RESOLUCIÓN de 27 de junio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «MTI-Romo, S.L.» contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, don Miguel Seoane de la Parra, a inscribir el régimen, de prestaciones accesorias de una sociedad de responsabilidad limitada.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Alvaro Rodríguez Garza en nombre de «MTI-Romo, S.L.» contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, don Miguel Seoane de la Parra, a inscribir el régimen de prestaciones accesorias de una sociedad de responsabilidad limitada.
I
La Junta General Universal de socios de «MTI-Romo, S.L.», celebrada el 12 de noviembre de 1997, adoptó por unanimidad diversos acuerdos, entre ellos el de creación de prestaciones accesorias y adaptación de estatutos, los cuales fueron elevados a escritura pública por la autorizada el 13 de noviembre de 1997 por el Notario de Madrid don José Luis Crespo Romeu. Es artículo 6.º de los nuevos estatutos quedó con la siguiente redacción: «Prestaciones accesorias. Aportaciones suplementarias. Todos los socios tendrán la obligación de realizar prestaciones accesorias a la sociedad en los términos establecidos en el presente artículo. 1. Exigibilidad. Las prestaciones accesorias que nacen en virtud del contrato social, serán exigibles previo acuerdo de la Junta General que determine su cuantía, dentro de los límites que se dirán, y el plazo para su cumplimiento. El acuerdo de la Junta requerirá la mayoría ordinaria a que se refiere el artículo 53.1 de la ley de sociedades de responsabilidad limitada. 2. Contenido de la prestación. Consistirá en realizar aportaciones suplementarias a la de capital, como capital de explotación en sentido económico, que no integrará ni alterará la cifra nominal de éste. Las aportaciones deberán realizarse en efectivo metálico. 3. Finalidad. La finalidad de la prestación la constituye constituir un capital de maniobra para atender a las necesidades de tesorería de modo coyuntural. 4. Determinación de la prestación de cada socio. El importe que la Junta General acuerde se distribuirá entre todas las participaciones sociales a prorrata de su respectivo valor nominal. Cada socio deberá entregar a la sociedad la suma de las cantidades que corresponda a las participaciones sociales de que sea titular. El límite máximo a que asciende el importe de esta prestación accesoria para cada socio es el que resulte de multiplicar por cincuenta el valor nominal de las participaciones sociales de que sea titular. 5. Vigencia de la prestación accesoria. La obligación de realizar la prestación accesoria es indefinida, mientras no se extinga la personalidad jurídica de la sociedad. El reintegro parcial o total, por parte de la sociedad respecto de las prestaciones efectuadas, no extingue la exigibilidad de realizar nuevas prestaciones si así lo acuerda de nuevo la Junta General, ya que el límite cuantitativo de la prestación a que alude el apartado 4 anterior es instantáneo y opera como cifra absoluta máxima, que en un determinado momento deba haber aportado el socio, sumando todas las cantidades no reintegradas por la sociedad en esa fecha. 6. Retribución. Las prestaciones accesorias a que se refiere el presente artículo NO serán retribuidas por la sociedad mediante el pago de intereses ni de ninguna otra retribución ni ventaja en el reparto de dividendos. Tampoco alcanza a estas prestaciones la presunción de retribución por cesión de capitales a precio de mercado, ya que su exigibilidad es accesoria de otra obligación principal, la de aportación a capital social, que no puede ser retribuida por virtud de lo dispuesto en los principios configuradores de este tipo social. 7. Reintegro. Las cantidades entregadas a la sociedad por los socios en cumplimiento de su obligación de prestación accesoria deberán serles restituidas, previo acuerdo de la Junta General, con los mismos requisitos que para acordar su exigibilidad, una vez que la tesorería y liquidez en efectivo determine sobrante suficiente para ello y después de cubiertas las previsiones de otros pagos a corto plazo a que estuviere obligada la sociedad. Los reintegros podrán ser parciales. 8. Régimen. Las prestaciones accesorias se regirán, en primer lugar, por los presentes estatutos y en lo no previsto en ellos por la ley de sociedades de responsabilidad limitada, en particular por el artículo 24».
Presentada copia de la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto proceder a su inscripción en el Tomo 2505, Libro 0, folio 123, Sección S, Hoja M-43748, inscripción 5.ª. Observaciones e incidencias: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 62.2 y 63 Reglamento del Registro Mercantil no se ha inscrito el acuerdo primero tomado por la Junta General de creación de prestaciones accesorias, ni el artículo 6 de los Estatutos sociales, que las regula, debido a que la cuantía de la prestación no está determinada, como exige el artículo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; por otra parte, la entrega de metálico no puede ser considerada una prestación accesoria, en el sentido en que éstas son reguladas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y por último la mayoría prevista para su exigibilidad va contra lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 29 de enero de 1997. El Registrador». Sigue la firma.
Don Alvaro Rodríguez Garza, en representación de MTI-Romo, S.L, interpuso recurso gubernativo frente a la negativa a inscribir el citado artículos de los estatutos sociales, alegando al respecto: que lo escueto de la nota impide saber cual de los tres mandatos del artículo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se infringe, al igual que no aclara a cual de los supuestos contemplados en el artículo 25.1 de la misma Ley se refiere; que la admisión de las prestaciones accesorias dinerarias en nuestro ordenamiento, parece clara dada la amplitud con que está redactada en el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy la doctrina española las admite con casi unanimidad; que la admisión de las aportaciones suplementarias como aportaciones de patrimonio, si bien no están expresamente admitidas, tampoco están rechazadas y permiten un encaje cómodo en el artículo 12.3 de la Ley; que la vigente ley altera lo establecido en la Ley de 1953 y considera la mención de las prestaciones estatutarias, pero en ambos casos su naturaleza jurídica sigue siendo la misma: obligaciones sociales que derivan directamente del propio contrato social, y que cabe configurar como cláusulas sociales facultativas típicas; que en relación con la exigencia de que se exprese el contenido concreto y determinado en que la prestación consista, de ello no se deriva la necesidad de fijar una cifra exacta de aportación y ello porque si así fuera invalidaría su esencia misma, que es una previsión de los socios en el acto fundacional para cubrir un evento futuro e incierto cuya cuantía se desconoce; que entre las exigencias que la doctrina y el derecho comparado imponen cabe mencionar el establecimiento de un límite máximo -tal como en este caso se establece-, o en su defecto, adecuados mecanismos de defensa del socio, que pueden concretarse en el derecho de separación (art. 95 de la Ley) y en la introducción de limitaciones a la devolución de las mismas (artículo 6.7 de los estatutos); que lo que la Ley exige es que se determine si las prestaciones accesorias consisten un en una obligación de dar, hacer o no hacer, que es lo que la antigua Ley imponía al referirse a modalidad; que exigir, por ejemplo, en el caso de una prestación accesoria de prestar asistencia técnica, concreciones o determinaciones fuera de su reseña genérica lo haría inviable, y lo mismo cabe decir de las consistentes en exigir cantidades y fechas exactas ab initio para las dinerarias; que los dos requisitos del artículo 25.1 de la Ley se cumplen en la modificación estatutaria en que las prestaciones accesorias se han introducido por cuanto se adoptó en Junta General Universal, en cuyo orden del día figuraba como uno de los puntos a tratar, y se tomó por unanimidad, firmando el acta todos los socios.
El Registrador resolvió mantener la nota de calificación en lo que al acuerdo primero tomado por la Junta General y al artículo 6 de los estatutos sociales se refiere, desestimando el recurso interpuesto con base en los siguientes fundamentos: que la cuestión más importante que se plantea en este recurso es si la aportación de metálico puede integrar el contenido de una prestación accesoria, tal y como éstas están reguladas en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; que a raíz de la Ley citada de 23 de marzo de 1995, se puede mantener que la entrega de dinero no puede integrar el contenido de la prestación accesoria y ello en base a una interpretación literal de los artículos 18 y 22 de la Ley; pues mantener la postura contraria iplica que la sociedad pueda disponer de una especie de «capital de libre explotación», con ello se está produciendo un encubrimiento de verdaderas aportaciones sociales con la consiguiente inaplicación de las normas que regulan el capital social en cuanto a su formación; que la regulación de las prestaciones accesorias en la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada está presidida por tres principios básicos: publicidad, especialidad y consentimiento; que por el primero de ellos, el establecimiento de una prestación accesoria debe constar inequívocamente en los estatutos; por el segundo, se requiere una determinación exacta de su contenido; y por el tercero, el establecimiento de la prestación requiere el consentimiento individualizado de los obligados a ella con la excepción de la regla general del art. 43.2 de la Ley; que la cláusula estatutaria no cumple en este caso los requisitos indicados pues aunque trate de enfocarse desde el prisma de la distinción entre establecimiento y exigibilidad, en realidad está atribuyendo la creación de la misma a un acuerdo de la Junta por la mayoría del art. 53.1 de la Ley; que dada la exigencia del art. 22.1 de la misma, la obligación de la prestación accesoria no puede estimarse nacida sin una determinación estatutaria actual de su contenido exacto y de su exigibilidad, siendo de recordar al respecto la analogía con lo dispuesto en los arts. 9 h) de la Ley de Sociedades Anónimas, 66 de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 124 del Reglamento del Registro Mercantil en lo relativo a la retribución de los administradores, sin que parezca admisible, por el contrario, igual aplicación de los arts. 42 y 153 de la LSA; que en lo relativo a la necesaria determinación de su contenido, el artículo 6.º de los estatutos tan solo señala el límite máximo de su montante económico, pero en su contenido concreto como exige el art. 22.1 de la Ley; que la amplitud que pretende dar la norma estatutaria al acuerdo de «exigibilidad» a adoptar por la Junta, dejando indeterminados extremos tan esenciales como el quantum y el plazo de vencimiento de la obligación, conculca la exigencia de determinación claramente establecida por la norma legal; que no se respeta lo establecido por el artículo 25 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por un lado, porque se prevé que el acuerdo de la Junta decidiendo la exigibilidad pueda tomarse por mayoría simple, y por otro, porque se elimina el consentimiento individualizado de los socios obligados por medio de la ficción de su aparente consignación previa en los estatutos, cuando lo que en realidad se establece es una reserva general a favor de la Junta, superflua por otra parte, pues la Junta es el único órgano social competente para establecerla; que el consentimiento individual pueda haberse prestado por los socios iniciales, pero en ningún caso puede afirmarse lo mismo de los futuros a los que se priva de toda garantía legal; que éstos, no solo ignoran si se les va a exigir o no el cumplimiento de la prestación y en qué medida, sino que pueden verse personalmente obligados a cumplirla a causa de un acuerdo adoptado con un quórum inferior al mínimo legal previsto en el artículo 53.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, lo que es peor, sin contar con su voluntad; que sin discutir la validez del carácter pecuniario de la prestación, lo cierto es que el apartado 7 del artículo 6 de los estatutos prevé el reintegro, incluso parcial, de las cantidades aportadas en mérito del cumplimento de la obligación, con lo que el substrato jurídico de ésta es en realidad el del contrato de préstamo, aunque sea gratuito, cuya restitución no puede quedar al arbitrio de una de las partes cuando tenga por conveniente, sino que en los estatutos debería constar de forma específica y concreta la forma de su reintegro, no solo por una exigencia puramente contractual, sino porque es mención que también forma parte integrante del contenido de la prestación (arts. 1.256 del Código Civil y 22 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
El recurrente apeló la anterior decisión del Registrador argumentando frente a ella: que la analogía de las prestaciones accesorias con el régimen de retribución de los administradores es inexacta e incompleta: lo primero, porque pese la similar terminología, «concreto» y «concretamente» de los artículos 22 y 66 de la Ley, la naturaleza de una y otra es totalmente distinta, pues en la retribución hay un desplazamiento patrimonial de la sociedad a favor de los administradores, mientras que en las prestaciones accesorias es inverso, de los socios a la sociedad, y por tanto, en el primer caso se afecta al patrimonio de la sociedad y repercute en los terceros, en tanto que en el segundo no se perjudica, sino que se favorece a quien contrate con la sociedad; y lo segundo, porque el artículo 66 remite a la Junta General el fijar la retribución cuando no consista en una participación en los beneficios, sin tope máximo ni mínimo; que la cuantía máxima prevista para las prestaciones accesorias no es exagerada, sino frecuente en el tráfico jurídico; y, finalmente, que confundir la prestación accesoria dineraria con un préstamo es confundir el «dar» con el «hacer», resultando extraño que primero se pretenda equiparar la prestación accesoria a un contrato típico como es el préstamo, y después decir que le falta un requisito básico para ser considerado como tal cual es la obligación de devolver, cuando lo cierto es que la prestación accesoria tiene una naturaleza jurídica propia como pacto social y estatutario, llamada a resolver el problema de la necesidad de allegar fondos sin los inconvenientes de aumentar la cifra de retención que supone el capital social, ni la obligación de restitución que implica el préstamo, con la ventaja añadida de incrementar el patrimonio de la sociedad condicionando su restitución.
Vistos los artículos 12.3, 22.2, 24 y 25.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 1088, 1115, 1256, 1447, 1449 y 1690 del Código Civil; 68 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 24 de junio de 1998 y 7 de marzo de 2000.
1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de una cláusula de los estatutos de cierta sociedad de responsabilidad limitada sobre régimen de prestaciones accesorias por la que se establece que los socios, previo acuerdo de la junta general -adoptado por la mayoría ordinaria a que se refiere el artículo 53.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y que determinará su cuantía y el plazo para su cumplimiento, tendrán la obligación de realizar aportaciones en efectivo metálico suplementarias a la de capital- que no integrarán ni alterarán la cifra de éste hasta el límite máximo que resulte de multiplicar por uno el valor nominal de las participaciones de que sea titular cada uno de ellos, a fin de cubrir las necesidades de tesorería, siendo estas prestaciones de carácter no retribuido y restituibles cuando la situación de tesorería de la sociedad lo permita y así lo acuerde la junta general.
El Registrador Mercantil deniega la inscripción de dicha cláusula estatutaria por las siguientes razones: a) Porque la cuantía de la prestación no está determinada, como exige el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) Porque la entrega de metálico no puede ser considerada una prestación accesoria, en el sentido en que éstas son reguladas en la mencionada Ley; y c) Porque la mayoría prevista para su exigibilidad es contraria a lo dispuesto en el artículo 25.1 de su Ley reguladora.
Se trata éste de un supuesto análogo al de las Resoluciones de este Centro Directivo de 24 de junio de 1998 y 7 de marzo de 2000, pero, habida cuenta de que el recurso gubernativo se circunscribe a las cuestiones que directa e inmediatamente se relacionan con la calificación del Registrador (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil), debe limitarse este expediente al análisis de los defectos expresados en la nota.
2. En primer lugar, la objeción que invoca el Registrador por el mero hecho de configurarse la entrega de efectivo metálico como objeto de la prestación accesoria no puede ser mantenida. El artículo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que los estatutos establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así como obligaciones que, aunque tengan naturaleza societaria, son fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone aplicar supletoriamente el régimen general del Derecho de obligaciones en cuanto a su existencia, contenido y validez, de suerte que, conforme al artículo 1088 del Código Civil, puede constituir el objeto de tales prestaciones accesorias cualquier obligación de dar, hacer o no hacer una cosa y, por ende, la de entregar efectivo metálico.
Es cierto que la prestación accesoria consistente en la entrega de dinero puede perseguir la atención a previsibles hipótesis de infracapitalización eludiendo las exigencias inherentes a una mayor cifra de capital social que podría ser necesaria para el adecuado desenvolvimiento del objeto de la sociedad (así, en caso de que se atribuya a los obligados el derecho a la restitución de las sumas de dinero a voluntad de los propios socios que lo exijan o en un término fijado al efecto, conseguirían éstos la devolución de tales sumas aunque no existieran beneficios sociales repartibles; en caso de quiebra de la sociedad los acreedores no podrían exigir la realización de estas prestaciones accesorias; en el supuesto de liquidación de la sociedad los socios que las realizaron concurrirían con los demás acreedores sociales, etc.); pero ello no puede llevar a negar para todos los casos la licitud de las prestaciones accesorias dinerarias, ya que se trata, más bien, de un problema de límites de su configuración (por ejemplo, sería «prima facie» admisible la prestación consistente en entregar determinada cantidad de dinero a fondo perdido e, incluso, con derecho de restitución siempre que, en este último caso, para la devolución se establecieran, en favor de los acreedores, garantías idénticas a las previstas para los casos de reducción del capital social).
3. Por lo que se refiere a las restantes objeciones expresadas en la nota de calificación, el criterio del Registrador ha de ser confirmado. En efecto, el mencionado artículo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, configura las prestaciones accesorias como obligaciones de carácter estatutario y exige que consten en los propios estatutos «su contenido concreto y determinado»; mientras que la cláusula debatida vulnera esa exigencia legal en el aspecto cuantitativo. Cierto es que en el artículo 1273 del Código Civil -aplicable supletoriamente, como ha quedado expuesto- se permite una indeterminación en la cuantía de la obligación, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes, por lo que sería admisible no sólo una absoluta y total concreción inicial, sino también una determinación primaria o mediata, si en este último caso estén ya fijados los criterios con arreglo a los cuales deberá producirse tal determinación, criterios que, de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las partes, con mayor razón impidan que esa determinación quede al arbitrio de una de ellas (cfr. artículos 1115, 1256, 1447, 1449 y 1690 del Código Civil). Y, por otra parte, al disponer la cláusula estatutaria debatida que el acuerdo de junta general relativo a la exigibilidad y cuantía de las prestaciones accesorias, así como el plazo de su cumplimiento, requerirá la mayoría ordinaria a que se refiere el artículo 53.1 de la Ley, se infringe de modo indirecto el régimen que sobre creación, modificación y extinción de tales prestaciones establece el artículo 25.1 de la misma Ley, al dejar aspectos esenciales de tales extremos al arbitrio de un acuerdo ordinario de la junta, sin necesidad del consentimiento individual de los afectados y sin que éstos tengan el recurso de ejercitar el derecho de separación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Madrid, 27 de julio de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid.