Debe confirmarse la decisión del Registrador, en el sentido de que la cláusula debatida, no ofrece ninguna duda o ambigüedad, en cuanto a su interpretación literal (cfr. artículo 1.281 Código Civil), ya que la frase estatutaria «... La administración... será desempeñada por el Consejo de Administración integrado por un mínimo de cuatro miembros y un máximo de catorce elegidos entre los accionistas»



RESOLUCIÓN de 15 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por “Multicines Neptuno, Sociedad Anónima”, contra la negativa del Registrador Mercantil de Granada, don José Angel García-Valdecasas Butrón, a inscribir acta de protocolización de acuerdos sociales de una sociedad anónima.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Celia Ángeles López Aguado Moral y don Filomena Martínez Aspe, como apoderados de la entidad «Multicines Neptuno, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Granada, don José Ángel García-Valdecasas Butrón, a inscribir acta de protocolización de acuerdos sociales de una sociedad anónima.

Hechos



I



El 13 de mayo de 1999, el Notario de Granada, don Segismundo Álvarez Royo Villanova, autorizó acta de protocolización de acuerdos sociales de la Junta general de la sociedad «Multicines Neptuno, Sociedad Anónima», celebrada el 26 de mayo de 1999, en la cual y por mayoría, previa designación de dos Consejeros por el sistema de representación proporcional, se nombran Consejeros a otras doce personas. El artículo 17 de los Estatutos de la citada sociedad establece que: “La administración, gestión y representación de la sociedad, será desempeñada por el Consejo de Administración integrado por un mínimo de cuatro miembros y un máximo de catorce elegidos entre los accionistas por un plazo de cinco años. La designación de los miembros del Consejo de Administración corresponde a la Junta general”.

II



Presentada copia del acta de protocolización en el Registro Mercantil de Granada, fue calificada con la siguiente nota: “El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, que fue presentado a las doce treinta y siete horas del 2 de junio pasado, asiento 1.188 del Diario 73, de conformidad con el artículo 18,2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo que resulta del mismo y de los libros de este Registro a mi cargo, he resuelto no acceder a su despacho, por observarse en dicho documento los siguientes defectos, que impiden la práctica de la inscripción solicitada: 1. No consta el estado civil, ni el NIF del Consejero nombrado don Adrián Argente Álvarez (vid. artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil). Tampoco consta su aceptación (artículo 141 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. Respecto del Consejero nombrado don Ricardo Astorga Morano en presentación de la entidad «Proyectos Cinematográficos, Sociedad Limitada», que hace constar que según el escrito de agrupación de acciones de dicha entidad, que figura unido al acta notarial, a quien debió nombrarse Consejero fue a la propia entidad la cual después designaría a la persona física que la representara en el órgano de administración de esta sociedad. Por tanto en el nombramiento no se respeta lo solicitado por la entidad Proyectos Cinematográficos, pues el nombramiento se produce a favor de la persona física en su representación cuando debió ser al contrario. En consecuencia no consta tampoco, en su caso, el acuerdo de Proyectos Cinematográficos de designación de la persona física que haya de representarla en el Consejo de esta sociedad (artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil). Tampoco consta la aceptación de la entidad pues la aceptación que figura en el escrito de agrupación de acciones no puede ser tenida en consideración al ser anterior al nombramiento (artículo 142 del Reglamento del Registro Mercantil). No consta tampoco los datos personales de identificación exigidos en el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil respecto de la persona física don Ricardo Astorga Morano. 3. Dado que según el artículo 17 de los Estatutos inscritos los Consejeros deben ser nombrados entre los accionistas, no resulta de la lista de asistentes a la junta que los nombrados Consejeros don Francisco Javier Aspe García Junco, don Fernando José Martínez Aspe, don Filomena Martínez Aspe, doña Josefa Jaimez Alcaraz y don Rafael Dumont Jaimez, tengan dicha cualidad de accionistas por lo que no podrá inscribirse su nombramiento. Lo mismo ocurre con el nombramiento a favor de don Ricardo Astorga Morano en representación de Proyectos Cinematográficos, si se entiende que el nombramiento lo fue a su favor como persona física. 4. Respecto de los Consejeros que según la propia acta no han aceptado el nombramiento el mismo no podrá inscribirse, en su caso, has que no conste la aceptación (artículo 141 del Reglamento del Registro Mercantil). Todos los efectos señalados tiene carácter subsanable salvo el comprendido en el punto 3 que es de naturaleza insubsanable respecto de los Consejeros comprendidos en el mismo. Contra la anterior nota y en el plazo de dos meses podrá interponerse el recurso establecido en el artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil. Granada a 10 de junio de 1999. El Registrador. Fdo.: José Ángel Gª. Valdecasas Butrón”.

III



Doña Celia Ángeles López Aguado Moral y don Filomena Martínez Aspe, como apoderados de la entidad «Multicines Neptuno, Sociedad Anónima», interpusieron recurso de reforma contra el tercer defecto de la calificación, y alegaron: Que se hace una incorrecta interpretación del artículo 17 de los Estatutos sociales por el Registrador. Que la interpretación de la frase «elegidos entre los accionistas», ha llevado al Registrador a considerar que los miembros del Consejo de Administración deben reunir la condición de accionistas, por lo que deniega la inscripción de los designados en la Junta de fecha 26 de mayo, que no reúnen tal condición. Que dicha interpretación no es ajustada a Derecho, si se tiene en cuenta los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, aplicables como supletorios de los Estatutos sociales, al tener carácter de ley entre las partes contratantes, socios fundadores de la entidad. 1. En primer lugar, que de acuerdo con el artículo 1.281 del Código Civil, se considera que el sentido del artículo 17 de los Estatutos sociales, es claro conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1980. Que conforme con el criterio gramatical se ha de acudir en primer lugar al significado de la palabra «entre» y según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua, la preposición «entre» significa textualmente “cooperación de dos o más personas o cosas”, con lo cual, la expresión «entre los accionistas» en el contexto en que es utilizada, sugiere la cooperación de los accionistas, entre ellos, entre todos los accionistas para designar a los miembros del Consejo de Administración, no que los miembros del Consejo de Administración deban reunir la consideración de accionistas. Por tanto, de acuerdo con la interpretación gramatical se considera que los términos de los estatutos son claros. 2. Pero en el hipotético caso de que se considerara que la expresión del artículo 17 no es suficientemente clara y que da lugar a albergar una duda racional sobre la intención de los contratantes, ello obliga, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1.281 y artículo 1.282 del Código Civil, a tratar de averiguar la intención de los contratantes que prevalece sobre las palabras en caso de duda o incluso aunque se piense que el contenido del artículo 17 gramaticalmente no ofrece duda en su expresión literal en contra de lo mantenido por esta parte, sería igualmente necesaria la labor de interpretación de la voluntad de las partes, por existir, en este caso, actos opuestos a los términos de dicho artículo en los cuales se revela la intención de las partes. Que en dicho sentido hay que señalar la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 1964. Que la intención de los contratantes, atendiendo a la voluntad común de todos los intervinientes en la constitución de la sociedad era que no se exige ser accionista para formar pone del Consejo de Administración, toda vez que como se acredita, en la escritura de constitución de la sociedad, los socios fundadores, dando a tal acto la consideración de junta universal, acordaron el nombramiento del primer Consejo de Administración y en el mismo se nombró como Consejeros a cinco personas que no eran accionistas, nombramiento que fue inscrito en el Registro Mercantil. Que, en definitiva, tanto los actos coetáneos como posteriores de las partes contratantes ofrecen la interpretación indudable de que su voluntad, no es exigir el requisito de ser accionista para formar parte del Consejo de Administración de «Multicines Neptuno, Sociedad Anónima», sino que son los accionistas de dicha entidad quienes eligen a los miembros de dicho Consejo, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial que se ha citado. Que se solicita para el caso de que la petición de reforma sea desestimada, se tenga por interpuesto recurso de alzada, elevándose sin más trámites el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

IV



El Registrador Mercantil acordó mantener en su integridad el defecto señalado bajo el número 3 de la nota de calificación recurrida, no accediéndose a la reforma de la calificación en el único punto que ha sido objeto de recurso y conforme a lo solicitado se eleva el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil, e informó: 1. Que el problema fundamental que plantea el presente recurso, se basa en la frase incluida en el artículo 17 de los Estatutos vigentes de la sociedad "elegidos entre los accionistas”. 2. Que para el calificante dicha frase no puede significar otra cosa que los administradores deben ser accionistas de la sociedad. 3. Sin embargo en el recurso de reforma se interpreta la frase como cooperación entre accionistas para la designación de los miembros del Consejo de Administración, pero no que dichos miembros tengan que ser accionistas. 4. Que no se pueden compartir los razonamientos anteriores en base a los siguientes argumentos: a) Interpretación literal. Que se considera que la frase utilizada en el artículo 17 de los Estatutos no puede tener otro significado que el de que los administradores deben tener la cualidad de accionistas. Que así según el diccionario de la Lengua Española, «entre» significa también «dentro de» o “en lo interior”. Que la frase del artículo 17 «La designación de los miembros del consejo de Administración, corresponde a la junta general», es la que fija la correcta doctrina acerca de quién nombra a los Consejeros y, por otra parte, desvirtúa la interpretación pretendida, pues si se aceptara la misma supondría una redundancia que no guarda concordancia con la total redacción del precepto estatutario, en cual debe ser interpretado en su sentido más racional en evitación de que puedan acceder al Registro actos nulo o anulables y cuya posible impugnación y anulación judicial pudiera provocar a la sociedad más perjuicios que los que se evitarían con la inscripción de los nombramientos puestos en tela de juicio. b) Interpretación intencional. Que para solucionar correctamente esta cuestión se debe abordar el estudio de la significación de la norma estatutaria de que los administradores tengan la cualidad de accionistas. a) Que la regla general de las sociedades anónimas viene establecida en el artículo 123.2 del texto refundido; b) Sin embargo, los Estatutos pueden establecer lo contrario. c) Que parece claro que si los Estatutos establecen la norma de autoorganicismo, lo hacen en interés de los socios, y no de los terceros. d) Que dicha norma estatutaria es renunciable si todos los socios prestan su conformidad de forma expresa o de manera tácita nombrando en junta universal y por unanimidad administradores que no sean socios; ya que se trata de una exclusión de ley aplicable o renuncia de los derechos en ellos reconocidos que no contraría el interés o el orden público ni perjudica a terceros, máxime si se tiene en cuenta que los propios socios pueden perfectamente modificar los Estatutos en dicho sentido. Ahora bien, la interpretación que en un momento dado los socios, en junta universal y por unanimidad, dan a determinado precepto estatutario, parece claro que no puede obligar a las personas que con posterioridad ostentan la cualidad del socio y tampoco puede obligar a los mismos socios que lo fueran en ese momento, pues ante las dudas interpretativas que ofrece el precepto, es posible que los fundadores pudieran sostener, en otro momento de la vida de la sociedad, una interpretación radicalmente distinta. 5. Que la anterior norma interpretativa señalada y asumida por los socios en el momento fundacional, de exclusión de un precepto estatutario, lógicamente no debe ser aplicable cuando la elección no es realizada por unanimidad de todos los socios, pues los socios que no participan en la elección de los Consejeros que no reúnen la cualidad de accionistas, pudieran ser los terceros perjudicados del artículo 6 del Código Civil y, en todo caso, dichos accionistas pudieran impugnar los acuerdos a tenor de los artículos 115 y 117.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, impugnación que no procedería si hubieran votado a favor del nombramiento.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de octubre de 1992; 22 de octubre y 20 de agosto de 1993 y 3 de junio de 1994.



1. Se debate en el presente recurso la inscripción, de una elevación a público de acuerdos sociales, relativa al nombramiento de unos Consejeros, en una sociedad anónima. El Registrador Mercantil deniega la inscripción “Dado que según el artículo 17 de los Estatutos inscritos, los Consejeros deben ser nombrados entre los accionistas, no resulta de la lista de asistentes a la Junta que los nombrados Consejeros.... tengan dicha cualidad de accionistas por lo que no podrá inscribirse su nombramiento. Lo mismo ocurre con el nombramiento a favor de don Ricardo Astorga Morano en representación de Proyectos Cinematográficos si se entiende que el nombramiento lo fue a su favor como persona física”. En cuanto a los otros defectos expuestos en la nota de calificación, no se recurre.

2. El problema fundamental que plantea el presente recurso, según la nota de calificación, se basa en la interpretación de la frase incluida en el artículo 17 de los Estatutos vigentes de la sociedad expresiva de que «La administración... será desempeñada por el Consejo de Administración integrado por un mínimo de cuatro miembros y un máximo de catorce elegidos entre los accionistas ... ». Para el Registrador calificante dicha frase, no puede significar otra cosa, que los administradores deben ser accionistas de la sociedad. En cambio, en el escrito de interposición del recurso, se pone en duda dicha interpretación y en base a argumentos de interpretación gramatical, se interpreta la frase como de cooperación entre accionistas para la designación de los miembros del Consejo de Administración, pero no que dichos miembros tengan que ser accionistas.

3. Debe confirmarse la decisión del Registrador, en el sentido de que la cláusula debatida, no ofrece ninguna duda o ambigüedad, en cuanto a su interpretación literal (cfr. artículo 1.281 Código Civil), ya que la frase estatutaria «... La administración... será desempeñada por el Consejo de Administración integrado por un mínimo de cuatro miembros y un máximo de catorce elegidos entre los accionistas», significa con claridad, que los administradores deben ser accionistas de la sociedad, y no como pretende el recurrente al interpretarla en el sentido, de que ello significa, que los administradores serán elegidos entre los accionistas, o por “cooperación entre ellos”.

A mayor ahondamiento, en el propio artículo 17 de los Estatutos socia les se establece después que la designación de los miembros del Consejo de Administración corresponde a la junta general, careciendo pues de sentido la interpretación que quiere dar el recurrente a la frase entre los accionistas, pues ello entre otras cosas, supondría una redundancia, que no guarda armonía no conexión con el precepto estatutario en su conjunto, debiendo interpretarse las cláusulas estatutarias en un sentido armónico y sistemático, que resulte del conjunto de todas (cfr. artículo 1.285 del Código Civil).



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador Mercantil.



Madrid, 15 de marzo de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador Mercantil de Granada.

Fecha: 
dilluns, 17 abril, 2000