RESOLUCIÓN de 30 mayo 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Tortosa, don Carlos de Andrés-Vázquez Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tortosa número 1, don Luis de Sanmillán y Farnos, a inscribir una escritura de novación de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Tortosa, don Carlos de Andrés-Vázquez Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tortosa número 1, don Luis de Sanmillán y Farnos, a inscribir una escritura de novación de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.
I
Andrés Vázquez Martínez, el día 17 de marzo de 1997, la «Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona», de una parte, y de otra, los cónyuges don José Ismael Antó Castell y doña Rosa María Espelta Jové, formalizaron la novación, según Ley 2/1994, de 30 de marzo, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 8 de febrero de 1995 sobre la finca número 39.399 del Registro de la Propiedad de Tortosa número 1, modificando los pactos segundo, tercero y tercero bis, relativos a los intereses.
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Tortosa número 1 el Registrador remitió al Notario autorizante una carta encabezada con su nombre, en su calidad de titular de dicho Registro, del siguiente tenor: «Tortosa, 10 de abril de 1997. Notaría de don Carlos de Andrés. Tortosa. Muy señor/a mm/a: Se halla presentada en este Registro, con el asiento número 3431 del Diario 12, la escritura autorizada por el Notario de Tortosa, don Carlos de Andrés Vázquez Martínez, el día 17 de marzo de 1997, número 278 de su protocolo. Conforme al artículo 429 del Reglamento Hipotecario, pongo en su conocimiento en calidad de interesado/presentante, del citado documento que, en el día de hoy, ha sido calificado, y se han observado los siguientes defectos que impiden su despacho: Debe acompañarse la escritura de constitución de hipoteca que se modifica. Atentamente le saluda». La carta carece de firma pero lleva el sello del Registro de la Propiedad de Tortosa número 1.
El Notario autorizante de la escritura de novación, don Carlos de Andrés-Vázquez Martínez, interpuso recurso gubernativo en base a la anterior carta y alegó: Que en el presente caso existe nota de calificación contra la que cabe interposición de recurso, aunque en la misma ni se precise el carácter subsanable o insubsanable del presunto defecto imputado, ni se cumplan las prevenciones legales sobre requisitos de las notificaciones administrativas (con la hipotética indefensión a que ello podría dar lugar), ni se señala precepto legal alguno que fundamente el defecto apreciado, tal como exige el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (entre otras, Resolución de 16 de marzo de 1990).
Que hay que tener en cuenta lo que dispone el artículo 5 de la Ley 2/1994 para la subrogación (no serán objeto de nueva calificación las cláusulas inscritas del préstamo hipotecario que no se modifiquen y el Registrador no puede exigir la presentación del título de crédito) y el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, según el cual para la calificación se atenderá al título presentado, la escritura de novación, y a los asientos del Registro, la inscripción de hipoteca que se modifica, la cual recogerá los pactos de trascendencia real convenidos en la inicial escritura y específicamente los relativos al interés del préstamo que se modifican, haciendo superflua la nueva presentación de la escritura que ya fue calificada e inscrita en su día.
El Registrador de la Propiedad de Tortosa número 1 informó: Que no debe confundirse la notificación de defectos con la nota de denegación o suspensión al pie del título. La primera tiene como fin el dar a conocer al interesado la existencia de los defectos de los que adolece el título para que pueda ejercitar las opciones que le concede el artículo 429 del Reglamento Hipotecario; la segunda, no se limita a señalar la «patología» del defecto, sino su «etiología», por lo que debe ser completa y expresar el fundamento jurídico que sirve de soporte a la calificación, con los preceptos y doctrina jurisprudencial que se entienden infringidos y los recursos que contra la misma caben, órgano ante el que se interponen y plazo para ello, de conformidad con los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, que la Resolución de 6 de junio de 1991 declara aplicables a la legislación hipotecaria. Pero dichos preceptos no son aplicables a la nota informativa de defectos, respecto de la cual la legislación hipotecaria tiene un precepto específico, el artículo 429 del Reglamento Hipotecario, que no exige formalidad alguna.
Que conforme a los artículos 82.2 de la Ley Hipotecaria y 59, 174, 177 del Reglamento Hipotecario es necesario exigir la nueva presentación del título ya inscrito cuando del mismo derivan nuevos efectos registrales. En este caso, el título originario y su modificación integran un título notarial nuevo y ya no pueden circular en el tráfico jurídico de manera independiente (artículos 1219 del Código Civil y 178 del Reglamento Hipotecario). Esa unidad quiebra en el caso de subrogación, en el que el primitivo acreedor no está obligado a prestar su colaboración ni a entregar voluntariamente el título de su derecho, supuesto al que se refiere el artículo 5 de la Ley 2/1994, pero no en el de novación, en el que el acreedor hipotecario sigue siendo el mismo, por lo que es obligada su colaboración con la presentación del título de crédito para lograr la inscripción de la novación modificativa.
Que el principio de calificación registral (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) exige la presentación del título originario para poder precisar el alcance de la modificación, ya que lo contrario obligaría al Registrador a realizar una labor de integración del documento impropia de su cometido (Resolución de 20 de mayo de 1993).
Que la presentación de la escritura de constitución de hipoteca es también necesaria para evitar que se pueda despachar ejecución sin tener en cuenta su ulterior modificación.
Que la constancia en el título originario de la nota de despacho de su novación modificativa es también beneficiosa para el cesionario de la hipoteca y del crédito, evitándole posibles sobresaltos en caso de que no hubiera consultado el Registro antes de perfeccionar su adquisición.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso interpuesto fundándose en que la carta remitida por el Registrador al Notario recurrente se trata de una notificación de defectos advertidos y no de una nota de calificación apta de ser objeto de recurso gubernativo, reiterando los argumentos del Registrador en su informe.
El Notario recurrente apeló el Auto Presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió: Que del artículo 425 en relación con el artículo 97 del Reglamento Hipotecario resulta que, presentada una escritura, el Registrador deberá proceder en los plazos legales a practicar el asiento solicitado o a extender nota de calificación expresiva de los defectos que impidan la inscripción, resultando del artículo 429.1 del Reglamento Hipotecario la posibilidad de que dicha calificación desfavorable sea notificada al presentante o al interesado «verbalmente o por escrito», y esta libertad de forma en la notificación de la calificación implica para el Registrador la obligación de dejar claro cuando está notificando el ejercicio y resultado de su función calificadora no generando confusión, lo cual ha sido incumplido en el presente caso por el Registrador, quien tras enviar el escrito de notificación conforme al artículo 429 del Reglamento Hipotecario, haciendo constar en dicho escrito «ha sido calificado» y «se han observado los siguientes defectos que impiden su despacho», posteriormente en su informe niega que dicho escrito se emitiera como calificación.
Que tanto el Auto apelado como la actuación del Registrador contra dicen la jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativa a la libertad de forma en la calificación, con las precisiones necesarias sobre la aplicabilidad de la legislación administrativa y judicial en cuanto a las garantías exigibles para evitar indefensión del interesado.
Vistos los artículos 12, 19, 66 y 145 de la Ley Hipotecaria; 112.3º., 113, 127 y 429 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 16 de mayo de 1989, 16 de enero de 1990, 6 de junio de 1991 y 24 de octubre de 1997.
1. Presentada en el Registro de la Propiedad una escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada al amparo de la Ley 2/1994, el Registrador remite al Notario autorizante una carta encabezada con su nombre como Registrador de la Propiedad de Tortosa número 1, del siguiente tenor: « ... Conforme al artículo 429 del Reglamento Hipotecario, pongo en su conocimiento en calidad de interesado-presentante, del citado documento que, en el, día de hoy, ha sido calificado y se han observado los siguientes defectos que impiden su despacho: Debe acompañarse la escritura de constitución de hipoteca que se modifica». Dicha carta carece de firma pero lleva el sello del Registro de la Propiedad. Interpuesto recurso gubernativo contra la calificación antes dicha por el Notario autorizante, el Registrador en su informe afirma, entre otras cosas, que la anterior no es una nota de calificación sino una mera notificación de defectos, y, por tanto, no susceptible de recurso. El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso interpuesto por este motivo.
2. Como reiteradamente ha sostenido este Centro Directivo, el que la nota impugnada no se extienda al pie del documento no ha de ser obstáculo para la admisión del recurso siempre que no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna, autenticidad que no ha sido puesta en entredicho por el Registrador en su informe, pues las exigencias del principio de economía procesal imponen que además de ser exigible la plasmación formal de la calificación en los términos que la Ley exige, ha de estimarse que el recurso ha sido interpuesto oportunamente.
3. Sentado lo anterior, procede entrar en el fondo del asunto y rechazar el defecto señalado por el Registrador, por cuanto al constar inscrita la escritura de constitución de hipoteca que ahora se modifica, y resultando del asiento registral correspondiente los pactos con trascendencia real de aquel negocio, resulta superflua la necesidad de aportar nuevamente dicha escritura de constitución para la inscripción de la novación modificativa del préstamo garantizado con esta hipoteca, pues, como se ha dicho, todo su contenido real resulta ya del propio registro. Por otro lado, la coordinación entre el título originario de préstamo y el nuevo de modificación se rige por la legislación notarial y está fuera de la calificación del Registrador.
Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado y estimar el recurso interpuesto.
Madrid, 30 de mayo de 2000. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.