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Tortosa, número 2, doña María Elisa Andrés Romero, a inscribir una escritura de segregación y compraventa de una finca rústica, en virtud de apelación del recurrente.
I
El 10 de febrero de 1997, mediante escritura otorgada ante don Carlos de Andrés Vázquez Martínez, Notario de Tortosa, don Enrique Grau Ferreres, en representación de los cónyuges don Pablo Forminaya Agullo y doña Mercedes González Salmerón, previa segregación vendió a los cónyuges don Florindo-Roberto Menbrado Cubero y doña Josefa Auxach Carles, una finca rústica en el término de Roquetas (Tarragona), habiendo sido testimoniado parcialmente en dicha escritura la de apoderamiento y sustitución de poder, autorizada por el Notario de Tortosa, don Enrique Montoliu Ferrer, de 4 de diciembre de 1996, en la cual el señor Forminya Agullo, además de conferir su representación, ejerció la facultad de sustitución de poder que su esposa le había conferido en escritura de poder autorizada por el Notario de Valencia, don Antonio Soto Bisquert, en fecha 18 de marzo de 1982, facultad de sustitución que junto con otras dispositivas conferidas en la última escritura fueron testimoniadas en la escritura del señor Montoliu y en la escritura de segregación y compraventa.
Presentada copia de la escritura de segregación y compraventa en el Registro de la Propiedad de Tortosa, número 2, fue objeto de la siguiente comunicación remitida con acuse de recibo, en la que, después del membrete de la Registradora y suscrito con una firma ilegible, se encuentra el siguiente texto: “Referencia/página 26. Tomo 10. Muy señor/a mío/a: Se halla presentada en este Registro con el asiento número 401 del diario 16, la escritura autorizada por el Notario de Tortosa, don Carlos de Andrés Vázquez Martínez, el 10 de febrero de 1997, número 110 de su protocolo. Conforme al artículo 429 del Reglamento Hipotecario, pongo en su conocimiento en calidad de interesado/presentante, del citado documento que, en el día de hoy, ha sido calificado, y se han observado los siguientes defectos que impiden su despacho: Falta escritura de poder (sustituido) de 18 de marzo de 1982. Atentamente le saluda”.
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que a pesar de que la nota de calificación no determina el carácter subsanable o insubsanable del defecto señalado por la Registradora, como procedería de conformidad con el artículo 19 en relación con el 65 de la Ley Hipotecaria (texto refundido, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946), la interposición del recurso contra dicha calificación, por los intereses de las partes, no puede demorarse so pretexto de la necesidad de una nueva calificación registral posterior y superpuesta a la ya formulada, sin que sea apoyo para ello el tenor del párrafo segundo del artículo 429 del Reglamento Hipotecario. Que en este punto es necesario recordar la Resolución de 16 de marzo de 1990. Que en el escrito con membrete de la señora Registradora competente existe una nota de calificación aunque no se precise el carácter subsanable o insubsanable del presunto defecto imputado, ni se cumplan las prevenciones legales sobre requisitos de las notificaciones administrativas, ni, por último, se señale precepto legal alguno que fundamente en derecho el presunto defecto apreciado; como así exigiría el cumplimiento del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico en las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Que como fundamentos de derecho se señalan los siguientes: 1º. Que en virtud de lo establecido en la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (artículo 47) y Reglamento de Organización y Régimen del Notariado (título IV, artículos 164 a 166), el Notario deberá reflejar la capacidad legal de quien obra en nombre ajeno, con expresión circunstanciada de los datos de identificación de representante y representado, existencia del poder del que provenga la consignada intervención del otorgante en nombre ajeno, con reseña de la existencia y contenido del documento del que surja la representación. Que para esto último el artículo 166 del Reglamento notarial permite la adopción del sistema de inserción en el cuerpo de la escritura de las facultades pertinentes al acto o negocio que en ella se formaliza para conseguir de este modo un documento completo o autónomo que no necesita ser acompañado de la copia de poder, siendo necesario, en este último caso, que el Notario asevere que “en lo omitido del poder no hay nada que amplíe, restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita”. 2º. Que se han cumplido los requisitos legales en lo que se refiere a la representada, doña Mercedes González Salmerón. 3º. Que exhibida al Notario correspondiente por el apoderado su copia autorizada de escritura de poder y habiendo declarado el mismo que se encontraba vigente, ha quedado acreditada su propia legitimación y no se le puede exigir por la señora Registradora nuevas acreditaciones. Este es el criterio reiterado de la Dirección General de los Registros y del Notariado, citándose, entre otras, la Resolución de 10 de febrero de 1995.
La Registradora, en defensa de su nota, informó: Que el señor Notario obvia la Resolución de 6 de junio de 1991, y que el artículo 429 del Reglamento Hipotecario no exige formalidad específica para notificar la calificación desfavorable, supuesto distinto, se entiende, a la nota prescrita a pie del título (de suspensión o denegación) en la que se indicarán recursos que contra la misma caben, órgano ante el que se interpone y plazo para ello, aplicando por analogía como señala la Resolución de 6 de junio de 1991, los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 79.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 58.3), puesto que no existe ningún precepto en la legislación hipotecaria que señale las formalidades de la nota de calificación (suspensión o denegación). Que en cuanto a la falta de poder, no cabe realizar cancelación alguna sobre este punto porque los poderes relacionados en la escritura de venta autorizada por el Notario recurrente obran en el Registro como documentos complementarios de escritura de venta otorgadas por los mismos vendedores y el mismo apoderado y presentados con posterioridad a la fecha en que fue retirada por el presentante la escritura objeto del presente recurso.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso gubernativo por considerar que no debe tenerse la nota en cuestión como verdadera calificación registral.
El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que existe tal nota de calificación conforme a la doctrina de la Resolución de 6 de junio de 1991. Que como argumentos legales hay que señalar lo que dicen los artículos 425 en relación con el 97 y 429 del Reglamento Hipotecario. Que como argumentos jurisdicionales se citan las Resoluciones de 26 de diciembre de 1990, 14 de enero de 1991, 27 y 28 de abril de 1998. Que hay que señalar: 1º. Que, con fecha 25 de abril de 1997, la señora Registradora remite al presentante del documento escrito por correo certificado, en el que se comunica, conforme al artículo 429 del Reglamento Hipotecario que en dicho día ha sido calificado el documento presentado, habiéndose observado el defecto que se cita en él y que impide su despacho, no practicándose la inscripción del documento unido, en el que en su extremo superior derecha figura la siguiente inscripción: Referencia/página 26. Tomo 10. 2º. Que en la comunicación remitida al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a requerimiento de éste, la señora Registradora manifiesta que su escrito es una nota de defectos y “no había sido emitida en forma de calificación”. 3º. Que el excelentísimo señor Presidente, después de dicho informe, niega el carácter de calificación al escrito de la señora Registradora. 4º. Que solicitada certificación por el recurrente, resulta que con la misma fecha del escrito de la Registradora, se extiende nota marginal indicando que ha notificado calificación desfavorable, fechando dicha nota el mismo día de la calificación y del escrito de notificación.
Fundamentos de derecho
Vistos el artículo 113 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de este centro directivo de 16 de mayo de 1989, 16 de enero de 1990 y 24 de octubre de 1997.
1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si el recurso gubernativo cabe contra una comunicación, remitida con acuse de recibo, en la que, después del membrete de la Registradora, y suscrito con una firma ilegible, se encuentra el siguiente texto: “Se halla presentada en este Registro la escritura... Conforme al artículo 429 del Reglamento Hipotecario, pongo en su conocimiento en su calidad de interesado/presentante, del citado documento que, en el día de hoy ha sido calificado, y se han observado los siguientes defectos que impiden su despacho: Falta escritura de poder (sustituido) de 18 de marzo de 1982”.
2. Como ha dicho esta Dirección General («vid» Resoluciones citadas en el «vistos»), el que la nota impugnada no se extienda al pie del documento no ha de ser obstáculo para la admisión del recurso, si, a mayor abundamiento, nadie pone en duda la autenticidad del documento remitido al presentante o interesado.
3. Como consecuencia de lo anterior, habría que entrar en el defecto achacado al documento, pero, resultando del expediente que el poder solicitado se encuentra en el Registro, por su aportación posterior, y, en consecuencia, lo único recurrido es la inadmisión por el Presidente del Tribunal Superior del recurso, el recurso debe limitarse a lo anteriormente expuesto.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, con revocación del auto presidencial.
Madrid, 8 de marzo de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.