En el Recurso Gubernativo interpuesto por Don Faustino Aldana Aldana contra la negativa del Señor Registrador de la Propiedad de Guernika-Lumo, Don Germán Barbier Gaminde a cancelar unas anotaciones preventivas de embargo.
Hechos
I
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2004, Don Faustino Aldana Aldana, como administrador de la Compañía Mercantil ANADLA SL, solicitó al Registrador de la Propiedad de Guernika-Luno la cancelación por caducidad de unas anotaciones preventivas de embargo sobre unas fincas de que es titular la sociedad, por haber transcurrido el plazo de la primera prórroga en el año 1998 sin haberlo prorrogado otra segunda.
II
Con fecha 9 de diciembre de 2004, fue extendida la siguiente nota de calificación: «No procede cancelar por caducidad las anotaciones prorrogadas una vez vencido el plazo de su prórroga en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el pauto de aprobación del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, o que se ha sobreseído por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotación se acordó.» «Fundamentos de derecho: artículo 18 de la ley Hipotecaria; art 199.2 Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la DGRN de 19-5-1998 y 23 mayo 2002.» «Acuerdo de calificación negativa: El Registrador... ha resuelto no inscribir el precedente documento por los defectos subsanables indicados.»
III
Don Faustino Aldana Aldana interpone recurso gubernativo frente a la nota de calificación denegatoria de las cancelaciones alegando los siguientes argumentos:
«1. El párrafo 199.2 que se cita como aplicable del RH aparece como derogado.
2. La primera prórroga que aparece en los Libros del Registro de la Propiedad, decretada en su día por la Audiencia de Vizcaya, por cuatro años, así como el mandamiento que se libró para su anotación, por cuatro años más, no aparece anotada por dicho tiempo, sino pura y simplemente prorrogada, por cuanto debiera de haberse anotado como ordenó la Autoridad Judicial, por cuatro años más. Por lo tanto, lo primero que procede es subsanar dicha anotación errónea.
3. La disposición final 9.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Da nueva redacción al art. 86.1 de la LH, en el sentido que para que se prorrogue una anotación se tiene que realizar a instancia del anotante y antes de su vencimiento, derogando por mor del art. 2.2 del CC, cuanta legislación se oponga a su redacción.
Por ello al no haber solicitado la primera prórroga que vencía en el año 1998, con lo cual esta segunda lo haría en el 2002 vigente ya la nueva Ley y así sucesivamente, la misma se halla en derecho caducada.»
IV
Con fecha 14 de Enero de 2005 Don José Luis Aldana Aldana y Doña María Teresa Otazua Legarreta, titulares a cuyo favor se practican las anotaciones preventivas, presentan escrito de alegaciones, donde formularon las siguientes: «1.-La Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, carece de efecto retroactivo. El recurrente basa su impugnación en que entiende que la modificación del art. 86 de la Ley Hipotecaria llevada a cabo en virtud de la Disposición Final Novena de la Ley1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, es aplicable a la prórroga de anotación de embargo preventivo practicada en Junio de 1.998, cuando aún ni siquiera había entrado en vigor aquella modificación.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2-3.º del Código Civil, las Leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que dispusieren lo contrario. En el caso de la disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil no hay tal disposición, por lo que, siguiendo la regla general del Código Civil, carece de efecto retroactivo. Por otra parte, según la Disposición Final Vigésima Primera de la misma ley, entraría en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 8 de enero de 2001.
A efectos prácticos lo que esto significa es que la nueva redacción dada por aquella Disposición Final al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no es aplicable a este caso. La prórroga anotada lo fue de acuerdo con el entonces vigente art. 86 de la LH y con el párrafo 2.º del art. 1999 de su Reglamento, en vigor hasta que tuvo lugar la mencionada reforma.
Esa misma Dirección General ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre estos extremos, entre otras en resolución de 23 de mayo de 2002...
Como consecuencia de todo ello, la prórroga de la anotación de embargo preventivo anotada en las fincas del recurrente no están sujetas a caducidad por el transcurso del plazo de 4 años y, por tanto, no podrán ser canceladas sino cuando hubieren transcurrido 6 meses desde que se dictar auto de aprobación del remate y hubiera consignado el precio el adjudicatario, o, en su caso, cuando se hubiera sobreseído el procedimiento en que tuvo lugar la anotación por cualquier motivo...
2. Computo del plazo de caducidad. A pesar de lo argumentado anteriormente, aún en el supuesto de que se entendiera que la modificación del art. 86 de la LH fuera de aplicación a situaciones creadas con anterioridad a su entrada en vigor, en modo alguno el cómputo del plazo de caducidad de las anotaciones prorrogadas puede llevarse acabo del modo que expresa el recurrente. En tal supuesto, el cómputo del término de caducidad de 4 años se iniciaría en la fecha en que entró en vigor la citada modificación (el 8 de enero de 2001), porque en otro caso, no sólo se daría efecto retroactivo a aquella Ley, sino que se estaría aplicando antes incluso de su entrada en vigor...»
V
El Registrador de la Propiedad emitió informe con fecha 19 de Enero de 2005.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 86 de la Ley Hipotecaria; las Disposiciones Finales Novena y Vigésima Primera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; el artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario; la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000; así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 y 23 de mayo de 2002 y de 19 de febrero de 2005.
1. En el presente recurso se debate la negativa a cancelar por caducidad cuatro anotaciones preventivas de embargo sobre sendas fincas, anotaciones preventivas que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. El artículo 199.2 del Reglamento Hipotecario señala que las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido declaradas. Este párrafo, introducido por la reforma reglamentaria de 17 de marzo de 1959, tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción, más prórrogas que la única de cuatro años. Actualmente este párrafo debe considerarse derogado, en base a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, dada por la Disposición Final Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En su nueva redacción el artículo 86 permite prórrogas sucesivas y la caducidad de la anotación por transcurso del plazo, sin que conste su prórroga, o cuando transcurra el plazo de la prórroga. Según dicho artículo, «Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».
En este sentido, es preciso acudir a lo dispuesto por esta Dirección General en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, sobre interpretación del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la nueva redacción dada por la Disposición Novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe entenderse derogado a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior. Ahora bien, el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código Civil, significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos. Así, con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá aplicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga. En definitiva, según lo expuesto, respecto de las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no cabe su cancelación por caducidad. De no ser así se originaría gran inseguridad jurídica. Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar. Por otra parte, destacan las Resoluciones de esta Dirección General de 11 y 23 de mayo de 2002, según las cuales prorrogada una anotación de embargo con arreglo a la legislación anterior a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe su cancelación por caducidad. Según la primera de las señaladas resoluciones, «como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 1998, en aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario». Por su parte, la segunda de las resoluciones citadas reitera lo anterior añadiendo que no cabe tal cancelación por caducidad hasta que no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación del remate una vez consignado el precio correspondiente por el adjudicatario, «o que se ha sobreseído por cualquier otro motivo el procedimiento en que aquella anotación se acordó». En definitiva, no cabe cancelación por caducidad en tanto no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictase el auto de aprobación del remate con la correspondiente consignación por el adjudicatario o se constate el sobreseimiento por cualquier otro motivo del procedimiento en que la anotación se acordó, siendo preciso, en todo caso, que no conste en el Registro asiento alguno que desvirtúe tal cancelación por caducidad.
3. En el presente caso, las cuatro fincas figuran gravadas cada una de ellas con una anotación preventiva de embargo, letra A, practicadas en 1994 que fueron, a su vez, prorrogadas por las anotaciones letra B, en 1998. Dado que tanto las anotaciones como sus prórrogas se practicaron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, no cabe, según lo dispuesto en los fundamentos primero y segundo, cancelación alguna por caducidad de las referidas anotaciones.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de junio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad de Guernika-Lumo (Vizcaya).