En el expediente 4/05 sobre depósito de las cuentas anuales de «Panadería Mallorca, S. L.».
Hechos
I
Solicitado en el Registro Mercantil de Alicante el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2004 de «Panadería Mallorca, S. L.», el titular del Registro Mercantil n.º I de dicha localidad, con fecha 2 de agosto de 2005, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos:
«1. Falta Informe de Auditoría emitido por el Auditor nombrado por el Registro Mercantil. Art. 205.2 L.S.A.
2.º Falta hacer constar en la certificación que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas. Art. 366.1.7.º R.R.M.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.»
II
La sociedad, a través de sus administradoras solidarias D.ª Silvia y D.ª Margarita García Javaloyes, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 12 de septiembre de 2005 alegando, en síntesis, que no existe Resolución del Registro Mercantil firme en el sentido de nombrar auditor, por lo que el hipotético fundamento de la nota de calificación deviene inexistente.
III
El Registrador Mercantil n.º I de Alicante, con fecha 13 de septiembre de 2005, emitió el preceptivo informe manteniendo la calificación recurrida.
Con posterioridad, mediante escrito de 21 de septiembre de 2005, que tuvo entrada en este Departamento el 30 de septiembre del mismo año, puso de manifiesto que con fecha 20 de septiembre de 2005 había tenido accedo al Registro un escrito de D. José Vicente García Javaloyes, socio minoritario solicitante de la auditoría, al amparo del artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, por el que desistía de su solicitud, desistimiento que fue aceptado de plano.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 205.2 y 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, Disposición Adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.
Constando en el expediente que los dos defectos en virtud de los cuales el Registrador Mercantil n.º I de Alicante resolvió no practicar el depósito de las cuentas anuales derivaban de un previo expediente sobre nombramiento de auditor a instancia de un socio minoritario que posteriormente desistió de su solicitud, siendo aceptado de plano su desistimiento, debe estimarse el recurso interpuesto, puesto que, al no existir auditor, ni puede presentarse el informe de auditoría ni cabe exigir certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del Registrador Mercantil n.º I de Alicante.
Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.
Madrid, 13 de enero de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador Mercantil n.º I de Alicante.