RESOLUCIÓN de 6 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel del Hoyo Velasco, Liquidador único de «Progeyco, Sociedad Anónima», en liquidación contra la negativa del Registrador Mercantil número 3 de Madrid, don Jorge Salazar García, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad anónima.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel del Hoyo Velasco, Liquidador único de «Progeyco, Sociedad Anónima», en liquidación, contra la negativa del Registrador Mercantil número 3 de Madrid, don Jorge Solazar García, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de una sociedad anónima.
Hechos
I
El 19 de noviembre de 1998, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid, don José Ignacio Gómez Valdivielso, se elevaron a documento público los acuerdos adoptados en la reunión de la Junta general extraordinaria y universal de accionistas de «Progeyco, Sociedad Anónima», celebrada el 31 de agosto de 1998, de disolución de la sociedad según lo establecido en el artículo 260.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y apertura del período de liquidación de la misma, cesando en su cargo los Consejeros delegados y se procede al nombramiento de Liquidador. En la escritura se incorpora el balance final y se acompañan los anuncios a que se refiere el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas.
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haberse observado el/los siguientes defecto/Seguridad Social que impiden su práctica: Defectos. No se ha publicado la totalidad del balance, como exige el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 16 de abril de 1999. El Registrador». Firma ilegible.
III
Don Miguel Ángel del Hoyo Velasco, como Liquidador único de «Progeyco, Sociedad Anónima», en liquidación, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1. Que teniendo en cuenta lo que dice el artículo 275.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, hay que señalar que en el presente caso y respecto al documento calificado, se cumple exhaustivamente con el precepto legal citado. Que como señala la doctrina la característica esencial del balance final de liquidación es que no constituye un verdadero balance, sino una cuenta de cierre y normalmente se tratará, en efecto, de un balance bien simple que se contrapone al balance de la apertura de liquidación e incluso es distinto de los estadios intermedios de cuentas. 2. Que el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas no establece la forma en que ha de presentarse el balance, cuya única mención legal es la de los artículos 175 y siguientes de la misma Ley, que determinan el esquema que ha de seguir los balances, de tal manera que del aprobado por «Progeyco, Sociedad Anónima», resulta que se ha seguido el esquema del artículo 175 antes referido, cumplimentándose los apartados sustanciales tanto de activo como de pasivo, aunque sin desarrollar en toda su extensión las partidas que lo componen, pero sin alterar el resultado del mismo, que incluso en la forma más extensa tiene y permite muy diversas subdivisiones que podrían hacerlo interminable. Que, por tanto, se han cumplido los artículos 175 y 275 de la Ley de Sociedades Anónimas. 3. Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 58 de Reglamento del Registro Mercantil, no ha de obviarse el hecho de que los socios de la compañía acordaron unánimemente aprobar en el balance final formado por el Liquidador, balance que se encuentra ajustado a las disposiciones de la Ley. Que consta manifestado en la propia escritura, según el precepto legal, que no se formularon reclamaciones contra el mismo, y que se había procedido al pago de sus créditos a los acreedores, así como al reparto entre los accionistas del haber social, estando además anuladas las acciones, de manera que la compañía ha extinguido su vida real y todo su patrimonio, con total ausencia de los socios y sus acreedores o terceros que discrepen. 4. Que, en definitiva, cumplidos los requisitos formales y legales, el Registrador suscita una cuestión meramente interpretativa, y en este tema hay que reiterar el sentido finalista de la norma que lo regula y siendo de aplicación la doctrina de la Resolución de 30 de marzo de 1993 y con carácter fundamental la Resolución de 29 de octubre de 1998.
IV
El Registrador Mercantil número 3 de Madrid, resolvió mantener la nota de calificación recurrida, desestimando el recurso interpuesto, e informó: 1. Que la cuestión a resolver en el presente recurso es la posibilidad de discordancia entre el contenido del balance final aprobado en el acuerdo único de disolución y liquidación de una sociedad anónima y el balance publicado en cumplimiento del artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas, al haberse limitado dicha publicación a los apartados principales del balance, indicados en el artículo 175 de dicha Ley, prescindiendo de las partidas cuyas sumas conforman tales apartados principales, pese a figurar en el balance aprobado como final en el citado acuerdo de disolución y liquidación. 2 Que como apuntó la Resolución de 29 de octubre de 1998, el balance final puede confeccionarse de una forma bien simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible, en su caso, y sin que deba ajustarse necesariamente a las normas sobre formación de las cuentas anuales. En este sentido cabe observar que el balance aprobado, se ajusta al esquema previsto para el balance abreviado (artículo 181.3 de la Ley de Sociedades Anónimas) en el artículo 175 de la citada Ley. 3 Que cuestión distinta es la relativa a la publicidad de dicho balance final aprobado. Que por más que exista un acuerdo unánime de aprobación, en junta universal, de tal balance final y la afirmación de inexistencia de acreedores, no puede prescindirse de la publicación exigida para el mismo, por el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que hay que señalar lo que dice la Resolución de 30 de marzo de 1993. Que no se puede prescindir de la publicación y ésta debe ser del balance aprobado como final, sin alteración alguna. Que ningún precepto autoriza a simplificar su publicación, limitándola a los epígrafes básicos del artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas.
V
El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de reforma.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 274, 275, 276 y 279 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 247 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y las Resoluciones de 30 de marzo de 1993 y 28 de octubre de 1998.
1. En el supuesto de hecho de este recurso se presenta para su inscripción en el Registro Mercantil copia de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad que incorpora el balance final, en cuyo activo se expresan las partidas relativas a Accionistas por desembolsos no exigidos» (7.500.000 pesetas), «Inmovilizado» (especificando que se trata de «Gastos de establecimiento», por (166.147 pesetas) y «Activo circulante» (por un total de 2.879.725 pesetas, que se desglosa en los conceptos de «Deudores», «Inversiones financieras temporales» y «Tesorería»), y en el pasivo se consignan las partidas de «Fondos propios» (con desglose por diversos conceptos, por una cantidad total de 9.996.446 pesetas) y «Acreedores a corto plazo» (por la suma de 549.423 pesetas). Además, se añaden otras especificaciones relativas a la cuenta de pérdidas y ganancias. Asimismo, se acompañan los anuncios a los que se refiere el artículo 275 de la Ley de Sociedades Anónimas, con la particularidad de que en aquéllos se expresan las partidas del balance mediante la especificación de los apartados o epígrafes principales a que se refiere el artículo 175 de dicha Ley («Accionistas por desembolsos no exigidos», «Inmovilizado» y «Activo circulante», con las sumas respectivas, como únicas partidas del Activo; «Fondos propios» y «Acreedores a corto plazo», con las cifras correspondientes a cada una, como partidas del Pasivo), sin consignar desglose alguno, pero por unas cantidades totalmente coincidentes con las que figuran en el balance unido a la escritura calificada.
El Registrador deniega el acceso al Registro de la referida escritura porque, según la nota de calificación «no se ha publicado la totalidad del balance, como exige el artículo 275 LSA».
2. Un criterio tan rigurosamente formalista como el mantenido por el Registrador no puede ser confirmado. Dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Por su función, como verdadera cuenta de cierre, este balance puede ser confeccionado de forma bien simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible, si lo hubiera, y determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponda en el mismo, sin que, por tanto, deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales (cfr. artículos 174 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), toda vez que no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las últimas cuentas anuales para determinar el resultado, sobre la base de la fijación del reparto del dividendo y con información sobre las garantías patrimoniales, sino que se trata más bien de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad presidida, en su estructura, por la idea de determinación de la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción (cfr. artículo 274.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).
En el presente caso, el balance aprobado y publicado refleja suficientemente el estado patrimonial de la sociedad, con lo que ha quedado cumplida una de las funciones de su publicación, en tanto que medio de publicidad meramente informativa, con carácter de aviso de clausura de la liquidación. Por el hecho de que se exprese un desglose más detallado de las partidas del balance incorporado a la escritura frente al más simplificado que ha sido objeto de publicación, pero con fiel correspondencia entre ambos en lo esencial, no puede estimarse que quede desvirtuada la eficacia de la aprobación y publicación del balance, ni menoscabada la garantía que dicha publicación comporta para los socios (en tanto que «dies a quo» del cómputo del plazo de impugnación del balance -artículo 275.2 de dicha Ley-), máxime si se tiene en cuenta que en el supuesto debatido el balance final cuenta con la aprobación unánime de todos los socios en junta universal.
Esta Dirección General ha acordado estimar el presente recurso con revocación de la decisión y de la nota del Registrador.
Madrid, 6 de julio de 2001. La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid.